Micelio
31725(29-07-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Revisión 31725 Jair Guarín Vásquez Proceso No 31725 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 230 Bogotá, D.C., veintinueve de julio de dos mil nueve. Decide la Sala sobre la admisión de la demanda de revisión presentada por el apoderado judicial de Jair Guarín Vásquez, contra la sentencia del 30 de enero de 2008 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que confirmó la del Juzgado 16 Penal del Circuito, con la cual condenó al demandante a la pena principal de 25 años de prisión por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA Primero. Los hechos juzgados en esa actuación se resumen de la siguiente manera: “El joven John Andrés Cambindo Carabalí, conocido con el mote de “mellizo”, recibió varios impactos de proyectil de arma de fuego que le ocasionaron su deceso de manera inmediata. El atentado que ocurrió en horas de la madrugada del 5 de julio de 2005 se le atribuye a Jair Guarín Vásquez, con quien el occiso momentos antes había negociado sustancia alucinógena – basuco – en un sector del Jarillón, sin embargo, el implicado pretextando que cancelaría el valor del ilícito producto en su vivienda ubicada en la carrera 26F con calle 73 Avenida ciudad de Cali del barrio Belisario Marín, sitio conocido como “Cinta Belisario”, se desplazó a ella con John Andrés y sus acompañantes Mario N. y Néstor Andrés Dávila Pulido, donde esgrimió arma de fuego y la emprendió contra los visitantes resultando ilesos los últimos y acribillando al primero cuyo cuerpo sin vida quedó extendido decúbito abdominal al pie de un caño de aguas sucias”.

Segundo. Por estos hechos el Juzgado 16 Penal del Circuito de Cali profirió la sentencia referida, la cual fue confirmada por el Tribunal Superior a través del fallo cuya revisión se solicita. Tercero. Con motivo de la condena y en virtud del poder conferido, el apoderado de Jair Guarín Velásquez interpuso demanda de revisión con fundamento en la causal sexta del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, de conformidad con la cual la acción resulta procedente “Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria.” Cuarto. En la sustentación de la demanda señala que se dirige específicamente contra la condena impuesta por el delito de homicidio, porque con posterioridad a la condena surgió un criterio jurisprudencial que permite colapsar el agravante específico del estado de indefensión de la víctima, que le dedujo la Fiscalía en la resolución de acusación, teniendo en cuenta que la causal invocada resulta procedente en cuanto degrade, varíe de alguna manera favorable, o simplemente cambie totalmente una situación de condena por una de absolución, conforme a la cita que hace del Auto del 30 de septiembre de 2002 (Rad. 15015).

En la demostración de la causal invocada recuerda que los hechos sucedieron en desarrollo de una negociación ilícita de estupefacientes, porque al parecer el condenado quería evitar el pago de la sustancia que se le vendía, razón por la cual disparó en contra de Cambindo Carabalí “… quien a su vez y portando un artefacto bélico hizo lo propio, pero con resultados infructuosos, dado que perdió la vida.

En criterio del demandante la causal de agravación del homicidio que se dedujo en la conducta del condenado (art. 104-7 C.P.), no existió porque la víctima estaba acompañada de otros sujetos y, además, portaba un arma de fuego que alcanzó a disparar en desarrollo del suceso. Las razones expuestas en la sentencia cuestionada acerca de la agravante del delito de homicidio, sostiene el actor, contrastan con el análisis que la Corte Suprema de Justicia realizó en la sentencia de casación del 23 de febrero de 2005 (Rad. 16539), acerca de la situación de indefensión o inferioridad que justifican una pena más rigurosa para los autores de esa ilicitud, ya que “No es necesario que el agente coloque al sujeto pasivo de la conducta punible en esa situación mediante actos previos para predicar su existencia sino que el ofendido carezca de los medios o elementos que le sirvan para repeler el ataque, o que aquél se aproveche de esa circunstancia, estando así el victimario en condiciones de superioridad en relación con el atacado.

En síntesis, las circunstancias de indefensión o inferioridad, pueden ser propiciadas por el victimario o aprovechadas por él.” (subraya el demandante). “Del texto citado en precedencia – continúa – se decanta sin el menor asomo de dificultad que de antaño ha sido pacífica la jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia en identificar los elementos que componen el estado de indefensión en el delito de homicidio, debiéndose indicar que ese criterio fue desconocido o simplemente ignorado tanto por la Fiscalía como por los falladores de instancia, en la medida que la víctima sí contaba con los medios idóneos para enfrentar o repeler el ataque de que fuera objeto por parte del hoy sentenciado, supuesto fáctico debidamente acreditado y reconocido por el fallador en la sentencia cuya revisión se invoca.” Quinto. Reiteradamente la Sala ha precisado que la acción de revisión no constituye una prolongación del juicio, ni corresponde a un instrumento ordinario que permita dar cabida a particulares consideraciones destinadas a cuestionar declaraciones de justicia que han hecho tránsito a cosa juzgada y que adquieren el carácter de definitivas e inmutables.

Su fundamento estriba en la posibilidad real de lograr un fallo rescindente en orden a remediar la injusticia material en que haya podido incurrir la judicatura, cuando quiera que se presente alguno de los precisos motivos establecidos en la ley cuya demostración corre a cargo del demandante, en quien recae, también, la carga procesal de presentar la demanda acorde con los requisitos legalmente establecidos.

Acerca de la causa sexta de revisión que se invoca la Sala tiene precisado que, en el fondo, persigue la aplicación retroactiva de la nueva jurisprudencia, lo cual implica para el demandante especificar los fundamentos o criterios que sirvieron para sustentar la sentencia condenatoria, identificar el nuevo pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia y demostrar que el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria fue cambiado favorablemente en el pronunciamiento novedoso al que apuntala la pretensión. Por supuesto, la decisión sobreviniente debe estar contenida en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, pues tratándose de la máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria tiene a su cargo la función de unificar la jurisprudencia nacional.

Se trata, pues, de remover la autoridad de la cosa juzgada depositada en un fallo que ahora se descubre materialmente injusto, por el advenimiento de una nueva hermenéutica sobre los criterios jurídicos aplicados en la sentencia condenatoria cuya revisión se demanda; variación introducida en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, que debe guardar identidad temática y poseer entidad suficiente para dejar sin valor la sentencia motivo de la acción, de manera que pueda dictarse la providencia que corresponda.

La redacción de la norma que contiene la causal no da espacio a interpretaciones, la jurisprudencia de la Corte que permite proponer la acción, ha de contener elementos sustanciales poderosos que eliminen la estructura de una sentencia condenatoria. Este requisito no lo acredita el demandante ya que la sentencia cuya revisión demanda la dictó el Juzgado 16 Penal del Circuito de Cali el 8 de junio de 2007, fue confirmada por el Tribunal Superior de Distrito el 30 de enero de 2008, y la decisión de la Corte que invoca en apoyo de la causal de revisión fue proferida el 23 de febrero de 2005, sin que se revele la forma como esa decisión antecedente puede modificar la condena.

Tampoco acredita la identidad existente entre el aspecto de orden jurídico que preocupa al accionante y el tema del que se ocupó la Corte en la providencia que menciona. En efecto, en esa oportunidad el análisis de la Corte se centró en la posibilidad de que, en determinados eventos, concurra a la agravante de la indefensión en el punible de homicidio, la ira o el intenso dolor como atenuantes de la sanción, “… siempre y cuando el agente conserve, al momento de ejecutar el acto, el grado de conciencia y lucidez para percibirse del modo y la forma de la agresión y del medio o instrumentos utilizados para la comisión de la conducta punible.

Así, teniendo en cuenta las anteriores consideraciones y para este asunto en particular, se repite, en la conducta del procesado sí podía concurrir la circunstancia de agravación específica para el delito de homicidio (indefensión) con la ira, contrario a lo manifestado por el demandante, tal como fue condenado por el juzgador de segunda instancia. En el evento que ocupa la atención de la Sala, para el Tribunal, al revocar el fallo absolutorio de primera instancia y teniendo en cuenta la prueba técnica y testimonial, fue evidente que el hoy occiso agredió grave e injustamente a su agresor, lo que generó en él un estado de emotividad, “provocado por los golpes recibidos, que bien permite ubicarlo dentro de la atenuante consagrada por el art. 60 del C. P., pues está demostrado, se vio ante el comportamiento que exige esta figura, grave e injusto, puesto que si bien fue el causante del accidente y con ello puso en peligro la vida de los ocupantes del Toyota, quienes reaccionaron en forma conocida, no podía como respuesta a ello, emprenderlo a tiros, como lo hizo, pero dada la situación de ira, ante el comportamiento sorpresivo, bien permite se le reconozca frente al punible de homicidio agravado, lo cual permitirá su disminución en la forma señalaba por la ley, ya que bien estuviera motivado por la ira, no le era dado ejercer la justicia por su propia mano, en la forma que lo hizo, disparándole por cinco veces consecutivas”.

Según se advierte, los aspectos de orden jurídico debatidos en uno y otro caso son diferentes, pues respecto del condenado Guarín Velásquez se sabe que ejecutó el homicidio sin que estuviera emotivamente afectado por situaciones de ira o de intenso dolor, de manera que no es posible aplicar favorablemente en su caso los criterios jurídicos depositados en la providencia que cita su apoderado, la cual, además, se produjo antes de dictarse las sentencias de primera y segunda instancia que se pretenden remover en este asunto.

De esa manera, cualquier análisis que se intente desarrollar en torno a la circunstancia de agravación de la conducta por la cual fue condenado el demandante, escapa al objeto de la causal sexta de revisión del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, pues en ausencia de una decisión de la Corte que hubiere modificado el fundamento del fallo, los argumentos que se expongan sólo reflejan la contrariedad del peticionario con el análisis que del caso hicieron los sentenciadores, comportamiento inocuo frente a la seguridad jurídica que la cosa juzgada imprime a los fallos definitivos.

En conclusión, como surge incontestable la falta de fundamento de la causal que se invoca, se impone la inadmisión de la demanda. En mérito de lo expuesto, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 223 del código de procedimiento penal, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Inadmitir la demanda de revisión propuesta por Jair Guarín Vásquez a través de apoderado judicial.

Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Art. 15 L. 270 de 1996 � Art. 206 L. 600 de 2000 y 180 L. 906 de 2004. � En este mismo sentido lo expone Gonzalo Rodríguez Murillo y otros, Comentarios al Código Penal (español), Editorial Civitas, Madrid, 1997, pág. 399.

PAGE 1