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31720(15-07-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.31720 ARCELINAO SANCHEZ GIL Y OTROS VS CONSORCIO E.V.S. CONSTRUCCIONES LTDA y MUNICIPIO DE CONDOTO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.31720 Acta No. 39 Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil ocho (2008).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de ARCELIANO SANCHEZ GIL, TOMAS MINA SAAVEDRA, NESTOR CASTILLO MEDRANO, ALBERTO SAAVEDRA RIVAS, JESUS MARIA IBARGUEN, ANTONIO BENITEZ RUIZ, JUAN DE DIOS RIVAS, MANUEL DEL CARMEN MOSQUERA, RAMON MOSQUERA ASPRILLA, JORGE VALENCIA, CESAR RANGEL ARCOS BENITEZ, NEVER MORALES, JUAN PAULINO GOMEZ MOSQUERA, WILSON LERMA ARCOS y FERNANDO HINESTROZA, contra la sentencia del 8 de noviembre de 2006, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, en el proceso ordinario que los recurrentes le promovieron al CONSORCIO E.V.S. CONSTRUCCIONES LIMITADA y el MUNICIPIO DE CONDOTO.

ANTECEDENTES Los demandantes solicitaron que se declarara la existencia de un contrato de carácter laboral con el consorcio demandado, así como la solidaridad del Municipio de Condoto por las acreencias adeudadas, en su condición de entidad contratante. Como consecuencia, solicitan el reconocimiento y pago del auxilio de cesantía, intereses, salarios, prima de servicios, indemnización por despido injusto, moratoria, horas extras y vacaciones, en los montos relacionados, así como las costas del proceso.

En sustento de sus pretensiones afirmaron, que el Municipio de Condoto suscribió con el consorcio E.V.S. Construcciones Limitada, los contratos de suministro y obra pública números 010 y 011, para la optimización de la planta de tratamiento y la construcción de los tanques del acueducto del municipio; fueron vinculados por el consorcio como obreros, para el desarrollo y ejecución de las mencionadas obras; las labores cumplidas consistían en hacer formaletas, cargar materiales, revolver mezcla, abrir brechas y demás actividades propias de esta clase de obras; el horario que cumplían era de 7 de la mañana a 12 del medio día y de 1 a 5 de la tarde de lunes a viernes, y sábado medio día; por necesidades y urgencia en las obras, laboraron un día 4 horas diurnas y 10 nocturnas; luego de cancelarles el salario del mes de octubre de 1994, el consorcio demandado suspendió los trabajos sin mayores explicaciones, adeudándoles el tiempo suplementario laborado, la indemnización por despido injusto, las cesantías, intereses, primas de servicio, vacaciones, la sanción moratoria y primera quincena de noviembre.

Agregaron, que el tiempo de permanencia en su trabajo fue en los distintos períodos que allí se relacionan; y que el Municipio de Condoto como entidad contratante y beneficiaria de las obras, tenía la obligación legal de exigir las pólizas para garantizar el cumplimiento de las acreencias laborales, por lo que debía responder solidariamente.

El Municipio de Condoto contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, aceptó los contratos suscritos con el Consorcio demandado, pero dijo no constarle los demás hechos. Adujo además, que sí exigió la constitución de las pólizas para el cumplimiento de las acreencias laborales, pero que una vez conoció la situación de la firma contratista con sus presuntos obreros, así como los retrasos en la ejecución de la obra, retuvo la suma de $2.387.651 y decretó el incumplimiento de los contratos (fls 79 a 82).

El Consorcio E.V.S. Construcciones Ltda., también contestó la demanda a través del curador ad litem designado, se opuso a las pretensiones y expresó no constarle los hechos (fls 109 a 111). La primera instancia terminó con sentencia del 28 de junio de 2006 (folios 151 a 156), mediante la cual, el Juzgado Civil del Circuito de Istmina (Chocó), declaró que no existió contrato de trabajo entre las partes, y en consecuencia, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la parte demandante, el ad quem, mediante providencia del 8 de noviembre de 2006, confirmó el fallo recurrido y condenó en costas a la recurrente (fls 10 a 16 del cuaderno del Tribunal). Adujo, que de vieja data se ha reiterado por la jurisprudencia, que quien alega la existencia de un contrato de trabajo, deberá por lo menos, acreditar la prestación personal de los servicios.

Que en el sub judice, los actores no demostraron, siquiera con prueba sumaria, haber prestado sus servicios a la sociedad comercial demandada, ya que no allegaron ningún documento en ese sentido, sin que la prueba testimonial informe algo a ese respecto. Precisó, además, que en el hipotético evento de haberse determinado la prestación de esos servicios, tampoco habría lugar a atender las súplicas de la demanda, por cuanto se desconocían los extremos temporales de la relación laboral, cuyo presupuesto es indispensable para determinar si se causaron o no los derechos reclamados y el monto de los mismos.

Sobre el documento que suscribe el Inspector del Trabajo, se indica, que no aparece firmado por los demandantes, y que tampoco tiene alcance probatorio, pues allí nada se acordó y mucho menos se aceptó o estableció la existencia del contrato de trabajo alegado. Finalmente concluyó que, ante la orfandad probatoria para determinar la existencia del contrato de trabajo implorado, resulta innecesario hacer referencia a la supuesta solidaridad del municipio demandado, por ser esta consecuencial o accesoria a la existencia del vínculo.

EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que una vez constituida en sede de instancia, profiera la de reemplazo, en donde se declare la existencia del contrato de trabajo y, se condene solidariamente a las demandadas a cancelar a cada uno de los demandantes las sumas y conceptos relacionados en el escrito inicial.

Con fundamento en la causal primera de casación formula tres cargos que no fueron replicados. PRIMER CARGO Textualmente lo planteó así: " acuso la sentencia (…) de ser violatoria de la ley sustancial por INFRACCION DIRECTA, proveniente de la falta de aplicación del inciso 1º del Art. 24 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el inciso 1º del Art. 2º de la Ley 50 de 1990 y falta de aplicación de los Arts 34, 65, 186, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo” Adujo que al aparecer en el expediente los contratos de obra pública números 010 y 011, visibles a folios 10 a 55 del expediente, el Tribunal debió aplicar el inciso 1º del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, y considerar que la relación que existió entre los demandantes y el consorcio estuvo regida por un contrato de trabajo, iniciado el día 9 de mayo y terminado el 31 de octubre de 1994.

SE CONSIDERA Tiene precisado la jurisprudencia de la Corte, que cuando el ataque se dirige por la vía directa, la controversia debe enfocarse al plano estrictamente jurídico, lo cual supone una total y completa conformidad con los fundamentos fácticos y probatorios de la sentencia acusada. De ahí que no sea posible discutir por este camino los hechos que dio o no por demostrados el Tribunal.

En el sub judice, el ad quem observó que no se demostró la existencia del contrato de trabajo que, adujeron los demandantes, existió con el Consorcio demandado, y que ni siquiera fue acreditada la prestación personal del servicio, como tampoco los extremos temporales de la supuesta relación laboral, cuyas situaciones fácticas han debido ser aceptadas por el recurrente acorde a la vía directa seleccionada en el cargo.

No obstante lo anterior, el recurrente involucra como argumentación para destruir la presunción de acierto y legalidad que ampara la decisión judicial impugnada, un aspecto que resulta ajeno a la vía escogida, como es la prueba relacionada con los contratos de obra pública números 010 y 011, celebrados entre el Consorcio E.V.S. Construcciones Ltda. y el Municipio de Condoto, que militan a folios 10 a 55 del expediente, para en perspectiva de dicho medio probatorio inferir una supuesta vinculación laboral con los demandantes.

Así mismo, al margen de la irregularidad técnica advertida, el cargo tampoco tendría vocación de prosperidad, en la medida en que la presunción regulada en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, tiene cabal viabilidad cuando se encuentra demostrada la prestación personal del servicio, cuyo supuesto fáctico ni siquiera dio por evidenciado el sentenciador de alzada.

En el anterior contexto, si el Tribunal no halló probada la supuesta prestación personal del servicio, mal puede derivarse la existencia del contrato de trabajo, pues para poder presumir lo que la misma ley expresamente establece, han de ser demostrados en debida forma los hechos en que se funda la presunción, situación que no aconteció en este caso.

Adicionalmente a lo precisado, el sentenciador de alzada argumentó en la providencia recurrida como soporte de su decisión, que tampoco existe prueba de los extremos temporales de la eventual relación laboral, situación ésta que no fue discutida en el recurso, obviamente que debía hacerlo por la vía indirecta y no por la escogida en el cargo.

En consecuencia la decisión impugnada por quedar soportada en esa circunstancia inobjetada, debe quedar incólume. Por lo visto el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de “ ser violatoria de la Ley sustancial por INFRACCION DIRECTA, proveniente de la falta de aplicación del Art. 39 de la Ley 712 de 2001 y falta de aplicación de los Arts. 34, 65, 168, 186, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo ”.

Afirmó, que a folios 114 y 115 del cuaderno principal, obra el acta de la audiencia obligatoria de conciliación, de decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, realizada el 28 de septiembre de 2004, a la que no concurrió el Municipio de Condoto, por lo que debió darse aplicación al artículo 39 de la Ley 712 de 2001, esto es, dar por ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión contenidos en la demanda, ya que esa confesión cumple con los requisitos del artículo 195 del C. de P.Civil, en la medida en que todos los hechos del libelo introductor son susceptibles de esa prueba.

Así mismo advierte, que el Tribunal incurrió en los siguientes errores. “1. No dar por demostrado, estándolo, que entre los demandantes y el CONSORCIO E.V.S. CONSTRUCCIONES LTDA, existió contrato de trabajo iniciado en el mes de mayo de 1994 y terminado en forma unilateral por la demandada en el mes de noviembre del mismo año 1994. “2. No dar por demostrado, estándolo, que el Municipio de Condoto, como beneficiario de la obra o trabajo es solidariamente responsable en los términos del numeral 2º del Art. 34 del Código Sustantivo del Trabajo, Modificado por el Art. 3º del Decreto 2351 de 1965”.

TERCER CARGO Denuncia la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial, por INFRACCION INDIRECTA, proveniente de la falta de apreciación de la audiencia obligatoria de conciliación. Como normas violadas acusa los artículos 34, 65, 168, 186, 249 y 306 del C.S.T., así como los artículos 187, 195 y 198 del C. de P. Civil, y 60 y 61 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social.

Los errores de hecho que denuncia el censor como en los que incurrió el Tribunal, son: “1.No dar por demostrado, estándolo, que los demandantes ARCELIANO SÁNCHEZ GIL y los otros, como consecuencia de la inasistencia del representante legal del Municipio de Condoto, a la audiencia obligatoria de conciliación, prestaron sus servicios personales para el CONSORCIO E.V.S. CONSTRUCCIONES LTDA, durante el tiempo detallado en el hecho 8 de la demanda obrante a folios 57.

“2.No dar por demostrado, estándolo, que el Municipio de Condoto, es solidariamente responsable para el pago de las acreencias laborales de los actores” Denunció como prueba no apreciada, el acta contentiva de la audiencia obligatoria de conciliación, celebrada el 28 de septiembre de 2004, que obra a folio 114 y 115 del expediente, la cual contiene la confesión del Municipio de Condoto como demandado solidario.

Al desarrollar el cargo, aduce, que como el representante legal del Municipio de Condoto, demandado solidario, no concurrió a la audiencia obligatoria de conciliación denunciada, debe derivarse prueba de confesión válida y, por ende, llegar a la conclusión de que los demandantes prestaron sus servicios personales en los tiempos detallados en el hecho octavo de la demanda.

Finalmente solicita como “ petición subsidiaria”, que si la Corte considera la inexistencia de relación laboral entre los demandantes y el Consorcio E.V.S. Construcciones Ltda., por falta de prueba, se case la sentencia con respecto al Municipio de Condoto, aplicando el inciso 2º del artículo 34 del C.S.T., como demandado solidario. SE CONSIDERA Las mismas fallas técnicas advertidas en el cargo anterior, se presentan en esta segunda acusación, ya que aun cuando ataca la sentencia impugnada por la vía directa, controvierte algunas de las situaciones fácticas y probatorias que dedujo el Tribunal, cuyas discrepancias, como ya se dejaron precisadas, son ajenas a dicha senda de ataque.

En efecto, además de que el censor le atribuye a la sentencia del ad quem, el haber incurrido en errores de hecho, los cuales no son admisibles en el recurso extraordinario de casación cuando la providencia se cuestiona por la vía directa, como en este caso, todo el desarrollo del cargo se perfila con fundamento en el acta de la audiencia obligatoria de conciliación, celebrada el 28 de septiembre de 2004, visible a folio 114 y 115 del expediente, de donde a su juicio se deriva una confesión, lo cual resulta una impropiedad desde el punto de visto técnico.

Respecto de lo que la censura plantea en el tercer cargo, cabe señalar, que la inasistencia a la audiencia obligatoria de conciliación del representante legal del Municipio demandado, no deriva la consecuencia que pretende imprimirle el impugnante, esto es, deducir confesión sobre los hechos de la demanda y, en especial, de la existencia del contrato de trabajo, ya que en atención a la naturaleza jurídica de la entidad (Municipio de Condoto), aquella no es posible estructurarse en tal caso, por expresa prohibición del artículo 199 del C. de P. Civil, en cuanto dispone textualmente que: “ No vale la confesión espontánea de los representantes judiciales de la nación, los departamentos, las intendencias, las comisarías, los distritos especiales, los municipios y los establecimiento públicos.

Tampoco podrá provocarse confesión mediante interrogatorio de dichos representantes, ni de las personas que lleven la representación administrativa de tales entidades”. La consecuencia que eventualmente podría derivarse de la renuencia del Representante Legal del Municipio de Condoto, por no asistir a ese acto procesal, sería la de tener esa circunstancia solamente como un indicio grave en su contra, de conformidad con lo que al efecto dispone el artículo 39 de la Ley 712 de 2001, probanza ésta que no es susceptible de análisis, por no ser calificada en casación para estructurar los yerros endilgados.

En consecuencia los cargos no prosperan. Sin costas en el recurso extraordinario. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2006, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, en el juicio promovido por ARCELIANO SANCHEZ GIL, TOMAS MINA SAAVEDRA, NESTOR CASTILLO MEDRANO, ALBERTO SAAVEDRA RIVAS, JESUS MARIA IBARGUEN, ANTONIO BENITEZ RUIZ, JUAN DE DIOS RIVAS, MANUEL DEL CARMEN MOSQUERA, RAMON MOSQUERA ASPRILLA, JORGE VALENCIA, CESAR RANGEL ARCOS BENITEZ, NEVER MORALES, JUAN PAULINO GOMEZ MOSQUERA, WILSON LERMA ARCOS y FERNANDO HINESTROZA, contra el CONSORCIO E.V.S. CONSTRUCCIONES LIMITADA y el MUNICIPIO DE CONDOTO.

Sin costas en casación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 6