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31726(31-03-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 31726 Luz Stella Gomez Mora vs. Luis Dario Botero Gomez y otro. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 31726 Acta No.12 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C treinta y uno (31) de marzo de dos mil nueve (2009).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LUZ STELLA GÓMEZ MORA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 9 de noviembre de 2006, en el juicio que le promovió a LUIS DARÍO BOTERO GÓMEZ.

ANTECEDENTES Mediante demanda que posteriormente adicionó, LUZ STELLA GÓMEZ MORA llamó a juicio a LUÍS DARÍO BOTERO GÓMEZ, como propietario de los establecimientos de comercio denominados DARÍO BOTERO GÓMEZ, CREDIDESCUENTOS, ODÍN y MUEBLES BOVEL, para que, previa declaración de gozar al momento de ser despedida del amparo especial contemplado en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y otras disposiciones, y que fue ineficaz su despido, fuera condenado básicamente a pagarle los salarios, prestaciones sociales y acreencias de seguridad social, desde que fue terminado el contrato de trabajo hasta que se acceda a su reubicación y rehabilitación laboral; un salario diario como sanción moratoria por la no consignación de “las mismas”, conforme al artículo 99 de la Ley 50 de 1990; el subsidio familiar; adelantar los estudios previstos en los artículos 22, 23 y 25 del Decreto 2463 de 2001.

Subsidiariamente, para que se le condene a pagarle los perjuicios materiales por el accidente de trabajo sufrido el 28 de febrero de 2003; la indexación de lo anterior y los intereses corrientes y moratorios. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios a la demandada en virtud de un contrato de trabajo así: del 14 de octubre de 1998 al 31 de enero de 2000, del 1 de febrero al 14 de agosto de 2000 y del 4 de diciembre de 2000 al 9 de julio de 2003; que sufrió un accidente de trabajo el 28 de febrero de 2003; el ISS adelantó estudio de su puesto de trabajo y sugirió disminuirle su área de trabajo por 3 meses, con el fin de apoyar su recuperación; el demandado desatendió las recomendaciones de medicina laboral y, por el contrario, aumentó sus funciones; a consecuencia de sus limitaciones físicas y ante la ausencia de programas de salud ocupacional en la empresa, “…se decidió UNILATERALMENTE, y sin adelantar ningún procedimiento legal, dar por terminado el contrato de trabajo.”; el gerente de personal del demandado, el 9 de julio de 2003, le informó que su contrato se daba por terminado en esa fecha; que no existió justa causa de despido; el demandado se sustrajo de su obligación de reubicarla, mientras se restablecía su estado de salud; no ha podido hacerse practicar exámenes médicos que fueron requeridos por los médicos tratantes, toda vez que su empleador la desafilió del sistema de salud integral.

Al dar respuesta a la demanda (fls. 51 - 59), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó las vinculaciones de la demandante pero con algunas aclaraciones respecto a los contratos de trabajo suscritos, así como el accidente sufrido por ésta. Señaló que la actora confunde la incapacidad con la discapacidad y adujo que sí tiene programa de salud ocupacional y que no despidió a la actora, sino que su contrato no fue renovado.

En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó: prescripción, buena fe, inexistencia de obligación por parte de demandado y en relación con el actor y excepción genérica. El Juzgado Laboral del Circuito de Desquebradas, Risaralda, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 22 de septiembre de 2006 (fls. 448 - 468), absolvió al demandado de todas las pretensiones de la actora.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por la parte demandante, el Tribunal Superior de Pereira, mediante fallo del 9 de noviembre de 2006, confirmó el del a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal especificó que eran dos los puntos de inconformidad expresados por el apelante: el primero, sobre la validez del documento de folio 79 bis y, el segundo, sobre la deficiencia en la aplicación de los procedimientos de salud ocupacional como causa generadora del accidente.

Respecto del primer punto, explicó que era inconducente la prueba pericial solicitada por el actor, porque, además de ser extemporánea, saltaba a la vista que se trataba de un documento preestablecido que sus espacios en blanco fueron llenados, lo cual no negó la demandada y, además, estimó, no descalificaba su validez; que el meollo, dijo, estaba en haber solicitado la prueba que pudiera traer a la luz el supuesto vicio denunciado, que los espacios en blanco fueron llenados a espaldas a la realidad, como lo afirma la demandante, lo que no se hizo.

Al respecto agregó: “Para el juez, como ahora para la Sala, el citado documento tiene plena validez y por lo mismo se concluye que efectivamente el tercer contrato de la trabajadora la fue a término fijo de un año, con salario de $286.200,00 y cuyos extremos eran el 9 de julio de 2001 y el 9 de julio de 2002, con renovación automática y preaviso oportuno entregado a ella el 4 de junio de 2003, no obstante se negara a firmar en señal de recibido; pero con testimonio corroborado de haberlo hecho (Sandra Milena Colorado fl. 356).

“Las consecuencias que se derivan de la validez de tales documentos, sumados al hecho de que al momento de recibir la nota de aviso de terminación contractual laboraba normalmente (lo que se deduce del estudio de las incapacidades que obran entre folios 139 y 141), son definitivas para las resultas del caso. Acertadamente dedujo el a-quo en su fallo que el empleador no pudo actuar con la intención de desvincular a la señora Gómez por razón diferente al vencimiento del plazo pactado.

Comenta a folio 452 que ‘según se desprende de las pruebas, no resulta cierta la afirmación de la actora que al momento de la terminación del despido como lo llama, se encontraba incapacitada, pues la última (diez días) que inició en junio 12/03 y se extendió hasta junio 21/03, sin que aparezca que después de tal fecha se le hayan concedido más incapacidades y por el contrario, todo indica que desde junio 22 de 2003, la señora Gómez Mora continuó laborando.

De otro lado, ni siquiera cuando en junio 4/03 se le envió la nota de preaviso, se encontraba incapacitada, pues como se dijo antes, dos (2) días otorgados por el médico inicio en junio 10/03, finalizó en marzo 31 del mismo año. …Aunque la Junta de Calificación de Invalidez de Risaralda determinó la existencia de incapacidad permanente parcial y determinó como fecha del evento traumático el 28 de febrero de 2003, tal situación solo vino a determinarse en julio de 2005 y, por tanto, cuando el empleador tomó la decisión de preavisar la terminación del contrato por la aproximación del plazo fijo pactado, desconocía tal definición y, de ello, surge la certeza o convicción, que la razón, motivo o causa de la terminación del contrato de trabajo no tuvo origen en la existencia de la limitación física que, al parecer afectaba su aptitud laboral, al momento de darse ésta.’ “La circunstancia de que se asuma como válido el texto contractual que define la última modalidad de vínculo laboral ejecutado entre las partes, deja de lado la discusión sobre aplicabilidad de la Ley 361 de 1997 planteada interesantemente por las partes.” En lo que tiene que ver con el segundo punto de la apelación, dijo el Tribunal: “En relación con la supuesta inobservancia de los programas de salud ocupacional que deben darse dentro de una organización empresarial de la estructura de la que es propietario el empleador, nuevamente hay que precisar que dentro del caso que nos ocupa toda la argumentación reglamentaria es meramente retórica, porque es necesario demostrar no solamente que se violaron los protocolos de seguridad industrial, sino que además fue por causa o con ocasión de inadvertirlos que se produjo el accidente de trabajo.

“En el caso que nos ocupa, no cabe duda que se trató de un accidente de trabajo, pues tuvo lugar en horario laboral y dentro de las instalaciones de la empresa. Mas para efectos de responsabilidad del empleador, basta con volver sobre la declaración de la señora DORA ZENEIDA HERNÁNDEZ (fl. 362) para encontrar que los hechos sucedieron con ocasión de una decisión personal de la trabajadora, más una actitud descuidada, poco entendible y hasta antinatural.

“En efecto, la declarante menciona, que pudo presenciar los hechos de manera directa, con un relato objetivo y claro que no deja entrever interés en favorecer a su empleador, advirtió que hacia el término de la jornada, la señora Gómez acudió muy solícita a verificar lo que en términos coloquiales se denomina ‘chisme’, referente a un consultorio que se podía ver desde el almacén y donde al parecer a ‘un doctor de masajes, de terapia, lo veían muy amoroso con los pacientes’.

Y para poder mirar la actora ‘se bajó del quicio de la puerta, caminó hacia delante, tratando de mirar lo que pasaba, cuando se devolvió, SE DEVOLVIÓ DE ESPALDAS SIN MIRAR HACIA ATRÁS, CUANDO LLEGÓ A LA ESCALITA PUSO EL PIE PARA SUBIR, PERO EL PIE SE LE RESBALÓ Y CAYÓ SENTADA’ (Mayúsculas en resalto fuera de texto), “Frente a semejante actitud de la trabajadora, igualmente vanos son los planteamientos de seguridad industrial.

No existen protocolos para comportamientos tan absurdos como el mostrado por la demandante en los que realizando actividades no previstas en su rutina de trabajo, en el que por llamado de sus compañeros, se desplazó a hacer ‘vouyerismo’; y con mucha gracia, o descuido, o negligencia, se devolvió en sentido contra-natura, es decir, hacia atrás para subir escaleras en reversa, sin lograr apoyo, para terminar cayendo aparatosamente, produciéndole secuelas definitivas de disminución de capacidad laboral.

“Independientemente de que al seno de la organización del señor Luís Darío Botero se cumplan cabalmente las reglamentaciones de salud ocupacional y seguridad industrial, que, entre otras cosas, haya evidencias de que así fue, lo cierto es que en el particular caso, este accidente de trabajo es una situación imprevisible desde todo punto de vista, con un altísimo compromiso de la trabajadora en su ocurrencia, lo que deja por fuera al empleador como responsable.” EL RECURSO EXTRAORDINARIO Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se estudiaran conjuntamente por existir unas mismas razones para su desestimación. PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, por infracción directa, los artículos 1, 2, 11, 13, 29, 53, 85, incluyendo el preámbulo, de la Constitución Política, en relación con los artículos 1441, 1501, 1502, 1519, 1604, 2341, 2356 del Código Civil; 55, 56, 57, 193, 206, 348 del Código Sustantivo del Trabajo; 899 del Código de Comercio; 26 de la Ley 361 de 1997; convenio 159 de la O. I. T.;

Convención Interamericana para la Eliminación de la Discriminación contra personas con Discapacidad (Ley 762/02). En la demostración reafirma el censor que el documento firmado por la trabajadora a folio 79 bis es nulo “ipso jure”, cuando se profiere contrariando normas imperativas y cuando tenga causa u objeto ilícito, es decir, con vicios del consentimiento; que la firma de la actora sobre el documento fue arrancada mediante presión; que el vicio se verificó con temor por un mal o amenaza de suspensión de todo tratamiento médico, por la ausencia de un contrato escrito; que el estado de necesidad y subordinación de la trabajadora implicaba una total disponibilidad frente a los requerimientos del empleador, de manera que la suscripción del documento buscaba, por parte de la empresa, evitar una grave situación ante la A. R. P., toda vez que se requería acreditar un contrato escrito; que la trabajadora venía laborando mediante contrato verbal indefinido y, mediante engaño, se presentó al momento de la suscripción del documento; que el documento fue presentado con espacios en blanco, que posteriormente fueron llenados en forma arbitraria por el empleador; que la carta de folio 84, mediante la cual se le informó a la trabajadora que el contrato a término fijo vencía el 9 de julio de 2003 y no sería renovado, no fue firmado por ésta, porque venía laborando mediante contrato indefinido, lo que, dice, obligó al empleador a recurrir a funcionarios subordinados para que firmaran como testigos; que, por no haber aplicado los artículos 1501 y 1741 del Código Civil, las instancias judiciales homologaron vicios prohibidos en la ley como los establecidos en los artículos 1519 y 1502 ibídem, lo que, dice, condujo a su infracción directa; que, cuando haya incapacidad permanente parcial (fls. 394 – 396) se verifica una incapacidad protegida por la ley 361 de 1997, es decir, arguye, la incapacidad permanente parcial incluye el concepto de discapacidad (Decreto 917/99) y una discapacidad, según el convenio 159 de la O. I. T. es toda “persona cuyas posibilidades de obtener y conservar un empleo adecuado y progresar en el mismo quedan sustancialmente reducidas a causa de una deficiencia de carácter físico o mental debidamente conocida”; que la Corte Constitucional en la sentencia C – 531/00, señaló que: “carece de todo efecto jurídico el despido o terminación del contrato de una persona por razón de su limitación física, sin que exista autorización previa de la oficina de trabajo que constantote –sic- la configuración de la existencia de una justa causa.” Termina señalando: “Pretensiones encaminadas a una obligación de hacer: Se pone de presente que las pretensiones principales no se encaminan primordialmente a la ejecución de obligaciones dinerarias; las obligaciones de hacer consisten en los procedimientos médicos, técnicos tendientes a la rehabilitación laboral que ofrezcan una oportunidad digna a la trabajadora; de tal suerte que se verifiquen los exámenes pendientes para un diagnóstico, pronóstico y tratamiento adecuado; de la suerte que si no es posible la rehabilitación o habilitación laboral según conceptos de medicina laboral, se adelante la calificación objetiva de pérdida de la capacidad laboral.” SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, por infracción directa, los artículos 1, 2, 11, 13, 29, 53, 85, incluyendo el preámbulo, de la Constitución Política, en relación con los artículos 56, 57 y 348 del Código Sustantivo del Trabajo; 1604 y 2341 del Código Civil; 5 del Decreto 2453 de 2001; 16 del Decreto 2177 de 1989, que desarrolla la Ley 28 de 1988, aprobatoria del Convenio 150 de la O. I. T. En la demostración se refiere el censor al dictamen de la Junta Regional de Calificación, que dictaminó a la actora una pérdida de capacidad del 22.30% y señaló que se encontraban pendientes otros exámenes complementarios, para luego señalar: “Sucede que el empleador no adelantó ninguna trámite para determinar una eventual rehabilitación de la trabajadora como la ordena en forma imperiosa el artículo 45 del Decreto 1295 de 1994; es decir, frente a las deficiencias y discapacidades que presentaba la actora, en razón del evento traumático, optó por suspender el contrato de trabajo desafiliando a la funcionaria del sistema de seguridad social; todo lo anterior sin autorización de la oficina del Ministerio del Trabajo.

“Si el empleador deseaba exonerarse de la responsabilidad civil debió probar con medicina laboral el tipo de rehabilitación a que fue sometida la trabajadora, o como menos el tipo de habilitación para aminorar el daño sobre la vida relación de la actora. “La disminución de la capacidad física o mental de un trabajador lesionado puede traer consigo un desajuste en la personalidad, representando una dificultad para su integración a la sociedad.

“Aunque una lesión no es de por si un criterio para juzgar la existencia de un problema de integración social, si puede llegar a representarlo debido a sus posibles secuelas. “LA READAPTACIÓN LABORAL, es definida como aquella parte del proceso continuo y coordinado de orientación profesional, formación técnica y ubicación selectiva del trabajador impedido, para que pueda obtener y/o conservar un empleo adecuado.

“El Diccionario del Derecho del Trabajo y de Seguridad Social define la READAPTACIÓN profesional como aquella acción educativa destinada a la formación de trabajadores que necesitan de nuevos conocimientos en una ocupación diferente a aquella para la cual fueron preparados, o que se desempeñaban en forma habitual. “En 1983, la Conferencia de la Organización Internacional del Trabajo (O. I. T.), adoptó la recomendación número 168 relativa a la READAPTACIÓN profesional y el empleo de personas inválidas, cuya finalidad es la de permitirles que obtengan un empleo adecuado y la superación de si mismo, promoviendo de esta forma la integración o reintegración a la sociedad en condiciones dignas.

“Lo anterior para significar que EL DAÑO EN LA VIDA RELACIÓN de la señora Luz Estella Gómez Mora, fue debidamente ESTRUCTURADO por la Junta de Calificación de Invalidez, según las facultades establecidas en el Decreto 2463 de 2001; que la cuantificación del daño fue establecido mediante experticia legal dentro del proceso; que la empresa no acreditó dentro del trámite ningún proceso de readaptación o habilitación laboral que modifique la calificación proferida por la Junta de Calificación de Invalidez; es decir, la existencia de un daño sobre la persona de la actora.

“La certeza del daño subyacente y futuro tiene su nicho en un accidente de trabajo agravado en sus secuelas por falta de un tratamiento adecuado, en razón de la impericia y negligencia por parte del empleador que desafilió a la trabajadora del sistema de seguridad social impidiendo con ello cualquier posibilidad de rehabilitación y/o readaptación laboral.

“El Honorable Consejo de Estado y la Honorable Corte Suprema de Justicia, mediante sentencias de octubre 2 de 1996 y julio 28 de 1995, fijaron posición sobre el tema, cuando quiera que las víctimas sufren daños a la vida relación por ausencia de tratamientos médicos integrales que procuren la recuperación o habilitación. Razones por las cuales la Honorable Sala Laboral de la Corte debe casar la sentencia y proceder en la forma solicitada en el alcance de la impugnación.” LA RÉPLICA Dice que ninguno de los cargos ataca debidamente los sustentos jurídicos y fácticos del fallo recurrido; que, en el primer cargo, aunque está dirigido por la vía directa, lo que trata de acreditar el censor es que el documento, en virtud del cual determinó el Tribunal que se trataba de un contrato a término fijo, adolece de un vicio del consentimiento, lo que, señala, trata de acreditar con el mismo documento y con la carta del señor José Bayardo Arévalo García, argumentación que, aduce, no se ajusta a la vía escogida; que la deducción del Tribunal sobre la validez del documento, no es consecuencia que desconozca o se rebele contra las normas sustanciales que exigen formalidades para la configuración de los contratos, sino de una valoración probatoria; que los otros fundamentos de la decisión, de que la actora no estaba incapacitada, cuando se le avisó la terminación del contrato y que no se le desvinculó por causa de ello, no se atacan en el cargo; que la teleología que hace el Tribunal de la Ley 361 de 1997 y porque no la aplica, descarta que se configure el concepto de vulneración de la ley que se denuncia en el primer cargo.

Respecto al segundo cargo, bajo el supuesto que persigue la indemnización por el accidente de trabajo, reclamada subsidiariamente, dice que el sustento del Tribunal fue fáctico, en la medida que entendió que en la ocurrencia del accidente no hubo culpa del empleador, sino que se produjo por un “altísimo compromiso de la trabajadora”, lo que dedujo de la prueba testimonial, por lo que no se podía orientar por la vía directa; que, igualmente, la sustentación se asemeja más a un alegato de instancia que, además, no es claro en explicar en qué consiste la vulneración de la ley por parte del Tribunal, ni guarda relación con el fundamento de la decisión; no se incluye en la proposición jurídica el artículo 216 del C. S. T., no obstante ser la norma base esencial del fallo; que, de todas maneras, si se considerase que el cargo se refiere es a alguna de las pretensiones principales de la demanda ordinaria, relacionada con lo dispuesto en el artículo 45 del Decreto 1295 de 1994, habrá de tenerse en cuenta que el Tribunal no hizo ningún análisis sobre el punto, porque acogió las consideraciones del a quo, de donde ha debido atacar éstas y no lo hizo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Realmente los cargos presentan graves deficiencias en su formulación, como las señaladas por la réplica, que impiden su conocimiento de fondo. Debe anotarse inicialmente que el alcance de la impugnación está deficientemente planteado, pues apenas solicita el censor la revocatoria del fallo absolutorio de primer grado, como decisión de reemplazo que debe tomar la Corte en sede de instancia, sin indicar qué ha de ser lo que debe resolverse en su lugar.

Y, no obstante que tal deficiencia podría salvarse bajo el entendido que lo perseguido con el recurso es que se acceda a todas las pretensiones de la demanda inicial en el orden principal y subsidiario que fueron planteadas, no sucede lo mismo con los cargos, tal como se pasa a ver: El primer cargo, como lo anota el opositor, no obstante que está dirigido por la vía directa, que supone la conformidad del recurrente con la valoración probatoria que sirvió de base a la decisión recurrida, está sustentado sobre cuestionamientos fácticos, inadmisibles en esta vía, en la medida que lo que sostiene la censura es que el documento de folio 79 bis no resultaba oponible a la trabajadora, por haber sido suscrito por ésta bajo presión, lo cual pretende demostrar mediante la misma documental y la carta de preaviso, que nada indican sobre las supuestas presiones ejercidas sobre la demandante para que suscribiera dicho contrato a término fijo, que, en últimas, fue lo que echó de menos el Tribunal, cuando dijo “El meollo estaba en haber solicitado oportunamente la prueba que pudiera traer a la luz el supuesto vicio denunciado; esto es aquella que permitiera saber si, como lo afirma el apoderado de la demandante, los espacios en blanco fueron llenados a espaldas a la realidad contractual, sin el consentimiento de la demandante y con el objetivo de acomodarlos a la conveniencia del empleador.” De manera pues que, así se estimaré que en realidad la acusación estaba encausada por la vía indirecta y que la referencia hecha en la proposición jurídica a la directa apenas si correspondía a un lapsus, no cumple tampoco el censor con demostrar ningún yerro fáctico por parte del juez de la alzada, además de que la demostración no cumple con los requerimientos mínimos de una acusación en casación de este tipo, toda vez que no denuncia en concreto ningún error de hecho o de derecho en el fallo, ni tampoco dice, aparte de la enunciadas, cuáles pruebas son las que acreditan que la actora obró bajo engaño o presión en la suscripción del contrato de trabajo que sirvió al Tribunal para establecer que éste estaba sometido a término fijo y que terminó por vencimiento de término. También es de resaltar que el cargo deja sin ataque los otros fundamentos del fallo, como el que, al momento del preaviso la actora laboraba normalmente, por lo que el empleador no pudo actuar con la intención de desvincularla por razón diferente al vencimiento del término, acogió y avaló del fallo de primer grado.

El segundo apenas si constituye un alegato de instancia, del que no se sabe a ciencia cierta qué es lo que cuestiona de la decisión recurrida, pues aunque inicialmente se refiere a la obligación indemnizatoria a cargo del empleador negligente, más adelante increpa de éste que, si deseaba exonerarse de dicha responsabilidad, ha debido probar el tipo de rehabilitación a que fue sometida la trabajadora, lo cual se encuentra totalmente desconectado de los verdaderos fundamentos del fallo que no encontró obligación indemnizatoria alguna a cargo de la demandada, porque no había mediado culpa de su parte en la ocurrencia del accidente, toda vez que, estimó, éste se debió a la actitud irracional de la demandante al tratar de subir unas escaleras “en reversa”.

Fundamento que, al no ser cuestionado por el censor, se mantiene incólume dándole sustento a la decisión. En consecuencia, se desestiman los cargos. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 9 de noviembre de 2006, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del juicio ordinario laboral adelantado por LUZ STELLA GÓMEZ MORA a LUIS DARÍO BOTERO GÓMEZ.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 23