CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación Nº 31723 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 31723 Acta No. 37 Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil ocho (2008). Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por ELIZABETH DE SAN FRANCISCO SAÑUDO CORREA contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 31 de agosto de 2006, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES “CAPRECOM”.
I.
ANTECEDENTES Elizabeth de San Francisco Sañudo Correa demandó a Caprecom para obtener la indemnización convencional por despido sin justa causa, y para que se reliquiden con indexación los salarios, la prima de servicio, la prima de navidad, las vacaciones, la prima de vacaciones, la bonificación por servicios prestados, la prima de antigüedad, las cesantías, los intereses a las cesantías y la prima de retiro, la indexación, y la indemnización moratoria.
Fundamentó esas pretensiones en que ingresó al servicio de Caprecom el 16 de julio de 1985 y fue despedida sin justa causa el 12 de marzo de 2003; que devengaba un salario de $2’800.000,oo; que fue trabajadora oficial vinculada mediante contrato de trabajo a término indefinido; que la demandada, mediante nombramiento, le asignó las funciones de Directora Territorial para la Regional Risaralda, sin que hubiera renunciado a su condición de trabajadora oficial; que la demandada deberá reliquidar todas sus prestaciones sociales convencionales como la prima de navidad, las vacaciones, la prima de vacaciones, la bonificación por servicios prestados, la prima de antigüedad, la prima de retiro, las cesantías y los intereses a las cesantías.
La demandada se opuso; admitió parcialmente algunos hechos y negó los demás. Aclaró que la demandante mantuvo la calidad de trabajadora oficial, como Profesional en Salud II, hasta el 8 de julio de 1999, cuando asumió como empleada pública, lo que conlleva implícitamente la renuncia de la anterior condición, pues fue nombrada Directora Territorial Caprecom de Risaralda, en Pereira, mediante Resolución No. 1302 de 8 de julio de 1999.
Invocó las excepciones de estabilidad del acto administrativo, carencia total del derecho alegado, presunción de legalidad, autonomía en el ejercicio administrativo y las que se declaren de oficio (folios 29 a 74). El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia de 16 de noviembre de 2005, absolvió. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL De la decisión apeló la demandante y en razón de ese recurso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, la confirmó, pero por razones diferentes.
El ad quem aseveró que la demandante comenzó a prestar sus servicios a la demandada el 16 de julio de 1985; que a su retiro devengaba un salario de $2’800.000,oo; que fue trabajadora oficial desde el 15 de abril de 1997, al suscribir contrato de trabajo y convertirse Caprecom en empresa industrial y comercial del Estado, calidad que mantuvo hasta el 8 de julio de 1999, cuando adquirió la condición de empleada pública, hasta el 3 de marzo de 2003.
Enfatizó que obra contrato de trabajo a término indefinido para que la demandante ocupara el cargo de Profesional en Salud II, en la dependencia de Pool Odontólogos Regional Risaralda, con vigencia desde el 15 de abril de 1997 (folio 63), y que mediante Resolución No. 1090 de 11 de junio de 1999 fue encargada, a partir de 15 de junio de 1999, como Director Territorial Entidad Descentralizada Código 0042, Grado 17 (folio 65), para ocuparlo mientras permaneciera vacante, en el que posteriormente se le nombró, a partir de 8 de julio de 1999, mediante Resolución No 1302 de igual fecha, con asignación mensual de $2’349.934,oo (folio 66).
Precisó que el Decreto 456 de 25 de febrero de 1997 aprobó el Acuerdo No. 024 de 28 de octubre de 1996, mediante el cual se adoptó el Estatuto Interno de Caprecom, cuyo artículo 36 clasificó a los servidores públicos de la entidad, en conformidad con lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley 314 de 1996, de la siguiente manera: “serán empleados públicos: 1.
Director General. 2. Secretario General. 3. Subdirector. 4. Director Regional (negrilla de la sala)” (folio 238); aseveró que, por tanto, ese cargo está clasificado como empleado público, calidad que la demandante ostentó, por lo que no podía continuar como trabajador oficial, dado que pasó a desempeñar un empleo de dirección, confianza y manejo, y reprodujo un fragmento del auto de 16 de marzo de 1983, de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
Explicó que el hecho de haber sido vinculada la actora mediante un contrato de trabajo no implica que ello sea perenne en el tiempo, porque puede cambiar la naturaleza jurídica de la entidad demandada, como efectivamente ocurrió, puesto que pasó de ser un establecimiento público a una empresa industrial y comercial del Estado; o también puede ocurrir que el servidor público cambie su calidad de trabajador oficial, por pasar a desempeñar un cargo de dirección, confianza y manejo, lo que ocurrió con la demandante al ser nombrada, mediante resolución, como Directora de la Regional Risaralda, cargo del que tomó posesión como empleada pública, por lo que la justicia ordinaria laboral no es competente para conocer del proceso.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la demandante y con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal para que en sede de instancia revoque la del Juzgado y, en su lugar, despache favorablemente las pretensiones de la demanda inicial. Con esa intención propuso un cargo que fue replicado. CARGO ÚNICO: Acusa la sentencia del Tribunal de violar por la vía directa, por infracción directa, los artículos 174, 177 y 188 del Código de Procedimiento Civil, y por aplicación indebida, los artículos 5 del Decreto Ley 3135 de 1968, 467 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, 11 de la Ley 6 de 1945, 1 del Decreto 797 de 1949, 54 A y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Para su demostración afirma que el Tribunal, al deducir que había modificado su condición de trabajadora oficial a empleada pública, con fundamento en el Decreto 456 de 25 de febrero de 1997, no advirtió que esa norma no fue decretada como prueba del proceso, por lo que no podía fundamentar su decisión en ella, pues pese a que la demandada la solicitó como prueba, no la aportó con la contestación, con lo cual contravino el parágrafo 1 del artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Transcribe unos párrafos de la sentencia de la Corte de 7 de junio de 1984, radicación 10474, y expresa que con su proceder el Tribunal olvidó el mandato del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, y también infringió el artículo 188, ibídem, y que no cuestiona las conclusiones que ese juzgador extrajo del referido Decreto 456 de 1997, sino el hecho de haberle dado valor de convicción, porque no fue decretado como prueba, en virtud de las enseñanzas de la Corte, plasmadas en la sentencia de Sala Plena de 5 de diciembre de 1989, que no identificó con número de radicación, y de la que copió algunos fragmentos.
LA RÉPLICA Sostiene que la Corte, en sentencia de 28 de febrero de 1979, de la que no identificó su número de radicación, estableció la incompatibilidad de conceptos, y que el fundamento de la sentencia recurrida para determinar la calidad de empleada pública de la actora no radicó exclusivamente en el Decreto 4567 de 25 de febrero de 1997, que la recurrente estima que no fue agregada en legal forma sino en los documentos de folios 65, 66 y 67, por lo que la vía escogida no es la adecuada pues la insatisfacción de la recurrente se centra en una situación de hecho y, de otra parte, es la misma Ley 314 de 1996, de alcance nacional, la que consagra la naturaleza jurídica de la entidad, y de ella concluyó el ad quem que era procedente aplicar el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968 porque es en esa ley donde se determinan con claridad los cargos que se entienden desempeñados por empleados públicos.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es cierto que, en conformidad con lo previsto por el inciso tercero del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, los servidores públicos de una empresa industrial y comercial del Estado se presumen trabajadores oficiales, pero esa cclasificación admite prueba en contrario, que fue lo que halló demostrado el Tribunal cuando valoró el Decreto 456 de 25 de febrero de 1997, que contiene los estatutos de la entidad, en los que el cargo desempeñado por la demandante se califica como aquellos que deben ser desempeñados por servidores que ostenten la calidad de empleados públicos.
No obstante, a pesar de que el aludido decreto fue solicitado como prueba, al momento en que en la audiencia respectiva el juzgado de conocimiento decretó las pruebas a favor de la parte demandada, aludió “… a las aportadas con la contestación de la demanda…”, dentro de las cuales no se hallaba el acto administrativo en comento, que si bien posteriormente fue allegado al expediente, no existe constancia de cómo ello sucedió, pues aparentemente formó parte de la documentación que entregó la apoderada de la entidad demandada en el escrito de alegaciones que presentó en el trámite de la segunda instancia. Lo anterior indica que el señalado documento no fue regular y oportunamente allegado al plenario, pues aparte de que no se entregó por la Caja enjuiciada al contestar la demanda, pese a ser un documento que debía estar en su poder, adicionalmente, no existe claridad sobre el origen de su presencia en el plenario, lo que impidió, por otra parte, que se publicitara en debida forma y pudiese ser controvertido por la demandante.
Es claro, así las cosas,que la recurrente tiene razón al sostener que el Tribunal violó las normas que regulan la manera como se aportó al proceso la prueba que el demandado pretende hacer valer, pues en ningún momento ese operador judicial utilizó la facultad que le permite decretar pruebas de oficio, en orden a tener como tal el decreto que le sirvió de apoyo para concluir la calidad de empleada pública de la demandante Por lo tanto, el cargo es fundado.
Sin embargo, ello no implica la casación de la sentencia impugnada, porque en sede de instancia la Corte llegaría a las mismas conclusiones que el juez de primer grado. En primer lugar, porque el presunto medio de convicción que obra en el plenario sobre la afiliación de la demandante al sindicato pactante de la convención, que obra a folio 231, no puede tenerse como tal porque no fue decretado como medio de prueba en la oportunidad procesal pertinente y tampoco fue incorporado debidamente al proceso, pues simplemente apareció agregado en el trámite de la segunda instancia, sin que exista explicación para ello.
Y no existe medio de prueba que permita establecer que la actora era beneficiaria del convenio colectivo de condiciones de trabajo, pues en el texto del mismo no hay disposición de la que se pueda inferir su directa aplicación a los trabajadores oficiales no sindicalizados, como tampoco alguno que demuestre que la organización sindical tuviere la calidad de mayoritaria, todo lo cual impide imponer las condenas que hallan sustento en la aplicación a la actora de la convención colectiva de trabajo.
Aparte de lo anterior, como con acierto se concluyó en el fallo de primera instancia, el libelo con el cual se dio inicio al proceso es genérico y abstracto, en la medida en que la segunda de las pretensiones, esto es, el “pago de la diferencia que resulte de reliquidar las siguientes prestaciones sociales con el concepto de salario, los montos y reajustes determinados en la convención Colectiva de Trabajo Vigente (Prima de servicio, prima de Navidad, Vacaciones, Prima de Vacaciones, Bonificación por Servicios Prestados, Prima de Antigüedad, Cesantías, Intereses a las cesantías y Prima de retiro)” (folio 7), no encuentra suficiente explicación en los hechos de la demanda, pues en ellos no se precisa cuál es el concepto de salario que se echa de menos, ni cuánto es lo que se le pagó a la demandante por cada uno de los derechos reclamados y cuánto lo que se le debió pagar para poder establecer las diferencias, todo lo cual llama a una natural confusión, de modo que la ambigüedad con que ese libelo viene expresado, no permite apreciar qué es lo que se pretende en realidad.
Se ofrece propicia la ocasión para que la Corte recuerde que las pretensiones de la demanda deben ser planteadas con claridad y precisión, alejadas de la ambigüedad y sin proclividad a la confusión. Tal exigencia en la determinación transparente, clara y precisa de las súplicas, propende por evitar que sea el juez -y no el demandante, como en verdad lo es-, el que, en últimas, establezca lo pedido en la demanda.
Se corre el riesgo de que la interpretación de la demanda termine por distorsionar el verdadero querer del demandante. A no dudarlo, todo ello se evitaría con una demanda pródiga en claridad, transparencia y precisión, en la que tanto las pretensiones como los sustentos fácticos no generen confusión alguna y en que las ideas queden consignadas sin equívocos.
Por consiguiente, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 31 de agosto de 2006, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por ELIZABETH DE SAN FRANCISCO SAÑUDO CORREA contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES “CAPRECOM”.
Sin costas en casación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ 2 12