CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN RAD. No. 31732 HEIBER JOSÉ GUERRERO RIVERA PAGE 11 CASACIÓN RAD. No. 31732 HEIBER JOSÉ GUERRERO RIVERA Proceso n° 31732 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 007 Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil diez (2010).
VISTOS Procede la Sala a emitir sentencia con el propósito de determinar si en este asunto se vulneraron las garantías fundamentales del procesado HEIBER JOSÉ GUERRERO RIVERA, de acuerdo con lo resuelto al inadmitir la demanda de casación interpuesta por su defensor contra el fallo del Tribunal Superior de San Andrés del 18 de diciembre de 2008, confirmatorio del dictado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de la citada ciudad el 24 de noviembre del mismo año, por cuyo medio fue condenado como coautor penalmente responsable de los delitos de homicidio agravado en José Gregorio Martínez Franco y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE En pretérita ocasión estos aspectos fueron sintetizados por la Sala de la siguiente manera: “Aproximadamente a las seis de la tarde del 11 de mayo de 2008, se presentó una riña en el barrio Las Tablitas de San Andrés entre José Gregorio Martínez Franco y HEIBER JOSÉ GUERRERO RIVERA, que terminó cuando hizo presencia la policía. El mismo día, pasadas las once de la noche, GUERRERO RIVERA le entregó un arma de fuego a Anderson Acevedo Rodríguez en la esquina de la residencia de Martínez Franco, con la cual Acevedo le disparó a éste causándole la muerte.
Con fundamento en el informe elaborado por la Policía Judicial sobre lo ocurrido, a expensas de la Fiscalía Cuarenta y Cuatro Seccional, el 12 de mayo de 2008 el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de San Andrés ordenó la captura de HEIBER JOSÉ GUERRERO RIVERA. Esa orden se hizo efectiva al día siguiente y el Juzgado Tercero de igual jerarquía y ciudad declaró la legalidad de la captura.
A su vez, en desarrollo de sendas audiencias la Fiscalía imputó a GUERRERO RIVERA los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, los cuales no aceptó. En la misma oportunidad le fue impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad de detención preventiva en establecimiento carcelario por los mismos ilícitos.
El escrito de acusación fue presentado el 12 de junio de 2008 y su formulación realizada ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de San Andrés el día 20 de igual mes y año, imputándole las conductas punibles de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. Agotadas las audiencias preparatoria y de juicio oral, el 24 de noviembre de 2008 HEIBER JOSÉ GUERRERO RIVERA fue condenado a la pena principal de 560 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la sanción privativa de la libertad, al hallarlo coautor responsable de los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, artículos 103, 104 —numerales 4º y 7º—, 365 y 58 —numeral 10º— del Código Penal.
A pesar de darse inicio al incidente de reparación integral por parte del apoderado de la madre de la víctima, desistió del mismo y por ello el procesado no fue condenado al pago de los perjuicios, a quien le fue negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Impugnada la sentencia por el defensor, el Tribunal Superior de San Andrés la confirmó mediante providencia del 18 de diciembre de 2008.
El abogado del acusado interpuso recurso de casación contra el fallo del ad quem y allegó el respectivo libelo oportunamente”. Mediante auto del 9 de noviembre de 2009 esta Corporación inadmitió la demanda y a su vez dispuso que eventualmente cumplido el trámite del mecanismo de insistencia volviera la actuación al Despacho de la Magistrada ponente, a fin de pronunciarse sobre la posible violación de garantías fundamentales del procesado al imponérsele la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Cuestión previa Es preciso señalar que de acuerdo con el criterio fijado por la Sala en auto del 23 de agosto de 2007, en este caso no se dispuso llevar a cabo la audiencia de sustentación prevista en el inciso final del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, por cuanto esa vista pública se encuentra estatuida para que las partes se pronuncien sobre la demanda y en el sub judice la misma se inadmitió, por ello, aquella resulta improcedente por elemental sustracción de materia, postura que consulta lo sostenido por la Corporación en la oportunidad identificada, donde expresó: “ Es de anotar que no se dispone la celebración de audiencia de sustentación, pues si de acuerdo con lo establecido en el inciso final del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, el debate dialéctico que allí se concibe debe darse dentro de los «límites de la demanda», es de entender que la realización de dicha diligencia sólo procede cuando se produzca su admisión. En ese caso, dígase adicionalmente, son las partes las que fijan los temas a tratar, lo cual no acontece cuando, como en este asunto, se inadmite el libelo, sin que los sujetos procesales hayan advertido la posible vulneración de garantías fundamentales, porque en ese último evento es la intervención exclusiva de la Sala la que resulta impulsando el trámite para su eventual corrección, en cuyo marco no cabe, se repite, espacio para el debate entre las partes”.
Violación de garantías fundamentales El artículo 29 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 6º, tanto del Código Penal como de la Ley 906 de 2004, consagra el principio de legalidad, de acuerdo con el cual “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”.
Este postulado cuenta con un plus que se concreta en (i) la legalidad de los delitos, pues a nadie se le puede juzgar por una conducta que previamente no se haya establecido como tal en el ordenamiento jurídico, (ii) el agotamiento del trámite respectivo debe estar previamente definido, así como el o los funcionarios encargados de adelantarlo y (iii) la pena correspondiente a la infracción ha de determinarse antes de la comisión del comportamiento, a efectos de que sea posible imponerla a quien resulte declarado responsable en el juicio respectivo.
Frente a este último aspecto, conviene advertir que el principio de legalidad no sólo involucra las penas “principales” de prisión, multa y “las demás privativas de otros derechos que como tal se consagren en la parte especial” del Código Penal, según lo dispone su artículo 35, sino que también abarca las “accesorias”. En este sentido, se observa que una de ellas es la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, cuya duración se encuentra regulada en los artículos 51 y 52 de la Ley 599 de 2000.
Según se expresa en el inciso primero del artículo 51 del Estatuto Punitivo, la duración de dicha pena accesoria será de “cinco (5) a veinte (20) años”, pauta que se exceptúa en virtud de lo consagrado en el inciso siguiente, acorde con el cual “Se excluyen de esta regla las penas impuestas a servidores públicos condenados por delitos contra el patrimonio, en cuyo caso se aplicará el inciso 5º del artículo 122 de la Constitución Política”, es decir, que en esos eventos la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas opera de manera permanente.
Así las cosas, el máximo de la pena en cuestión, cuando se impone como accesoria y no se está frente a un servidor público condenado por delito contra el patrimonio del Estado, conforme lo prevé el inciso primero del artículo 51 de la Ley 599 de 2000, será de veinte (20) años, incluso teniendo en cuenta lo consagrado en el inciso tercero del artículo 52 ídem, donde se autoriza imponer hasta "una tercera parte más" de ella, pues debe respetarse el límite consagrado en el artículo 51 ibídem.
No de otra forma se explicaría la reiteración del legislador relativa a que no podrá “exceder el máximo fijado en la ley” expresada en el inciso final del artículo 52 del Código Penal, donde incluso se faculta imponerla por encima del monto establecido para la pena restrictiva de la libertad, insístase, siempre que no se rebase la frontera de los veinte (20) años.
Establecida la duración máxima de la pena accesoria de la cual se viene tratando, corresponde determinar si en el caso particular se respetó la misma. En el fallo de primer grado, una vez el Juzgador fijó la privación de la libertad en 560 meses (es decir, 46 años y 8 meses) respecto de los delitos homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, agregó que la pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas era “igual al periodo de la pena principal”.
Por su parte el Tribunal, como confirmó la decisión de primera instancia en todas sus partes, mantuvo inalterable la situación descrita. En estas condiciones, es claro que al rebasarse el límite máximo de veinte (20) años de la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas previsto en el inciso primero del artículo 51 del Estatuto Punitivo, por cuanto en este caso el procesado no era un servidor público ni se estaba frente a un delito contra el patrimonio del Estado, se desconoció el principio de legalidad, garantía fundamental que por consiguiente impera restablecer.
Por lo tanto, si bien en la sentencia se dispuso fijar la pena accesoria en cuestión en un término igual al de la principal de prisión, la cual se fijó en 46 años y 8 meses, en virtud del límite de (veinte) 20 años de la primera conforme ha quedado expresado, a este lapso ascenderá su duración para salvaguardar el principio de legalidad. Finalmente, conviene precisar que salvo lo aquí decidido, las demás determinaciones del fallo se mantienen incólumes.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CASAR oficiosa y parcialmente el fallo de segundo grado, en consecuencia, fijar la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas en veinte (20) años en relación con el procesado HEIBER JOSÉ GUERRERO RIVERA, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. 2.
PRECISAR que en lo demás el fallo se mantiene incólume. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO JOSÉ IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUÍS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Radicado No. 28059. � En igual sentido, Sentencia del 23 de enero de 2008.
Radicado No. 28301. _1097413356.doc