CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CACcasacion CASACIÓN 31729 ó CESAR AUGUSTO JARAMILLO TRUJILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 2 CACcasacion CASACIÓN 31729 ó CÉSAR AUGUSTO JARAMILLO TRUJILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CACcasacion Proceso No 31729. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.180 Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil nueve (2009).
VISTOS En virtud de la reconstrucción del expediente ordenada por el Tribunal Superior de Antioquia, decide la Corte lo que en derecho corresponda acerca del recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado CÉSAR AUGUSTO JARAMILLO TRUJILLO contra la sentencia de segunda instancia emitida por aquella Corporación el 24 de noviembre de 1998 mediante la cual confirmó la dictada anticipadamente por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Rionegro, por cuyo medio lo condenó como autor penalmente responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El aspecto fáctico fue presentado por los juzgadores de la siguiente forma: “…con ocasión del procedimiento de seguridad que a diario se realiza a los pasajeros en el aeropuerto José María Córdova de esta localidad de Rionegro, concretamente el día veinte de mayo de mil novecientos noventa y ocho, a eso de las siete y quince de la mañana, cuando agentes de la Policía Aeroportuaria al inspeccionar las pertenencias del señor CÉSAR AUGUSTO JARAMILLO TRUJILLO, quien se disponía a viajar en el vuelo 324 de la aerolínea COPA, con destino a Cuba, por la ruta Medellín-Panamá-La Habana, se detectó en una caja que conformaba el equipaje (maleta y una caja) del prementado, el que se hallaba completamente aforado, contentiva de víveres, entre ellos un tarro de Chocolisto, el que en su interior estaba provisto de dos bolsas de plástico llenas de una sustancia de color blanco, pulverulenta, de olor fuerte y penetrante, la que al ser sometida a los exámenes técnicos dio resultado positivo para cocaína, cuyo peso neto se estimó en ochocientos veintiún gramos punto ocho miligramos (821.8)” —aclaró la Sala de decisión que se trataba de decigramos de tal fracción de peso—.
La Fiscalía General de la Nación abrió investigación penal y vinculó a través de indagatoria a CÉSAR AUGUSTO JARAMILLO TRUJILLO a quien le resolvió la situación jurídica por proveído de 28 de mayo de 1998 con medida de aseguramiento de detención preventiva, sustituida por detención domiciliaria, como presunto responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes contemplado en el inciso 3° del artículo 33 de la Ley 30 de 1986 (modificado por el artículo 17 de la Ley 365 de 1997).
Ante la manifestación del procesado de acogerse a los beneficios de la sentencia anticipada, el 17 de julio de 1998 se llevó a cabo la diligencia de formulación y aceptación de cargos conforme le fueron endilgados en la providencia con la cual se le resolvió la situación jurídica. Por lo anterior, correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Rionegro-Antioquia emitir el 16 de octubre de 1998 sentencia anticipada mediante la cual condenó a CÉSAR AUGUSTO JARAMILLO TRUJILLO como autor del delito aludido a la pena principal de treinta y dos (32) meses de prisión y multa de $1.358.840,oo pesos, así como a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción aflictiva de la libertad, sin concederle la condena de ejecución condicional prevista en el artículo 68 del Código Penal (Decreto Ley 100 de 1980).
Por el recurso de apelación promovido por el defensor encaminado al otorgamiento del subrogado penal para su asistido, el Tribunal Superior de Antioquia a través de sentencia de 24 de noviembre de 1998 confirmó la decisión de segundo grado, al tiempo que la adicionó al precisar que el a quo expresamente había revocado la detención domiciliaria otrora concedida, y que en consecuencia, la privación de la libertad debía hacerse efectiva al cobrar ejecutoria el fallo.
Inconforme el defensor con la decisión interpuso recurso extraordinario de casación con la presentación oportuna del respectivo libelo demandatorio el 5 de marzo de 1999. Surtido el traslado para los no recurrentes, por auto de 8 de abril de 1999 el Magistrado Sustanciador del Tribunal ordenó remitir las diligencias a la Corte Suprema de Justicia, obrando copia del respectivo oficio remisorio N° 260 de la misma fecha.
Transcurridos más de siete años, el 22 de junio de 2006 a través de oficio 1315 el Secretario del Tribunal requirió a su homóloga de la Corte acerca del trámite surtido con ocasión del recurso extraordinario de casación, y ésta mediante oficio 14610 de 10 de agosto de 2006 informó que “revisado el sistema de gestión, los libros radicadores, consultado con la Relatoría de la Corporación y el archivo de justicia regional, no se encontró proceso contra el señor CESAR AUGUSTO JARAMILLO TRUJILLO.” Posteriormente, aportada por el Secretario del Tribunal Superior de Antioquia copia de la planilla de correos de 19 de abril de 1999 en la que constaba el envío del expediente, se requirió a la empresa encargada de su transporte —ADPOSTAL—, con el fin de establecer la fecha de la respectiva entrega, así como el funcionario receptor del mismo, no obstante, la Directora de la Unidad Jurídica de dicha entidad (ahora en liquidación) informó que no existen planillas de entrega por parte de la oficina que le correspondía realizarla (Oficina Murillo Toro).
Como consecuencia de lo anterior, el Magistrado Sustanciador del Tribunal Superior de Antioquia mediante proveído de 16 de abril de 2009 y con base en el artículo 155 de la Ley 600 de 2000 ordenó la reconstrucción del expediente, luego de lo cual fue remitido a la Corte para resolver el recurso de casación otrora interpuesto, llegando efectivamente a esta Corporación el 27 de abril siguiente.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sería del caso que la Sala se pronunciara acerca de la admisión formal del libelo presentado por el defensor, pero se evidencia una circunstancia que impide hacerlo por encontrarse extinguida la facultad punitiva del Estado al haber transcurrido el término previsto por el legislador para la prescripción de la acción penal derivada de delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes por el cual fue condenado CÉSAR AUGUSTO JARAMILLO TRUJILLO.
Es claro que ante la extraña pérdida del expediente, por cuanto aparece remitido por el Tribunal de Antioquia, pero no obra constancia de haber sido recibido por la Corte Suprema de Justicia para surtir el recurso de casación, debió ser reconstruido. El carácter teleológico de la figura jurídica de reconstrucción de expedientes pretende eliminar un factor más de impunidad.
En ocasiones bien por acción de la naturaleza —piénsese por ejemplo en inundaciones o incendios—, ora por las conductas de personas con intereses perversos que facilitan el extravío de las diligencias con el claro fin de obstaculizar la oportuna y debida administración de justicia, se hace necesario reponer la actuación procesal. Ante el carácter escritural del diligencimiento (como el que correspondió al trámite del expediente aquí extraviado), los ordenamientos procesales prevén la forma de hacer tal reconstrucción con el propósito de acreditar su existencia a fin de adoptar las decisiones de fondo que falte por adoptar.
Así el Código de Procedimiento Civil (artículos 133 y ss.) y específicamente en materia procedimental penal el Decreto 2700 de 1991 (artículos 164 y ss.) —bajo el cual se rituó este asunto—, preceptos reproducidas en la Ley 600 de 2000 (artículos 155 y ss.), disponen la manera cómo debe reconstruirse el expediente ante su pérdida o destrucción al contemplar que el funcionario ante quien se tramitaba debe realizar las diligencias tendientes a ello acudiendo de ser necesario a los sujetos procesales a fin de allegar copia de las providencias que se hubieren expedido, o a las entidades oficiales que las hayan enviado, las cuales harán presumir la existencia de la actuación a que se refieren y las pruebas en que se fundan.
Pero dicho carácter teleológico no se cumple cuando el trámite reconstructivo no se adelanta con prontitud, como efectivamente sucedió en este caso, cuando sólo más allá de los siete años de enviado, el 22 de junio de 2006 se requirió a la Corte para establecer el destino del proceso que aparece como remitido en abril de 1999, pero no allegado a esta Corporación, sin que en el entretanto alguno de los sujetos procesales, ni las autoridades judiciales que conocieron del mismo hicieran alguna averiguación al respecto, lo cual habría permitido una reconstrucción oportuna.
Ciertamente, si el artículo 29 del texto constitucional impone como característica del debido proceso su adelantamiento sin dilaciones injustificadas, si bien la pérdida justifica en principio tal dilación, una tardía o demorada reconstrucción del expediente no cumple tal cometido. Pese a lo anterior, legalmente el trámite de la reconstrucción en manera alguna suspende el término de prescripción de la acción penal, sólo media la salvedad respecto de la privación de la libertad del procesado al establecer que habrá lugar a su excarcelación si pasados ciento sesenta días (160) no se ha calificado el mérito del sumario.
Así las cosas, como la manifestación y ejercicio del poder punitivo tiene límites temporales, resulta diáfano que en este caso operó el fenómeno de la prescripción de la acción penal regulado en los artículos 83 y ss., de la Ley 599 de 2000 (artículos 80 y ss., del anterior Código Penal, Decreto-Ley 100 de 1980), el cual opera durante la etapa instructiva si transcurre un término igual al máximo de la sanción privativa de la libertad establecida en la ley, pero en ningún caso en un lapso inferior a cinco (5) años, ni superior a veinte (20) años y se interrumpe con la ejecutoria de la resolución de acusación para volver a contarse en la fase del juicio por un tiempo igual a la mitad del establecido para la instrucción, sin que pueda ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10).
En este caso, de acuerdo con la diligencia de formulación de cargos —la cual equivale a la resolución de acusación—, así como con los fallos, el procesado fue acusado y condenado por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes previsto en el inciso 3° del artículo 33 de la Ley 30 de 1986 (modificado por el artículo 17 de la Ley 365 de 1997) en razón a que la cantidad de sustancia alcaloide incautada no superó los 2000 gramos de cocaína, acarreando así una penalidad que oscilaba entre cuatro (4) a doce (12) años de prisión. Ese tipo penal fue reproducido en el inciso 3° del artículo 376 de la Ley 599 de 2000 al establecer una pena de seis (6) a ocho (8) años de prisión. Sea que se adopte el primer precepto que arrojaría un término de prescripción en la fase del juicio de seis (6) años, o que por contemplar una sanción menor para tales efectos y por razón del principio de aplicación favorable de la ley, se adopte el último, que arrojaría un lapso de cinco (5) años, es claro que para el día de hoy ha operado la prescripción de la acción penal toda vez que la diligencia de formulación y aceptación de cargos se cumplió el 17 de julio de 1998, constatación eminentemente objetiva que impone así reconocerlo.
Finalmente, si bien es extraña la desaparición del proceso, en este momento no tendría sentido la compulsación de copias a fin de adelantar la respectiva investigación penal, por cuanto el eventual delito de sustracción o destrucción, supresión u ocultamiento de documento público al prever una penalidad máxima de ocho (8) años lo haría inoperante al también haber prescrito la acción penal si se tiene en cuenta que desde el 19 de abril de 1999 es la fecha a partir de la cual no se tiene noticia del expediente, habiendo así transcurrido ya más de diez (10) años.
En suma, la Corte se abstendrá de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda de casación, pues debe declarar prescrita la acción penal derivada del delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes por el cual se acusó a CÉSAR AUGUSTO JARAMILLO TRUJILLO ordenando, en consecuencia, la cesación del procedimiento adelantado en su contra.
El juez de primera instancia procederá a la cancelación de los compromisos adquiridos por el procesado en razón de este diligenciamiento, así como los registros y anotaciones originados por el mismo. En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. DECLARAR prescrita la acción penal derivada del delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes por el cual se acusó al procesado CÉSAR AUGUSTO JARAMILO TRUJILLO, según las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 2.
ORDENA R, en consecuencia, la cesación de procedimiento en favor del enjuiciado CÉSAR AUGUSTO JARAMILLO TRUJILLO. 3. PRECISAR que corresponde al juez de primera instancia proceder a la cancelación tanto los compromisos adquiridos por el procesado en razón de este diligenciamiento, como los registros y anotaciones originados por el mismo. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Impedido ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria