CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad.31727 13 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 31727 Acta No. 96 Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ALONSO GÓMEZ MARTÍNEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de Agosto de 2006, en el juicio promovido por la recurrente contra el BANCO CAFETERO BANCAFE- I.- ANTECEDENTES En lo que interesa a los efectos de la presente decisión, basta señalar que el citado demandante, pretende sea condenado el banco demandado a: reconocer y pagar pensión de jubilación convencional, a partir del 16 de febrero de 1993; a reconocer y pagar las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada anualidad, a partir del reconocimiento de la pensión; a reconocer y pagar los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993; lo que resultare extra y ultra petita; costas y agencias en derecho.
Sus pretensiones las soporta el demandante en haber suscrito contrato de trabajo por un término de veinte días, prestando el servicio de vigilante entre el 12 de febrero de 1968 y el 10 de abril de 1978, en forma ininterrumpida; que el cargo de vigilante no se refería a un contrato de trabajo ocasional o transitorio; que el 15 de febrero de 1993 termina el contrato de trabajo por retiro del actor; que prestó sus servicios al banco demandado durante 25 años, 15 días; que su último salario fue de $287.560,oo mensuales y el promedio de $ 465.847,oo; que conforme a la convención colectiva, vigente al momento del retiro del demandante éste tiene derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 100% del promedio del salario devengado en el último año de servicio La entidad demandada se opone a las pretensiones de la demanda y propone las excepciones de inexistencia de las obligaciones que se demandan, cobro de lo no debido, falta de título y causa en el demandante, pago y prescripción. El Juez del conocimiento condena a la entidad demandada a pagar una pensión vitalicia de jubilación a partir del 17 de febrero de 1993 en cuantía inicial de $ 449.804,oo, junto con las mesadas adicionales y los incrementos de ley; la absolvió del resto de pretensiones.
II-. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL. El Tribunal, en virtud a apelación del banco demandado, inicia el examen de la controversia, para establecer que entre las partes existieron dos contratos: el primero, a término fijo, comprendido entre el 1º de febrero de 1968 y el 20 de febrero de 1968; el segundo, a término indefinido, desde el 12 de marzo de 1968 hasta el 15 de febrero de 1993.
Pasa luego a efectuar consideraciones, en torno a la pensión de jubilación reclamada y expresa:”Para la Sala es claro que la parte actora no logró demostrar dentro del proceso (Art.177 del C.P.C. ) que el demandante prestara servicios durante 25 años continuos o discontinuos, como lo exige la norma convencional trascrita…” En forma posterior afirma: “Las partes siempre tuvieron muy en claro a partir de cuando se vinculó el demandante, ya que el primer contrato a término fijo, no contaba para el período de vacaciones “ De manera seguida dice: “ No se puede avalar la existencia de un solo contrato entre las partes y de paso la continuidad de un servicio que no se demostró haberse prestado efectivamente, pues el primer contrato fue por veinte días calendario y no se demostró prorroga alguna, y el segundo inició el 12 de marzo, es decir, 20 días después” Concluye, el Ad quem, que la actora no demuestra el tiempo de servicio requerido, en la norma por lo que revoca la sentencia del A quo, que lo conduce a absolver al Banco Cafetero.
III.- EL RECURSO DE CASACION Inconforme con la anterior decisión, el demandante, recurre en casación a los propósitos de que la Sala Laboral de la Corte Case en su totalidad la sentencia del Tribunal Superior, en cuanto revocó la de primer grado y, en sede de instancia, confirme la decisión del Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá Plantea el ataque a la sentencia con la formulación de tres cargos que, dadas las serias e insuperables deficiencias de orden técnico que acusan, procede la Sala a estudiar y decidir de manera conjunta así: PRIMER CARGO: “Por vía directa en la modalidad de infracción directa (falta de aplicación) del “Decreto 2351(sic) artículo cuarto numerales primero y segundo, artículo quinto numeral primero, de los artículos 1, 2, 3, 4, 19, 20, 21, 22, 23.24, 25, 26, 29, 45, 47, 467, 468, 472, 492 del Código Sustantivo del Trabajo 1373 de 1966, artículo 1757 del CC en concordancia con el artículo 177 del C. P. C.;
Artículos 48 y 53 C. N.” SEGUNDO CARGO: “Por vía directa en la modalidad de interpretación errónea del “Decreto 2351(sic) artículo cuarto numerales primero y segundo, artículo quinto numeral primero, de los artículos 1, 2, 3, 4, 19, 20, 21, 22, 23.24, 25, 26, 29, 45, 47, 467, 468, 472, 492 del Código Sustantivo del Trabajo 1373 de 1966, artículo 1757 del CC en concordancia con el artículo 177 del C. P. C.;
Artículos 48 y 53 C. N.” TERCER CARGO:”La violación de la ley se produce por vía Indirecta en la modalidad de aplicación indebida del Decreto 2351(sic) artículo cuarto numerales primero y segundo, artículo quinto numeral primero, de los artículos 1, 2, 3, 4, 19, 20, 21, 22, 23.24, 25, 26, 29, 45, 47, 467, 468, 472, 492 del Código Sustantivo del Trabajo 1373 de 1966, artículo 1757 del CC en concordancia con el artículo 177 del C. P. C.;
Artículos 48 y 53 C. N., Convención Colectiva de trabajo del 23 de mayo de 1978 y 16 de junio de 1992 suscritas entre el Banco Cafetero y el Sindicato parte de la Contratación colectiva, Laudo Arbitral de agosto 10 de 1982; sentencia de homologación del Laudo Arbitral del 29 de octubre de 1982 proferida por la H. Corte Suprema de Justicia.” En la demostración, relacionada con los cargos primero y segundo, expresa: “No es objeto de discusión que el demandante iniciare sus servicios laborales en el cargo de vigilante Transitorio al servicio de la entidad demandada el día 1º de febrero de 1968 mediante un contrato de trabajo a término fijo, al igual que el contrato de trabajo haya finalizado por renuncia voluntaria el día 16 de febrero de 1993…” Luego, enfatiza: “ Lo que no se acepta, es que el Ad quem para revocar la sentencia de primer grado haya concluido lo siguiente:”Con la constancia de folios…se demuestra que entre las partes existieron dos contratos de trabajo…” Continúa para decir:” Con tal conclusión tan desafortunada el Honorable Tribunal dejó de aplicar la normatividad vigente para el año de 1968 …la cual era el decreto 2351 de 1965…cuando erradamente concluyó que el contrato de trabajo a término fijo tuvo una duración del 1º de febrero de 1968 hasta el 20 de febrero de 1968, desconociéndose que la labor contratada no tuvo carácter de transitoria…” y después de transcribir la norma que señala como no aplicada afirma: “…de donde se establece que el elemento transitorio no se puede predicar en el presente caso, toda vez que el actor se desempeñó en el cargo asignado en las dos contrataciones por más de un año y es por ésta sencilla razón que desde el 1º de febrero de 1968 lo que verdaderamente suscribieron las partes fue un contrato de trabajo a término indefinido…” Y al referirse a que era a la entidad demandada a la que le correspondía demostrar las afirmaciones en que sustentó la defensa dice: “Así mismo con tal planteamiento se dejó de aplicar de plano los artículos 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia …si se tiene en cuenta que al percatarse dicha Corporación de que existía duda en la prestación del servicio por parte del actor entre el 21 de febrero de 1968 y el 11 de marzo del mismo año, lo adecuado era haber aplicado la favorabilidad a favor del trabajador …” Y a los propósitos de demostrar el tercer cargo expresa:” Se escoge la interpretación errónea como modalidad de violación de las normas acusadas, ya que ha sido reiterada a (sic) Sala Laboral de nuestra máxima Corporación al enseñar que cuando se quiere atacar una decisión cuando su fundamento haya sido una sentencia de casación…la modalidad no es otra que la escogida en el presente cargo.” Al referirse a los errores de hecho que atribuye a la sentencia, alude entre otros a los siguientes: “…2.
No dar por demostrado, estándolo que el contrato de trabajo a término fijo suscrito celebrado entre las partes el 1º de febrero de 1968 no tiene carácter transitorio” “…7. No dar por demostrado estándolo que el contrato de trabajo suscrito entre las partes en litigio el día 1 de febrero de 1968 para desempeñar el actor el cargo de vigilante, no tuvo la esencia de transitorio y por consiguiente fue un contrato a término indefinido tal como lo establecía el artículo quinto, numeral primero del decreto 2351 de 1965, norma vigente para la época.” La Réplica: El opositor realiza, entre otras, las siguientes consideraciones: “ Ninguno de los cargos de la demanda que replico debe prosperar.
Todos están mal formulados…” “El verdadero motivo para desestimarlos no es otro diferente a su inadecuada y defectuosa formulación y a que no le asiste razón al recurrente” Para los dos primeros cargos confronta la vía directa escogida con las observaciones fácticas citadas en el acápite anterior. En relación con el tercero observa: “La interpretación errónea es una modalidad de infracción legal que sólo puede proponerse por la vía directa de la violación de la ley, por ser una cuestión exclusivamente jurídica y del todo ajena a los hechos en litigio que en la sentencia se dan por establecidos …” IV-.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El planteamiento del antagonista de este recurso no admite reparo alguno y contribuye a ilustrar las consideraciones que a continuación se expresan. Como ya se advertía la demanda presenta errores y falencias de carácter técnico y argumental que al no poder ser subsanadas de oficio, por la naturaleza extraordinaria del recurso, conducen a la desestimación de los cargos formulados.
En referencia concreta a los dos primeros cargos se encuentra que no obstante enderezar, la censura, su acusación por la vía directa, que impone al recurrente realizar su actividad dialéctica única y exclusivamente en torno a los textos legales sustanciales que considere violados, se remite a las valoraciones de naturaleza fáctica que realiza el Ad quem “Con la constancia de folios 4, 5, y 7 se demuestra que entre las partes existieron dos contratos de trabajo…” situando su argumentación en el terreno de los hechos.
Y en cuanto al tercer cargo, en igual forma, formula una acusación inadecuada e inconsistente toda vez que, aparte de señalar la violación de la ley por vía indirecta, en la manera de aplicación indebida; al iniciar la demostración del cargo alude a la interpretación errónea como forma de trasgresión y para explicar esta modalidad ajena a la senda escogida, refiere a indicaciones de esta Sala en dicho sentido.
Similares estimaciones resultan del examen a los errores de hecho planteados “…2. No dar por demostrado, estándolo que el contrato de trabajo a término fijo suscrito celebrado entre las partes el 1º de febrero de 1968 no tiene carácter transitorio” “…7. No dar por demostrado estándolo que el contrato de trabajo suscrito entre las partes en litigio el día 1 de febrero de 1968 para desempeñar el actor el cargo de vigilante, no tuvo la esencia de transitorio y por consiguiente fue un contrato a término indefinido tal como lo establecía el artículo quinto, numeral primero del decreto 2351 de 1965, norma vigente para la época.” Que apuntan a consideraciones de derecho en igual forma extrañas a la vía indirecta.
No prospera la acusación. Costas a cargo del recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 31 de agosto de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio seguido por ALONSO GÓMEZ MARTÍNEZ contra el BANCO CAFETERO – BANCAFE- Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal.
Eduardo López Villegas eLSY DEL pILAR cUELLO CALDERON gustavo josé gnecco mENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO Isaura Vargas Díaz MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria