CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Colisión de competencias No. 31.723 MARÍA TERESA ABRIL CÁRDENAS y Otro Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Colisión de competencias No. 31.723 MARÍA TERESA ABRIL CÁRDENAS y Otro Corte Suprema de Justicia Proceso No 31723 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 127.
Bogotá D. C., seis de mayo de dos mil nueve. V I S T O S Dirime la Sala el conflicto negativo de competencias suscitado entre los Juzgados 51 Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá y Promiscuo del Circuito de Guaduas, Cundinamarca, en el proceso que se adelanta en contra de MARÍA TERESA ABRIL CÁRDENAS y FRANCISCO ANTONIO ANDRADE CÁRDENAS, por el delito de estafa agravada.
ANTECEDENTES DEL CASO 1. De la sinopsis fáctica contenida en la resolución de acusación, se extracta que la presente investigación se inició con base en la denuncia formulada en la ciudad de Bogotá por el abogado Jorge Arleth Torres Osorio en nombre y representación del señor Carlos Vicente Salguero Pérez contra MARÍA TERESA ABRIL CÁRDENAS y FRANCISCO ANDRADE CÁRDENAS, a quienes atribuye la ejecución de maniobras engañosas encaminadas a despojarlo del 50% del predio urbano ubicado en la carrera 5a No. 6-108 de la ciudad de Guaduas, Cundinamarca.
Se afirmó que entre denunciante y denunciados existía una relación comercial, fruto de la cual el primero adeudaba a los segundos la suma de $12.000.000. ANDRADE le propuso a Salguero constituir una sociedad de hecho para construir una urbanización en el predio arriba identificado de propiedad del ofendido, para lo cual ANDRADE le compraría el 50% del mismo por la suma de $90.000.000, los cuales fueron pagados en su totalidad.
Salguero, por lo tanto, ingresaba a la sociedad poniendo el otro 50% del predio y se buscaría otro socio capitalista. Con la excusa de hacer más fácil las cosas, ANDRADE le propuso a Salguero que se escriturara la totalidad del predio a nombre de su esposa MARÍA TERESA ABRIL CÁRDENAS, a lo cual accedió el ofendido, suscribiéndose entonces la escritura pública No. 1022 del 20 de septiembre de 1994, ante la Notaría Única del Círculo de Guadas.
Sin embargo, cuando Salguero quiso recuperar su parte del predio, sus denunciados se negaron a ello, resultando embargado el bien por cuenta de un crédito a nombre de la señora ABRIL CÁRDENAS. Según se deduce de las pruebas, las conversaciones previas y posteriores a la suscripción de la escritura, se ejecutaron en la ciudad de Bogotá. 2.
El conocimiento de la denuncia fue avocado por la Fiscalía 138 Seccional de Bogotá, despacho que después de la investigación pertinente, mediante resolución del 21 de noviembre de 2003, calificó el mérito del sumario acusando a los procesados MARÍA TERESA ABRIL CÁRDENAS y FRANCISCO ANDRADE CÁRDENAS por el delito de estafa agravada. 3. Ejecutoriada la acusación, el proceso fue repartido al Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá, que adelantó la fase del juicio inclusive hasta terminar la audiencia pública.
A pesar de ello, el Juez de Descongestión adscrito al mismo despacho, en auto del 9 de marzo de 2009, se abstuvo de emitir sentencia, declarando que no tenía competencia por el factor territorial y ordenó remitir las diligencias al Juzgado Penal del Circuito de Guaduas, proponiendo colisión negativa de competencia en el evento de que no se aceptaran sus planteamientos.
En esencia, esgrimió el Juez de Descongestión que en el presente caso está definido que la estafa por la cual se acusó a los procesados tuvo ocurrencia en el municipio de Guaduas, Cundinamarca, pues independientemente del lugar donde hubieran podido efectuarse las conversaciones previas a la supuesta simulación de venta del inmueble allí ubicado, lo cierto es que fue allí en donde finalmente se consolidó la negociación mediante su elevación a escritura pública, lo cual excluye los presupuestos de la competencia a prevención. 4.
Recibido el proceso por el Juez Promiscuo del Circuito de Guaduas, Cundinamarca, mediante auto del 20 de abril de 2009, no admitió el razonamiento del Juez dimitente, trabó la colisión y remitió las actuaciones a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que fuera dirimida. Sostiene, en esencia, que si bien la negociación que dio origen al proceso se finiquitó en Guaduas, Cundinamarca, donde se suscribió la escritura pública del predio objeto de la misma, ello no es óbice para fijarle la competencia, pues de acuerdo con el artículo 83 del Código de Procedimiento Penal que rige el caso (Ley 600 de 2000), cuando la conducta punible se haya realizado en varios sitios, en lugar incierto o en el extranjero, debe conocer el funcionario judicial competente por la naturaleza del asunto, entre otras eventualidades, del territorio en el cual se haya formulado primero la denuncia, y aquí se formuló en la ciudad de Bogotá. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Corte es competente para dirimir la presente colisión de competencias surgida entre Jueces Penales de diferentes Distritos Judiciales, de conformidad con el numeral 4° del artículo 75 de la Ley 600 de 2000.
Los despachos colisionantes no discuten el encuadramiento típico de la conducta en el delito de estafa. La controversia surgida hace relación con el ámbito espacial de comisión del ilícito, como factor objetivo generador de competencia. Es cierto que la Sala ha expresado reiteradamente que “l a estafa se consuma en el lugar donde se obtiene el provecho patrimonial como consecuencia de la inducción en error ”, pero ello no excluye la posibilidad de que por razón de la naturaleza de la conducta, que conlleva la ejecución de actos encaminados a inducir en error a la víctima para que ésta se despoje de bienes de su patrimonio, no por expresión de su libre voluntad, sino de su distorsionada comprensión de la realidad, situación a la que se llega a través del ardid, el engaño, las palabras o los hechos fingidos, actos ejecutivos que pueden darse en varios momentos y lugares, lo cual abre la posibilidad de que opere la competencia a prevención. Esa competencia a prevención, recuerda la Sala, parte por reconocer que tanto uno como otro funcionario radicados en territorio diferente, pueden conocer del caso de acuerdo con los criterios que para tal efecto define el artículo 83 de la Ley 600 de 2000, del siguiente tenor: “ A prevención. Cuando la conducta punible se haya realizado en varios sitios, en lugar incierto o en el extranjero, conocerá el funcionario judicial competente por la naturaleza del asunto, del territorio en el cual se haya formulado primero la denuncia o donde primero se hubiera avocado la investigación. Si se hubiere iniciado simultáneamente en varios sitios, será competente el funcionario judicial del lugar en el cual fuere aprehendido el imputado y si fueren varios los capturados, el del lugar en que se llevó a cabo la primera aprehensión.” En el presente caso, de acuerdo con los supuestos fácticos de la acusación, los actos ejecutivos de la estafa imputada tuvieron ocurrencia en la ciudad de Bogotá y en el municipio de Guaduas, Cundinamarca.
En la primera se llevaron a cabo las conversaciones que materializaron el ardid o engaño, y en la segunda se suscribió la escritura pública mediante la cual se transfirió a la procesada la propiedad total del inmueble del denunciante. Se tiene entonces que para definir la autoridad que debe seguir conociendo de este asunto, se puede acudir a los criterios definidos en la norma transcrita, para lo cual cabe señalar que en el presente caso la denuncia se formuló en la ciudad de Bogotá, sitio en el cual se avocó la investigación y se tramitó en su integridad el juicio, restando sólo el proferimiento de la sentencia. En ese orden de ideas, la Sala dirimirá el conflicto, asignándole el conocimiento del caso al Juez 51 Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, de lo cual se informará al Juez Promiscuo del Circuito de Guaduas.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE DECLARAR que la competencia para seguir conociendo del presente proceso contra MARÍA TERESA ABRIL CÁRDENAS y FRANCISCO ANDRADE CÁRDENAS, radica en cabeza del Juzgado 51 Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá. En consecuencia, disponer la inmediata remisión de la presente actuación al Juzgado en quien se radica la competencia, dando aviso de lo aquí decidido al Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cargos creados como medida de descongestión por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo No. 5480 de 2009. � Ver, entre otros, auto del 16/12/199, radicado No. 16.565