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31724(30-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. N° 31724. CASACIÓN JAVIER ORLANDO SEGURA CAÑÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. N° 31724. CASACIÓN JAVIER ORLANDO SEGURA CAÑÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 31724 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 314 Bogotá D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil nueve (2009).

V I S T O S La Sala resuelve sobre los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado, Teniente Coronel JAVIER ORLANDO SEGURA CAÑÓN. H E C H O S El a-quo los relató de la siguiente manera: “ Según denuncia instaurada por el TC retirado JAVIER ORLANDO SEGURA CAÑÓN ante la Unidad Investigativa del Departamento de Policía Valle, SIJIN DEVAL, se conoce que el día 28 de abril de 2004, siendo aproximadamente las 12:20 hr., se percató del hurto de su pistola de dotación oficial, marca Jericó, calibre 9mm., serie No. 96309351 y un (01) proveedor con capacidad para dieciséis (16) cartuchos, que había dejado dentro de un bolso de lona, en el suelo de su oficina, junto al escritorio. ” A N T E C E D E N T E S 1.

Por los hechos anteriormente referidos, la Fiscalía Penal Militar No. 141 Delegada ante la Dirección General dispuso la cesación de procedimiento a favor del TC en retiro JAVIER ORLANDO SEGURA CAÑÓN por la conducta punible de peculado culposo (artículo 182 del Código Penal Militar). Dicha decisión fue revocada en segunda instancia el 10 de agosto de 2007, por vía de consulta, por el fiscal 5º ante el Tribunal Superior Militar.

Dicho funcionario revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, acusó a SEGURA CAÑÓN por el comportamiento punible de peculado culposo (artículo 182 del Código Penal Militar), a título de autor. 2. La etapa de la causa fue adelantada ante el Juez de Primera Instancia ante la Dirección General de la Policía Nacional, el cual, en decisión de primer grado del 22 de abril de 2008, absolvió al TC JAVIER ORLANDO SEGURA CAÑÓN del cargo por el cual fue acusado. 3.

Consultada la sentencia absolutoria, ésta fue revocada en su integridad por el Tribunal Superior Militar, el cual condenó al TC en retiro JAVIER ORLANDO SEGURA CAÑÓN a las penas principales de 6 meses de arresto, multa de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes e “ interdicción de derechos y funciones públicas ” por término igual al de la pena privativa de la libertad, al tiempo que le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

LA DEMANDA DE CASACIÓN El defensor del procesado acude al mecanismo de la casación excepcional con el fin de que se unifique la jurisprudencia y se garantice la vigencia de un orden justo. En tal virtud, formula dos cargos, ambos apoyados en la violación indirecta de la ley sustancial, así: el primero por falso juicio de identidad y el segundo por falta de aplicación del artículo 11 del Código Penal.

Primer cargo: falso juicio de identidad. Al amparo de la causal de casación de que trata el cuerpo segundo del numeral 1º del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el censor reprocha que el sentenciador incurrió en falta de aplicación del artículo 32-1 del Código Penal, concordante con el 35-1 del Código Penal Militar, como consecuencia de un falso juicio de identidad, “ porque se da a la prueba una valoración que no es la acertada ”.

En apoyo del reparo, sostiene que el Tribunal realizó un juicio de suposición al afirmar que el oficial incumplió el deber objetivo de cuidado al no tomar las debidas precauciones sobre el arma de dotación, lo cual dio lugar a su pérdida, habiendo podido prever lo que era previsible. Agrega que la afirmación del Tribunal no es cierta, pues la prueba indica que el arma fue hurtada por personas que ingresaron a la oficina del militar, quien la guardaba en su maletín personal, donde mantenía otros elementos del servicio, tal como lo testificaron Bersayda Murillo Mina, Julio Ernesto García Blancón, Ingrid Vallejo, José Horacio Mena Neiz y Óscar Eduardo López Sandoval, cuyas atestaciones ofrecen credibilidad, según las reglas de la sana crítica.

La prueba apunta a que JAVIER ORLANDO SEGURA CAÑÓN no dirigió su conducta a omitir el deber de cuidado sobre los elementos de dotación a su cargo, tanto así que una vez conoció del hurto lo denunció. Tras repasar la dogmática del concepto de deber objetivo de cuidado y señalar las definiciones de la teoría del riesgo permitido, el principio de confianza y el criterio del hombre medio, aduce que el procesado TC JAVIER ORLANDO SEGURA CAÑÓN no incumplió los deberes que le correspondían como Comandante del 1er Distrito de Policía, pues no incurrió en falta de previsibilidad, ni se adentró en el campo del riesgo desaprobado, tal como erradamente lo supuso el fallador.

Reitera que el juzgador incurrió en un juicio de suposición al estimar que el procesado violó el deber objetivo de cuidado porque era previsible la pérdida del arma y le era exigible dejarla bajo llave, en el armerillo o al cuidado de otra persona, mas no en un maletín en el suelo de su oficina; critica que el Tribunal estimara como inviable la explicación del procesado, en el sentido de haber actuado con la confianza de que el arma no sería hurtada de su oficina.

Enseguida, dentro del mismo cargo, el recurrente invoca un falso raciocinio, el cual argumenta señalando que el sentenciador erró al precisar que fue la falta de iniciativa del TC SEGURA CAÑÓN para asegurar el cuidado del arma lo que produjo la pérdida de ese elemento. Insiste en que el oficial no es responsable de la pérdida de la pistola, toda vez que ese hecho ocurrió debido a una fuerza mayor o caso fortuito, en particular al hurto de que fue víctima, circunstancias que, según asegura, fueron ajenas a su voluntad y de naturaleza imprevisible e irresistible.

Indica, una vez más, que el procesado JAVIER ORLANDO SEGURA CAÑÓN no incurrió en violación al deber objetivo de cuidado y que la pena impuesta no cumple los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad, toda vez que –en su sentir- se trató de hechos insignificantes. Con fundamento en los anteriores razonamientos, solicita a la Corte casar el fallo y absolver al procesado.

Segundo cargo: violación indirecta de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 11 del Código Penal, concordante con el 9 del mismo estatuto. Sin especificar la modalidad del yerro aludido, el casacionista hace referencia a los antecedentes y desarrollo dogmático del concepto de antijuridicidad. Es así que orienta su razonamiento a través de conceptos, tales como los de hecho antijurídico, dañosidad social, juicio de desvalor y antijuridicidad formal y material.

Enseguida, concluye que la Sala debe determinar si en este caso la conducta del oficial SEGURA CAÑÓN puso en peligro de manera efectiva el bien jurídico de la administración pública, teniendo en cuenta que el hecho fue el producto de la ocurrencia de un hurto que se debió a caso fortuito o fuerza mayor. Agrega que el comportamiento del proceso no lesionó de manera efectiva a la administración pública.

El impugnante estima que la Corte debe admitir la casación por la vía discrecional, pues, en su sentir, la sentencia “ se estima como injusta y no deja de ser un abierto atentado contra la garantía fundamental de la vigencia de un orden justo ”. Considera, además, que la Corte debe unificar la jurisprudencia en torno al tema de la antijuridicidad material frente a comportamientos que, como este, son intrascendentes, como también en lo que tiene que ver con “ el proceso de desvalor de la prueba y de la norma que se debe aplicar el denominado sistema racional o de la sana crítica ”.

Dice, por último, que sin ofrecer razonamiento legal alguno, el sentenciador desvirtuó la presunción de inocencia en perjuicio de SEGURA CAÑÓN, “ para anteponer argumentos que nada tienen que ver con el enjuiciamiento de la conducta del procesado ”. Por lo anterior, solicita a la Corte que case le fallo y, en su lugar, absuelva al procesado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. En primer término, vale destacar que en el presente asunto sólo procede la casación excepcional en los términos del inciso 3º del artículo 205 del Código Penal, toda vez que la sentencia impugnada, si bien es cierto fue proferida por el Tribunal Superior Militar, también lo es que la conducta punible objeto de condena, esto es, el peculado culposo consagrado en el artículo 182 del Código Penal Militar, establece una pena máxima privativa de la libertad inferior a 8 años. 2.

Ahora bien, comoquiera que la vía de ataque en casación contra la sentencia proferida dentro de la presente actuación es la modalidad discrecional, el casacionista, en estricto acatamiento de la ley y la jurisprudencia de la Sala, debe cumplir con las cargas establecidas para este medio de impugnación extraordinario. Recuérdese que, cuando de la casación excepcional se trata, el demandante debe exponer, así sea de manera sucinta pero clara, qué es lo que pretende con el recurso, teniendo en cuenta que solamente procede para el desarrollo de la jurisprudencia o para garantizar los derechos fundamentales.

En tratándose del primer punto, esto es, el desarrollo de la jurisprudencia, el casacionista debe mencionar en la demanda si con la impugnación de la sentencia de segunda instancia persigue que la Corte unifique posturas conceptuales, actualice la doctrina o aborde un tópico aún no desarrollado, precisando, en todo caso, la manera en que la decisión solicitada tiene la utilidad simultánea de brindar solución al asunto y al mismo tiempo servir de guía a la actividad judicial.

Y, respecto de la protección de los derechos fundamentales, el casacionista está obligado a desarrollar una argumentación lógica dirigida a evidenciar el desacierto, siendo necesario que demuestre el desconocimiento de una garantía por quebrantamiento de la estructura básica del proceso o por violación de un derecho fundamental, al tiempo que debe indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado y su concreta infracción a través de la sentencia. Es así que a la Sala le compete constatar que el recurrente formule el reparo con estricta sujeción a las exigencias de lógica y argumentación suficiente definidas por el legislador y desarrolladas por la jurisprudencia, con el propósito de evitar que esta herramienta excepcional se convierta en una instancia más dentro del proceso.

Dichos requerimientos están encaminados a que el desarrollo los cargos de la demanda esté apoyado en unos mínimos parámetros de lógica y coherencia, de manera que resulten inteligibles en cuanto a precisión y claridad, pues de lo contrario, como ya se advirtió, no puede la Corte entrar a subsanar tales falencias. 3. En el caso que ocupa la atención de la Sala, se observa, por una parte, que el recurrente no demuestra los presupuestos que ameritan la admisión de la demanda por la vía discrecional y, por la otra, que los razonamientos que desarrollan los cargos adolecen de importantes falencias que desconocen los principios de debida y suficiente argumentación, claridad y precisión, autonomía de las causales de casación y no contradicción. Respecto de las razones que justifican la admisión de la demanda por la vía discrecional, el recurrente menciona la necesidad de unificar la jurisprudencia y garantizar la vigencia de un orden justo.

No obstante, el aserto no va más allá de su enunciación, pues no cuenta con un desarrollo distinto a la opinión del casacionista, quien se limita a ofrecer argumentos que solamente plasman su personal opinión, en el sentido de que la sentencia “ se estima como injusta y no deja de ser un abierto atentado contra la garantía fundamental de la vigencia de un orden justo, equitativo, por el que aboga la Constitución Política en el artículo segundo ” y que la Corporación debe unificar el concepto de antijuridicidad.

En lo relativo a la unificación de la jurisprudencia, la Sala estima imperioso señalar que tan genérica mención del motivo de disenso olvida, en primer término, que aquella ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre el tema de la antijuridicidad formal y material en numerosas oportunidades; además, omite precisar cómo es que los precedentes jurisprudenciales existentes no son aplicables al caso, cuáles son las posturas jurisprudenciales enfrentadas que ameritan unificación, como también señalar de qué manera el desarrollo que propone sirve para solucionar el presente asunto.

Y en lo que tiene que ver con la unificación de la jurisprudencia en torno al tema que –de manera notoriamente confusa e imprecisa- enuncia como “ el proceso de desvalor de la prueba y de la norma que se debe aplicar el denominado sistema racional o de la sana crítica ” también el libelista incumple los mismos requisitos, es decir, el deber de indicar de qué manera la abundante jurisprudencia existente no sirve para solucionar el caso, menos aún cuáles son las posturas contrarias en materia de apreciación de la prueba que deben ser objeto de unificación, de qué manera se debe desarrollar una nueva tesis al respecto, o bien cómo la unificación jurisprudencial (de posturas que no identifica) permitiría solucionar el caso.

De otra parte, resulta evidente que la Corporación se ha ocupado del tema de la sana crítica en la apreciación probatoria de manera tan abundante y reiterada que resulta necio sostener la falta de jurisprudencia al respecto. En segundo término, el impugnante viola el principio de limitación, pues insiste en que corresponde a la Sala verificar si en este caso particular la conducta del procesado lesionó o puso en peligro el bien jurídico de la administración de justicia. Dicha demostración, por razón del principio de debida y suficiente argumentación, así como por la restricción que le impone el principio de limitación para complementar las tesis del casacionista, no compete a la Corte plantearla ni desarrollarla, sino al recurrente.

Para el fallador el bien jurídico de la administración pública fue efectivamente lesionado, conclusión de la cual se aparta el casacionista, a través de afirmaciones que, sin sustento alguno, se limitan a plantear lo contrario; no obstante lo anterior, el recurrente traslada a la Sala la carga de precisar los argumentos en apoyo a su tesis.

Al respecto, la Corporación debe reiterar, como de tiempo atrás su jurisprudencia lo ha venido sosteniendo de manera pacífica, que no le corresponde en esta sede extraordinaria entrar a complementar las falencias o vacíos del impugnante, pues la sentencia está amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, de manera que es a aquél a quien corresponde demostrar la ilegalidad del pronunciamiento judicial.

Por otra parte, en lo relativo a la segunda razón por la cual el casacionista estima necesario admitir la demanda por la vía discrecional, esto es, la v iolación de garantías fundamentales, la Sala observa que el impugnante no atina a señalar cuál es aquella que estima conculcada con incidencia en el debido proceso o el derecho de defensa, menos aún de qué manera dicha violación le generó un perjuicio evidente y trascendente al procesado.

Es así que el libelista se limita a señalar que la sentencia fue injusta, pues en su opinión el hecho investigado fue intrascendente, razonamiento que por su ostensible falta de demostración no es apto para ser admitido a esta sede extraordinaria, menos aún por la vía discrecional. Las anteriores falencias son más que suficientes para inadmitir la demanda, en la medida que dejan ver que el impugnante no cumplió con los presupuestos que le permitirían acceder a esta sede extraordinaria por la vía discrecional.

Con todo, aún cuando la Corporación pasara por alto lo anterior y entrara al estudio de lógica y debida argumentación de cada uno de los cargos propuestos, llegaría a igual conclusión, como se explica enseguida. 4. A través del primer cargo, el libelista plantea un falso juicio de identidad, “ porque se da a la prueba una valoración que no es la acertada ”.

Enseguida señala que el sentenciador incurrió en un juicio de suposición al dar por existente la prueba del incumplimiento, por el procesado, del deber objetivo de cuidado. La mera enunciación y desarrollo del reproche deja ver una confusión en verdad ostensible y violatoria de toda la lógica casacional, pues termina por refundir en una sola tres censuras, naturalmente excluyentes entre sí, que combinan todas las modalidades de violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho.

Véase que el impugnante escoge como vía de ataque el falso juicio de identidad. Esta modalidad de censura se presenta, como la Sala lo ha explicado de manera reiterada, cuando el juzgador al apreciar la prueba, distorsiona su contenido fáctico por una cualquiera de las siguientes razones: “ (1) porque le hace agregados que no corresponden a su texto (distorsión por adición), (2) porque omite tener en cuenta aspectos importantes del mismo (distorsión por cercenamiento), y (3) porque altera su texto (distorsión por transmutación ).” Este es un vicio de carácter objetivo contemplativo, el cual recae sobre el contenido o expresión fáctica de la prueba.

Al escoger esta vía de ataque, el casacionista debe acreditar mediante la comparación de lo que dice el medio probatorio y la concreción que de su texto hiciera la sentencia, en qué consistió el desacierto de los juzgadores de instancia y cómo éste repercutió en el sentido del fallo, esto es, deberá acreditar que sin la existencia del yerro denunciado, la situación jurídica del procesado hubiese sido sustancialmente opuesta.

No obstante lo anterior, el censor, en el caso que ocupa la atención de la Sala, en lugar de identificar la prueba sobre la cual recae el yerro denunciado, de enseñar cuál es su contenido material, cómo éste fue alterado en la sentencia y de qué manera la correcta contemplación de la prueba conduce a una modificación sustancial de la parte dispositiva de la sentencia, se dedica a criticar la apreciación de la prueba y, para aumentar la confusión, a mencionar la suposición de prueba, por parte del fallador, de uno de los elementos de la conducta punible, cual fue el deber objetivo de cuidado.

Con este razonamiento, el recurrente no solamente omite por completo el cumplimiento de los presupuestos argumentativos de la vía de ataque seleccionada, sino que, además incursiona –sin éxito por demás- en las demás modalidades del error de hecho, cuales son el falso raciocinio y el falso juicio de existencia por suposición. El cargo de falso juicio de identidad que se analiza contiene, además, un reproche por falso raciocinio, el cual el demandante hace consistir en que el fallador no apreció que el procesado no es responsable del hecho que se le atribuye, pues la pérdida del arma se debió a un caso fortuito o de fuerza mayor, cual fue el hurto por parte de terceros.

Una vez más la presentación y desarrollo del argumento viola los principios de debida y suficiente argumentación, pues aún cuando se omitiera el grave yerro de lógica consistente en desarrollar un falso juicio de identidad con razonamientos propios del falso raciocinio, en todo caso esta última censura no pasa de ser la apreciación particular del demandante encaminada a que en esta sede se haga una mejor apreciación a los testimonios de descargos, apreciación que el recurrente enfrenta a la del juzgador, la cual –como es sabido- se halla amparada por la doble presunción de acierto y legalidad.

En conclusión, los reproches del demandante enfocados como falso juicio de identidad y desarrollados como falso juicio de existencia, en realidad se encaminan a disentir de la apreciación probatoria del sentenciador, pero sin siquiera llegar a demostrar los presupuestos de una ilegalidad por falso raciocinio, en la medida en que se limitan a cuestionar que aquél no compartiera la tesis del caso fortuito o fuerza mayor, o no apreciara de mejor manera los testimonios de descargos.

Por todo lo anterior, el cargo primero no será admitido. 5. A través del segundo cargo, el recurrente plantea la exclusión indebida del artículo 11 del Código Penal, toda vez que, en su sentir, el comportamiento del procesado fue intrascendente y no lesionó el bien jurídico de la administración pública. El impugnante falta al deber de debida y suficiente argumentación, en la medida que no especifica cuál es la modalidad de la violación indirecta de la ley sustancial sobre la que edifica el reproche, esto es, si la ilegalidad que pregona proviene de un error de hecho por vía del falso juicio de existencia, falso juicio de existencia o falso raciocinio, o bien de derecho e razón a un falso juicio de legalidad o falso juicio de convicción. Así las cosas, para que la Corte pudiera ocuparse del segundo cargo debería necesariamente entrar a interpretar o complementar el razonamiento del impugnante, lo cual le está prohibido por razón del principio de limitación que rige el recurso extraordinario de casación. En consecuencia, la Sala no podría lógicamente abordar el estudio de la cesura, pues el recurrente no identifica bajo cuáles presupuestos, de las diversas modalidades que desarrollan la violación indirecta de la ley sustancial, debe transcurrir el análisis de lo planteado.

Ahora bien, como el libelista reprocha que el sentenciador debió advertir que la conducta del procesado no era antijurídica, la Sala podría asumir que aparentemente se trataría de un ataque a través de la violación directa de la ley sustancial. Pero tampoco así la censura tiene éxito por su ostensible ausencia de fundamentación. Es así que el recurrente, después de repasar la génesis dogmática del concepto de antijuridicidad, solamente atina a indicar que, en su opinión, la conducta del procesado fue irrelevante por razón de haber operado el fenómeno del caso fortuito o la fuerza mayor –planteamiento de por si ilógico y jurídicamente contradictorio- y, como ya fue advertido, deja a la Sala la labor de demostrar dicho aserto.

Más aún, no obstante el escaso razonamiento que desarrolla el cargo, salta a la vista la ostensible falta de lógica en su formulación, pues surge nítido que el demandante admite que el sentenciador dio aplicación al citado artículo 11, en tanto declaró que el comportamiento del procesado era antijurídico, conclusión que es precisamente de la cual disiente el libelista.

En otras palabras, lo que el recurrente critica no es la inaplicación del artículo 11 sino su aplicación indebida. De manera que por la evidente imprecisión en la identificación de la modalidad de reproche y por lo ilógico del planteamiento deficientemente desarrollado, a la Corte no le queda más que disponer la inadmisión del segundo cargo. 6.

Para terminar, se advierte que del estudio del proceso no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías de los sujetos procesales que amerite el ejercicio de la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala para asegurar su protección. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado del procesado JAVIER ORLANDO SEGURA CAÑÓN. En consecuencia, se declara DESIERTO el recurso.

Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � “ARTÍCULO 182.

PECULADO CULPOSO. El que respecto a bienes del Estado o empresas o instituciones en que éste tenga parte, o bienes de particulares cuya administración, custodia o tenencia se le hayan confiado por razón o con ocasión de sus funciones, por culpa dé lugar a que se extravíen, pierdan o dañen, incurrirá en arresto de seis (6) meses a dos (2) años y multa de diez (10) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes e interdicción de derechos y funciones públicas por tiempo igual al de la pena principal impuesta.” � Véanse las siguientes decisiones, entre otras muchas: sentencias de 1º de febrero de 2001, radicado No. 16362; 23 de octubre de 2008, rad.

No. 29769; 4 de febrero de 2009, rad. 25989; 17 de julio de 2003, rad. No. 16921; 8 de agosto de 2005, rad. No. 18609; 18 de noviembre de 2008, rad. 29183; 23 de febrero de 2006, rad. No. 20740; 18 de noviembre de 2008, rad. No. 29183; 13 de mayo de 2005. � Sobre el tema que en particular inquieta al demandante, la adecuación social de la conducta, véase la sentencia de 20 de mayo de 2003, radicado No. 16636. � Por vía de ejemplo: sentencias de 4 de septiembre de 2002, radicación: 15884; 28 de julio de 2004, rad. 20646; 16 de noviembre de 2001, rad.

No. 14361, entre otras. � Dice el impugnante: “Considero que la Sala Penal debe reflexionar si la conducta de mi defendido frente a un hurto, un caso fortuito y una cancelación total de los elementos de referencia, y a la decisión exoneratoria de responsabilidad disciplinaria que en su favor dictó la Procuraduría General de la Nación, afectó el interés jurídico de la correcta administración pública, y si en ese caso, existió lesión efectiva al interés jurídico protegido por la ley.” � Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Auto mayo27/03, radicado 19.812,. � “Antijuridicidad.

Para que una conducta típica sea punible se requiere que lesione o ponga efectivamente en peligro, sin justa causa, el bien jurídicamente tutelado por la ley penal” PAGE 2