Micelio
31720(06-05-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

rer CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia SEGUNDA INSTANCIA 31720 MIGUEL ALFREDO PAREDES VILLALOBOS Corte Suprema de Justicia 1 7 República de Colombia SEGUNDA INSTANCIA 31720 MIGUEL ALFREDO PAREDES VILLALOBOS Corte Suprema de Justicia Proceso No 31720 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado acta N° 127.

Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil nueve (2009). VISTOS Debería la Sala pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la providencia del 18 de diciembre de 2008 proferida por el Tribunal Superior de Antioquia, mediante la cual negó al condenado MIGUEL ALFREDO PAREDES VILLALOBOS la libertad condicional y la sustitución de la ejecución de la pena, pero se advierte causal de nulidad que impide proceder en tal sentido.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1. A través de sentencia del 27 de julio de 2006, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, tras revocar el fallo absolutorio proferido por el Tribunal Superior de Antioquia, condenó a MIGUEL ALFREDO PAREDES VILLALOBOS a las penas principales de 77 meses de prisión, multa en cuantía de 54 salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso determinado para la sanción privativa de la libertad, como autor responsable de los delitos de concusión y constreñimiento ilegal, cometidos en el año de 2002 cuando se desempañaba en el cargo de Juez 42 Penal Militar del Batallón de Ingenieros No. 14. 2.

Ejecutoriada la condena, se procedió a su ejecución. En desarrollo de esta fase procesal, el sentenciado solicitó al Tribunal Superior de Antioquia concederle la libertad condicional o sustituirle la pena por prisión domiciliaria. 3. La mencionada colegiatura se pronunció sobre tales pedimentos en auto del 18 de diciembre de 2008, despachándolos en forma desfavorable. 4.

Contra dicha decisión, el defensor del condenado interpuso el recurso de apelación que sustentó oportunamente. CONSIDERACIONES DE LA SALA Con ocasión de la entrada en vigor del Código de Procedimiento Penal expedido mediante la Ley 906 de 2004, la Corte viene señalando que el principio de favorabilidad se aplica no solamente en caso de sucesión de leyes en el tiempo, sino frente a disposiciones coexistentes, como ocurre con la simultánea vigencia presentada entre dicha codificación y la contemplada en la Ley 600 de 2000.

La jurisprudencia de la Sala ha establecido como condición para la aplicación de la Ley 906 de 2004 a asuntos tramitados bajo los parámetros de la Ley 600 de 2000 que se trate de normas reguladoras de institutos procesales análogos, contenidos en una u otra legislación, siempre que no hagan parte de la esencia y naturaleza jurídica del sistema penal acusatorio.

En el caso materia de análisis, se tiene que si bien el numeral 3º del artículo 75 del Código de Procedimiento Penal de 2000 asigna a la Corte Suprema de Justicia la competencia para resolver los recursos de apelación interpuestos en los procesos de conocimiento en primera instancia de los Tribunal Superiores de Distrito Judicial, norma al amparo de la cual correspondería a la Sala desatar la alzada promovida contra la decisión proferida por el Tribunal Superior de Antioquia, lo cierto es que la ejecución de la pena no comporta un instituto exclusivo del nuevo sistema de enjuiciamiento penal, sino que, como ya lo ha expresado la Corte, tiene como fundamento supuestos fácticos y jurídicos similares.

En ese orden, la Sala ha convenido en señalar que el parágrafo del artículo 38 de la Ley 906 de 2004, en cuanto asigna a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad la vigilancia en primera instancia de las sanciones penales impuestas a los condenados que gozan de fuero constitucional o legal, reporta mayores ventajas para el sentenciado, derivadas de la inmediatez y especialidad del grupo interdisciplinario con el cual habrá de vigilarse el cumplimiento de la pena, por parte del juez de la especialidad.

Al respecto, ha de sostenerse que el fuero al amparo del cual se tramitaron en el presente evento las fases de investigación y juzgamiento no constituye obstáculo para aplicar de manera favorable la disposición antes citada, pues dicho privilegio terminó con la ejecutoria material del fallo condenatorio, momento a partir del cual se inició la fase de ejecución de la sanción, cambiando su condición de procesado por la de reo, lo cual lo sitúa en situación similar a la de los demás penados, “como consecuencia de la pérdida de la investidura, generadora del privilegio a ser juzgado por un juez de mayor experiencia y entendimiento, que en el sistema de la Ley 600 de 2000, se mantenía para la ejecución de la pena como un simple factor de distribución de competencia que en el artículo 38 de la Ley 906 de 2004 se asignó a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad”.

De lo expuesto se concluye que la competencia para ejecutar la condena impuesta a MIGUEL ALFREDO PAREDES VILLALOBOS no radica en el Tribunal Superior de Antioquia, razón por la cual incurrió en la causal de invalidez prevista en el numeral 1º del artículo 306 del Código de Procedimiento Penal de 2000 cuando profirió el auto de fecha 18 de diciembre de 2008.

Tal irregularidad obliga a la Sala a decretar la nulidad de lo actuado a partir, inclusive, de esa decisión y ordenar, consecuencialmente, la remisión del presente asunto a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, lugar en donde se profirió la sentencia de primera instancia, como quiera que el condenado se encuentra en situación de contumacia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1.- DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado a partir, inclusive, del auto de 18 de diciembre de 2008, mediante el cual el Tribunal Superior de Antioquia negó la libertad condicional y la sustitución de la ejecución de la pena al sentenciado MIGUEL ALFREDO PAREDES VILLALOBOS. 2.- Declarar que la ejecución de la pena impuesta a PAREDES VILLALOBOS corresponde a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Medellín, con cuyo destino se dispone remitir la presente actuación. 3.- Por secretaría de la Sala, envíese copia de esta decisión al Tribunal Superior de Antioquia, para su conocimiento.

Notifíquese y cúmplase JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Autos del 16 de marzo 2006, radicación 24.959, 30 de marzo de 2006, radicación 24.963, 25.277, 16 de junio de 2006 y 10 de agosto de 2006, radicado 25.605, entre otros. � Cfr. Autos del 10 de agosto de 2006, radicación 25605 y del 14 de agosto de 2007, radicación 27851. � Auto del 14 de agosto de 2007 antes citado.