xxxxxxxx República de Colombia CASACIÓN NO. 31727 P/. SAMUEL MORALES FLÓREZ Y OTROS Corte Suprema de Justicia República de Colombia CASACIÓN NO. 31727 P/. SAMUEL MORALES FLÓREZ Y OTROS Corte Suprema de Justicia Proceso n° 31727 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 4 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil diez (2010) VISTOS Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por los defensores de Samuel Morales Flórez, María Raquel Castro Pérez, Luz Ángela Camargo Moreno y Luis Alberto Páez Durán contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca el 8 de septiembre de 2009, confirmatoria de la emitida en primera instancia por el Juzgado Único Penal del Circuito de Saravena el 9 de noviembre de 2006, mediante la cual condenó a los procesados a las penas principales de 62 meses de prisión y 100 s.m.l.m. de multa, al declararlos responsables del delito de rebelión.
HECHOS Y ACTUACIÓN RELEVANTE La Sala acoge la síntesis de los hechos contenida en el fallo impugnado, así: “Dio origen a la presente causa el informe de Policía Judicial NCTI-DI-SIA-SUBV-C6-C9-No.103809, del 27 de enero de 2003, suscrito por el señor investigador del CTI Sergio Sánchez Vargas, donde se pone en conocimiento la comparecencia en forma voluntaria a las instalaciones de la fiscalía del señor Edgar Hernando Corzo Jaimes (24 de enero de 2003), quien desde hacía aproximadamente seis años pertenecía al Frente Domingo Lain Saenz –Comisión Che Guevara del autodenominado Ejército de Liberación Nacional ELN-, y quien manifestara su intención de acogerse al Plan de reinserción de la Presidencia de la República y por ende de reincorporarse a la vida civil, persona ésta que suministró información acerca de las actividades como del modus operandi de dicha agrupación al margen de la ley en la población de Saravena como en general en el Departamento de Arauca, sus actividades terroristas, así como la vinculación a la misma de funcionarios y empleados públicos, dirigentes sindicales, comunales y sociales y comerciantes, testimonio que sirviera de fundamento para judicialización de estas personas por parte de la Fiscalía por la comisión del presunto delito de Rebelión”.
Fue con fundamento en dicho informe y en las diligencias que con ocasión del mismo y de la entrega de otros ex-militantes del ELN, que el 27 de enero de 2003 se dispuso el adelantamiento de investigación previa por parte de una Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de la estructura de Apoyo de Arauca (fl.3).
Escuchados los testimonios de Edgar Hernando Corzo Jaimes (fls. 8 y 17), Adriana Lozano Argote (fl.68, 75 a 98), Jorge Rojas Torres (fls. 26 a 30) y Temístocles Rojas Hernández (fls. 232, 258 a 282), el 19 de agosto del mismo año se dispuso la apertura de instrucción (fl.104 c.2), vinculándose mediante indagatoria a Samuel Morales Flórez, María Raquel Castro Pérez y Luciano Pinto Durán y como personas ausentes a Nelson Soler Villamizar, Luis Alberto Páez Durán, Luis Ángela Camargo Moreno, Ismael Pabón Mora y Ciro Alberto Camargo Moreno, imponiéndoseles medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en resolución del 12 de agosto de 2004 por el delito de rebelión. Acopiada prueba de diversa índole al expediente, previo el cierre instructivo (fl.17 c 18), el 3 de enero de 2005 la Fiscalía Doce de la Unidad Nacional Contra el Terrorismo profiere resolución acusatoria en contra de los incriminados por el mismo delito que ameritó su detención, cobrando ejecutoria el 25 de enero siguiente.
Tramitada la etapa del juicio sobrevinieron las sentencias de primera y segunda instancia en los términos glosados inicialmente. DEMANDAS Presentada a nombre de Samuel Morales Flórez Primer cargo Haberse proferido la sentencia dentro de un proceso viciado de nulidad configura el primer reparo que como principal aduce el defensor de Samuel Morales Flórez.
Funda el reproche el actor en la afirmada incompetencia de los funcionarios que adelantaron la indagación preliminar y la investigación formal, resaltando que si bien los Fiscales tienen competencia territorial en toda la nación, la competencia funcional sí es restringida, de manera que los Fiscales Especializados tienen competencia para conocer de delitos que son resorte de los Jueces Especializados.
Siendo ello así, advierte que los Fiscales Especializados de la Estructura de Apoyo -EDA-, sólo podían instruir procesos relacionados con los ataques al Oleoducto Caño Limón Coveñas, por lo que mediante orden administrativa para ello emitida no podían conocer del delito de rebelión acá juzgado, pues la facultad de delegar a subordinados estaba referida a Fiscales pero no a Unidades, conforme se hizo en este asunto mediante resolución No 1296 del 8 de septiembre de 2003, en que se atribuyó a la “Unidad Nacional de Fiscalías contra el Terrorismo”, esto en contravía de lo dispuesto por el Decreto 261 de 2000, pues no se hizo por el Fiscal General de la Nación, sino por un Director Nacional de Fiscalías.
De ahí que, en su criterio, resulte contrario a la sentencia C-873/03 que una autoridad distinta al titular de la acción penal desplacen al instructor competente, todo lo cual comporta en la investigación seguida en contra el imputado quebranto de sus derechos fundamentales que afecta no sólo normatividad interna sino de orden supranacional.
Segundo cargo También con respaldo en la causal tercera acusa en este caso violación al debido proceso y derecho de defensa. Señala no haberse incorporado durante la causa un elemento de prueba que asume era fundamental en favor de los intereses de su asistido, pues la denuncia fue una retaliación en contra de éste por ser defensor de los Derechos Humanos. Se solicitó el traslado de las ampliaciones de los testimonios de Temístocles Rojas Hernández y Jorge Rojas Torres, pues se ha alegado que las mismas fueron objeto de manipulación por parte de la Fiscalía, sin ser aportadas.
El 18 de enero de 2007, entonces, se hizo nuevo pedimento en este sentido, siendo denegado bajo el estimativo que el proceso se encontraba con sentencia de condena, incurriéndose así en “falso juicio de existencia”, como efecto de desestimar los cuestionamientos hechos por los impugnantes en relación con la credibilidad que podían merecer aquéllos.
Solicita, así, se case el fallo, con miras a que se alleguen las declaraciones mencionadas. Tercer cargo Acusa de nuevo quebranto del derecho de defensa considerando que el Tribunal no respondió la totalidad de argumentos contenidos en la apelación y ni siquiera a los más relevantes. Así, no fueron absueltos los cuestionamientos referidos a la construcción indiciaria, la prueba de policía judicial y la credibilidad concedida a los testigos Edgar Hernando Corzo Jaimes, Lucila Meneses Avendaño, Orlando Jiménez, Reinaldo Alarcón, Elkin Palomino, Aldemar Rodríguez y Carlos Arturo Hernández, siendo únicas pruebas de cargo lo depuesto por Temístocles Rojas Hernández, Jorge Rojas Torres, Adriana Lozano Argote y Edgar Hernando Corzo Jaimes, sin considerar que, como lo aduce reiteradamente, el proceso de fundó en pruebas recogidas en forma desleal por la Fiscalía y el Ejército.
Insiste, pues, en que la sentencia no cobijó la totalidad de alegatos pese a señalar el artículo 170 de la Ley 600 de 2000 la obligación de incluir dichos argumentos y sus necesarias respuestas. Cuarto cargo Esta censura acusa error en la apreciación de pruebas derivado de falso juicio de existencia, pues desde el margen del libelista la sentencia no valoró que los militares y Fiscales pertenecientes a la EDA –Estructura de Apoyo-, falsearon y adulteraron los actos administrativos y proveídos judiciales, así como la fecha en que los testigos de cargo acudieron presuntamente a deponer, pese a que, asegura, llevaban más de un semestre viviendo en las instalaciones militares.
En este sentido señala que previamente a decidirse sobre la apertura instructiva, no se ponderaron documentos que daban cuenta de tal hecho (fls. 190 a 216 c.23), tales como los oficios que pretendieron mostrar que fue irregular todo el procedimiento de entrega de Temístocles Rojas Hernández y su declaración rendida ante el Juez 41 Penal del Circuito de esta capital en donde sostuvo que su entrega -y la de su hijo-, se produjo el primero de enero de 2003 en la ciudad de Cúcuta.
Censura el hecho de que el testigo hubiera depuesto con anterioridad a la afirmada desmovilización, así como que Jorge Rojas Torres declarara en tres fechas diversas -26, 28 y 30 de junio de 2003-, lo que califica de falto de transparencia. En todo caso, recuerda que Samuel Morales Flórez intervino en el Comité Intersectorial por violación a los Derechos Humanos en Arauca, en el que tomaban parte diversas entidades del Estado tales como la Procuraduría y la Defensoría, pues había sido estructurado por los Decretos 2391/98 y 1427/00, cuyo contenido también fue omitido por los juzgadores.
Igualmente desconoció el sentenciador la existencia de la declaración de un miembro de la CUT, así como los testimonios de Amanda del Socorro Rincón y Carlos Arturo Rodríguez, que dan cuenta de su actividad sindical y del dirigente Uwa Evaristo Tegria, sobre su actividad social y no en favor de la guerrilla. Quinto cargo Acusa en esta censura falso raciocinio por falta del reconocimiento de la duda que ha debido favorecer al procesado, de no haberse apreciado las pruebas en contravía de las máximas de la experiencia y la lógica.
En criterio del demandante, si los juzgadores se hubieran fundado en las reglas de la experiencia no era dable afirmar que las pruebas en contra del actor fueran creíbles, máxime cuando aquellas que podían favorecerlo fueron desechadas al calificarse de imprecisas. Expresa en este orden su inconformidad por el mérito que para los falladores mereció lo declarado por Adriana Lozano Argote, en tanto sostuvo que el imputado trajo desde el Perú un camión con armas simulando transportar plátano y yuca, lo que por demás encuentra inverosímil, como también su relato en orden a su pertenencia al ELN, pues tal exposición en orden a las reuniones de la guerrilla no comprende a los testigos Rojas.
Discrepa igualmente con la afirmación según la cual se descartó que el incriminado no fuese miembro del Comité Regional de Derechos Humanos. En relación con lo afirmado por Aldemar Rodríguez, de quien se sostiene trátase de un viejo informante del Ejército, destaca el hecho de no referirse a las supuestas organizaciones CMM y CDM, como tampoco alude a la realización de trabajo social o político de su parte a través del ELN o de la estructura descrita por Jorge Rojas.
Al ocuparse de lo depuesto por Carlos Arturo Hernández, exalta su versión en cuanto desmiente que organizaciones sociales en Arauca hubiesen funcionado de la manera como el testigo de cargo señalara. Además que el día en que se produjo la captura de Morales Flórez fueron ejecutados algunos dirigentes de Arauca e ignorar por completo la existencia de las pretendidas organizaciones CMM y CDM, igual sentido en que depusieron Orlando Jiménez y Lucila Meneses, ex miembros de esa guerrilla.
También expresa su inconformidad con la sentencia, pues no tomó en consideración que Daniel Caballero Rozo, contrario a lo sostenido por Jorge Rojas, se refirió al Comité Municipal de Masas de Saravena y al hecho de estar conformado por los presidentes de gremios y no tres delegados de cada una de dichas instituciones como aquél sostuvo. Para el demandante el sistema de apreciación y valoración de las pruebas que nos rige exige la necesidad de ponderar la credibilidad del medio, para lo cual emerge forzoso examinar la “constancia y coherencia” que guardan los testigos en relación con otras pruebas.
En criterio del casacionista, todo cuanto en contra de su representado obra y se le atribuye es la existencia de un nexo entre organizaciones sociales a las que pertenecía y la guerrilla, sin que haya prueba de ello, pues lo sostenido en este sentido por los Rojas fue a su turno negado por otros medios de acuerdo con los cuales es notable la diferencia entre la denominada CMM y la Asamblea Asojer, resultando de esta manera descartable que aquél hubiera asistido a la reunión de Puente Tabla en el año 2001, conforme se dijo, siendo múltiples los aspectos en que el testigo fue incongruente frente a lo atestado por Lucila Meneses.
En general, referido a las pruebas aportadas asegura que un análisis y valoración integral, imparcial y correcta, habría propiciado que se mantuviera el principio de inocencia de Morales Flórez, con lo cual se vulneró el artículo 7 del C.P., de acuerdo con el cual toda duda debe ser resuelta en favor del procesado, razón suficiente para peticionar se case el fallo y se le absuelva de todo cargo.
Demanda a nombre de María Raquel Castro Pérez, Luz Ángela Camargo Moreno y Luis Alberto Páez Durán. Un reproche es postulado por el procurador judicial de los sentenciados María Raquel Castro Pérez, Luz Ángela Camargo Moreno y Luis Alberto Páez Durán, con fundamento en la causal tercera de casación, con el argumento de que la sentencia se emitió en un proceso viciado de nulidad por vulneración del derecho de defensa.
En efecto, hace notar cómo el juez de primer grado citó a los testigos Adriana Lozano Argote, Edgar Hernando Corzo Jaimes, Jorge Rojas Torres y Temístocles Rojas Hernández, sin que hubieran acudido a la audiencia para contra interrogarlos, no obstante que su primera versión se produjo sin la presencia de defensor ni Ministerio Público y con desmedro de lo dispuesto por el artículo 401 de la Ley 600 de 2000.
Además, recuerda cómo la descripción que Orlando Jiménez hiciera de Raquel Castro no coincide en modo alguno con los rasgos de aquélla consignados en la audiencia pública, ocurriendo lo propio con las señales físicas de Ángela Camargo Moreno y Luis Alberto Páez, pese a hacerse acreedores a beneficios por delaciones, sin que la defensa se ocupara de este aspecto de importancia para los procesados.
Por lo demás, como las diligencias de remitieron a Bogotá, el señor Jiménez sí habría tenido oportunidad de interrogar y controvertir en desarrollo de la audiencia pública, pero la Juez de esta capital no puso a disposición de la defensa todo cuanto en desarrollo de dicho acto se reseñó. Con base en lo anterior depreca se case la sentencia por violación del debido proceso y derecho de defensa.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Demanda presentada a nombre de Samuel Morales Flórez Para la señora Procuradora Tercera Delegada en lo Penal, no asiste razón al actor en el primer reproche que por incompetencia de la Fiscalía propone. Recuerda cómo desde su creación el legislador determinó que el Fiscal General y sus delegados tienen competencia nacional, lo cual fue ratificado en el Acto Legislativo No.3 de 2002, tratándose por demás de un aspecto alegado en las instancias y suficientemente dilucidado, tal y como, además, lo hicieron la Corte Constitucional y la Suprema en las decisiones que por estimar pertinentes cita y que entiende por si mismas hacen el cargo desestimable.
Para la Delegada tampoco asiste razón al libelista al sostener en el segundo cargo quebranto del derecho de defensa por el hecho de haberse ordenado en la audiencia preparatoria la ampliación de los testimonios de Temístocles Rojas Hernández y Jorge Rojas Torres sin que su recaudo fuera posible, pues la crítica de que las hace objeto tiene que ver es con pretendidas irregularidades para el momento en que declararon.
La prueba se ordenó y si bien no fue posible practicarla, la negativa del juzgador a la reiteración de la defensa se debió a su extemporaneidad toda vez que ya se había emitido sentencia, conforme le fue expuesto por auto del 22 de enero de 2007 por parte del Juez de primer grado. Por demás, las múltiples irregularidades que afirma el actor se presentaron al recaudarse los referidos testimonios no afectan la estructura de la sentencia y a lo sumo representan un eventual falso juicio de legalidad derivado de no respetarse las normas que rigen la producción de los diversos medios.
Para la Procuradora, cuanto en verdad hace el censor es emplear esta tacha en pretender demostrar la poca credibilidad que le merecen los testigos Temístocles y Jorge Rojas, lo cual, definitivamente, no puede ser objeto de debate en sede de casación, máxime cuando se trata de un aspecto en relación con el cual la defensa contó con plenas garantías para controvertirlos durante todo el decurso procesal.
Al igual que el anterior, tampoco tiene razón al casacionista cuando en el tercer reparo apunta a demeritar el grado de convicción de los medios probatorios en los cuales se fundó la condena a partir de considerar que las versiones suministradas por los alzados en armas desmovilizados fueron pruebas prefabricadas por miembros de la Fiscalía y el Ejército, afirmación que simplemente se orienta a criticar lo depuesto por los testigos pero no a desvirtuar sus serias imputaciones, utilizando para ello el simple pretexto de que hubieran permanecido durante el proceso de su desmovilización en la Brigada XVIII del Ejército, para por este motivo estimarlos no creíbles, lo que hace que el reproche deba ser desestimado.
Para responder a la cuarta censura, el Ministerio Público advierte que se trata de una reiteración de críticas orientadas a resaltar pretendidas irregularidades en la producción de los testimonios de cargo por parte de los Fiscales que intervinieron en la etapa preprocesal. No hay en estricto sentido un desarrollo del cargo, el discurso vuelve sobre la afirmación según la cual las pruebas fueron prefabricadas en la Brigada 18 del Ejército debido a que las instalaciones de la Fiscalía se encontraban en su interior.
Se trata de un alegato reiterado en la prácticamente totalidad de los reparos desde la perspectiva de nulidad, o de violación indirecta, involucrando juicios sobre pretendidas ilegalidades cometidas por funcionarios judiciales y autoridades militares que desde luego no impiden que los elementos allegados conserven plena validez, ni es el método empleado útil en el propósito de restarle credibilidad a las pruebas.
La confusión del actor surge, acota la Procuradora, de confundir falso juicio de existencia por omisión con la exclusión de medios de prueba, como cuando señala que no fueron tenidos en cuenta los oficios del Coronel Noel Pastor López, el acta de entrega de Temístocres Rojas, la constancia de buen trato y la resolución que definió su situación jurídica con medida de aseguramiento del 19 de julio de 2003, todo lo cual, para el actor fue mentira, pero sin poder demostrarlo ni fijar su incidencia en la condena de Morales Flórez.
Todo se reduce, como en la mayoría de reproches, a censurar la sociabilidad entre desmovilizados y miembros del Ejército, cuando, entre otros, el Decreto No.1385 de 1994, así lo contemplaba, de donde no fue capricho de las autoridades judiciales o militares el tratamiento dado a quienes hicieron dejación de las armas. El quinto cargo, para la Delegada, resulta tan impropio como los anteriores, pues se insiste en que los testimonios de los desmovilizados no eran creíbles, aspecto que merece la misma respuesta en relación con este argumento, pues si bien a “los alzados en armas que iniciaron un proceso de reinserción debe motivárseles con beneficios para que tomen esta decisión no por ello puede suponerse que sus manifestaciones son tendenciosas por esta simple particularidad como lo sostiene el recurrente” y la crítica que formula sobre el ánimo que los asistiera de beneficios es así por el propio ministerio de la Ley, tal y como se desprende de lo dispuesto en el Decreto No.1385 de 1994, en donde de manera expresa se indica que existe un interés, de donde no contradice la experiencia o la lógica -ni el raciocinio-, que el desmovilizado persiga con su declaración acceder a beneficios.
Las disparidades en torno a que los desmovilizados no coincidieron al describir la organización interna de la guerrilla, o detalles sobre uso de elementos de identificación o reuniones, son maneras diversas de apreciación que no demuestran error alguno ni se hacen susceptibles de confrontación en casación. Tal sucede cuando se trata de restar credibilidad a los señalamientos de la testigo Adriana Lozano Argote, de quien se dijo es una testigo delirante, cuando otros miembros tales como Edgar Corzo, Jorge Rojas y Temístocles Rojas no conocían la militancia de aquélla y sin embargo hizo directas y contundentes imputaciones al procesado.
Las críticas en este caso, finalmente, no demuestran el error de hecho por falso raciocinio anunciado y debe, también desestimarse. Demanda a nombre de María Raquel Castro Pérez, Luz Ángela Carmargo Moreno y Luis Alberto Páez Durán. Lo pretendido en este caso es la nulidad por quebranto del derecho de defensa, bajo el enunciado según el cual el defensor no habría estado presente cuando se produjeron los testimonios de cargo, como tampoco el Ministerio Público, lo que, por demás haría nula la actuación. En realidad, la ausencia de dichos sujetos durante la recepción de un testimonio no afecta su validez, ni supone, por si mismo quebranto al derecho de defensa, conforme la doctrina de la Corte lo ha señalado y en particular lo dejó claramente sentado en decisión que para robustecer su criterio la Delegada cita y que la lleva con especial claridad a predicar que el cargo no prospera.
Solicita la señora Procuradora, en las condiciones señaladas, que la sentencia se mantenga y por tanto no se case. CONSIDERACIONES Demanda a nombre de Samuel Morales Flórez Primer cargo Desde la propia creación de la Fiscalía General de la Nación que a la par entró en funcionamiento con el cambio constitucional contenido en la Carta Política de 1991 y por expresa disposición legal, la doctrina de la Corte dejó claramente sentado que tanto el Fiscal General de la Nación como sus delegados tienen competencia en todo el territorio nacional.
De esta manera fue previsto por el artículo 70 del Decreto 2700 de 1991, en forma sustancialmente idéntica a como lo reguló el artículo 82 de la Ley 600 de 2000 -bajo el cual se instruyó y emitió la acusación en este asunto-, encontrándose análoga disposición en el artículo 45 de la Ley 906 de 2004. Por ello el criterio jurisprudencial “acuñado hace más de dos lustros con base en la interpretación que imponía la estructura y dinámica que en nuestro sistema procesal implicaba pasar de un esquema meramente inquisitivo a uno de tendencia acusatoria con la Fiscalía General de la Nación, a cuyo cargo se encuentra por mandato constitucional la función de investigar los delitos y acusar ante los jueces competentes a sus responsables, hoy en día permanece vigente, pues al igual que las anteriores codificaciones la Ley 906 de 2004 también reconoce que la Fiscalía General de la Nación tiene competencia en todo el territorio nacional” (21630/05).
No existe en esta materia reparo alguno en el entendido que la competencia del Fiscal General de la Nación y de sus delegados no se circunscribe a un marco determinado y fijo -conforme sucede con los jueces-, toda vez que se extiende por todo el territorio nacional y su distribución obedece a parámetros referidos a las necesidades que la prestación de este servicio imponen, razón por la cual también se ha desechado como causal de nulidad una pretendida incompetencia con respaldo en el factor territorial.
Teniendo, por tanto, la Fiscalía General de la Nación una estructura orgánica, las Unidades de Fiscalía comportan a su turno una competencia nacional -artículo 17 del Decreto 2699 de 1991-, de donde no resulta dable replicar la existencia de nulidad de lo actuado durante las fases previas e instructiva, tomando como base el restringido conocimiento que se afirma tenía la Fiscalía dependiendo del pretendido ámbito restringido de conocimiento que se le había deferido para intervenir exclusivamente frente a acciones terroristas y específicamente orientadas a atentar contra la estructura del oleoducto Caño-Limón-Coveñas, conforme lo aduce el actor en este caso, pues tratándose de una averiguación por un delito de rebelión –de ejecución en todo el territorio nacional- nada limitaba su intervención, ni las pesquisas en orden a sentar las bases previas de la instrucción y mucho menos el adelantamiento de la misma una vez decretada su formal apertura.
La Corte ha señalado en multiplicidad de oportunidades, como lo hizo en la decisión 12.029/00, que ”la competencia para el cumplimiento de la función instructora no está condicionada por el factor territorial (los Fiscales Delegados tienen competencia para actuar en todo el territorio nacional, indistintamente de su sede, según lo establecido en el artículo 119 del Código de Procedimiento Penal), y que por ello, en la fase de la instrucción, no procede la declaración de nulidades por dicho motivo (artículo 304.1 ejusdem).
De suerte que cualquier controversia que pueda llegar a presentarse en el presente caso en punto a la ineficacia de la actuación procesal por razón del aludido factor, resulta totalmente insubstancial” (En idéntico sentido son los proveídos 22412/07, 31635/09, entre muchos más), concepto profusamente reiterado y que por demás sirvió de base y fundamento tanto al Juez Promiscuo del Circuito de Saravena, como al Tribunal Superior de Arauca en esta actuación para rechazar las pretensiones invalidatorias de lo actuado sustentadas en el mismo motivo que hoy se aduce en sede de casación y al propio juez de primer grado para también denegar dicha petición en la sentencia. Nada obstaba, pues, para que un Fiscal adscrito a la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados Destacada ante la estructura de Apoyo de Arauca hubiera aprehendido el conocimiento de estas diligencias en su incipiente y original fase, toda vez que la función de investigar y acusar, reitérese, recae en la Fiscalía General de la Nación, sin que en esta materia se pueda sostener un criterio rígido sobre el ámbito de la misma a tal extremo que se asuma atribuido el conocimiento de determinadas conductas en forma privativa y excluyente a alguna de las delegadas y menos aún que a partir de un tal concepto se procure la invalidación de lo actuado en la forma como lo depreca el actor en este caso.
Es que la restricción frente a labores de investigación e instrucción y acusación -en términos de la Ley 600 que rigió la actuación en este trámite-, por parte del Fiscal General de la Nación ha estado privativamente referida a aquellos asuntos en que el agente de la acción es servidor público que goce de fuero constitucional y le corresponda en relación con ellos adelantar proceso penal.
Estas breves anotaciones destacan la improsperidad de la censura. Segundo cargo Según se dijo, esta censura que también fue encaminada por vía de nulidad, acusa quebranto del debido proceso y el derecho de defensa de Samuel Morales Flórez y se concretó en el hecho de que pese haberse decretado durante la etapa del juicio el aporte de la ampliación de los testimonios rendidos por Temístocles y Jorge Rojas -que reposaban en la misma oficina judicial que así lo dispuso-, no fueron allegados, denegándose con posterioridad cuando se instó a cumplir con su material incorporación según lo ordenado previamente.
Es cierto que en desarrollo de la audiencia preparatoria el Juez Promiscuo del Circuito de Saravena ordenó se allegaran copias de los referidos elementos durante el juicio y también lo es que, finalmente, los mismos no fueron aportados. El cometido de hacer el reclamado traslado en mención, según se aprecia en el escrito en que se justificó el pedimento, como en las observaciones que sobre dicho interés hace el actor en casación, radicaba en procurar evidenciar que lo vertido por aquellos desmovilizados en sus atestaciones y que comprometían en forma directa a Samuel Morales Flórez con actividades y grupos rebeldes, se efectuó en una connivencia entre la Fiscalía y la Brigada Militar XVIII, siendo prefabricados con el oscuro cometido de servir de fundamento al montaje urdido como retaliación en contra de este procesado por sus actividades sociales y de defensa de los Derechos Humanos entre otras regiones del país en el Departamento de Arauca.
La significación que para el defensor tenía el recaudo de dichas pruebas está dada en la aducida posibilidad que por lo allí consignado se intentara desvirtuar su credibilidad y/o se entrara a demostrar presuntos vicios en su producción. En realidad todo cuanto en orden al quebranto del derecho de defensa se afirma está relacionado con el criterio descalificador que para el actor tiene el procedimiento y trato que durante el período de su desmovilización se dio a los testigos en referencia, aduciendo pretendidos vicios en la producción probatoria de sus declaraciones que fueron sin embargo incorporadas directamente en este trámite sin merecer entonces reparo alguno y generándose en relación con las mismas plena oportunidad procesal de ejercer el contradictorio, en forma tal que mantuvieron no solamente validez sino el otorgamiento de credibilidad en orden a las imputaciones allí contenidas en contra de Morales Flórez, Es cierto que ante petición posteriormente elevada en vista de que no se había cumplido con la incorporación de tales ampliaciones testimoniales, el juez a quo la rechazó por auto del 22 de enero de 2007, pero en razón a que la sentencia de primera instancia ya se había emitido.
Los múltiples reparos que el actor introduce para descalificar la contundencia probatoria de lo expresado por los testigos Temístocles y Jorge Rojas como desmovilizados de la guerrilla, están directamente sujetos a los pretendidos vicios que antecedieron a sus delaciones, en forma tal que, en todo caso, no podrían afectar los actos en que quedaron vertidas y cuanto en contra de otros partícipes en su actividad rebelde relacionaron, ni es dable generar por dicho motivo cuestionamientos de credibilidad dentro de la vía de ataque que con respaldo en la causal tercera se procuró en este reproche.
Tampoco este cargo es viable. Tercer cargo Este ataque está estructurado de nuevo por la vía de nulidad, acusando otra vez quebranto del derecho de defensa, en tanto acusa el censor la sentencia del Tribunal por no haberse dado una respuesta completa a los reparos consignados en el escrito de apelación. El vicio propuesto se circunscribe en destacar un defecto en el acto de motivación de la sentencia en tanto habría omitido el análisis y respuesta a todos aquellos aspectos con los cuales expresó inconformidad el impugnante.
Pese a ello, el propio casacionista reconoce que el sentenciador se detuvo en la valoración de lo depuesto por Temístocles Rojas Hernández, Jorge Rojas Torres, Edgar Hernando Corzo Jaimes y Adriana Lozano Argote -como pruebas de indiscutible orientación al compromiso penal de su asistido-, reclamando entonces falta de específico estudio de lo a su turno depuesto por “Edgar Corzo (sic), Lucila Meneses, Orlando Jiménez, Reinaldo Alarcón, Elkin Palomino, Aldemar Rodríguez y Carlos Arturo Hernández”.
En el propósito de argumentar el fundamento que el reparo propuesto tendría -que finalmente no logra, como se verá-, reconoce el actor que al ocuparse predominantemente el Tribunal de afianzar los testimonios de cargo -con la contundencia que el dicho de los mismos tienen por provenir de desmovilizados de la guerrilla-, asume en ello la explicación del por qué no se hicieron objeto de detenido estudio los demás, aspecto que desdice de la propia censura, como que culmina por explicar con rigor y realidad procesal y sin denotar quebranto de garantías en ello, lo que configura originalmente la causa de postular esta tacha con carácter de irregularidad sustancial invalidante.
El propio libelista acota que el Tribunal “fue enfático en reconocer capacidad probatoria, en general, a los dichos de desmovilizados de la guerrilla, dada la privilegiada oportunidad de la que disponían para conocer a otros integrantes de la subversión y que los dichos de todos los declarantes de cargo les parecieron ‘coherentes, serios y creíbles’”, asumiendo que en ello se encontraría el motivo para eludir un análisis individual de cada uno de los demás medios.
En realidad, el actor -lugar común a la totalidad de censuras-, insistentemente acude a expresar su discrepancia con las pruebas de las que emergen directas imputaciones en contra de Morales Flórez, para descalificarlas desde su personalísimo criterio según el cual fueron “fabricadas deslealmente” y ser propias de “un montaje judicial”, atribuyendo entonces la comisión de diversas conductas punibles a las autoridades que intervinieron inicialmente en la entrega de los delatores, sin que esté en su real cometido denotar falencias compositivas en la sentencia por no adentrarse en el particularísimo estudio de otros medios que en términos reales favorecerían la situación del procesado.
Trátase de confrontar los dichos de los testigos a través de una profusamente reiterada inconformidad referida al método de su desmovilización y a las circunstancias que rodearon la misma, siendo acogidos originalmente en la Brigada Militar XVIII, pero sin estar en condición de desvirtuar las muy serias y contundentes imputaciones que los falladores resaltaron de sus testimonios.
Por lo demás, las críticas que comprometen la validez misma de tales declaraciones -introducidas para hacer notar que este fue uno de los aspectos de omitida respuesta en la sentencia impugnada-, como lo señala el Ministerio Público, “parten del supuesto según el cual -los testigos- fueron inducidos, coaccionados a rendir una versión según los intereses de los miembros de esa institución -Brigada XVIII del Ejército-, aseveraciones que también fueron de conocimiento de las instancias, pero que ante la falta de demostración ninguna afectación produjo al contenido de los señalamientos hechos por los deponentes”.
Como es evidente, los afirmados espacios en blanco que quedaron de las respuestas a las alegaciones contenidas en la apelación, se contraen a un tema del que se ocupó la primera instancia, en forma tal que el superior avaló sin desmedro de comprender en su análisis los supuestos de la impugnación, pues aludió no solamente al carácter privilegiado de cuantos por ser ex-miembros del ELN estaban en condición de conocer como ninguno la dinámica de esa guerrilla y de quienes no solamente pertenecían a ella en los primeros órdenes de la militancia guerrera, sino de quienes, como se expuso en espacio estimable, hacían parte del eslabón denominado ‘ideológico’ de tal agrupación, parapetados en actividades sindicales y de exaltada postura de defensa de los Derechos Humanos, a cuyo amparo obtuvieron no pocos reconocimientos nacionales sino de organismos supranacionales.
Este cargo tampoco es próspero. Cuarto cargo Esta censura se postula por la causal primera de casación, acusando error de hecho por falso juicio de existencia que el casacionista explicó relacionado “con los medios de prueba legal y regularmente allegados al proceso tendientes, por una parte, a acreditar las notorias y graves irregularidades que se presentaron en la producción de testimonios de cargo”, así como lo que el actor denominó “comportamiento desleal de los fiscales” que participaron en la primera fase del proceso y de otra parte la “legalidad y legitimidad” de la conducta desplegada por Samuel Morales Flórez, como activista sindical y defensor de Derechos Humanos. Bajo semejante planteamiento, acusó como omitido el “contenido de pruebas legalmente aportadas al proceso”, refiriendo en este espacio, una vez más, que las imputaciones elevadas en contra de su representado no fueron espontáneas sino prefabricadas por el Ejército y la Fiscalía, pues persiste en resultar incomprensible que ya contra los señores Rojas se hubieran iniciado pesquisas casi seis meses antes de la fecha en que se afirman desmovilizados y en que hacen cargos concretos en contra de Morales Flórez, cuando éste es un reconocido activista de derechos sindicales y Derechos Humanos -por dentro y fuera del país-.
No se ignoró en la sentencia que Tesmístocles y Jorge Rojas son exintegrantes del ELN y que en esa condición se desmovilizaron para acogerse a los beneficios legales que un gesto de reincorporación a la vida civil de esta índole tenía, de modo que afirmar que aquel conjunto de pruebas demostrativas de que ya desde el mes de enero de 2003 en desarrollo de dicho proceso fueron acogidos en la Brigada XVIII del Ejército con sede en Arauca no puede conducir, en manera alguna, a concluir -como instrumento de acérrima y profusa defensa pero sin elementos que lo corroboren más allá de descalificar a las autoridades desde la perspectiva interesada que se asume suficiente para hacerlo-, que su intervención está incursa en actividades ilícitas, sin contar para el efecto con sustento probatorio alguno y sin poder a través de la comodidad que su simple negativa ofrece, entrar a desvirtuar lo atestado no sólo por los aludidos y censurados deponentes, sino además, por otros, en su mayoría ex integrantes de la guerrilla del ELN con predominante influencia en el Departamento de Arauca, tales como Edgar Hernando Corzo Jaimes, Adriana Lozano Argote, Lucila Meneses Avendaño y Orlando Jiménez, todos los cuales en forma más o menos concordante y coincidente señalan a Samuel Morales Flórez como miembro destacado de ese grupo subversivo y el hecho de camuflar su militancia guerrillera en actividades de orden sindical y de una vociferada defensa de los Derechos Humanos. Aquellos elementos suasorios que en criterio del actor coadyuvarían -no a desvirtuar lo atestado en su contra por los testigos Rojas- a censurar la legalidad de sus testimonios -trasunto propio de error de derecho pero por falso juicio de legalidad-, realmente comportan una manifiesta precariedad por estar edificados sobre enlaces especulativos relacionados como ya se dijo con la intervención del Ejército y la Fiscalía en la inducción de sus versiones o en la dirección de los cargos que en forma espontánea y con destacada minuciosidad elevaron, entre otros, en contra de Morales Flórez, a partir de sobrevalorar la secuencia de entrega a las autoridades de los testigos y la oportunidad en que corriendo su adhesión al plan de reincorporación, decidieron participar haciendo delaciones, entre otros, en contra de este procesado.
A este respecto no se pierda de vista que los testimonios de Edgar Hernando Corzo Jaimes y Adriana Lozano Argote –vinculando, sobre todo esta última en forma estrecha a Morales Flórez con la guerrilla del ELN-, se produjo a comienzos de 2003. Por demás, certeras son las acotaciones que la Procuradora trae a colación para explicar con apego a la dinámica propia del proceso de reinserción, que ninguna suspicacia atendible podía tener el trato que en el caso concreto se diera a los desmovilizados, propósito para el cual reproduce algunos apartes del Decreto 1385 de 1994 “por el cual se expiden normas sobre concesión de beneficios a quienes abandonen voluntariamente las organizaciones subversivas”, pues precisamente contempla en su artículo 2° la posibilidad de que quienes pretendan acceder a los beneficios propios de la desmovilización podrían ser autorizados a permanecer “en instalaciones militares, así como disponer su reclusión en cuarteles militares siempre que así lo solicite el beneficiario de estas medidas ”.
De donde colige la Delegada que: “ no es capricho de las autoridades judiciales o militares el tratamiento cordial o amigable que debe dársele a estos ciudadanos que hacen dejación de las armas, por el contrario requieren de toda su colaboración con el ánimo de obtener la mayor información para su desarticulación a través de un proceso de confianza y de la familiarización que permita protegerlos y prepararlos para una actividad social, la que se logra con la integración a las instalaciones militares, por manera que en principio, el comportamiento de los testigos de permanecer en estos sitio especiales se ajusta a las exigencias normativas que regulan tal evento”.
Nada obsta a la imputación que por el delito de rebelión se hiciera en contra de Samuel Morales Flórez el hecho de su pública participación en actividades sindicales y de postulada defensa de los Derechos Humanos cuyas oportunas constancias colmaron también el expediente -y el censor enfatiza omitidas-, pues si bien la sentencia no se ocupó con detenimiento de ellas -sin que en todo caso se pueda sostener que fueron pretermitidas pues varias fueron las menciones que se hicieron a esta conocida actividad del incriminado-, es lo cierto que fueron valoradas dentro del contexto que directas sindicaciones señalaban de tratarse de un parapeto urdido para el ejercicio de su clandestina militancia subversiva.
En condiciones tales, no concurriendo los errores de apreciación probatoria acusados, este reproche es también desestimable. Quinto cargo Esta tacha aduce violación indirecta de la ley sustancial con afirmado arraigo en error de hecho por falso raciocinio. El falso raciocinio, como ha quedado hace algunos años definido por la doctrina de la Sala, impone al demandante el deber de evidenciar de qué forma y cuál de los elementos que integran el método o sistema de la sana crítica en la valoración de las pruebas, ha sido transgredido por el juzgador, esto es, indicar el fundamento que avala el desconocimiento de las reglas propias de la lógica, la ciencia o la experiencia común de que el mismo emana, resultando absolutamente etéreo y generalizado, simplemente acudir a esta vía con el confuso entendido de que dicho vicio se refleja a través de un elemental enunciado de discrepancia valorativa de las pruebas conforme finalmente procede en este evento el censor.
En realidad, todo cuanto el actor evidencia en orden a demostrar esta censura es una postura discrepante con el mérito que los juzgadores le dieron a la copiosa prueba testimonial que milita en contra de Samuel Morales Flórez, pretextando contradicciones que asume inconciliables e intereses de enlodar a éste en procura de compensaciones frente a su condición procesal, política y económica.
En este orden, los reparos apuntan realmente a contrariar el argumento fallador de acuerdo con el cual la condición de reinsertados que tenían los testigos, los privilegiaba en el conocimiento de lo por ellos depuesto y así en las imputaciones que en contra de su representado hicieran. A este basamento de la valoración probatoria que sirvió de plataforma analítica a los sentenciadores, antepone el actor con carácter peyorativo y descalificante la propia condición de ex-guerrilleros de los testigos de cargo para demeritar la posibilidad de brindárseles crédito, en un espacio de apreciación racional que no desdice -por el sólo motivo de excombatientes-, del método utilizado para determinar su alcance probatorio, ni el grado de convicción que los sentenciadores les dieron, pues se trata de un marco y espacio que no tolera, por más esfuerzos de mejoramiento en la aplicación lógica de los juicios o de encomio analítico y conjunción argumentativa que se intente emplear, su cuestionamiento en casación. Conviene la Sala con el criterio del Ministerio Público de considerar que el actor todo cuanto en este último reparo intenta es anteponer su criterio de apreciación pretextando un error de hecho inexistente que realmente “enfila hacia la credibilidad que se le dio a los testimonios de los desmovilizados que denunciaron la conducta rebelde de Morales Flórez”, descartando que medie contradicción alguna en cuanto la sentencia señaló que aquéllos se reinsertaron y depusieron motivados en la obtención de beneficios con el reconocimiento de su pertenencia a un grupo subversivo y la consiguiente delación, máxime cuando no se trata de una circunstancia que pueda verse de manera inquietante como que el Decreto 1385 de 1994 contemplaba en forma expresa tales beneficios.
Así las cosas, el extenso contenido de este ataque a la sentencia en procura de una pretendida “valoración integral, juiciosa e imparcial” de las pruebas, todo cuanto expresa, según ya se dijo, es el propósito de que se valoren en términos que para el actor resultan favorables a sus destacados intereses, todo lo cual emerge inadmisible. Demanda a nombre de María Raquel Castro Pérez, Luz Ángela Camargo Moreno y Luis Alberto Páez Durán. Ahora bien, el reproche propuesto por el procurador judicial de los sentenciados María Raquel Castro Pérez, Luz Ángela Camargo Moreno y Luis Alberto Páez Durán acusa el fallo por emitirse en un proceso viciado de nulidad por vulneración del derecho de defensa.
Se concreta esta censura en señalar que los testigos Adriana Lozano Argote, Edgar Hernando Corzo Jaimes, Jorge Rojas Torres y Temístocles Rojas Hernández, de cuyas versiones se desprenden las imputaciones en contra de los procesados, no acudieron a ampliar sus declaraciones en la audiencia pública -resultando imposible controvertir sus afirmaciones recogidas en diversas actuaciones sin la presencia de defensor ni Ministerio Público que estima nulas- pues aun cuando el actor reconoce que las mismas fueron ordenadas por el juez de primer grado, es lo cierto que los testigos no se hicieron presentes en la audiencia pública, pese a hacérseles sendas citaciones.
Siendo este todo el contenido del reproche, lo primero que se impone señalar es que la validez de los testimonios de cargo no está en la ley procesal aplicable en este caso condicionada por la presencia de la defensa o la Procuraduría, pero además, como emerge nítido de su propia postulación, con miras a preservar el ejercicio del contradictorio, en varias oportunidades el juez de primer grado citó a los deponentes a ampliar sus relatos sin que comparecieran.
En realidad, el libelista se limitó a señalar, como lo acota el Ministerio Público “que no asistieron estos dos sujetos procesales, lo que a su juicio supone que la actuación resulta nula, sin tener en cuenta que la propuesta se hace desde el punto de vista formal, desconociendo que la ley de procedimiento, para la diligencia de declaración, no obliga la presencia de estos dos sujetos procesales, quienes pueden hacerlo de manera optativa y si así lo solicitan anticipadamente, demostrando el interés o la finalidad que les mueve a intervenir”, acotando la Sala que por el mismo motivo si por ley fuera imperativa su asistencia cuanto en detrimento de tales diligencias cabría reconocer las afectaría con exclusividad, pero no a la actuación procesal en general, es decir que un pretendido vicio en su práctica, conforme a los términos presentados en la tacha, viciaría la prueba pero no el proceso, caso en el cual ha debido entonces aducirse quebranto indirecto de la ley por falso juicio de legalidad concerniente a los requisitos que era imperioso para el funcionario judicial cumplir al momento de efectuar su recaudo.
El cargo, en condiciones semejantes no puede prosperar. En razón y mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE No Casar el fallo impugnado. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, cúmplase, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 3