CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN RAD. No. 31732 HEIBER JOSÉ GUERRERO RIVERA PAGE 15 CASACIÓN RAD. No. 31732 HEIBER JOSÉ GUERRERO RIVERA Proceso No 31732 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 349 Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil nueve (2009).
VISTOS Resuelve la Corporación sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado HEIBER JOSÉ GUERRERO RIVERA contra la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2008 por el Tribunal Superior de San Andrés, confirmatoria de la dictada el 24 de noviembre del mismo año por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, por cuyo medio fue condenado como coautor de los delitos de homicidio agravado en José Gregorio Martínez Franco y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
HECHOS Aproximadamente a las seis de la tarde del 11 de mayo de 2008, se presentó una riña en el barrio Las Tablitas de San Andrés entre José Gregorio Martínez Franco y HEIBER JOSÉ GUERRERO RIVERA, que terminó cuando hizo presencia la policía. El mismo día, pasadas las once de la noche, GUERRERO RIVERA le entregó un arma de fuego a Anderson Acevedo Rodríguez en la esquina de la residencia de Martínez Franco, con la cual Acevedo le disparó a éste causándole la muerte.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Con fundamento en el informe elaborado por la Policía Judicial sobre lo ocurrido, a expensas de la Fiscalía Cuarenta y Cuatro Seccional, el 12 de mayo de 2008 el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de San Andrés ordenó la captura de HEIBER JOSÉ GUERRERO RIVERA. Esa orden se hizo efectiva al día siguiente y el juzgado Juzgado Tercero de igual jerarquía y ciudad declaró la legalidad de la captura.
A su vez, en desarrollo de sendas audiencias la Fiscalía imputó a GUERRERO RIVERA los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, los cuales no aceptó. En la misma oportunidad le fue impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad de detención preventiva en establecimiento carcelario por los mismos ilícitos.
El escrito de acusación fue presentado el 12 de junio de 2008 y su formulación realizada ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de San Andrés el día 20 de igual mes y año, imputándole las conductas punibles de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. Agotadas las audiencias preparatoria y de juicio oral, el 24 de noviembre de 2008 HEIBER JOSÉ GUERRERO RIVERA fue condenado a la pena principal de 560 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la sanción privativa de la libertad, al hallarlo coautor responsable de los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, artículos 103, 104 —numerales 4º y 7º—, 365 y 58 —numeral 10º— del Código Penal.
A pesar de darse inicio al incidente de reparación integral por parte del apoderado de la madre de la víctima, desistió del mismo y por ello el procesado no fue condenado al pago de los perjuicios, a quien le fue negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Impugnada la sentencia por el defensor, el Tribunal Superior de San Andrés la confirmó mediante providencia del 18 de diciembre de 2008.
El abogado del acusado interpuso recurso de casación contra el fallo del ad quem y allegó el respectivo libelo oportunamente. LA DEMANDA Cargo Único (violación indirecta) Apoyado en la causal primera, cuerpo segundo de casación, el censor acusa la sentencia porque, en su criterio, se incurrió en error de hecho por falso raciocinio al apreciar la prueba.
En sustento de esa formulación expresa que “la sentencia no es si no (sic) un acto absolutamente caprichoso y arbitrario”, pues el Tribunal “desborda ostensiblemente el principio de la sana crítica”. Para el censor el yerro de valoración probatoria denunciado se configura por cuanto si bien se escucharon tres testigos de cargo, es decir, Yina Paola Chiquillo Víctor, Fanny Santoya Altamiranda y Marco Franco Castaño y, a su vez, cuatro declarantes de descargo, esto es, Enriqueta Rivera, Nazaria Yepes Ospino, Anderson Acevedo Rodríguez y Álvaro Guerrero, el Tribunal les negó “ credibilidad” a los últimos en razón de sus vínculos de consanguinidad o amistad con el procesado y se la concedió a los primeros, no obstante también unirlos las mismas relaciones con la víctima.
En tal virtud, considera violado “el principio de la igualdad, la lógica y la máxima de la experiencia, en la medida que dentro de la lógica jurídica no debe haber miramientos y todas las partes en el proceso penal deben ser medid (sic) con la misma barra”. De otra parte, expone que si bien el ad quem identificó algunas contradicciones entre los testigos de descargo, en especial en la madre del procesado, quien pretendió ubicarlo en el momento de los hechos en su residencia, igualmente los declarantes de cargo no coincidieron al referir las circunstancias de “tiempo, modo y lugar” de ocurrencia de los mismos y sin embargo se les otorgó “credibilidad”.
En este sentido sostiene que Fanny Santoya Altamiranda afirmó: “Heiber le entregó el arma estando en la caseta”; Marco Franco Castaño manifestó: observé “cuando Heiber le entregó el arma a Anderson en un callejón medio oscuro” y; finalmente, Yina Paola Chiquillo Víctor dijo: noté “cuando llegó allí al lugar de los hechos y allí mismo le entregó el arma”.
Asegura el actor que a pesar de las diferencias anotadas se condenó al procesado, por lo cual, en su opinión, se “da al traste con la lógica y la regla máxima de la experiencia en cuanto a la forma de apreciación de las pruebas y el tratamiento de las partes por parte del juzgador en un proceso penal, donde debe haber igualdad de condiciones e igualdad en todas las circunstancias del proceso”.
El libelista también cuestiona al Tribunal por concederle “credibilidad” a la declaración de Yina Paola Chiquillo Víctor porque si bien sostuvo que a ella no la movía la intención de evitar la impunidad, pues ya había sido condenado Anderson Acevedo Rodríguez por la muerte de su compañero sentimental, siguiendo esa misma interpretación el ad quem no debió “descalificar” la versión de éste último, quien al aceptar su responsabilidad en el hecho “tampoco tendría razón para no decir la verdad” en relación con la ausencia de participación de HEIBER JOSÉ GUERRERO RIVERA en el homicidio.
Finalmente, recuerda que al ser interrogada Yina Paola Chiquillo Víctor por el Ministerio Público a fin de conocer el grado de certeza sobre la presencia del acusado en el sitio de los hechos, ésta lo calculó en “tres” dentro de un rango “de uno a diez”, a partir de lo cual el defensor manifiesta que “En las pruebas militante (sic) en este proceso, lo que más destaca es la duda, de manera que el ad-que (sic) estaba en la obligación de absolver al procesado”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Frente al recurso de casación la Sala ha insistido en exigir de los demandantes la satisfacción de unos requisitos mínimos de lógica y adecuada fundamentación con el propósito de no desdibujar su carácter extraordinario, los cuales están consagrados en la normativa a través de la cual se gobierna el instituto, así como en el conjunto de principios pacíficamente decantados por la Corporación. También ha precisado, cuando la causal seleccionada por el demandante es la prevista en el numeral 3º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, es decir, “El manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia”, que compete especificar la clase de error de hecho cometido en el fallo al valorar los medios de conocimiento, de manera que cuando se pregona falso raciocinio, como en este caso, se deben agotar los pasos que a continuación se puntualizan.
En atención a que el yerro en cita supone la violación de las reglas de la sana crítica, al actor le compete identificar el principio de la lógica, la ley de la ciencia o la máxima de la experiencia violada en el fallo al valorar la prueba e, igualmente, es de su resorte señalar en detalle qué demuestra el medio de persuasión, cuál la inferencia extraída de él en la sentencia impugnada y el mérito probatorio concedido y, correlativamente, expresar la apreciación correcta del principio lógico, la ley científica o la máxima de la experiencia, pero además, le asiste el deber de indicar la trascendencia del error puesto de manifiesto al efectuar la ponderación conjunta de las pruebas.
En este sentido es imperativo acreditar que la enmienda del yerro advertido debe dar lugar a un fallo esencialmente diverso y favorable a los intereses que representa el impugnante, previa la confrontación de los demás medios de conocimiento, sin que en ese desarrollo esté permitido formular posturas personales, pues de procederse ser así se desconocería la naturaleza extraordinaria del recurso de casación. El esfuerzo argumentativo anotado no es satisfecho por el censor en este asunto, por cuanto a pesar de elegir la modalidad de error de hecho por falso raciocinio, no precisa la regla de la lógica, la máxima de la experiencia o la ley de la ciencia violada, ni la prueba respecto de la cual concurrió cualquiera de estas posibilidades.
Por el contrario, su discurso simplemente se dirige a señalar su particular punto de vista, postura que acentúa en mayor medida el distanciamiento respecto de los derroteros propios de la causal invocada, pues el recurso de casación no está consagrado para ensayar o reiterar visiones personales, sino encaminado a evidenciar verdaderos y trascendentes yerros de apreciación probatoria.
La muestra más palpable del interés del censor por imponer su opinión personal surge al reclamar “ credibilidad” para las declaraciones de descargo recordando los motivos por los cuales no fueron tenidas en cuenta por ad quem, quien, por el contrario, prefirió la versión entregada por los testigos de cargo por su coherencia y concordancia. Ahora, al final del cargo surge una nueva inconsistencia, pues el casacionista al discutir la duda en favor del acusado, debió ofrecer las razones por las cuales no era posible eliminar el estado de incertidumbre en torno de la responsabilidad del inculpado en el homicidio de la víctima, no obstante, se limita a dejar enunciada la situación, con lo cual desconoce los principios de razón suficiente y trascendencia. En virtud de la ausencia de lógica y adecuada fundamentación del cargo, pues evidentemente la intención del actor se redujo a utilizar el recurso de extraordinario como excusa para reiterar la postura sentada en las instancias frente a los medios de conocimiento, resulta obligatoria la inadmisión de la demanda.
No obstante lo anterior, la Corte observa la eventual vulneración de garantías fundamentales del procesado, por cuanto al individualizarse la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas en el fallo, se impuso una equivalente a la principal de prisión, la cual es de 46 años y 8 meses. Entonces, como se ha expuesto en pretéritas decisiones, la Corte está facultada para intervenir ante el quebranto de garantías fundamentales con el propósito de hacer efectivo el derecho material, por ello, ordenará que una vez cobre ejecutoria la presente determinación y se resuelva el mecanismo de insistencia en el evento de intentarse, vuelva el proceso al Despacho de la Magistrada ponente para que la Sala oficiosamente profiera el pronunciamiento respectivo.
Conforme también lo tiene precisado la Corte, no se dispondrá la celebración de la audiencia de sustentación prevista en el artículo 185 de la Ley 906 de 2004, por cuanto su procedencia está circunscrita a los casos de admisión del libelo. Cuestión final Teniendo en cuenta que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor del procesado HEIBER JOSÉ GUERRERO RIVERA procede el mecanismo de insistencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, impera precisar que, dado el silencio en dicha normativa sobre la regulación del trámite a seguir para aplicar el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas para su aplicación, como se expresa en adelante: i) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida inadmitir la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decido.
También podrá ser propuesto oficiosamente dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal —siempre que el recurso extraordinario no se haya interpuesto por un Procurador Judicial—, el Magistrado disidente o aquel que no haya participado en los debates o suscrito la providencia inadmisoria. ii) La solicitud de insistencia puede presentarse al Ministerio Público por medio de uno de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que haya salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda, o ante cualquiera de los miembros de la Sala que no participó en la discusión. iii) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público frente a quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. iv) El auto a través del cual se inadmite la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se presentó, salvo que la insistencia prospere y, por consiguiente, comporte la admisión del libelo, o también porque sea necesario pronunciarse oficiosamente sobre la eventual vulneración de garantías fundamentales tras resolverse aquélla.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de HEIBER JOSÉ GUERRERO RIVERA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia. 2.
REGRESAR el diligenciamiento al Despacho de la Magistrada Ponente en la oportunidad definida en las consideraciones de esta providencia, con el propósito de que la Sala se pronuncie oficiosamente acerca de la posible vulneración de garantías fundamentales del procesado. Notifíquese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Permiso ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO JOSÉ IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUÍS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. Auto del 23 de agosto de 2007, Radicado No. 28059. � Cfr. Auto del 12 de diciembre de 2005, Radicado No. 24322. _1097413356.doc