Micelio
31733(23-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Extradición 31733 GUILLERMO LEÓN OTÁLVARO CASTRILLÓN Extradición 31733 GUILLERMO LEÓN OTÁLVARO CASTRILLÓN Proceso No 31733 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE: AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado Acta No. 303 Bogotá, veintitrés (23) de septiembre de dos mil nueve (2009). ASUNTO La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de Colombia, emite concepto sobre la solicitud de extradición hecha por el Gobierno de Estados Unidos de América, a través de su embajada en nuestro país, respecto del ciudadano colombiano GUILLERMO LEÓN OTÁLVARO CASTRILLÓN. I. CUESTIÓN PREVIA 1.

Mediante Nota Verbal No. 3362 del 12 de diciembre de 2008, la Embajada de Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano GUILLERMO LEÓN OTÁLVARO CASTRILLÓN, petición que formalizó con la Nota Verbal No. 0840 del 16 de abril de 2009. 2. El 27 de abril del 2009, el Ministerio del Interior y de Justicia remitió a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia los documentos debidamente traducidos y autenticados, allegados por la Embajada de Estados Unidos de América junto con la solicitud de extradición, precisando que, el Ministerio de Relaciones Exteriores hizo saber que no existe convenio aplicable en el presente caso. 3.

El 29 de abril de 2009, la Corte ordenó informar a GUILLERMO LEÓN OTÁLVARO CASTRILLÓN, que tenía derecho a designar un defensor que lo asistiera en el trámite ante ésta Corporación; una vez enterado, otorgó poder especial al doctor Miguel Ángel Ramírez Gaitán, para actuar como defensor. 4. El 4 de junio de 2009, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, una vez vencido el término para solicitar pruebas y ante el silencio guardado por las partes, resolvió no practicar pruebas y ordenó correr traslado a las partes para la presentación de los alegatos previos al concepto de fondo, término dentro del cual, se pronunció el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal.

II. DOCUMENTACION Con la Nota Verbal No. 0840 del 16 de abril de 2009, la Embajada de Estados Unidos de América allegó con su respectiva traducción, entre otros, los siguientes documentos: 1. Nota Verbal No. 3362 del 12 de diciembre de 2008, mediante la cual la Embajada del Estado peticionario, solicitó la detención provisional con fines de extradición de GUILLERMO LEÓN OTÁLVARO CASTRILLÓN. 2.

Acusación de Reemplazo Cr. No. 04-749 (S-3) (JG) (VVP) del 4 de noviembre de 2008, proferida por el Tribunal de Distrito de Estados Unidos del Distrito Este de Nueva York, en la cual se le imputan al requerido tres cargos por punibles relacionados con narcotráfico. 3. Orden de arresto proferida por el Tribunal del Distrito Este de Nueva York, fechada el 4 de noviembre de 2008, en contra de GUILLERMO LEÓN OTÁLVARO CASTRILLÓN. 4.

Declaraciones juradas en apoyo de la solicitud de extradición del 4 de marzo de 2009, rendidas por Douglas Smith, Agente del Departamento de Seguridad Nacional – Servicios de Inmigración y Protección de Aduanas ante el Tribunal del Distrito Este de Nueva York de Estados Unidos de América y por BONNIE S. KLAPPER, Fiscal Auxiliar para el Distrito Este de Nueva York. 5.

Copia de los textos legales del Estado peticionario aplicables al caso. 6. Certificación del Cónsul de Colombia en Washington D.C., del 6 de abril de 2009, acerca de la autenticidad de la firma de Patrick O. Hatchett, quien figura en los documentos allegados como Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de Estados Unidos de América.

El expediente objeto de estudio, incluye la orden de captura con fines de extradición fechada el 29 de diciembre de 2008, proferida por el Fiscal General de la Nación de Colombia en contra de GUILLERMO LEÓN OTÁLVARO CASTRILLÓN, la cual se hizo efectiva el 17 de febrero de 2009 en la ciudad de Medellín – Antioquia, por funcionarios de Policía Nacional (Dirección de Investigación Criminal).

III. LA DEFENSA. La defensa guardó silencio al momento de solicitar pruebas y de presentar alegatos previos al concepto de extradición. IV. ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal, presentó el correspondiente alegato de conclusión previo al concepto de extradición. Sostiene que, ante la inexistencia de Convenio, el procedimiento aplicable al caso es el previsto en la legislación interna.

Así, en virtud del artículo 520 de la Ley 600 de 2000, la presente solicitud de extradición debe ceñirse a los requisitos allí establecidos esto es: validez formal de la documentación presentada; demostración plena de la identidad del requerido; cumplimiento del principio de doble incriminación; equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, y el cumplimiento de los tratados públicos.

El Ministerio Público considera que para el caso concreto se cumplen los requisitos mencionados con anterioridad y, puntualiza algunas recomendaciones al Gobierno en caso de ser favorable el concepto de extradición para la entrega del requerido. Recuerda que el es facultativo del Gobierno Nacional conceder la extradición o diferir la entrega de la persona solicitada según lo dispuesto en la Ley 600 del 2000 en sus artículos 510,519 y 522.

Por último, el Procurador sugiere a la Corte Suprema de Justicia conceptuar de manera favorable el pedido de extradición del ciudadano colombiano GUILLERMO LEÓN OTÁLVARO CASTRILLÓN. CONSIDERACIONES La Sala conceptuará de manera FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano GUILLERMO LEÓN OTÁLVARO CASTRILLÓN, según los fundamentos de legales establecidos en el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).

Obsérvese: 1. Validez formal de la documentación presentada. El ordenamiento procesal penal colombiano hace imperiosa la solicitud de extradición por vía diplomática, aunque excepcionalmente puede tramitarse consularmente o de gobierno a gobierno. Ahora, en cualquier caso y teniendo en cuenta la forma establecida por el Estado requirente, la solicitud de extradición debe estar seguida de los documentos que a continuación se enuncian: a. Copia o transcripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente. b. Señalamiento de los actos que sustentan la solicitud de extradición con la respectiva indicación de fecha y lugar de su ocurrencia. c. Inclusión de los datos que sirvan para establecer la plena identidad del requerido en extradición. d. Transcripción autenticada de las normas aplicables al caso.

En virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 25 del ordenamiento procesal penal, resulta aplicable el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989 en su artículo 1º, numeral 118, el cual dispone que: (…) “Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano.” (…) En el presente trámite se observa el cumplimiento de las mencionadas estipulaciones, en la medida que, Thomas C. Black en calidad de Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, certificó la autenticidad de las firmas de los funcionarios que rindieron las declaraciones de apoyo a la solicitud de extradición; el Procurador de Estados Unidos, Eric H. Holder hizo lo propio con aquella, asimismo, el Director el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales División de lo Penal autenticó la de éste, todo lo cual fue certificado por Hillary Rodham Clinton, Secretaria de Estado y por Patrick O. Hatchett, funcionario Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado.

De la misma forma, Julio César Aldana Bula, Cónsul de Colombia en Washington D.C., y cuya rúbrica es refrendada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, certificó la autenticidad de la firma del Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado. En el caso objeto de estudio, confluyen adecuadamente las exigencias legales de acreditación de la documentación que sustenta la solicitud de extradición. En consecuencia, los documentos aportados resultan idóneos dentro del estudio de la Sala para emitir el correspondiente concepto. 2.

Plena identidad de la persona reclamada en extradición. GUILLERMO LEÓN OTÁLVARO CASTRILLÓN, alias “Librito”, de nacionalidad colombiana, portador de la cédula de ciudadanía No. 71.612.535, nacido el 25 de abril de 1960 y oriundo de Medellín – Antioquia, es la persona reclamada en extradición mediante Nota Verbal No. 0840 del 16 de abril de 2009 por el Gobierno de Estados Unidos de America, quien permanece privado de la libertad con fines de extradición, toda vez que, notificado personalmente de la orden de captura del 29 de diciembre del 2008, leída el acta de los derechos del capturado y firmada la constancia de buen trato, éste no manifestó objeción alguna respecto de su identificación. En consecuencia, se satisface el segundo de los presupuestos a los que alude el artículo 502 de la Ley 906 de 2004. 3.

Principio de doble incriminación. La doble incriminación corresponde a la equivalencia típica que debe existir entre las conductas atribuidas por el Estado requirente y su señalamiento como delito en el Estado requerido, es decir que los comportamientos delictivos imputados a la persona reclamada en el país solicitante estén previstos como delito en Colombia y que además, contemplen una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.

Obsérvese: GUILLERMO LEÓN OTÁLVARO CASTRILLÓN, es solicitado en extradición por el Gobierno de Estados Unidos de América para que comparezca a responder a juicio por tres delitos relacionados con narcotráfico, según lo establece la Acusación de Reemplazo Cr. No. 04-749 (S-3) (JG) (VVP) del 4 de noviembre de 2008, proferida por el Tribunal Superior para el Distrito Este de Nueva York y en la Nota Verbal No. 3362 del 12 de diciembre de 2008, mediante la cual se formalizó el pedido de extradición. El Tribunal de Distrito de Estados Unidos de América para el Distrito Este de Nueva York, endilga a GUILLERMO LEÓN OTÁLVARO CASTRILLÓN, los cargos que a continuación se transcriben: CARGO UNO (Concierto para distribuir cocaína) 1.

Entre 1990 y diciembre de 2007, o alrededor de esas fechas, ambas siendo aproximadas e inclusivas, dentro del Distrito Este de Nueva York y en otros lugares, los acusados, (…) GUILLERMO LEÓN OTÁLVARO CASTRILLÓN, también conocido como “Librito”, juntos y con otros, a sabiendas e intencionalmente entraron en un concierto para distribuir y poseer, con la intención de distribuir, una sustancia controlada, delito que implicó cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, en contravención de la Sección 841 (a) (1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

CARGO DOS (Concierto para importar cocaína) 2. Entre 1999 y diciembre de 2007, o alrededor de esas fechas, ambas siendo aproximadas e inclusivas, dentro del Distrito Este de Nueva York y en otros lugares, los acusados, (…) GUILLERMO LEÓN OTÁLVARO CASTRILLÓN, también conocido como “Librito”, juntos y con otros, a sabiendas e intencionalmente entraron en un concierto para importar una sustancia controlada a los Estados Unidos de un lugar del exterior, delito que implicó cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, en contravención de la Sección 952 (a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

CARGO TRES (Concierto para distribución internacional) 3. Entre 1990 y diciembre de 2007, o alrededor de esas fechas, ambas siendo aproximadas e inclusivas, dentro del Distrito Este de Nueva York y en otros lugares, los acusados, (…) GUILLERMO LEÓN OTÁLVARO CASTRILLÓN, también conocido como “Librito”, juntos y con otros, a sabiendas e intencionalmente entraron en un concierto para distribuir una sustancia controlada, con la intención y sabiendo que dicha sustancia sería importada a los Estados Unidos desde un lugar del exterior, delito que implicó cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, en contravención de la Sección 959 (a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

(…) ALEGACIÓN DE DECOMISO PENAL EN CUANTO A LOS CARGOS UNO AL TRES 5. Estados Unidos, por este medio, notifica a los acusados nombrados en los Cargos Uno a Tres que, al ser condenados por cualquiera de dichos delitos, el gobierno solicitará el decomiso, de acuerdo con la Sección 853 del Título 21, Código de los Estados Unidos, que exige que toda persona condenada por tales delitos debe ceder por decomiso todo bien que constituya o se derive de ganancias obtenidas directa o indirectamente como resultado de tales delitos y todo bien que se haya utilizado, intentado utilizar de cualquier forma o parte, APRA cometer o ayudar a que se cometiera los delitos, que incluye entre otros, lo siguiente: Fallo monetario Una cantidad de dinero igual a, por lo menos, 450 millones de dólares estadounidenses. 6.

Si alguno de los bienes antes descritos, sujetos a decomiso, por algún acto u omisión de los acusados: (a) no puede ubicarse después de ejercerse la debida diligencia; (b) se ha transferido, vendido o depositado con una tercera parte; (c) se ha colocado fuera de la jurisdicción del tribunal; (d) se ha disminuido considerablemente de valor; o (e) se ha sido integrado con otras propiedades, que no pueden fraccionarse sin dificultad; es la intención de los Estados Unidos, de acuerdo con la Sección 853 (p) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, solicitar el decomiso de cualquier otro bien de los acusados hasta el valor de los bienes decomisables descritos en esta alegación de decomiso.

(…) La Acusación Sustitutiva Cr. No. 04-749 (S-3) (JG) (VVP) del 4 de noviembre de 2008, proferida por el Tribunal Superior de Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, le atribuye a GUILLERMO LEÓN OTÁLVARO CASTRILLÓN la comisión de conductas que dentro de nuestro ordenamiento penal corresponden a los siguientes tipos penales: 1.

Los cargos número Uno (1), Dos (2) y Tres (3) encuentran equivalencia típica en el artículo 340 inciso segundo del Código Penal, modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002 y 19 de la Ley 1121 de 2006, en el cual se define el concierto para delinquir, que contempla como sanción pena principal privativa de la libertad de ocho (8) a dieciocho (18) años de prisión y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Dice la norma: “Art. 340. Modificado por la Ley 733/2002, artículo 8°. Modificado por la Ley 1121 de 2006, artículo 19. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiamiento de terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir”. - Negrilla y subrayado fuera de texto - Así las cosas, la sanción aplicable al concierto para delinquir imputado al requerido supera el mínimo establecido por la ley colombiana de cuatro (4) años, tornando favorable el concepto de extradición. 4.

Equivalencia de las decisiones. El artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, exige una correspondencia tanto sustancial como procesal, del acto conocido en Colombia como escrito de acusación, con la decisión extranjera que contiene los cargos por los cuales se pide la extradición al requerido, es decir, que la decisión que sirve de introducción a la fase del juicio, a través de la cual el país requirente acusa a una persona de violar la ley penal, debe discriminar, los cargos que se le imputan, describir los hechos fundamentales de la acusación, determinando las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión del ilícito o ilícitos, para permitir al acusado conocerlos y enfrentarlos, en ejercicio del derecho de defensa.

La Acusación de Reemplazo Cr. No. 04-749 (S-3) (JG) (VVP) del 4 de noviembre de 2008 emitida por el órgano judicial estadounidense en contra de GUILLERMO LEÓN OTÁLVARO CASTRILLÓN, incluye las exigencias formales del escrito de acusación indicadas en el artículo 337 de la ley 906 de 2004, toda vez que, consigna las circunstancias fácticas, típicas y probatorias de las conductas punibles, además del señalamiento de las normas sustanciales aplicables al caso, dando lugar a un debate al interior del juicio.

La providencia dictada en el exterior y la regulada en la legislación nacional son actos procesales jurídicamente equivalentes. Por tanto, se cumple este requisito. 5. Causales de improcedencia. La extradición se encuentra regulada constitucionalmente, en el artículo 35, modificado por el primero del Acto Legislativo 01 de 1997, de la siguiente manera: “La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con la ley.

“Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana. “La extradición no procederá por delitos políticos. “No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma”.

Así las cosas, constituyen causales de improcedencia de la extradición, las siguientes: (a) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política, (b) que se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación de la referida norma y (c) que el delito haya sido cometido en territorio colombiano. No se enmarca ninguna de las anteriores causales dentro de la solicitud examinada.

Obsérvese: (a). El delito de concierto para delinquir atribuido a GUILLERMO LEÓN OTÁLVARO CASTRILLÓN por el Gobierno de Estados Unidos de América, es considerado en Colombia como un delito de naturaleza común, no política. (b). Según se desprende de la Acusación de Remplazo de marras, los hechos acontecieron hasta el año 2007, es decir con posterioridad a la promulgación del Acto Legislativo 01 de 1997.

(c).Los tres cargos imputados al requerido mediante Acusación Formal Cr. No. 04-749 (S-3) (JG) (VVP) del 4 de noviembre de 2008, señalan al Distrito Este de Nueva York como lugar de comisión del delito, lo cual es corroborado por las declaraciones de apoyo, tal como a continuación se señala: (…) “20. (…) OTÁLVARO CASTRILLÓN, entró en un concierto con otros para importar grandes cantidades de cocaína de Colombia a los Estados Unidos, a través de Venezuela y México y los ayudó a hacerlo. 21.

OTÁLVARO CASTRILLÓN, estuvo involucrado en la operación de narcotráfico imputada de 2004 a 2007. OTÁLVARO CASTRILLÓN era el encargado de programar una parte de los cargamentos de drogas constituyendo compañías en Venezuela, con razones aparentemente legítimas para enviar productos a México; dichas compañías entonces sacarían los narcóticos de Colombia de contrabando como parte de un cargamento legítimo.”(…) De lo anterior se extracta sin mayor dificultad que las conductas delictivas transcendieron las fronteras del territorio colombiano. 6.

Condiciones que debe imponer el Gobierno si autoriza la extradición. Ante la eventual determinación positiva del Gobierno Nacional, en todo caso respetando la órbita de su competencia como supremo director de las relaciones internacionales, la Corte considera pertinente recordar que debe someter la extradición a los siguientes condicionamientos al país requirente: 6.1.

Excluir la pena de muerte, la condena a prisión perpetua, el sometimiento a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, la sanción de destierro, o confiscación para los delitos autorizados, pues esas condenas están excluidas del ordenamiento jurídico colombiano de conformidad con los fundamentos de la Constitución Política (artículos 11, 12 y 34). 6.2.

Recordar al país solicitante la prohibición política de juzgar al ciudadano solicitado por conductas anteriores al 17 de diciembre de 1997 y diversas de las que originaron la solicitud de extradición. 6.3. A partir de los postulados axiológicos de la Constitución Política, el Gobierno Nacional esta en el deber de disponer lo necesario para que el servicio exterior de la República realice un detallado seguimiento a los condicionamientos referidos.

Examinado el contenido de la solicitud de extradición hecha por el Gobierno de los Estados Unidos, en contra de GUILLERMO LEÓN OTÁLVARO CASTRILLÓN, y reunidas en su totalidad las exigencias procesales, es procedente su extradición, por los cargos examinados, una vez ha sido requerido el Ejecutivo, para que, si otorga la extradición, condicione su entrega a que el extraditado no sea juzgado por delitos distintos a los que motivaron el pedido de extradición, ni por hechos anteriores al 17 de diciembre de 1997, ni sometido a prisión perpetua, pena de muerte, tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni a penas de destierro y confiscación; y además, para que lleve a cabo un seguimiento orientado a determinar si el Estado requirente cumple los condicionamientos a los que pueda estar sujetada la concesión de la extradición, y establezca las consecuencias que se derivarían de su incumplimiento.

Se solicita al Gobierno Nacional que recomiende al Estado peticionario que, en caso de condena, tenga en cuenta como parte de la pena el tiempo que el solicitado haya estado privado de la libertad con motivo del trámite de extradición. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, emite CONCEPTO FAVORABLE, ante la solicitud de extradición del ciudadano colombiano GUILLERMO LEÓN OTÁLVARO CASTRILLÓN, hecha por el Gobierno de los Estados Unidos de América mediante Nota Verbal No. No. 0840 del 16 de abril de 2009, por los cargos imputados en la Acusación de Reemplazo Cr.

No. 04-749 (S-3) (JG) (VVP) fechada el 4 de noviembre de 2008, proferida por el Tribunal de Distrito de Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York. Por la Secretaría de la Sala entérese de esta decisión a los interesados e intervinientes, así como al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Remítase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia, para lo que concierne en adelante al Gobierno Nacional.

Comuníquese y cúmplase JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOZA PEREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folios 1 al 4 (Traducción) y Folios 5 al 7 Carpeta Anexa. � Folios 133 al 136 (Traducción) y Folios 137 al 140 Carpeta Anexa. � Folio 1 Cuaderno Corte. � Folio 6 Cuaderno Corte. � Folio 18 Cuaderno Corte. � Folios 44 al 51 (Traducción) y Folios 95 al 101 Carpeta Anexa. � Folio 42 (Traducción) y Folio 92 Carpeta Anexa. � Folios 33 al 40 (Traducción) y Folios 84 al 90 Carpeta Anexa. � Folios 68 al 78 (Traducción) Carpeta Anexa. � Folios 53 al 65 (Traducción) y Folios 103 al 115 Carpeta Anexa. � Folio 132 Carpeta Anexa. � Folios 23 al 26 Carpeta Anexa. � Artículo 495 de la ley 906 de 2004. � Folio 69 (Traducción). �“ es preciso advertir que como el instrumento de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que regule los motivos de procedencia, requisitos, trámite y condiciones, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y el Código de Procedimiento Penal (artículos 508 a533 de la Ley 600 de 2000), cuando recae sobre ciudadanos colombianos por nacimiento – si es pasiva-, es imperioso que el Gobierno Nacional haga las exigencias que estime convenientes en aras a que en el país reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a su calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir en aquellos convenios i9nternacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades publicas emana del artículo 2 ibídem.

Los condicionamientos en cuestión tiene carácter de imperioso, porque la extradición de un ciudadano colombiano por nacimiento, cualquiera sea el delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no implica que pierda su nacionalidad ni los derechos que le son ajenos a tal calidad. Por tanto, el deber de protección de las autoridades colombianas se extiende a tal punto, que han de vigilar que en el país reclamante se le respete los derechos y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia.

A lo que renuncia el Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer su soberanía jurisdiccional, de modo que en tanto aquel siga siendo súbdito de Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana”.

(Concepto de Extradición del 05/09/2006, rad. núm. 25625) PAGE 19