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31736(27-07-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN 31736. INADMISIÓN. AIDEE LILIANA BARCO BUCHELI MERCEDES ROSERO BUCHELI República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN 31736. INADMISIÓN. AIDEE LILIANA BARCO BUCHELI MERCEDES ROSERO BUCHELI República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 31736 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido.

SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 228 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de Julio de dos mil nueve (2009). V I S T O S La Corte decide respecto del cumplimiento de los presupuestos de logicidad y debida argumentación de las demandas de casación presentadas por el defensor de AIDEE LILIANA BARCO BUCHELI y MERCEDES ROSERO BUCHELI.

A N T E C E D E N T E S 1. Los hechos fueron sintetizados por el juzgador de primera instancia de la siguiente manera: “ Los hechos que dieron origen a la presente investigación, se contraen de la solicitud de interceptación de varios abonados telefónicos por parte del funcionario investigador Mauricio Cárdenas Ruiz, adscrito a la Policía Metropolitana de Cali, toda vez que se tenía conocimiento que en los inmuebles asignados a dichos números telefónicos eran frecuentados o tenían relación en alguna forma con un sujeto conocido como ÁNGEL N., posteriormente identificado como ÁNGEL JAMES ROSERO MARTÍNEZ, quien se dedicaba al tráfico de sustancias estupefacientes.

“ Es así como, tras recopilar información de las transliteraciones obtenidas, el Subintendente Pedronel Rodríguez Gómez, Analista de la Sala de Monitoreo Telefónico de la Policía Metropolitana de Cali, solicita la autorización para allanamiento y registro de varios inmuebles utilizados para el expendio de alucinógenos, autorización que fuera otorgada por la Fiscalía 53 Local.

“ Con las labores de inteligencia que comprendían no solo la interceptación de los abonados, sino también seguimientos y vigilancias, se pudo establecer que el señor ÁNGEL JAMES ROSERO MARTÍNEZ y quienes laboraban a su servicio, estaban cometiendo conductas delictivas relacionadas con el tráfico de sustancias alucinógenas, situación que evidenciaron las autoridades del contexto general de las comunicaciones a través del hilo telefónico, de las labores de vigilancia y de la incautación de sustancia ilícita en los inmuebles allanados.

“ Fruto de estas labores, el 21 de septiembre de 2001, se aprehendió a los señores MARÍA FANNY ROSERO MARTÍNEZ, JESÚS ANTONIO CASTILLO, AIDEE LILIANA BARCO BUCHELI, HUGO HORACIO ROSERO MUÑOZ, EVERTH LIZARDO ENRIQUEZ BUCHELI, MERCEDES ROSERO BUCHELI, MILLER BLAY LÓPEZ MORENO, MIGUEL ÁNGEL ROSERO MENESES, SERVIO MARTÍN ROSERO MUÑOZ, SEGUNDO JUANITO GUERRERO CASTRO, ÁNGEL JAMES ROSERO MARTÍNEZ, quienes fueron privados de su libertad ”. 2.

El Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Santiago de Cali, mediante sentencia fechada el 5 de marzo de 2008 y con base en la resolución de acusación proferida el 5 de agosto de 2002, la cual fue confirmada en segunda instancia el 18 de diciembre del mismo año, condenó a los siguientes acusados, así: 2.1. María Fanny Rosero Martínez, Jesús Antonio Castillo, Aidee Liliana Barco Bucheli, Hugo Horacio Rosero Muñoz, Everth Lizardo Enriquez Bucheli, Mercedes Rosero Bucheli, Miller Blay López Moreno, Miguel Ángel Rosero Meneses, Servio Martín Rosero Muñoz y Silvio Villanueva Ochoa a las penas principales de 132 meses de prisión y multa de 2.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, como coautores de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y concierto para delinquir con fines de narcotráfico. 2.2.

Ángel James Rosero Martínez a las penas principales de 156 meses de prisión y multa de 3.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, como coautor de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y concierto para delinquir agravado. 2.3.

Segundo Juanito Guerrero Castro a las penas principales de 72 meses de prisión y multa de 2.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, como coautor del delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico. 3.

Apelado el fallo por los defensores de los procesados, el Tribunal Superior de Santiago de Cali, el 23 de octubre de 2008, lo confirmó. Contra esta determinación, el defensor de las procesadas Aidee Liliana Barco Bucheli y Mercedes Rosero Bucheli interpuso el recurso extraordinario de casación. LAS DEMANDAS DE CASACIÓN Como el defensor de las procesadas Aidee Liliana Barco Bucheli y Mercedes Rosero Bucheli presenta de manera separada dos demandas, las cuales son idénticas en sus contenidos, se procede a realizar una sola síntesis de ambas, cuyos argumentos son los siguientes: Con base en la causal primera de casación, en un único cargo, el libelista afirma que la sentencia impugnada “ viola el principio de la necesidad de la prueba contenida en el artículo 232 del C. P. P. ”, toda vez que si bien los medios de prueba “ fueron allegados en los términos que prescribe dicha norma ”, de todos modos los mismos no fueron sometidos al ejercicio constitucional y legal del “ principio de contradicción ”.

Asevera que las interceptaciones telefónicas y el vídeo “ no eran idóneos para el cotejo de voces o de imagen ”, según así lo conceptuaron los peritos, constituyéndose, por ende, en elementos probatorios “ ineficaces ” y, por lo mismo, “ se debieron excluir para el análisis probatorio en conjunto ante la sana crítica e integración de la prueba ”, proceder que nunca se cumplió por parte del juzgador, quien, por el contrario, “ siempre soportó ” sus decisiones en tales elementos de convicción. Refiere como cierto “ que se tenían otros medios probatorios, en gracia de discusión, los testimonios de los agentes sobre las transliteraciones, pero estos testimonios en modo alguno suplen la deficiencia de las conversaciones telefónicas y el vídeo ”, además de que no pudieron ser controvertidos en la causa “ por la no asistencia por parte de los agentes investigadores, por lo cual sólo quedaría como medio probatorio con categoría de prueba incriminatoria la incautación de la droga y demás elementos hallados en los allanamientos, los cuales apunta a la comisión del ilícito de tráfico de estupefacientes, pero estos elementos no apuntan ni le fueron decomisados o incautados a mis defendidas, por lo que con relación a ellas no se les puede sindicar de tal delito, además ya hay un responsable quien se acogió a sentencia anticipada, el señor Segundo Juanito Guerrero ”.

Sostiene que en el proceso no aparece prueba “ grave ” que sitúe a sus defendidas como autoras, cómplices o partícipes de los delitos por los cuales fueron condenadas, lo que sumado a la inidoneidad de las interceptaciones telefónicas y la falta de contradicción de los testimonios de los agentes investigadores, por lo menos se “ tendría que aplicar el principio del in dubio pro reo ”.

Luego de reiterar las anteriores afirmaciones, considera un absurdo incriminar a sus defendidas con fundamento en el contenido de las interceptaciones telefónicas, las transliteraciones de las mismas y el testimonio del policial Pedronel Rodríguez Gómez, siendo claro que no “ hay certeza para endilgarles autoría y responsabilidad alguna ”.

Finaliza el libelista solicitándole a la Corte “ proceda de conformidad ”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como lo ha dicho la Corte, la demanda de casación debe ser un escrito lógico en el que se deben postular los reparos formulados contra la sentencia de segunda instancia, a través de las causales estatuidas en la ley y con apego en los estrictos presupuestos contemplados en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, pues en caso contrario se impone su inadmisión. En el evento que ocupa la atención de la Sala, se observa que las demandas de casación presentadas a nombre de las procesadas Aidee Liliana Barco Bucheli y Mercedes Rosero Bucheli, las que contienen idénticos argumentos, no cumplen los citados presupuestos, razón por la cual serán inadmitidas.

No distingue el censor entre un alegato de instancia y una demanda de casación, en la que no se puede hacer, de manera libre, cualquier cuestionamiento a una sentencia que por ser la culminación de todo un proceso, viene amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, sino que debe ser un escrito lógico, coherente y sistemático que busca restaurar la legalidad del fallo, por lo cual sólo es procedente denunciar los errores cometidos por el fallador, al tenor de las causales expresa y taxativamente señaladas en la ley, demostrarlos y evidenciar su trascendencia en la parte dispositiva de la providencia impugnada.

En esas condiciones, si bien es cierto que el actor invocó la causal primera de casación como sustento del único cargo formulado, también lo es que no precisó la vía de la trasgresión de la ley sustancial, es decir, si fue de manera directa o indirecta, sin dejar pasar por alto que tampoco señaló cuáles fueron las normas sustanciales quebrantadas y su sentido, esto es, por exclusión evidente o por aplicación indebida.

Aún así, si se concluyera que el reproche se ubica en la violación indirecta de la ley sustancial generada en un error de derecho por falso juicio de legalidad (modalidad y sentido que no fueron mencionados), pues el libelista afirmó que las “ interceptaciones telefónicas y el vídeo grabación no eran idóneos para el cotejo de voces o de imagen ” y, por lo mismo, tales medios de convicción “ se debieron excluir para el análisis probatorio en conjunto ante la sana crítica e integración de la prueba ”, de todos modos el cargo así planteado quedó en el ámbito de la simple generalidad, sin que demuestre un perjuicio concreto con los vicios atribuidos al juzgador, la relación con los restantes medios de convicción legalmente aducidos al diligenciamiento, los que no mencionó ni reprochó, y su incidencia en la parte resolutiva del fallo impugnado, al punto que se declaró una verdad distinta de la que revela el proceso.

Recuérdese que la Jurisprudencia de la Corte ha precisado que el error de derecho por “ falso juicio de legalidad ‘gira alrededor de la validez jurídica de la prueba, o lo que es igual, de su existencia jurídica (concepto que no debe ser equiparado con el de existencia material), y suele manifestarse de dos maneras: a) cuando el juzgador, al apreciar una determina prueba, le otorga validez jurídica porque considera que cumple las exigencias formales de producción, sin llenarlas (aspecto positivo); y, b) cuando se la niega, porque considera que no las reúne, cumpliéndolas (aspecto negativo) ’”.

Además, ha indicado que “ para la postulación de este tipo de error no es suficiente indicar el precepto procesal que establece la ritualidad indispensable para el decreto, práctica, aducción o formación de la prueba, sino que de ahí se debe trascender hasta conectar aquella falencia, de causa a efecto, o de medio a fin, con la vulneración de una norma de contenido sustancial, en atención a que el debido proceso que estatuye el artículo 29 de la Constitución Política no es un fin en sí mismo, sino que tiene como finalidad garantizar los derechos materiales de las personas, de suerte que es la violación de la ley sustancial la que eventualmente podría erigirse en causal de casación ”.

De igual forma, “ la impugnación no queda satisfecha con la mera enunciación del cargo y el señalamiento del medio de prueba censurado, sino que le es indispensable al censor acreditar que el juzgador en el examen probatorio le dio validez a los elementos de convicción allegados al proceso sin el cumplimiento de las formalidades legales, y que los mismos fueron determinantes del fallo censurado, de modo que, mentalmente suprimidas las pruebas que se tachan de ilegales, si no queda fundamento probatorio loable para sostener el fallo condenatorio, sin duda debe cambiarse su sentido ”.

Así, entonces, como se indicó en precedencia, la censura quedó sin demostración, toda vez que limitándose a afirmar la “ inidoneidad ” o la “ ineficacia ” de de las interceptaciones telefónicas o de un vídeo, no ilustró a la Corte cómo la apreciación de estas pruebas supuestamente contrarias a la legalidad afectó los intereses de sus defendidas, al punto que el sentenciador obtuvo las deducciones que en grado de certeza lo llevaron a declarar la responsabilidad penal de aquellas.

De igual modo, no explicó el demandante cómo la supuesta inidoneidad de tales pruebas conlleva necesaria e ineludiblemente a la ilegalidad de las mismas como para concluir que debieron ser excluidas del proceso valorativo de los medios de convicción, sin dejar pasar por alto que tampoco ilustró a la Corte cómo los restantes elementos de juicio no contenían la suficiente fuerza de persuasión para concluir en la participación y responsabilidad de las procesadas en la comisión de los delitos por los cuales fueron condenadas.

En fin, el censor no acreditó la trascendencia del yerro en las conclusiones del fallo, esto es, no demostró que con la marginación de las citadas pruebas los restantes elementos de convicción hubiesen conducido a una providencia sustancialmente diversa de la censurada, máxime cuando al respecto el Tribunal, en forma clara, precisa y puntal, se pronunció así: “ …debe hacerse la precisión de que si el cotejo de voces se frustró, este solo hecho no puede dar lugar a la absolución reclamada insistentemente por la defensa, porque no era la única prueba de la que se podía inferir la responsabilidad penal de los enjuiciados.

Los impugnantes que así pensaron se olvidaron de los demás elementos probatorios, con la intención de hacer creer que ante la imposibilidad de realizar dicho peritaje, quienes habían sido objeto de seguimiento quedarían excluidos de cualquier relación delictual con los hechos investigados. Por el contrario, existen diligencias adelantadas por la Fiscalía en asocio con la Policía Judicial que conllevaron, precisamente, a identificar e individualizar a cada una de las personas que intervinieron en el tráfico de estupefacientes.

Tal es el caso de los allanamientos y registro a bienes inmuebles donde vivían los hoy condenados, en los cuales, en alguno de ellos, se encontraron bazuco, dinero, joyas, documentos de identificación u celulares, estos últimos no pertenecían a sus residentes ”. Como bien puede apreciarse, al casacionista ningún comentario le mereció la anterior consideración del Tribunal, como también emerge claro que el supuesto error alegado ninguna relación tiene con el invocado falso juicio de legalidad, aspectos que, sin duda, generan desconcierto y ausencia de dirección lógica y argumentativa del único cargo planteado.

Ahora bien, que el juzgador “ dictó sentencia condenatoria sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza de la autoría y responsabilidad de sus defendidas ”, o que “ los testimonios rendidos por los policiales no fueron sometidos al principio de contradicción ” o que “ ya hay un responsable quien se acogió a sentencia anticipada, el señor Segundo Juanito Guerrero ”, o que no aparece prueba “ grave ” que sitúe a sus defendidas como autoras, cómplices o partícipes de los delitos por los cuales fueron condenadas o que por lo menos en este caso se “ tendría que aplicar el principio del in dubio pro reo ”, son afirmaciones del libelista que permiten a la Sala colegir que su inconformidad radica en la estimación probatoria que el fallador le otorgó a los elementos de juicio y de los cuales dedujo, en grado de certeza, la responsabilidad de las acusadas en las conductas punibles de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y concierto para delinquir con fines de narcotráfico, contraposición de criterios que no es susceptible de ser atacada en esta sede, por cuanto dentro del sistema de apreciación probatoria que rige, el juzgador goza de libertad para justipreciar los medios de prueba, sólo limitado por los postulados de la sana crítica, cuyo quebrantamiento debe denunciarse y desarrollarse por la vía del error de hecho por falso raciocinio, camino que no emprendió el casacionista.

Además, como ya se advirtió, no debe olvidarse que la sentencia llega a esta sede amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, esto es, que el fallo ingresa al recurso extraordinario amparado por la presunción de que las pruebas fueron legalmente aducidas, bien apreciadas y el derecho correctamente discernido por el juzgador, razón por la cual constituye una carga del impugnante entrar a desvirtuarla, lo que se hace demostrando y evidenciando un error in iudicando o in procedendo, según el caso.

En síntesis, los escritos con el que se pretende la infirmación del fallo se asemejan más a unos alegatos de instancia que a unas demandas de casación, razón por la cual, la Corte los inadmitirá. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR las demandas de casación presentadas por el defensor de AIDEE LILIANA BARCO BUCHELI y MERCEDES ROSERO BUCHELI.

En consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Casación 178103 del 2 de marzo de 2005. � Ver, entre otras, casaciones 24058 del 15 de septiembre de 2005, 23653 del 6 de julio de 2005 y 16899 del 8 de junio de 2005. � Páginas 14 y siguientes de la sentencia de segunda instancia. 8 13