Micelio
31719(10-06-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación: 31.719. Casación Oscar Yesid Cortés Martínez PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación: 31.719. Casación Oscar Yesid Cortés Martínez Proceso No 31719 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta: 175 Bogotá, D. C, diez (10) de junio de dos mil nueve (2009).

D E C I S I Ó N Con el fin de verificar si reúne los presupuestos que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de casación presentada por el defensor de OSCAR YESID CORTÉS MARTÍNEZ, contra el fallo expedido por el Tribunal de Bucaramanga, del 28 de noviembre de 2008, el cual confirmó la sentencia adoptada por el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, el 31 de mayo de 2005, quien lo condenó, como determinador del punible de homicidio agravado, a la pena principal de 30 años.

H E C H O S La Sala en el auto que declaró la prescripción de los delitos de concierto para delinquir, falsedad ideológica en documento publico y uso de documentó público falso, los puntualizó y reseño los antecedentes, como sigue: El 23 de agosto de 2002, el hoy condenado capitán ® del Ejército Nacional OSCAR YESID CORTÉS MARTÍNEZ, fungía como Jefe del Grupo Contra Guerrilla denominado ZEUS, asignado al Municipio de Puerto Wilches (Santander).

El Coronel Martínez (Comandante del Batallón Nueva Granda), por manifestaciones de la misma tropa, estaba presionando a OSCAR YESID CORTÉS, con el objeto de allegar resultados positivos de su misión al frente de la cuadrilla de la fuerza pública. El día señalado, el ST. Nelson José Granados González (vinculado a otro proceso por los mismos hechos) le informó a su superior que en la Vereda San Clavel del citado poblado, se originó el deceso de Alexander José Larios, producto de un enfrenamiento entre el Batallón A.D.A. No. 2 del Ejército Nacional con un grupo de Autodefensas Unidas de Colombia.

El occiso, según se constató, era también miembro del colectivo paramilitar, no obstante, fue utilizado por sus compañeros y el oficial CORTÉS MARTÍNEZ, para justificar el enfrentamiento. Motivo por el cual, los falladores establecieron que los acontecimientos consignados no eran ciertos y estaban alejados de la realidad. A C T U A C I Ó N P R O C E S A L 1.

El 5 de julio de 2002, una Fiscal de Derechos Humanos de Bogotá, dictó resolución de acusación contra OSCAR YESID CORTÉS MARTÍNEZ, por los delitos de homicidio agravado (como determinador), en concurso con falsedad ideológica en documento público, uso de documento público falso y concierto para delinquir. Proveído que cobró ejecutoria el 16 del mismo mes y año. 2.

Los Juzgadores condenaron al inculpado por los punibles señalados, a la pena principal atrás determinada; siendo ello así, le impusieron como multa 2.000 smlmv, por perjuicios morales la suma de 100 smlmv y, la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un lapso equivalente a la sanción privativa de la libertad. 3.

La defensa técnica, inconforme con el fallo condenatorio de segunda instancia, lo impugnó y, a su turno, mediante la presentación del respectivo libelo, sustentó el recurso de casación, que hoy examina la Corte. R E S U M E N D E L A D E M A N D A Bajo el imperio de la Ley 600 de 2000, el actor atacó la decisión de segundo nivel, en dos sentidos: el primero motivado en la causal tercera por violación al derecho de defensa y el segundo, bajo los lineamientos de la vía indirecta por errores de hecho: falso juicio de identidad, falso juicio de existencia y falso raciocinio.

Como el escrito –en sus diversas acometidas- contrario a lo advertido por la jurisprudencia desde antaño, es un memorial de instancia, confeccionado de manera libre, genérica y vaga, en donde se ignoraron presupuestos mínimos de dialéctica casacional, la Sala condensará cada censura en sus aspectos más sobresalientes, tal y como se puntualiza a continuación: Primer cargo: nulidad. 1.

Después de realizar un resumen de lo actuado, alegó que el Juez 38 de Instrucción Penal Militar, le vulneró todos los derechos a su prohijado, hasta el punto de calificarlo parcializado, manipulador y prevaricador, entre otros vocablos, por cuanto con base en los hechos inició dos investigaciones preliminares (388 y 390) “con las cuales manejaba la práctica de supuestas probanzas, dando legalidad a unas y a otras no, dependiendo de su personal conveniencia… practicar diligencias… a puerta cerrada y sin defensor”. 2.

Luego ubicó el reproche en la causal tercera del Código instrumental de la época, artículo 207: “Cuando la sentencia se haya dictado en un juicio viciado de nulidad razón por la cual la Honorable Corporación llego (sic) a una concepción equivocada de los hechos ”. (Subrayado fuera de texto) 3. Se quebrantó la actuación por el “irregular comportamiento del Señor Juez 38 de Instrucción Penal Militar… al pretender manipular la instructiva… incluyendo la presión, consejos, constreñimiento y asesoría impropia del susodicho… sobre la diligencia de versión libre con remedo de declaración jurada que hizo rendir a mi defendido OSCAR YESID COTES MATINEZ (sic) el día 11 del mes de Octubre de 2000, induciéndole a la Auto incriminación sin estar debidamente asistido por un abogado, actuación irregular esta (sic) violatoria del Debido Proceso que ilícitamente sirvió de fundamento para que tanto la Fiscalía como el Juez de Conocimiento emitieran sus pronunciamientos”. 4.

Como se presentó un asesoramiento ilegal, “quizás pasó por inadvertida la inusual Auto incriminación”, pues debió el funcionario suspender la versión para citarlo después en garantía de todos sus derechos. 5. El Juez condenó equivocadamente a su prohijado al desconocer la “viciosa auto incriminación que éste se hiciera”, con base “dizque” en “jurisprudencia” y en otros medios de convicción; sin tener presente el contenido del artículo 323 de la Ley 600 de 2000, puesto “que la prueba que ha servido de fundamento para imponer sentencia de condena a OSCAR YESID… se circunscribe única y exclusivamente a las viciosas e irregulares declaraciones o exposiciones de Auto incriminación rendidas por esté y su compañero de armas”. 6.

Después se refirió el censor a la prueba ilícita, para afirmar a continuación: “Que (sic) es un folio o página en blanco que esta glosado al expediente, que (sic) es lo que se ve escrito en el papel, que (sic) es una ficción; no se lee ni se observa, los sentidos con respecto de esos medios de prueba ilegales, son ciegos y sordos; no escuchan nada, no ven nada, y no lo pueden ver porque sencillamente no existen para el mundo del derecho”. 7.

Por tanto, la irregularidad fue parcialmente reconocida por el Tribunal “que solo puede predicar nulidad de la declaración de CORTES MARTINEZ (sic) en lo que hace referencia a la Auto incriminación que se hizo, pero que no ocurre lo mismo en los demás aspectos que su declaración aporta al proceso”; también manifestó el Juez Colegiado: “si el imputado declarare contra otro, se le volverá a interrogar sobre aquel punto bajo juramento, como si se tratare de un testigo; tesis esta que se respeta más nunca se comparte por lo inconsistente y contradictoria ” con el artículo 29 de la Constitución. 8.

Otra parte de la motivación de la demanda la destinó el libelista a recordar la actuación del Juez 38 de Instrucción Penal Militar: “La práctica secreta, clandestina y desleal de pruebas sin asistencia del procesado y sin su defensor, a escondidas de las partes, en horas de la noche y a puerta cerrada negando de esta forma toda posibilidad de impugnarlas, controvertirlas… conlleva incuestionable a la nulidad de usual comportamiento en los estrados castrenses… en repugnante estructura del poder centralizado bajo el dominio de un juez doblegado a los intereses del Coronel”: se actuó contra el principio de necesidad de la prueba del artículo 232, inciso 1° del Código de Procedimiento Penal. 9.

Todas las acusaciones elevadas por su mandante contra terceras personas, en igual forma, debieron ser declaradas nulas no sólo su auto incriminación, porque no fueron hechas bajo la gravedad del juramento. 10. Terminó su ataque afirmando: “El sentenciador de Segundo Grado erróneamente da por probado el hecho de que en la foliatura sí se impusieron las formalidades del juramento a los que ilegalmente se Auto incriminaron cuando hicieron cargos a terceros; siendo esta apreciación violatoria de las reglas de la sana crítica, especialmente de las reglas de la ciencia jurídica que lamentablemente la Corporación desconoce para tratar de llenar un vacío probatorio insalvable trascendencia lesiona la pulcritud, transparencia y dignidad de la justicia”.

Segundo cargo (subsidiario): vía indirecta. 1. Lo sustentó en “errores de hecho debidos a falsos juicios de existencia, identidad y falso raciocinio”, al violarse el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, “por aplicación indebida de la aludida normatividad… se trasgredió igualmente por falta de aplicación lo preceptuado en el Art. 7°… Ley 600 de 2000, como norma rectora del Estatuto Adjetivo”. 2.

En el desarrollo de la censura indicó que el Juez Plural arribó a una “inferencia errónea”, para lo cual trascribió grandes párrafos del fallo cuestionado, con la finalidad de poner presente la violación a las reglas de la sana crítica: “específicamente de los principios de la legalidad entendida desde el punto de vista de la vulneración probatoria al ser aducida esta al caudal investigativo proveniente de un medio ilegal en virtud de la cual se afecta la estructura básica del proceso deviniéndose en violación a la norma sustancial como lo acontecido con las atestaciones tanto de GRANADOS GONZÁLEZ como de CORTES MARTINEZ (sic) con las que se transgredió el principio de la no autoincriminación dejando sin efecto todo lo que de ellas se exponga”. 3.

Con el objeto de brindarle mayor solidez argumentativa a su discurso, transcribió el actor una jurisprudencia de esta Sala, en donde se analizó una prueba allegada al plenario en forma ilegal y el Juzgador la valoró al considerar que cumplía con los requisitos de eficacia y validez; por cuanto, en esas circunstancias, se está –siempre- en presencia de un yerro de derecho por falso juicio de legalidad, el cual deberá ser alegado por la ruta de la causal primera de casación. Siendo ello así, el Tribunal violó el artículo 267 del Código Penal, “ proveniente de un error de hecho al precisarse que la omisión de la prevención sobre la ‘excepción al deber de declarar’ constituye una violación a una norma de derecho sustancial… pues es inocultable que a ninguna persona se le puede recibir testimonio en el que se aprecia que con dicha prueba se viola la garantía a la no autoincriminación”.

(Subrayado fuera de texto). 4. Indicó que los errores del Tribunal fueron: 4.1. La “ aplicación indebida de las normas se produjo como consecuencia de errores de hecho en los que incurrió el sentenciador frente a la valoración de los medios de prueba conclusivos”. 4.2. Por lo tanto, se incurrió “en un falso juicio en cuanto a la forma como se llego (sic) a esa conclusión”, porque a las pruebas se les hizo producir unos efectos “que no se derivan de su contenido”. 4.3.

En el fallo proferido por la instancia superior “encuentra la Defensa graves errores en la valoración de la prueba… se les da un alcance que efectivamente no tiene ni menos cuando se refiere a circunstancias que jamás fueron probadas al protocolo penal acreditándolas meramente con el rumor, factor determinante de credibilidad que no se dio de donde emerge la duda”.

Esta aseveración la demuestra con el delito de concierto para delinquir imputado a su prohijado, en el “que se aprecian valoraciones simplemente intuitivas y de sola imaginación basadas en los dislates comentarios del ST. YOTTY un testigo de oídas… y sin embargo fue glosado como único sobre el cual se fabricó la acusación”. 4.4. Sostuvo además: el Tribunal no sopesó el dictamen de balística realizado al fusil AK47 “que portaba el sujeto que fue muerto el que concluyo (sic) que dizque (sic) dicha arma no había sido disparada recientemente desnaturalizando de plano el combate”. 4.5.

Menos aún valoró las siguientes pruebas: 1) un proveedor, 2) 14 cartuchos calibre 7.62, 3) un nuevo fusil galil “colocado al muerto pero con número P.4586”, 4) un álbum fotográfico del arma hallada al occiso, 5) otro estudio balístico donde informa que los fusiles disparados en el combate fueron 5.56, como el proyectil no. 2, 6) la declaración de Luis Alfonso Pérez Mahecha quien se refirió al hallazgo de un fusil AK47, disparado “puesto que su cañón olía a pólvora”. 4.6.

Todas las dudas contenidas en el fallo expedido por el Juez Plural se hubieran despejado, “pero por la distorsión del contenido objetivo de la prueba al excederse el valor de los medios de convicción que atendieron la condena, se reporta en su lugar EL ERROR DE HECHO ADUCIDO COMO CAUSAL DE LA PRESENTE DEMANDA cuando observado en conjunto se puede decir sin hesitación que no estaba probado que el señor OSCAR YESID… hubiese estado en contubernio con supuestos Miembros de Grupos al Margen de la Ley… de igual manera se debe tener por cierto que el sujeto ALEXANDER JOSÉ LARIOS fue muerto en acciones del combate tal y como lo reportó el comandante… pues no otra cosa se deduce de las citas textuales de las pruebas a las que he hecho alusión”.

(Subrayado de la Corte). 4.7. Los medios probatorios también mostraron que el arma encontrada al occiso “sí fue disparada”, como lo sostuvieron los testigos presenciales de los hechos, los soldados Richard Cárdenas Guerrero, Oscar Manuel Pallares y Darío Gélvez, quienes narraron lo ocurrido en el enfrenamiento. 4.8. Arguyó el censor: “la presente demanda nunca será por mí convertida en un alegato de instancia… al esbozar las incontenibles elucubraciones de falso raciocinio vertidas en la Sentencia de Segundo Grado; por el contrario… me obliga a ser cuidadoso y a no ahorrar esfuerzo alguno para inevitablemente referirme y criticar las conclusiones a que equivocadamente llegaron”, como la declaración de YOTTY ARROYO que sin ser visu (sic) ni constarle comprobadamente nada, pudo con sus maledicientes datos de referencia, contaminar la verosimilitud de lo acontecido y distorsionar la realidad tanto que sus incoherentes afirmaciones pudieron afectar el perfeccionamiento de la realidad (sic)”. 4.9.

Después de recordarle a la Sala que el falso juicio de identidad se presenta cuando el “Juez viola las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia ”, sostuvo “lo que me llevo (sic) a demostrar no solo el error en que se incurrió sino la trascendencia de este”; motivo por el cual, a las declaraciones ilegales, se les dio una “interpretación restringida ”, como “a los rumores y demás suposiciones” de Yotty Arroyo, “cuyos efectos no se derivan del contexto de los mismos”.

(Subrayado fuera de texto). 4.10. Se desconoció el contenido del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal anterior y, de paso, se generó “una situación de duda razonable que, conforme al artículo 7° de la obra en comento, debe ser resuelta a favor del procesado”; por tanto, se presentó una “indebida aplicación de normas de carácter sustancial [de] los artículos 103, 104, 286 y 340 del Código Penal y el artículo 31 de la Ley 599 de 2000”; además se violentaron las normas procedimentales 238 y 277.

Finalmente, concluyó que los errores por él plasmados demuestran la duda, motivo por el cual deben ser aceptados con la expedición de un fallo absolutorio, en donde se case la sentencia recurrida. C O N S I D E R A C I O N E S La Corte advierte que los ataques formulados contra la sentencia de segundo nivel, no reúnen los mínimos presupuestos de coherencia y lógica-argumentativa descritos por la jurisprudencia para admitir la demanda, pues si bien propuso como punto de partida para lograr la infirmación de la condena impuesta a su mandante, la causal tercera sustentada en una gran variedad de vicios y la primera por vía indirecta, en donde enunció diversos errores de hecho; en el desarrollo y demostración de cada censura, incurrió en graves falencias, las cuales atentan contra la filosofía que inspira el recurso extraordinario de casación. Menos aún es un escrito de libre factura con el que se pretenda derrumbar la doble presunción de acierto y legalidad inherente a las decisiones plasmadas en los proveídos; tampoco, consiste en adicionar inconmensurables ideas disgregadas y fragmentadas en el libelo en búsqueda de un fin jurídico subjetivo o hipotético para asegurar la demostración del ataque propuesto, tal como las expuso el actor.

Como metodología, la Sala abordará el estudio de los reparos en bloque, estableciendo aquellos puntos más preponderantes, a fin de determinar de manera precisa los desatinos de mayor impacto, con el objeto de brindarle al defensor suficiente claridad en torno a los dislates presentados en su alegato. Son múltiples los yerros: 1. Es intensa la confusión del libelista al congregar en un mismo texto argumentativo varias nulidades, pues combina en iguales párrafos violaciones al debido proceso, derecho de defensa y pruebas ilícitas; con ese actuar quebrantó el postulado de autonomía que rige el recurso extraordinario, según el cual, con la motivación de una censura no se puede sustentar otra.

Y, de paso, esa mixtura genera ausencia de claridad temática, inconcebible en esta sede, al no poder desentrañar la Sala el verdadero e indiscutible sentido de lo demandado. 2. Utilizó, además, un lenguaje violento y descalificatorio para referirse al Juez 38 de Instrucción Penal Militar, tratándolo de prevaricador, entre otros adjetivos.

El recurso de casación no puede ser utilizado para lanzar arengas o peroratas indemostradas o tachar de delincuentes a personas o funcionarios, sin existir un proceso penal que así lo demuestre, en cuyo caso la sentencia condenatoria debe estar ejecutoriada; por lo demás, todo se queda en escuetos enunciados de corte subjetivista y en simples e inanes suposiciones sin ninguna trascendencia. El ejercicio del derecho de defensa técnico en sus diversas manifestaciones epistemológicas, tampoco se puede marginar de los principios constitucionales que fomentan el respeto y la dignidad al ser humano; y menos aún, cuando todo lo afirmado se vincula al mundo de las especulaciones, pues la declaratoria de inocencia de su prohijado, la cual reclama de manera airada el libelista, fue descartada por las instancias, con base en el plexo probatorio allegado de manera legal, en donde el Juez Corporativo, excluyó los medios o parte de ellos, por cuanto vulneraron derechos y garantías fundamentales, tal como se precisará adelante. 3.

En las dos censuras, la constante del demandante es su juicio conjetural, con él, pretende se absuelva a su prohijado, arremetiendo hasta la saciedad contra las decisiones judiciales, a fin de aceptar sus especulativos argumentos en remplazo de los estipulados por las instancias, claro está, sin el más mínimo esfuerzo por constituir los ataques como lo tiene sentado la jurisprudencia desde tiempos remotos.

Llegando al extremo de afirmar que su escrito no es un “memorial de instancia”, cuando lo único que lo identifica es precisamente, eso: una fragosidad de ideas sin ninguna temática casacional. 4. Sin que se entienda como una respuesta de fondo sino en virtud del ejercicio pedagógico que viene realizando la Sala, como una garantía más de los derechos constitucionales fundamentales de las partes, se puntualizaran algunos aspectos inherentes al caso en estudio, en donde, por ejemplo, el Juez de conocimiento afirmó: En atención al delito contra la vida e integridad personal: “Qué sucede con el homicidio perpetrado en la vida de José Larios, podemos afirmar que en principio todo obedece precisamente a un montaje… pues para demostrar que si estaba cumpliendo con su labor se puso de acuerdo con los paramilitares… el procesado desde luego, no estaba en el lugar sino a ocho kilómetros de allí, pero si bien físicamente no estuvo en el momento de realizarse la conducta típica, si determinó mediante acuerdo a un grupo de las A.U.C. quienes si efectivamente y físicamente ejecutaron el hecho y el señor teniente Cortes (sic) sabia perfectamente lo que ocurría junto con el subteniente Granados, quien sí participó directamente en dicho acto”.

Por tanto, le aplicaron al inculpado el contenido del artículo 30 del Código Penal: “Quien determine a otro a realizar la conducta antijurídica incurrirá en la pena prevista para la infracción”, más conocida como la teoría del partícipe intelectual, instigador o inductor. 4.4. Como se puede observar, el actor no individualizó cada acto antijurídico imputado, sino las subsumió en un solo ataque de manera genérica, como cuando sostuvo: “La práctica secreta, clandestina y desleal de pruebas sin asistencia del procesado y sin su defensor, a escondidas de las partes, en horas de la noche y a puerta cerrada negando de esta forma toda posibilidad de impugnarlas, controvertirlas… conlleva incuestionable a la nulidad de usual comportamiento en los estrados castrenses… en repugnante estructura del poder centralizado bajo el dominio de un juez doblegado a los intereses del Coronel”; por cuanto no demostró la veracidad de sus afirmaciones y sólo quedaron expuestas como simples enunciados, desde luego, sin ninguna efectividad, más que su impetuosa arremetida.

Por tanto, para desarrollar una censura de nulidad, se hace imperioso, entonces, discernir ¿cómo?, ¿cuándo?, ¿dónde?, ¿de qué manera? y ¿quién?, consumó en instancias una vulneración a las garantías constitucionales fundamentales puntualizadas en alguno de los sentidos expresados por la ley y la jurisprudencia; además, le corresponderá motivar la influencia dañina del yerro alegado en la decisión impugnada al amparo de instrumentos internacionales o normas nacionales potencialmente vilipendiadas; presupuestos que no se satisfacen por el sólo hecho de haber sido insinuados por el defensor, como en el caso en estudio.

Menos aún puede olvidar el demandante los principios de las nulidades, como el de taxatividad, protección, residualidad, finalidad de los actos, entre otros, con el objeto de constatar la infirmación de la sentencia última, puesto que si aplica alguno, como el de convalidación, la embestida se torna insustancial y efímera. El jurista debe identificar y determinar, conjuntamente, la clase de nulidad (estructura o garantía), descubriendo las normas sustanciales vulneradas, a fin de explicar por qué su premisa es consecuente con el acontecer procesal, pues no basta con la sola enunciación del cargo.

Es imperioso argumentar ¿cómo?, ¿de qué forma? y ¿cuáles? fueron las repercusiones o el daño al interior del proceso. El principio de prioridad, en igual forma, debe ser el norte del demandante, con el objeto de precisar cuál error tiene mayor entidad o extensión de lesión en el proceso; también tendrá como labor pormenorizar las normas sustanciales virtualmente vilipendiadas y, desde luego, mostrar un desarrollo inherente a la legislación base del ataque; indicar la repercusión final y trascendente de cada nulidad propuesta y señalar desde qué instante procesal solicita su declaratoria, sustentando las razones para ello.

El actor, asimismo, ignoró demostrar ¿cómo se fracturó el derecho de defensa o quizás en un capítulo aparte el debido proceso?, ¿por qué habría de retrotraer lo actuado en instancias?, ¿de qué forma objetiva y jurídica se vulneraron? y ¿cuáles fueron las repercusiones y el daño causado con tales infracciones? en desmedro de la ley y de los sujetos procesales.

No se trata, entonces, de expresar un cúmulo de ideas generales e inciertas, propuestas al concertar el mismo contexto argumentativo- varios motivos de censuras. Por último, en la sustentación de las nulidades, sostuvo el profesional del derecho que “El sentenciador de Segundo Grado erróneamente da por probado el hecho de que en la foliatura sí se impusieron las formalidades del juramento a los que ilegalmente se Auto incriminaron cuando hicieron cargos a terceros; siendo esta apreciación violatoria de las reglas de la sana crítica, especialmente de las reglas de la ciencia jurídica que lamentablemente la Corporación desconoce para tratar de llenar un vacío probatorio insalvable trascendencia lesiona la pulcritud, transparencia y dignidad de la justicia”.

Son insalvables los desaciertos: i) mezcló la nulidad con el error de derecho por falso juicio de legalidad, no contento con ello, a su turno, los confundió con un yerro de hecho por falso raciocinio, ii) califica la auto incriminación como ilegal sin haber demostrado (no enunciado) por qué es ilícita y iii) para rematar le imputa todos los desafueros al Juez Plural, cuando él es quien los vulnera. 5.

La Sala aprecia, en el cargo elevado por vía indirecta, una complejidad de yerros en los que incurrió el jurista, de los cuales, se citan algunos: (a) En el mismo texto argumentativo fusionó los errores de hecho por falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio; además, los ensambló con el falso juicio de legalidad, propio de un desatino en derecho, (b) anunció que el Tribunal realizó una “inferencia errónea”, con ello mezcló la vía directa con la indirecta, (c) atacó la autoincriminación de su pupilo, imponiendo su propia visión del asunto, lo cual, está proscrito en sede extraordinaria, (d) trajo a colación una jurisprudencia de esta Sala, en donde se examinó por la vía del falso juicio de legalidad una prueba valorada la cual no cumplía con los requisitos para su aducción, pero su demostración la apuntaló por errores de hecho, e) enumeró una serie pruebas omitidas como declaraciones e informes de balística, lo que supondría un falso juicio de existencia y en el mismo contexto sostuvo la tergiversación de las referidas evidencias, con lo cual trajo a colación un falso juicio de identidad, cuestión a todas luces incoherente, entre otros yerros más. En especial, la Corte hará énfasis en el falso raciocinio, por ser el más sugerido por el defensor: El citado error de hecho, propio de la vía indirecta, con sólo enunciarlo no se vulnera, teniendo la obligación el actor de probar que los medios de convicción allegados al proceso legalmente, al ser sopesados por los juzgadores en su exacta dimensión fáctica, le asignaron un mérito en total trasgresión a los principios de la lógica, leyes de la ciencia o máximas de la experiencia. Habida consideración, tendrá como meta didáctica el profesional del derecho determinar: ( i) qué dice de manera objetiva el medio, ( ii) qué infirió de él el juzgador, ( iii) cuál valor persuasivo le fue otorgado, ( iv) indicar la regla del entendimiento omitida o apropiada al caso, ( v) o señalar la máxima de la experiencia aplicable, con el objetivo de probar que el fallo motivo de impugnación debió ser sustancialmente opuesto.

El ataque inexcusablemente tendrá como meta: primero, determinar dónde radica el error, si es en la apreciación del hecho indicador, el cual tiene inevitablemente que acreditarse con prueba de las legalmente permitidas, motivo por el cual, el dislate será de hecho o de derecho; segundo, si el yerro se identifica en el proceso de inferencia lógica realizado por el Juez Plural, desde luego, tal proposición admite, por sustracción de materia, reconocer la validez del medio de convicción de donde se extrajo el hecho indicador; y a partir de ahí, aplicar las leyes de la ciencia, los axiomas de la lógicas o las reglas de la experiencia, precisamente, a la inferencia mal concebida, con el inmediato fin de constatar el quebranto del juicio del funcionario en la asignación del mérito suasorio; tercero, ahora bien, si el desatino demandado tiene su origen en la convergencia, divergencia u homogeneidad de la prueba indiciaria y de ésta con los demás medios probatorio al realizarse la valoración conjunta, deberá plasmarse puntualmente en el libelo tal eventualidad, en la forma descrita para los otros desafueros.

Además, es deber intelectual del libelista mostrar cuál es el aporte científico correcto y, por supuesto, la trascendencia del error, para lo cual tiene que presentar un nuevo panorama fáctico, contrario al declarado en instancias; nada de lo expuesto realizó el actor, solo propuso su especial manera de entender el acervo probatorio, extrayendo inferencias jurídicas indemostradas para solicitar la absolución de su prohijado. 6.

¿Cómo sustentó el Tribunal Superior de Bucaramanga, su decisión de condena? Referente a las nulidades planteadas del informe suscrito por el ST Yotty Arroyo, aseveró que no le asistía razón al defensor, por cuanto “son sólo un criterio orientador de las investigaciones” como bien lo consagró el artículo 314 del Código de Procedimiento Penal anterior y lo tiene establecido la Corte; además, en el caso en estudio, jamás fue “fundamento de la condena”.

En segundo lugar, expresó el Juez Corporativo: “ (…) el aquí implicado rindió testimonio ante el Juez 38 de Instrucción Penal Militar, en donde aceptó haber recibido dinero de un hombre llamado Diego para dejar pasar dos vehículos con combustible, se pronunció sobre los hechos acaecidos el 23 de agosto de 2000, de los cuales resultó muerto ALEXANDER LARIOS a manos de las autodefensas lo cual se pactó con ellos en aras de dar resultados al comandante del batallón y de los contactos por vía radical con algunos paramilitares que le informaban donde podía estar la guerrilla”; pero como no se suspendió la diligencia para practicarla después con su defensor por el auto compromiso penal que estaba describiendo, “la alegación del recurrente es válida en cuanto a que el a quo erradamente hizo observancia de dicho testimonio en el análisis probatorio de la sentencia condenatoria cuando no debía tenerla en cuenta para deducir de ella consecuencia jurídicas exclusivamente respecto a él por ser la misma contraria a la ley y a la Constitución y por tanto inexistente”.

Aclaró el fallador: en el caso de Granados González, en lo tocante a los hechos ilícitos aceptados por él sin el lleno de los requisitos legales, sólo lo benefician en su proceso; “pero no respecto a lo contado por el militar que compromete a terceros como CORTÉS MARTÍNEZ ya que esta garantía constitucional tiene trascendencia para el indagado no para alguien distinto a éste”, en atención al articulo 337 de la Ley 600 de 2000.

Con fundamento en esa tesitura, el Tribunal volvió a sopesar la prueba válida, excluyendo aquella o parte de de la misma en donde se vulneraron garantías fundamentales; por ende, asumió como viables las declaraciones de ST. Yotty (testigo de oídas ), la atestación de SL. Richard Cárdenas, concuerda con el anterior, “ninguno les decía nada a ellos… porque todo estaba coordinado”, en los camiones que dejaban pasar de las autodefensas, llevaban a veces armas; el ST, Granados, afirmó: Cortés, Ramírez y él “habían dejado pasar unos carrotanques mensuales recibiendo por ello cada uno la suma de dos millones de pesos que habían sido repartidos por el mismo teniente… ‘en lo que respecta a posibles tratos y vínculos directos eso era con mi teniente Cortés”.

En relación con el homicidio, imputado en calidad de determinador al penado CORTÉS MARTÍNEZ, indicó que los mencionados testigos fueron contestes al comunicar: “ (…) que en aras de buscar un resultado para la contraguerrilla por presiones del coronel MARTÍNEZ, el Teniente CORTÉS pactó con alias ‘el chiquito’, miembro de las autodefensas, una emboscada falsa en donde los mismos miembros del grupo al margen de la ley darían muerte a ALEXANDER LARIOS, asumiendo directamente el operativo el ST.

GRANADOS quien una vez llegó al sitio acordado para tal fin con su tropa, escuchó unos disparos en un lugar cercano hacia donde se dirigió encontrando ya perpetrada la baja de LARIOS… estos hechos son concordantes con los que fueron oídos por el ST. YOTTY de parte de los soldados de la contraguerrilla… en consecuencia, a pesar de que el implicado no estaba en el lugar de los hechos y no fue él quien disparó arma alguna contra la vida de LARIOS, sí se encargó de pactar su muerte con unos delincuentes de la zona de Puerto Wilches, quienes fueron los que ejecutaron el horrible acto, razón por la que CORTÉS MARTÍNEZ, es responsable de la conducta de HOMICIDIO AGRAVADO, en calidad de determinador”. 7.

Un nuevo axioma fue ignorado por el actor: el principio de trascendencia, con fundamento en él, se comprueba la importancia, lesividad y gravedad del error denunciado. No es factible, por ende, repetir o transcribir iguales formulaciones jurídicas tanto en la motivación del cargo como en el apartado destinado al efecto: con el primero el vicio (de juicio o de actividad) se identifica, detecta y se acopla a lo que debió ser y no se hizo; bajo el segundo rasero, el yerro alegado se demuestra, señalando en forma concreta el resultado perjudicial y dañino del mismo a la ley, mediante la sentencia. Siendo ello así, el axioma en comento, fue relegado e ignorado íntegramente por el defensor, lo cual implica el inminente rechazo por carencia de los mínimos presupuestos exigidos por la jurisprudencia, para esta clase de actos normativos; máxime cuando pretendió suplirlo afirmando: “los ostensibles y transcendentes errores en los que incurrió el Juzgador en la valoración de la prueba determinante y conclusiva para condenar, lo condujo a que se violara por vía indirecta por indebida aplicación de normas de carácter sustancial”.

La Sala advierte y lo repite ahora: no es un alegato deshilvanado y fuera de contexto jurídico con el que se pretenda derrumbar la legalidad de un proceso. Se requiere un mínimo esfuerzo lógico argumentativo a tono con la ley y la jurisprudencia, por medio del cual, paso a paso se vaya destruyendo la valoración -o su ausencia- otorgada por los falladores a las pruebas, si se selecciona la vía indirecta; o quizás la directa, cuando el actor demuestre mediante una temática contundente los yerros en instancias al haber desbordado la aplicación o interpretación del derecho en relación con los hechos y pruebas aceptados, entre múltiples alternativas de ataque.

Finalmente, otro de los postulados del recurso extraordinario de casación es el dispositivo, con el cual, lo solicitado en el libelo convoca inexorablemente a su delimitación. Sin que pueda ni deba hacerse, una readecuación de las censuras y sus fundamentos, para así cumplir con la forma y luego de fondo, dictar la sentencia correspondiente.

Esto concitaría a actuar en dos extremos excluyentes y exclusivos, en donde se unificarían las pretensiones contenidas en el escrito con el criterio jurídico de la Sala al enmendarlas, perfeccionarlas y, desde luego, dejarlas trascendentes para fallar en consecuencia. Por tanto, si se admite un libelo que incumpla elementales exigencias de lógica y debida motivación, no se combate ningún agravio sino se promueve la impugnación, usurpando facultades inherentes a las partes, en una actuación penal, lo cual es inadmisible.

Por esta potísima razón, se insiste en la consagración de algunos presupuestos sin los cuales el recurso se torna inane y queda convertido en un simple alegato de instancia –como en el caso de análisis- donde sólo impera la exclusiva voluntad del demandante, más no se expone de manera trascendente la injuria, vilipendio o afrenta a la Ley, la Constitución o al Bloque de Constitucionalidad.

No es que la “técnica” por si misma tenga como fin enervar los derechos adquiridos a los intervinientes o sujetos procesales, ni pueda reflexionarse siquiera que los yerros conducen a la Corte a desconocer situaciones fáctico-jurídicas de mayor relevancia; por tanto, si la Sala entra a solucionar todos los defectos contenidos en el libelo –admitiéndolo- se le irrogaría a la Judicatura un poder absoluto y arbitrario al reconfeccionarlo y adecuarlo a posturas argumentativas decantadas por los intervinientes en el proceso, para luego entrar a decidir el problema de fondo: lo cual es absurdo, inconveniente e incorrecto.

Se verifica, entonces, que el recurrente presenta una alegación producto de su propia percepción del derecho, los hechos y las pruebas contra lo afirmado por los falladores, sin ninguna prevalencia en la lógica-jurídica requerida para sustentar la censura, con lo cual sus pretensiones se alejan de la filosofía que irradia el instituto casacional.

En consecuencia, los defectos sustanciales enunciados atrás no le dejan otro camino a la Sala que inadmitir la demanda elevada a favor de OSCAR YESID CORTÉS MARTÍNEZ, de conformidad con lo consagrado en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000. CA S A C I Ó N O F I C I O S A Se hará en garantía del principio de legalidad de la pena, por cuanto el Tribunal Superior de Bucaramanga, incurrió en yerros, los cuales generan violación a los derechos fundamentales del sentenciado OSCAR YESID.

El Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, en lo atinente a la tasación de la pena partió por el homicidio agravado, le aplicó la Ley 599 de 2000, por ser más favorable (25 a 40 años) a aquella en donde se consumaron los actos antijurídicos; determinó los respectivos cuartos y, teniendo en cuenta los criterios dosimétricos previstos en el precepto 61 del Código Penal le fijó una pena de 300 meses o 25 años de prisión. Agregó el Juez de conocimiento: Como accesoria a la de prisión se le impondrá a los procesados (sic) la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la pena de la libertad tasada”.

La anterior ecuación punitiva fue confirmada por el Tribunal de Bucaramanga. Los juzgadores le impusieron al inculpado la pena principal de veinticinco (25) años de prisión por los injustos imputados y, a su turno, le aplicaron como sanción accesoria la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por “un periodo igual al de la pena de la libertad tasada”; en esas condiciones, la Sala entra a subsanar el yerro de manera oficiosa y en forma prioritaria, en defensa y garantía de los derechos del condenado ex militar, con base en los artículo 44 y 51 del la Ley 599 de 2000, toda vez que la duración de la pena accesoria no puede ser mayor de 20 años, por mandato expreso de la normatividad sustancial citada.

Finalmente, la Corte no encuentra otras garantías fundamentales constitucionales que deba salir a subsanar, motivo por el cual, en todo lo demás, la sentencia impugnada conserva su integridad. Con fundamento en lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E Primero: Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de OSCAR YESID CORTÉS MARTÍNEZ, en virtud de lo argumentado en párrafos precedentes.

Segundo: Casar oficiosa y parcialmente el fallo de segundo grado de fecha 28 de noviembre de 2008, en atención a la pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas, por tanto, ella será por el lapso de 20 años, conforme quedó plasmado en la parte final del presente proveído. Tercero: En todo lo demás el fallo permanece incólume.

Cuarto: Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Quinto: Cópiese, notifíquese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Comisión de servicio ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Comisión de servicio AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � La Corte en virtud de la declaratoria de prescripción de la acción penal, respecto de los delitos de concierto para delinquir, falsedad ideológica en documento público, uso de documento público falso, le redujo la pena de prisión a 25 años. � En páginas anteriores se refiere al mismo funcionario pero esta vez como Juez 24 de Instrucción Penal Militar de Barrancabermeja (Santander). � Corte Suprema de Justicia, en el mismo sentido: radicado 27.224 del 13 de mayo de 2009. � Citó el Juez Plural la jurisprudencia de la Corte sobre el testigo de oídas en el proceso 10.615 del 29 de abril de 1999, en donde se dijo: “tampoco implica lo anterior que dicho mecanismo de verificación deba ser rechazado… es necesario estudiar cada caso particular”.

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