Micelio
31728(16-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación No 31728 YESID GUAYARA MORENO Proceso No 31728 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado: Acta No. 295 Bogotá. D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil nueve (2009). MOTIVO DE LA DECISIÓN Examina la Sala las bases lógicas y argumentativas de la demanda de casación presentada por el defensor de YESID GUAYARA MORENO, contra la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2008 por el Tribunal Superior de Ibagué.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. La señora Ángela Mercedes Cortes Cruz, formuló denuncia penal contra YESID GUAYARA MORENO, quien abusó sexualmente de su hija H.C.M.C, de 11 años de edad, aprovechando que esta se encontraba sola en su casa de habitación y la confianza que la menor le tenía por tratarse del primo de su progenitor Ever Moreno. 2.

Adelantada la investigación, el 15 de noviembre de 2005 la Fiscalía 35 Seccional del Espinal profirió resolución de acusación, por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado. 3. El 9 de mayo de 2007, el Juzgado Segundo Penal del Circuito del Espinal condenó al procesado, por esa misma conducta punible, a la pena principal de cincuenta y ocho (58) meses y quince (15) días de prisión y a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual a la pena principal.

Le impuso el pago de los perjuicios morales causados con la infracción y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 4. El Tribunal Superior de Ibagué, confirmó en su integridad, la decisión del A quo. LA DEMANDA Cargo Único Con estribo en la causal primera de casación, el libelista acusa la sentencia del Tribunal por violación de los artículos 29 de la Carta Política y 7º del Código de Procedimiento Penal, porque al interior del proceso no obra prueba suficiente que determine que su representado cometió el delito por el cual se le investigó y juzgó. No considera lógico que se haya otorgado credibilidad a la única prueba de cargo, esto es, al testimonio de la menor ofendida, cuando este fue desmentido por la propia madre, mediante una declaración extraproceso que, aunque fue allegada irregularmente, es una manifestación efectuada sin apremio, orientada a enmendar un error cometido contra el procesado.

Allí señaló, que todo fue inventado por ella y que manipuló a su hija para que hiciera las afirmaciones que hizo ante la fiscalía. Ahora, por desidia del sentenciador, al no buscar la verdad real mediante la ratificación de esa declaración, se condenó a su representado por un delito que no cometió. De esa manera, se incurrió en un error de hecho en la apreciación de la prueba “puesto que se está dando por establecido dentro del proceso un hecho que no lo está”.

Agrega que el proceso no da cuenta de la antijuridicidad material requerida frente a la condena de GUAYARA MORENO, quien ha sido coherente en señalar que ayudaba a sus familiares en el negocio de recolección de frutas, ”pero en ningún momento tener confianza con la menor o intencionalidad con la misma de algún acto sexual”. Tampoco se cuenta con un testimonio o dictamen médico pericial, que acredite los actos sexuales que se atribuyen al sentenciado, ni se advierte que la menor presuntamente ofendida haya sido víctima de una acto sexual; además, su relato es contradictorio y sus manifestaciones no son propias de su edad, sino acomodadas de acuerdo a los intereses personales de sus familiares.

Insiste el demandante en que no se debe dar credibilidad absoluta al dicho de la menor y considera que hay “disparidad entre la verdad procesal y la justipreciación del juzgador”. Solicita se case la sentencia impugnada y, en su lugar, se absuelva a su defendido por aplicación del principio in dubio pro reo. CONSIDERACIONES 1. La casación no es una instancia adicional al proceso ordinario, ni constituye un mecanismo para alcanzar pretensiones que no fueron concedidas por el juzgador, sino para remover la presunción de acierto y legalidad que ampara al fallo de mérito, cuando quiera que se haya cometido uno de los errores judiciales expresamente contemplados en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000.

Para ese efecto, el recurrente debe elaborar una demanda en la que, además de identificar los sujetos procesales y la sentencia, y de sintetizar los hechos y la actuación procesal, se apoye en una causal de casación y fundamente los cargos mediante la presentación, clara y precisa, de los errores cometidos por el sentenciador, así como de las normas que se estimen infringidas y de su incidencia en la decisión recurrida. 2.

La demanda que se examina, resulta ajena a estos requisitos y, por tanto, será inadmitida. Nótese, para comenzar, que el recurrente invoca la causal primera de casación por presunta violación de los artículos 29 de la Carta Política y 7º del Código de Procedimiento Penal, porque en el expediente no obra prueba que acredite que su representado cometió el delito por el cual se le investigó y juzgó. Sin embargo, antes de concretar la especie de error que atribuye al sentenciador, se duele de la credibilidad otorgada al testimonio de la menor ofendida, situación que anticipa el pleno desconocimiento del carácter técnico y rogado del recurso, donde no tienen cabida los juicios u opiniones dirigidas a cuestionar la valoración probatoria, salvo que, en desarrollo de esa actividad, el juzgador hubiese incurrido en algún error de apreciación- de hecho o de derecho- caso en el cual, es necesario denunciarlo en el marco de la respectiva causal de casación y desarrollar el cargo conforme a los lineamientos técnicos legalmente consagrados y ampliamente difundidos por la jurisprudencia. La Corte ha señalado los parámetros que se requieren para obtener la admisión del libelo, uno de los cuales hace relación a la necesidad de concretar el objeto de la censura, postular el error o los errores cometidos por el fallador, establecer su incidencia en la decisión recurrida y señalar las normas que resultaron vulneradas.

Significa lo anterior, que no es suficiente con disentir de la decisión por errónea apreciación de una prueba o el simple señalamiento de las garantías presuntamente vulneradas, como ocurre en este caso, donde el libelista pregona la violación del principio de presunción de inocencia y anuncia la posible ocurrencia de un error de hecho, pero no aclaró si ese dislate se generó por un falso juicio de existencia, que ocurre cuando el juzgador, al momento de valorar el conjunto probatorio, omite considerar un medio probatorio obrante en la foliatura, o supone uno que no ha sido allegado, o por un falso juicio de identidad, que se presenta cuando el juzgador le hace decir a alguna prueba algo que no se deriva de su contenido material, o por un falso raciocinio, que tiene lugar cuando el juzgador desconoce los postulados de la sana crítica.

Tampoco se ocupó de desvirtuar la doble presunción que se predica de la sentencia de segunda instancia y, para ese efecto, resultan inadmisibles aquellas afirmaciones genéricas, imprecisas y descalificadoras de la labor judicial. La lógica y la técnica que gobiernan el recurso de casación imponen la necesidad de concretar un defecto sustancial a partir de una concreta situación ocurrida dentro de la actuación, con capacidad de cambiar el sentido del fallo.

El demandante, en este caso, se dedicó a descalificar la actuación de los falladores por apoyarse en el testimonio de la menor ofendida y desconocer que la progenitora de esta desmintió su relato, a través de una declaración extraproceso, pese a reconocer que fue allegada de manera irregular. Un argumento de esta naturaleza no solo evidencia que la denuncia del impugnante no responde a una situación irregular del proceso, susceptible de corregir en esta sede extraordinaria, sino a la inaceptable pretensión de anteponer su personal criterio sobre la manera como se debió resolver el asunto, eso sí, en total desconocimiento de la realidad procesal.

Precisamente, el relato que suministró la menor, de los hechos delictivos cometidos por GUAYARA MORENO, ante la fiscalía, el C.T.I. y el médico legista, resultó plenamente creíble para los juzgadores, dada su coherencia y espontaneidad, y atendiendo al contexto en el que se desarrollaron los hechos y la conexidad con la denuncia y ampliación de la misma diligencia formulada por su progenitora y lo manifestado por una tía a los investigadores, descartando en consecuencia que las expresiones de la niña fueran producto de la manipulación. En la sentencia también se expresan con amplitud las razones por las cuales la declaración extraproceso posteriormente efectuada por la denunciante, a manera de retractación, no tuvo incidencia en el mérito probatorio otorgado a la declaración de la víctima.

El libelista no enfrenta esos juicios de los juzgadores para dar por establecida la responsabilidad de GUAYARA MORENO en los hechos delictivos, sino que, antes de evidenciar que en esa labor apreciativa se desconocieron los postulados de la sana crítica y se declaró una verdad distinta a la que revela el proceso, optó por pregonar sin fundamento serio y explicativo, que el proceso no da cuenta de la antijuridicidad material y que su representado fue coherente en sus manifestaciones, además de criticar las expresiones de la menor, para luego reclamar, así no más, que se debe dar aplicación a la duda probatoria.

Se concluye, entonces, que la demanda no contiene un desarrollo claro y preciso del cargo formulado contra la sentencia del Tribunal, ni la demostración del error que se le atribuye al sentenciador y su incidencia en la decisión recurrida. Como tampoco la Sala advierte flagrantes violaciones de derechos fundamentales, ni causales de nulidad, no surge la necesidad de pronunciarse de oficio.

Se ordenará devolver la actuación al Tribunal de origen. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de YESID GUAYARA MORENO, contra la sentencia dictada el 20 de noviembre de 2008 por el Tribunal Superior de Ibagué. En consecuencia, se ordena devolver la actuación al Tribunal de origen Contra esta decisión no procede ningún recurso.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOZA PEREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1