Sin embargo, encuentra la Sala necesario reconocer que la permanencia en el tiempo de la conducta punible en casos como la rebelión, no puede tener como consecuencia automática la imprescriptibilidad de la acción penal que se ha iniciado contra un determ República de Colombia Casación Nº 31.730 JOSÉ ADONAÍ ALBARRACÍN GÓMEZ / Otro Decreta prescripción Corte Suprema de Justicia Proceso No 31730 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta Nº 127.
Bogotá, D.C., seis de mayo de dos mil nueve. V I S T O S Si no fuera porque se advierte que la acción penal se encuentra prescrita, sería del caso entrar a determinar si reúne los requisitos formales para su admisión la demanda de casación presentada contra la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2008 por una de las Salas de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, a través de la cual, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal 40 Seccional de Lérida (Tolima) y el Procurador 302 Judicial Penal 1 contra el fallo absolutorio emitido el 12 de junio de 2001 por el Juzgado Penal del Circuito de Lérida, condenó a JOSÉ ADONAÍ ALBARRACÍN GÓMEZ y LIBARDO DUARTE ARÉVALO a 40 años de prisión, inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de 10 años y al pago de los daños y perjuicios causados, al hallarlos coautores penalmente responsables del delito de Homicidio agravado, en concurso homogéneo.
A N T E C E D E N T E S De acuerdo con lo señalado en la sentencia de segunda instancia, “…aproximadamente a las dos de la madrugada del 10 de julio de 1997, sobre la vía que del municipio de Venadillo conduce a la población de Alvarado, específicamente en el sitio conocido como el ‘cruce Ambalema-Palobayo’, cuando Rafael Eduardo Vargas Rocha y José Ferney Jaramillo Herrera se movilizaban en la motocicleta marca Yamaha DT de placas AAF-62A y al llegar al sitio antes referido fueron interceptados por dos agentes de la Policía Nacional que igualmente se transportaban en una motocicleta de color azul, quienes les dispararon con sus armas de fuego, causándole la muerte de manera inmediata a Rafael Eduardo Vargas Rocha, que viajaba como parrillero, e hiriendo gravemente a José Ferney Jaramillo Herrera, quien permaneció convaleciente por varios días en el Hospital Federico Lleras Acosta de la ciudad de Ibagué, donde falleció el 14 de ese mismo mes, como consecuencia de las heridas recibidas.” Con fundamento en las actas de levantamiento de los cadáveres y las pruebas practicadas durante la investigación preliminar, que duró poco más de un año, la Fiscal 40 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Lérida (Tolima) dispuso, el 28 de julio de 1998, la apertura formal de investigación, actuación a la que se vinculó mediante indagatoria a los agentes de la Policía Nacional JOSÉ ADONAÍ ALBARRACÍN GÓMEZ, LIBARDO DUARTE ARÉVALO y Albeiro Martínez Villada, imponiéndoseles medida de aseguramiento de detención preventiva, sin derecho a libertad provisional, por la presunta comisión del delito de Homicidio.
Practicadas algunas pruebas, la etapa instructiva fue clausurada el 20 de enero de 1999 y su mérito probatorio calificado el 8 de febrero del mismo año, acusándose a JOSÉ ADONAÍ ALBARRACÍN GÓMEZ y LIBARDO DUARTE ARÉVALO como posibles coautores responsables del punible de Homicidio agravado, y precluyéndose la investigación en relación con Albeiro Martínez Villada, providencia ésta confirmada el 29 de marzo de 1999 por el Fiscal 1° Delegado ante el Tribunal Superior de Ibagué, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de los procesados acusados, la que le fue dada a conocer a éstos el día siguiente (marzo 30/99), conforme obra a los folios 409 y 450 del cuaderno original 3.
La etapa de juzgamiento estuvo a cargo del Juzgado Penal del Circuito de Lérida (Tolima), despacho que, luego de practicar algunas pruebas y celebrar la audiencia pública de juzgamiento en varias sesiones, emitió el 12 de junio de 2001 el fallo pertinente, a través del cual absolvió a los acusados del delito imputado. El Fiscal 40 Seccional de Lérida y el Procurador 302 Judicial Penal 1 interpusieron recurso de apelación contra el fallo, el que fue resuelto hasta el 10 de septiembre de 2008 por una de las Salas de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, condenando a JOSÉ ADONAÍ ALBARRACÍN GÓMEZ y LIBARDO DUARTE ARÉVALO a 40 años de prisión, inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de 10 años y al pago de los daños y perjuicios causados, al hallarlos coautores penalmente responsables del delito de Homicidio agravado, en concurso homogéneo, determinación esta contra la cual fue interpuesto recurso de casación por el defensor común de JOSÉ ADONAÍ y LIBARDO, el cual fue concedido mediante auto calendado 4 de diciembre de 2008, cuya demanda se presentó en término y el proceso arribó a esta Corporación el 27 de abril de 2009.
C O N S I D E R A C I O N E S Como primera premisa para la decisión que ha de tomar la Sala, conviene recordar que el delito por el cual fueron condenados JOSÉ ADONAÍ ALBARRACÍN GÓMEZ y LIBARDO DUARTE ARÉVALO, de conformidad con el texto vigente para la época de los hechos, estaba sancionado con pena privativa de la libertad de 40 a 60 años, según el artículo 324 del Decreto-Ley 100 de 1980, modificado por el artículo 30 de la Ley 40 de 1993, penalidad que se fijó en la Ley 599 de 2000 de 25 a 40 años de prisión (artículo 104).
Ahora bien, para efectos del fenómeno de la prescripción de la acción penal, la pena privativa de la libertad a tener en cuenta será la establecida en el Código Penal de 2000, por ser más favorable al interés de los sujetos pasivos de la acción del Estado. Por otra parte, de conformidad con las reglas de prescripción previstas en los artículos 83 y 86 del Código Penal de 2000 (artículos 80 y 84 del Código Penal de 1980), la acción penal por el ilícito por el cual se condenó a JOSÉ ADONAÍ ALBARRACÍN GÓMEZ y a LIBARDO DUARTE ARÉVALO prescribió el 29 de marzo de 2009, pues la resolución de acusación quedó ejecutoriada el 29 de marzo de 1999, según se hizo constar en los antecedentes reseñados, ya que fue en esta fecha que se decidió el recurso de apelación interpuesto contra la providencia calificatoria, por lo que, entonces, al día siguiente comenzó a correr el lapso prescriptivo por un término igual a la mitad del máximo de la sanción establecida para el punible en cuestión en la etapa de juzgamiento, pero no superior a 10 años, tiempo éste que se cumplió cuando se encontraba el proceso en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en traslado para presentar la demanda de casación respectiva.
En estas condiciones, abatido por el tiempo el ius puniendi de que es titular el Estado, no queda a la Sala alternativa diferente a la de declarar la prescripción, fenómeno que impide el ejercicio de la acción penal en cualquiera de las fases o sedes del proceso penal y, en consecuencia, de conformidad con el artículo 39 del Código de Procedimiento Penal de 2000, se decretará la cesación del procedimiento adelantado en contra de JOSÉ ADONAÍ ALBARRACÍN GÓMEZ y LIBARDO DUARTE ARÉVALO.
Como consecuencia de la decisión se cancelarán las medidas restrictivas personales o sobre bienes que se hayan impuesto a los procesados en mención, en especial las órdenes de captura impartidas en su contra por el Tribunal Superior. Ahora bien, como el fenómeno jurídico de la prescripción se presentó cuando el proceso se encontraba en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, lo viable era que esta autoridad hubiera procedido ipso facto a dar aplicación al artículo 83 de la Ley 599 de 2000, pues, una vez se presenta la prescripción, el único camino a seguir es su declaración por parte del funcionario judicial que tiene el proceso, y no continuar con el trámite que se esté surtiendo en ese momento, para que finalmente sea la Corte, en este caso, la que proceda a decretar la extinción de la acción penal.
Un tal proceder va en contravía del principio de celeridad consagrado en el artículo 4 de la Ley 270 de 1996 -pronta y cumplida administración de justicia-, lo que de suyo genera congestión judicial y que los superiores jerárquicos dediquen tiempo a ese tipo de situaciones, en lugar de utilizarlo en resolver más rápidamente los asuntos sometidos a su consideración. De otro lado, comoquiera que se advierte que el funcionario judicial de segunda instancia demoró más allá de cualquier plazo razonable el trámite del proceso, en lo que respecta a la resolución del recurso de apelación del fallo absolutorio, lo que condujo a que el Estado perdiera la oportunidad de cumplir de manera efectiva con uno de sus deberes, cual es el de administrar pronta y cumplida justicia, ya que desde la fecha en que se recibió el proceso en esa Corporación -25 de julio de 2001- y el momento en que se profirió el fallo respectivo -10 de septiembre de 2008- transcurrieron más de siete años, se compulsará copia de la actuación surtida en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué para ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para los fines legales pertinentes.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E 1. DECLARAR prescrita la acción penal en el presente proceso adelantado en contra de JOSÉ ADONAÍ ALBARRACÍN GÓMEZ y LIBARDO DUARTE ARÉVALO, por el delito de Homicidio agravado, en concurso homogéneo. 2. Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR LA CESACIÓN DEL PROCEDIMIENTO seguido contra los mencionados procesados. 3.
ORDENA R la cancelación de las medidas restrictivas personales y sobre los bienes que se hayan impuesto a ALBARRACÍN GÓMEZ y DUARTE ARÉVALO, por razón de este proceso, especialmente en lo que respecta de la orden de captura impartida en su contra por el tribunal superior. 4. Contra este auto procede el recurso de reposición. 5. Por parte de la Secretaría de la Sala compúlsense las copias aludidas en la parte considerativa, con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para los fines legales pertinentes.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Artículo 29 de la Constitución Política, artículo 44 de la Ley 153 de 1887, artículo 6º del Código Penal y artículo 6º del Estatuto Procesal Penal.