CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación: 31.719. Casación Oscar Yesid Cortés Martínez República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación: 31.719. Casación Oscar Yesid Cortés Martínez Proceso No 31719 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta: 175 Bogotá, D. C, diez (10) de junio de dos mil nueve (2009).
D E C I S I Ó N A la Sala le correspondería examinar la demanda de casación presentada por el defensor de OSCAR YESID CORTÉS MARTÍNEZ, contra el fallo expedido por el Tribunal de Bucaramanga, que confirmó la decisión del Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad; con el fin de confrontar si reunía los presupuestos formales de admisión; si no hubiese advertido que sobrevino el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal respecto de los punibles de concierto para delinquir, falsedad ideológica en documento público y uso de documento público falso, sobre los cuales declarará la extinción de la acción penal; y, en un proveído aparte, calificará el libelo elevado por el delito de homicidio agravado, imputado también contra el militar retirado.
H E C H O S El 23 de agosto de 2002, el hoy sentenciado capitán ® del Ejército Nacional OSCAR YESID CORTÉS MARTÍNEZ, fungía como Jefe del Grupo Contra Guerrilla denominado ZEUS, asignado al Municipio de Puerto Wilches (Santander). El Coronel Martínez (Comandante del Batallón Nueva Granda), por manifestaciones de la misma tropa, estaba presionando a OSCAR YESID CORTÉS, con el objeto de allegar resultados positivos de su misión al frente de la cuadrilla de la fuerza pública.
El día señalado, el ST. Nelson José Granados González (vinculado a otro proceso por los mismos hechos) le informó a su superior que en la Vereda San Clavel del citado poblado, se originó el deceso de Alexander José Larios, producto de un enfrenamiento entre el Batallón A.D.A. No. 2 del Ejército Nacional con un grupo de Autodefensas Unidas de Colombia.
El occiso, según se constató, era también miembro del colectivo paramilitar, no obstante, fue utilizado por sus compañeros y el oficial CORTÉS MARTÍNEZ, para justificar la conflagración. Motivo por el cual, los juzgadores determinaron que los acontecimientos consignados no eran ciertos y estaban alejados de la realidad. A C T UA C I Ó N P R O C E S A L 1.
El 5 de julio de 2002, una Fiscal de Derechos Humanos de Bogotá, dictó resolución de acusación contra OSCAR YESID CORTÉS MARTÍNEZ, por los delitos de homicidio agravado (como determinador), en concurso con falsedad ideológica en documento público, uso de documento público falso y concierto para delinquir. Proveído que cobró ejecutoria el día 16 del mismo mes y año. 2.
El 28 de noviembre de 2008, el Tribunal Superior de Bucaramanga, confirmó la sentencia adopta por el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, el 31 de mayo de 2005, mediante la cual condenó al inculpado por los punibles imputados, a la pena principal de 30 años de prisión; a la multa 2.000 smlmv, por perjuicios morales la suma de 100 smlmv y, la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un lapso equivalente a la sanción privativa de la libertad. 3.
La defensa técnica, inconforme con el fallo condenatorio de segunda instancia, lo impugnó y, a su turno, mediante la presentación del respectivo libelo, sustentó el recurso de casación, que hoy examina la Corte. C O N S I D E R A C I O N E S Los juzgadores aplicaron el Decreto Ley 100 de 1980, Código Penal, por ser más favorable los criterios para la fijación de la pena y los mínimos y máximos determinados en los artículos 61, 64, 66 y 67 de la normatividad sustancial citada, pues bajo su vigencia se consumaron las conductas ilícitas de Concierto para delinquir (mandato 186), falsedad ideológica en documento público (artículo 219) y uso de documento público falso (canon 222), imputados a YESID CORTÉS MARTÍNEZ: actos antijurídicos que prescriben en el tope punitivo máximo previsto para cada delito.
Ahora bien: el artículo 86 de la Ley 599 de 2000, estipula que la prescripción de la acción penal se interrumpe con la resolución de acusación o su equivalente y, una vez ejecutoriada, se reinicia un nuevo término, el cual será igual al consagrado en el precepto 83, sin que pueda ser menor a cinco (5) ni superior a diez (10) años. Por tanto, el tiempo prescriptivo de la acción penal, en punto a la ejecutoria de la resolución de acusación, se entiende en dos sentidos: (i) si se trata de un servidor público debe contabilizarse, como lo ha explicando la jurisprudencia de esta Sala, en seis (6) años y ocho (8) meses, ii) por el contrario, si es un particular, el lapso tiene un límite de cinco (5) años.
El artículo 83 de la Ley 599 de 2000, inciso 5, dice: “el servidor público que en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos, realice una conducta punible o participe en ella, el término de prescripción se aumentará en una tercera parte”; esa es y no otra la razón del incrementó punitivo, arriba señalado, para los funcionarios públicos como el aquí procesado quien se desempeñaba como capitán del Ejército Nacional al mando de un grupo de contraguerrilla, al momento de los hechos, tal y como lo determinaron los juzgadores.
Se tiene, entonces, que la resolución de acusación expedida por la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación, de fecha 5 de julio de 2002, la cual no fue recurrida, quedó ejecutoriada el día 16 del mismo mes y año; con tal proveído, se interrumpió el ciclo prescriptivo; iniciándose un nuevo término equivalente a la mitad del señalado en el artículo 83, el cual no puede ser menor de seis (6) años ocho (8) meses, en relación a servidores públicos, ni menor de cinco (5) años, para los particulares, con base en lo dispuesto en el aludido artículo 86, numeral 2.
Siendo ello así, a OSCAR YESID CORTÉS, quien fungía como servidor público le aplicó el fenómeno jurídico de la prescripción en seis (6) años ocho (8) meses por ostentar tal calidad especial. En consecuencia, para el delito de concierto para delinquir, plasmado en el artículo 186 con una pena mínima de tres (3) a seis (6) años; el de falsedad ideológica en documento público, previsto en el precepto 219 con prisión de tres (3) a diez (10) años y el uso de documento público falso, tipificado en el canon 222, se le asignó de uno (1) a ocho (8) años: todos consagrados en la Ley 100 de 1980, adaptada por favorabilidad al inculpado, por cuanto los hechos se consumaron en vigencia de esa normatividad sustancial.
Como se observa que la mitad de la pena máxima fijada en cada uno, para efectos de la prescripción de los tres punibles atrás señalados, no supera los 5 años de prisión, a los cuales se les aumenta un (1) año y ocho (8) meses, según lo tiene establecido la jurisprudencia de esta Sala, para los servidores públicos, como el aquí procesado; le operó la prescripción de la acción penal; motivo por el cual, el Estado Colombiano como titular de la gestión pública, perdió la potestad, desde el 16 de marzo de 2009, para investigar, perseguir y sancionar a los infractores de la ley penal, por cuanto el fallo atacado de segundo nivel, a la fecha, aún no ha cobrado ejecutoria.
También es oportuno aclarar que en la mencionada fecha (16-3-09), el expediente no había arribado a la Sala para calificar la demanda, suscrita con ocasión al fallo de condena proferido por el Tribunal de Bucaramanga el 28 de noviembre de 2008, contra el militar ® CORTÉS MARTÍNEZ. En consecuencia, atendiendo lo preceptuado en los artículos 38 y 39 del Código de Procedimiento Penal, se declarará la extinción de la acción penal por los delitos y en los términos señalados; decretándose así mismo, la cesación de todo procedimiento a favor del sentenciado OSCAR YESID CORTÉS MARTÍNEZ; conservándose, desde luego, los lineamientos punitivos destacados por los falladores de instancia, plasmados de la siguiente manera: El Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, en lo atinente a la tasación de la pena partió del homicidio agravado, aplicándole la Ley 599 de 2000, por ser más favorable (25 a 40 años) a aquella en donde se consumaron los actos antijurídicos; determinó los respectivos cuartos y, teniendo en cuenta los criterios dosimétricos previstos en el precepto 61 del Código Penal le fijó una pena de 300 meses o 25 años de prisión “pero como el anterior punible concurre art. 31 del C.P. con los de Concierto para Delinquir art. 168 [en realidad era el 186] del C.P. del 80, que contempla una pena mínima de 3 a 6 años, art. 340 del C.P. actual modificado por la Ley 733-02 y multa de dos mil a 20.000 salarios mínimos legales se fijará en 2000 salarios mínimos legales vigentes para la época de los hechos”.
Agregó el Juez de conocimiento: “A su vez concursa con los punibles de falsedad ideológica en documento público art. 219 y uso de documento público falso, art. 222 del Código Penal del 80, el primero con una punibilidad entre los tres y lo ocho y el segundo de uno a ocho años. Por lo que se le ha de imponer en definitiva con el incremento por estos últimos punibles la suma de cinco años mas (sic), lo que queda en definitiva en la suma de treinta años de prisión. Como accesoria a la de prisión se le impondrá a los procesados (sic) la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la pena de la libertad tasada”.
La anterior ecuación punitiva fue confirmada por el Tribunal de Bucaramanga. Por ende, al declararse la extinción de la acción penal por las infracciones en comento se hace imprescindible eliminar la punibilidad impuesta; es decir, de los 30 años a los que fue condenado CORTÉS MARTÍNEZ, por la comisión de conductas contra la vida e integridad personal, la seguridad y fe publicas; se les deberá excluir el concurso de los cinco (5) años dosificado; para permanecer en definitiva la pena en el punible base, como lo argumentaron los juzgadores, en 25 años, que debe cumplir el sentenciado como determinador de homicidio agravado.
Por tal motivo, el Juez de conocimiento devolverá las cauciones generadas y se encargará de cancelar todos los requerimientos y pendientes que OSCAR YESID CORTÉS MARTÍNEZ, hubiese adquirido por razón exclusiva de los delitos hoy prescritos; también informará sobre la nueva situación jurídica del inculpado, a los organismos de seguridad del Estado a donde se hubiese oficiado.
Evidencia la Sala, además, que desde la ejecutoria de la resolución de acusación verificada el 16 de julio de 2002 a la fecha de expedición del fallo de segundo grado, el 28 de noviembre de 2008, transcurrieron más de seis (6) años; motivo por el cual, se dispondrá por medio de la Secretaría de la Sala Penal, compulsar copias ante las autoridades disciplinarias con destino al Consejo Superior de la Judicatura, para determinar la eventual dilación injustificada del trámite procesal.
En todo lo demás, la sentencia impugnada conserva su integridad. Con fundamento en lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, R E S U E L V E Primero: Declarar extinguida la acción penal por los punibles de concierto para delinquir, falsedad ideológica en documento público y uso de documento público falso mediante la cual se condenó al capitán ® OSCAR YESID CORTÉS MARTÍNEZ, por las razones puntualizadas en la parte motiva de este proveído.
Segundo: Decretar, en consecuencia, la cesación de procedimiento a favor del procesado. Tercero: En atención a la extinción de la acción penal, el sentenciado OSCAR YESID CORTÉS MARTÍNEZ, deberá purgar la pena de veinticinco (25) años de prisión, por el punible de homicidio agravado. Cuarto: El Juzgado de primera instancia devolverá las cauciones generadas y se encargará de cancelar todos los requerimientos y pendientes que OSCAR YESID CORTÉS MARTÍNEZ, hubiese adquirido por razón exclusiva del presente asunto; así como también, informará a los organismos de seguridad del Estado a donde se hubiese oficiado.
Quinto: Por secretaría de la Sala, compulsar las copias disciplinarias con destino al Consejo Superior de la Judicatura, según se expresó atrás. Sexto: Contra la presente providencia procede recurso de reposición, en aplicación del artículo 189 de la Ley 600 de 2000. Séptimo: Cópiese, notifíquese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Comisión de servicio ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Comisión de servicio AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Suprema de Justicia, Radicación 25.767 (20-09-06); 25.149 (5-10-06); 20.673 (1-9-04). � El artículo 340 de la Ley 599 de 2000, también dispuso como pena en relación con el delito de concierto para delinquir simple, la pena de tres (3) a seis (6) años.
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