Micelio
31732(13-06-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 4 Rad.31732 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Referencia: Expediente No. 31732 Acta No. 48 Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil siete (2007). Previamente se reconoce personería al Dr. Elkin de Jesús Romero Bermúdez con T.P. No 104.148, como apoderado de la parte recurrente, conforme al memorial poder obrante a folio 7.

De conformidad con el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo la demanda de casación debe reunir una serie de requisitos que, desde el punto de vista formal, son indispensables a efectos de que la Corte pueda proceder a la revisión del fallo impugnado. Así, es necesario que el recurrente, a más de designar con exactitud las partes del proceso, indicar la sentencia objeto del recurso, y relatar sintéticamente los hechos del litigio, formule clara y coherentemente el alcance de su impugnación, y exprese los motivos de casación indicando al efecto el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que estime violado y el concepto de la violación, esto es, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea; y en caso de que considere que la infracción ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho al apreciar las pruebas, debe singularizarlas y expresar la clase de error que estima se cometió. En el presente caso la demanda con la que se pretende sustentar el recurso, visible a folios 8 y 9 de este cuaderno, se concentra en presentar, a manera de un simple alegato de instancia, una serie de argumentos en favor de su pretensión de obtener el pago de la pensión de jubilación, sin ajustarse en manera alguna al mandato del arriba citado artículo 90 del C.P.L. Así, se observa, que no obstante acusarla interpretación errónea las normas que relacionan en el cargo único, en su lacónico escrito, involucra impropiamente aspectos propios de la vía indirecta como cuando se limita a cuestionar que el juzgador confirmára la sentencia del a quo, cuando dice que, ““ el Juzgado 3 Laboral del Circuito de Barranquilla, no tuvo en cuenta los hechos de la demanda, pruebas aportadas, recepcionadas y los fundamentos de orden legal en que se apoyó la acción…”, sin singularizar ninguna de ellas, ni tampoco expresar la clase de error en que incurrió el Tribunal.

Conviene recordar sobre este asunto que el ataque por la vía de puro derecho supone una plena conformidad entre el recurrente y el fallador en cuanto al aspecto fáctico de la controversia y, por ello, la acusación debe formularse con abstracción de cualquier debate de carácter probatorio. De este modo, no puede el recurrente en casación separarse de las conclusiones a que, en su tarea de examinar los hechos, haya llegado el tribunal, y ha de realizar su actividad dialéctica única y exclusivamente en torno a los textos legales sustanciales que considere vulnerados, con prescindencia absoluta, se repite, de cualquier consideración que implique discrepancia con el juicio que el sentenciador haya hecho en relación con las pruebas.

Por lo anterior, y conforme lo dispone el artículo 65 del decreto ley 528 de 1964, se declara desierto el recurso por no reunir el escrito presentado los requisitos de ley. Devuélvase el expediente al Tribunal. Notifíquese y cúmplase. Eduardo López Villegas ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria