Micelio
31718(15-09-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Decreto 2282 de 1989Ley 1121 de 2006Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Extradición 31718 NIVALDO RIASCOS RENTERÌA Proceso nº 31718 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado: Acta No.293 Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil diez (2010). ASUNTO La Corte Suprema de Justicia de Colombia emite concepto sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en nuestro país, respecto del ciudadano Colombiano NIVALDO RIASCOS RENTERÌA. VISTOS 1.

Mediante Nota Verbal No. 3105 del 7 de noviembre de 2008, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano Colombiano NIVALDO RIASCOS RENTERÌA, petición que formalizó con la Nota Verbal No. 0783 del 13 de abril del 20092. 2. El Ministerio del Interior y de Justicia, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la inexistencia de convenio aplicable al caso, el 22 de abril de 2009 remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada de los Estados Unidos de América, debidamente traducida y autenticada. 3.

El 27 de abril de 2009 la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, informó al señor NIVALDO RIASCOS RENTERIA, que tenía derecho a nombrar un defensor que lo asistiera en el trámite ante esta Corporación; el día 6 de mayo de 2009 presentó poder otorgado a la doctora SONDRA MACOLLINS GARVIN PINTO3. 4. Transcurrido el traslado para presentar pruebas, la defensa se pronunció, solicitando el decreto y practica de las siguientes pruebas: 1.

Oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que allegue al expediente la orden de la interceptación de los teléfonos del hoy solicitado en extradición. 2. Oficiar a la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Oeste de Washington, con el objeto de que concrete la fecha exacta de las actividades de concierto que se le endilgan a su prohijado. 3.

Oficiar a la Corte del Distrito Este de Michigan, para que indique el lugar exacto en el que se concentró el señor Nivaldo Riascos Renterìa para ejecutar el cargo No. 1 de la Acusación Formal No 2:09-cr-20099. De igual manera solicita se aclaren los cargos 2 y 3 de la acusación antes mencionada. 4. Oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que informe qué delegada ordenó y autorizó las grabaciones e interceptaciones telefónicas mencionadas en las declaraciones juramentadas del Fiscal Auxiliar David A. Gardey y las mencionadas por el Agente Especial Gary Galloway.

Por su parte la Procuraduría guardó silencio, la Sala, mediante auto del 9 de diciembre de 2009 ordenó: · Negar por improcedentes las pruebas solicitadas. Es en el mismo auto que se dispone el traslado para que los interesados presenten sus alegatos de conclusión previos al concepto de fondo, lapso durante el cual, se pronunció la defensa y la señora Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal.

DOCUMENTOS ALLEGADOS Con la Nota Verbal No. 0783 del 13 de abril de 2009, la Embajada de los Estados Unidos de América aportó, con su respectiva traducción, los siguientes documentos: 1. Nota Verbal No. 3105 del 7 de noviembre de 2008, por medio de la cual la Embajada del Estado peticionario solicitó la detención provisional con fines de extradición del señor NIVALDO RIASCOS RENTERÌA. 2.

Orden de captura de fecha 29 de diciembre de 2008 proferida por el Fiscal General de la Nación4, la cual se efectúo el día 19 de febrero de 20095 en la Diagonal 51 Oeste No 14-2A2 en la ciudad de Calì-Valle. 3. Declaraciones en apoyo de la solicitud rendidas bajo juramento el 12 de marzo de 2009 ante el Tribunal de Distrito de Estados Unidos Distrito Oriental de Michigan División del Sur por David A. Gardey6, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos, y por Gary Galloway7, Agente Especial en la Administración para el Control de Drogas (DEA) asignado a la División de Detroit, Michigan. 4.

Acusación del Gran Jurado No. 2:09-cr-20099 del 4 de marzo de 20098 del Tribunal de Distrito de Estados Unidos Distrito Oriental de Michigan División del Sur, y Segunda Acusación de Reemplazo No CR07-343JLR del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito Oeste de Washington en Seattle de fecha 24 de abril de 20089, en la que se le formulan cargos al señor NIVALDO RIASCOS RENTERIA, por concierto para distribuir e importar una sustancia controlada (cocaína) y, concierto y asociación delictuosa para lavar instrumentos monetarios. 5.

Orden de arresto de fecha 4 de marzo de 2009 contra el señor NIVALDO RIASCOS RENTERÌA. 6. Trascripción de las disposiciones legales aplicables. 7. Certificación del Cónsul de Colombia en Washington D.C. Estados Unidos, sobre la autenticidad de la firma de PATRICK O. HATCHETT, quien se desempeña como auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos10.

ESTUDIO DE LA DEFENSA. Se mencionan las órdenes de interceptaciones telefónicas, constancia de haber sido practicadas dentro de los parámetros legales y constitucionales. Del análisis de la acusación, se observa que en el cargo de concierto para delinquir no hay claridad en las fechas en las que se comenzó a cometer el ilícito y que contrario a ello si existe claridad de la fecha de la terminación de la actividad delictiva, llevando con ello a un vacío violatorio de legalidad.

Alude que referente al cargo No 2 de la acusación, se señalan países como Polonia y Colombia en los cuales se transfieren fondos, pero concretamente no se mencionan los medios, la fecha, sistema empleado, como tampoco la cantidad de dinero transferido. En síntesis, insiste en que se hagan señalamientos claros, concretos y concisos a su prohijado, con el fin de efectivizar su derecho de defensa.

EL MINISTERIO PÚBLICO. Propone la Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal, emitir concepto favorable a la extradición del requerido, en razón a los cargos formulados en la Acusación formal N° 2:09-cr-20099 emitida por el Tribunal de Distrito de Estados Unidos Distrito Oriental de Michigan División del Sur, al igual que los cargos formulados por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito Oeste de Washington en Seattle en razón a la Segunda Acusación de Reemplazo No CR07-343JLR, por considerar satisfechas las exigencias legales para proceder en esa dirección. CONSIDERACIONES.

La Sala emitirá concepto favorable para la extradición del ciudadano colombiano NIVALDO RIASCOS RENTERÌA, pues se reúnen los requisitos legales exigidos para ello. 1. Validez formal de la documentación presentada. La normatividad procedimental exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los siguientes documentos y la información, en la forma establecida en la legislación del Estado requirente: (i) copia o trascripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente;

(ii) indicación de los actos que determinan la solicitud de extradición y señalamiento del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) inclusión de los datos que sirvan para establecer la identidad de la persona reclamada; y (iv) la reproducción certificada de las disposiciones penales aplicables al caso11. El artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 1°, numeral 118 del Decreto 2282 de 1989, establece, a su vez, que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga.

Y que la firma del cónsul o agente diplomático debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano12. Estas exigencias de carácter formal se hallan debidamente reunidas, en el caso analizado, Thomas C. Black, Director Asociado Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los EE.UU., Washington, DC. avaló las firmas de quienes suministraron las declaraciones de apoyo a la solicitud de extradición; el Procurador de los Estados Unidos, Eric H. Holder JR, hizo lo propio con aquélla y el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales autenticó la de éste, todo lo cual fue certificado por Hillary Rodham Clinton, Secretaria de Estado, y por Patrick O. Hatchett, funcionario Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado.

Así mismo, el Cónsul de Colombia en Washington D.C., cuya firma es refrendada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, dio fe de que en efecto quien suscribe el documento es el funcionario auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado. En las anotadas condiciones, se concluye que los requerimientos formales de legalización de la documentación que sirve de sustento a la solicitud de extradición, exigidos por las normas del Estado requirente y el Estado Colombiano, se cumplieron a cabalidad en el presente caso, y que desde esta perspectiva los documentos aportados con tal fin se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder el concepto. 2.

Plena identidad de la persona reclamada en extradición. El Gobierno de los Estados Unidos informó en su petición que el requerido se llama NIVALDO RIASCOS RENTERÌA ciudadano colombiano nacido el 29 de septiembre de 1969 en el municipio de Calì-Valle, identificado con la cédula de ciudadanía No. 16.494.515, datos que corresponden a quien permanece privado de la libertad mediante orden de captura con fines de extradición de fecha 29 de diciembre de 2008 proferida por el Fiscal General de la Nación. Por lo tanto, se satisface el segundo de los presupuestos a los que alude el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, para que la extradición solicitada pueda otorgarse. 3.

Principio de la doble incriminación. Este postulado impone verificar que los comportamientos delictivos imputados a la persona reclamada en el país solicitante estén previstos como delito en Colombia, y que tengan adscrita sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. Se analizarán, por tanto, estos requerimientos.

NIVALDO RIASCOS RENTERIA es solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América para que comparezca a responder en juicio por los delitos de concierto para distribuir e importar una sustancia controlada (cocaína) y, concierto y asociación delictuosa para lavar instrumentos monetarios federales de narcóticos, según lo establece el contenido de la Acusación No. 2:09-cr-20099.

Los cargos formulados en su contra son del siguiente tenor13: ACUSACIÒN FORMAL El Gran Jurado acusa que: CARGO 1 Título 21, Código de Estados Unidos, Sección 846-Concierto para distribuir una sustancia controlada D-1 NIVALDO RIASCOS RENTERIA, Desde aproximadamente mayo de 2007 y siguiendo hasta el 20 de febrero de 2009, en el Distrito Oriental de Michigan, División del Sur y en otros lugares, el acusado, NIVALDO RIASCOS-RENTERIA, con conocimiento e intención, combinó, concertó, confederó y acordó con otras personas, conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para distribuir una sustancia controlada en contravención del Título 21, Código de Estados Unidos, Sección 841(a)(1), todo en contravención del Título 21, Código de Estados Unidos, Sección 846.

Conforme con el Título 21, Código de Estados Unidos, Sección 841(b)(1)(A), se alega además que esta contravención se trataba de cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína. CARGO 2 Título 18, Código de Estados Unidos, Sección 1956 (h) Concierto para lavar instrumentos monetarios D-1 NIVALDO RIASCOS-RENTERIA, Desde aproximadamente mayo de 2007 y siguiendo hasta el 20 de febrero de 2009 aproximadamente, en el Distrito Oriental de Michigan, División del Sur y en otros lugares, el acusado, NIVALDO RIASCOS-RENTERIA, con conocimiento e intención, combinó, concertó, confederó y acordó con otras personas, conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para transmitir y transferir fondos, es decir, giros bancarios de moneda estadounidense a un lugar al interior de Estados Unidos desde un lugar fuera de Estados Unidos, con la intención de promover la realización de un plan ilícito específico, a saber, la distribución de una sustancia controlada en contravención del Título 21, Código de Estados Unidos, Sección 841(a)(1), y violaciones de las leyes antinarcóticos de Polonia y Colombia, todo en contravención del Título 18, Código de Estados Unidos, Secciones 1956(A)(2)(A) y (h).

CARGO 3 Título 18, Código de Estados Unidos, Sección 1956(a)(2)(A) Lavado de instrumentos monetarios D-1 NIVALDO RIASCOS RENTERIA, El 20 de enero de 2009 o en una fecha aproximada, en el Distrito Oriental de Michigan, División Sur y en otros lugares, el acusado NIVALDO RIASCOS-RENTERIA, con conocimiento y voluntad transmitió y transfirió fondos, en otras palabras, giros bancarios en un valor que alcanza los $100.000 en moneda estadounidense, a un lugar al interior de Estados Unidos, (a Detroit, Michigan) desde un lugar fuera de Estados Unidos (de México), con la intención de promover la realización del delito penal especificado, en otras palabras, la distribución de una sustancia controlada, en contravención al Título 21, Código de Estados Unidos, Sección 841(a)(1), y violación de la leyes antinarcóticos de Polonia y Colombia; en contravención del Título 18, Código de Estados Unidos, Secciones 1956(a)(2)(A) y 2.

IMPUTACIÒN DE DECOMISO 1. Los alegatos que contienen los Cargos 1 al 3 de esta acusación formal vuelven a alegarse y se incorporan por referencia con el objeto de entregar en decomiso a Estados Unidos cierta propiedad en la cual tiene intereses el acusado, con arreglo a las disposiciones del Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 853. 2.

Al ser condenado de alguna violación que se alega en los Cargos 1 al 3, el acusado deberá traspasar en decomiso a los Estados Unidos, toda propiedad que se constituya o se derive de intereses devengados que el acusado obtuvo directa o indirectamente, o toda propiedad que se pueda rastrear a dicha actividad, como resultado de estas contravenciones así como toda propiedad usada, o que tuviera la intención de ser usada de cualquier forma o parte, para cometer o ayudar en la comisión de las contravenciones y toda propiedad que desempeñara algún papel en dichas contravenciones o toda propiedad que se pueda rastrear a las mismas. 3.

Si la propiedad descrita anteriormente sujeta a decomiso como resultado de un acto de omisión o comisión del acusado: (A) No puede ser localizada después de efectuada la debida diligencia; (B) Ha sido transferida o vendida, o depositada con un tercero; (C) Se ha puesto fuera de la jurisdicción del Tribunal; (D) Ha disminuido substancialmente de valor, o (E) Se ha unido a otra propiedad de forma en que no se puede subdividir sin dificultad; es la intención de los Estados Unidos, conforme al Título 21, Código de Estados Unidos, Sección 853(p), buscar el decomiso de toda y cualquier otra propiedad del acusado hasta el valor de la propiedad pasible de decomiso, y además, exigirle al acusado que devuelva dichas propiedades a la jurisdicción del tribunal para su incautación y decomiso.

Todo conforme con el Título 21, Código de Estados Unidos, Sección 853. Así como los cargos imputados mediante la Segunda Acusación de Reemplazo No CR07-343JLR14. Los cargos formulados en su contra son del siguiente tenor: El Gran Jurado acusa de que Cargo 1 ( Asociación delictuosa para distribuir cocaína) Comenzando en una fecha exacta desconocida, pero dentro de los cinco años anteriores, y continuando hasta en o alrededor del 24 de abril de 2008, en el Distrito Oeste de Washington, y en otros lugares, (…), NIVALDO RIASCOS, Y otros tanto conocidos como desconocidos, a sabiendas e intencionalmente se asociaron delictuosamente para distribuir cocaína, una sustancia controlada bajo las(sic) Lista II del Título 21, Código de los Estados Unidos, en su Sección 812.

El Gran Jurado argumenta que este delito involucró cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales de isómeros. Todo lo anterior en contravención del Título 21, Código de los Estados Unidos, en sus Secciones 841(a)(1), 841(b)(1)(A), y 846, Cargo 2 (Asociación delictuosa para importar cocaína) Comenzando en una fecha exacta desconocida, pero dentro de los cinco (5) años anteriores, y continuando hasta en o alrededor del 24 de abril de 2008, en el Distrito Oeste de Washington, y en otros lugares, (…), NIVALDO RIASCOS, y otros tanto conocidos como desconocidos, a sabiendas e intencionalmente se asociaron delictuosamente para importar a los Estados Unidos, de un lugar de fuera del mismo, es decir, de Ecuador, Colombia y de otros lugares, cocaína, que es una sustancia controlada bajo las Lista II del Título 21, Código de los Estados Unidos, en su Sección 812.

El Gran Jurado argumenta que este delito involucró cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales de isómeros. Todo lo anterior en contravención del Título 21, Código de los Estados Unidos, en sus Secciones 952(a), 950(b)(1)(B(i)), y 963. (…) ALEGACIONES DE DECOMISO De conformidad con el Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 853, el Gran Jurado alega que como consecuencia de los delitos por los que se acusa más arriba, los acusados cederán su dominio a favor de los Estados Unidos, de toda propiedad real o personal, constitutiva o derivada de cualquier ganancia que fue obtenida directa o indirectamente como resultado del delito por el que se acusa en el Cargo 1, más arriba y toda propiedad intentada ser usada de cualquier manera o en parte, para cometer o facilitar la comisión de dichos delitos.

De conformidad con el Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 982(a)(1), el Gran Jurado alega que como resultado de los delitos de lavado de dinero por los que se acusa más arriba, el acusado Las conductas atribuidas por los Tribunales de Distrito de Estados Unidos Distrito Oriental de Michigan División del Sur de la misma manera, las atribuidas por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito Oeste de Washington en Seattle se recogen en la legislación penal colombiana, así: 1.

Las conductas descritas en las Acusaciones emitidas por los Tribunales de Distrito de Estados Unidos Distrito Oriental de Michigan División del Sur y el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito Oeste de Washington en Seattle, se encuentran contenidas en lo dispuesto en el artículo 323 (Modificado por el artículo 8º de la Ley 747/2002).

(Adiciónese el inciso 1º del artículo 23 de la Ley 599 de 2000). (Inciso modificado por el artículo 17 de la Ley 1121 de 2006) con el título de Lavado de activos, artículo 340 (Modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de enero 29 de 2002) bajo la denominación de Concierto para delinquir, y el artículo 376 bajo la denominación de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes del Código Penal expedido mediante la Ley 599 de 2000.

Art. 323 Lavado de activos. (Modificado por el artículo 8º de la Ley 747/2002). (Adiciónese el inciso 1º del artículo 23 de la Ley 599 de 2000 ). (Inciso modificado por el artículo 17 de la Ley 1121 de 2006). El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de trafico de migrantes, trata de personas, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, delitos contra el sistema financiero, delitos contra la administración pública, o vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá por esa sola conducta, en prisión de ocho (8) a veintidós (22) años y multa de seiscientos cincuenta (650) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales vigentes.

La misma pena se aplicará cuando las conductas descritas en el inciso anterior se realicen sobre bienes cuya extinción de dominio haya sido declarada. El lavado de activos será punible aún cuando las actividades de que provienen los bienes, o los actos penados en los apartados anteriores, se hubiesen realizado, total o parcialmente, en el extranjero.

Las penas privativas de la libertad previstas en el presente artículo se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando para la realización de las conductas se efectuaren operaciones de cambio o de comercio exterior, o se introdujeren mercancías al territorio nacional. El aumento de pena previsto en el inciso anterior, también se aplicará cuando se introdujeren mercancías de contrabando al territorio nacional.

Conforme a la Ley 890 de Junio de 2004 Art. 14. Articulo 340 “Concierto para delinquir. (Modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de enero 29 de 2002) Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ochos (108) meses. (Inciso modificado por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006).

Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir”. Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trecientos sesenta (360) meses y multa de mil trecientos treinta y tres (1.333.33) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos punto sesenta y seis (2.66) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de noventa y seis (96) y a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento treinta y tres (133.33) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Conforme a la Ley 890 de Junio 7 de 2004 Art. 14. Se concluye, entonces, que las penas nacionales para los comportamientos descritos en la Acusación Formal y la Segunda Acusación de Reemplazo formuladas por Estados Unidos superan el mínimo de 4 años de sanción privativa de la libertad que exige el numeral primero del artículo 493 de la Ley 906 de 2004.

Luego, se cumple este presupuesto. 4. Equivalencia de las decisiones Este requisito impone establecer que la decisión que contiene los cargos contra la persona reclamada, por los cuales se pide la extradición, corresponda en sus aspectos formal y sustancial al acto procesal conocido en la legislación colombiana como resolución de acusación y/o escrito de acusación, es decir, a la decisión que sirve de introducción a la fase del juicio, a través de la cual el Estado acusa a una persona determinada de violar la ley penal, discrimina los cargos que le imputa, consigna los hechos que le sirven de fundamento y determina la época y el lugar de comisión del ilícito o ilícitos, para que el acusado tenga la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.

Las Acusaciones emitidas por el órgano judicial de los Estados Unidos, contiene los requisitos formales de la formulación de acusación previstos en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004, pues, consigna las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó la conducta punible, su descripción típica, las pruebas en que se apoya, las normas sustanciales aplicables al caso, y, además, también permite que se inicie el debate al interior del juicio.

La providencia dictada en el exterior y la regulada en la legislación patria son equivalentes. Por tanto, se cumple este requisito. 5. Condiciones que debe imponer el Gobierno si autoriza la extradición. Ante la eventual determinación positiva del Gobierno Nacional, en todo caso respetando la órbita de su competencia como supremo director de las relaciones internacionales, la Corte considera pertinente recordar que debe someter la extradición a los siguientes condicionamientos al país requirente: 5.1.

Excluir las penas de muerte, la condena a prisión perpetua, el sometimiento a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, la sanción de destierro, o confiscación para los delitos autorizados, pues esas condenas están excluidas del ordenamiento jurídico colombiano de conformidad con los fundamentos de la Constitución Política (artículos 11, 12 y 34). 5.2.

Recordar al país solicitante la prohibición política de juzgar al ciudadano solicitado por conductas anteriores al 17 de diciembre de 1.997 y diversas de las que originaron la solicitud de extradición. 5.3. A partir de los postulados axiológicos de la Constitución Política, el Gobierno Nacional está en el deber de disponer lo necesario para que el servicio exterior de la República realice un detallado seguimiento a los condicionamientos referidos15.

CAUSALES DE IMPROCEDENCIA. El artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el primero del Acto Legislativo 01 de 1997, dice: “La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con la ley. “Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana.

“La extradición no procederá por delitos políticos. “No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma”. De acuerdo con esta disposición, son causales de improcedencia de la extradición, las siguientes, (i) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política, (ii) que se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación de la referida norma, y (iii) que el delito haya sido cometido en territorio colombiano. Ninguna de estas prohibiciones concurre en el caso analizado.

Los delitos de narcóticos, concierto para delinquir y lavado de activos imputados a NIVALDO RIASCOS RENTERÌA en las acusaciones, son de naturaleza común, no política, y los hechos en los cuales se sustentan las imputaciones ocurrieron aproximadamente en 2007, y continuando en lo sucesivo hasta o alrededor de la fecha de la Segunda Acusación de Reemplazo, es decir, después de la promulgación del acto legislativo.

El lugar de comisión de los hechos tampoco se erige en causal de improcedencia. El estudio de la acusación y de las declaraciones de apoyo permite establecer que el solicitado en extradición hacía parte de una organización criminal transnacional, que traficaba con narcóticos y lavaba activos, a través de una sofisticada red en los Estados Unidos16: (…) 9.

En 2008, el Testigo 1 se reunió con RIASCOS-RENTERIA y otras personas en Colombia. En esas reuniones, RIASCOS-RENTERIA concertó con otras personas para suministrar y luego transportar 1.000 kilogramos de cocaína por vía marítima en un contenedor de Colombia a Polonia. RIASCOS-RENTERIA planificó que se pusiera la cocaína en un contenedor de transporte siguiendo las instrucciones de un diplomático polaco de la Embajada de Polonia en Bogotá, Colombia.

Para asegurar la cooperación del diplomático polaco para el transporte de la cocaína, RIASCOS-RENTERIA y sus confabuladores hicieron una transferencia de $100.000 a la cuanta bancaria del diplomático en el Distrito Oriental de Michigan, en los Estados Unidos. 10. El 13 de diciembre de 2008, unas personas que trabajaban con RIASCOS-RENTERIA entregaron 1.000 kilogramos de cocaína a oficiales de la Policía Nacional de Colombia que trabajaban de forma encubierta en un lugar de Colombia cerca de la frontera con Ecuador.

Después de la entrega, los oficiales de la Policía Nacional de Colombia incautaron los 1.000 kilogramos y confirmaron que la sustancia de hecho era cocaína. (…). 12. El 20 de enero de 2009, dos cuentas bancarias en el Distrito Oriental de Michigan, en los Estados Unidos, recibieron $50.000 en transferencias bancarias por un total de $100.000.

Agentes de la DEA hicieron un análisis de los registros financieros y establecieron que los $100.000 habían sido transferidos a una cuenta bancaria en Southfield, Michigan, y a una cuenta bancaria de Detroit, Michigan, desde un banco en México. Según el Testigo 1, la transferencia de los $100.000 fue producto de la intención de RIASCOS-RENTERIA y sus confabuladores de pagarle al diplomático polaco por encargarse del transporte de los 1.000 kilogramos de cocaína de Colombia a Polonia.

(…) 14. En febrero de 2009, agentes de la DEA lícitamente obtuvieron mensajes de correo electrónico que había enviado RIASCOS-RENTERIA a una persona que participo en la organización del transporte de los 1.000 kilogramos de cocaína a Polonia. En un mensaje de correo electrónico del 9 de febrero de 2009, RIASCOS-RENTERIA le pregunta a la persona cuál era su número de teléfono en Polonia para que él, RIASCOS-RENTERIA, pudiera comunicarse con dicha persona respecto del cargamento de 1.000 kilogramos.

En ese mismo mensaje, RIASCOS-RENTERIA mencionó métodos de cómo se podía distribuir la cocaína en Europa. En un mensaje de correo electrónico del 14 de febrero de 2009, RIASCOS-RENTERIA habló sobre el precio y la distribución de 150 kilogramos del cargamento de 1.000 kilogramos. 15. En 2008 y 2009, oficiales del orden público colombiano iniciaron interceptaciones telefónicas lícitas a las llamadas relativas a RIASCOS-RENTERIA.

Estas llamadas telefónicas confirman que RIASCOS-RENTERIA y otras personas participaron activamente en el plan para transportar 1.000 kilogramos de cocaína a Polonia. Esta reseña de la actividad ilícita deja en claro que los hechos por los cuales se acusa a NIVALDO RIASCOS RENTERÌA, tuvieron ocurrencia en el Distrito Oriental de Michigan División del Sur y en el Distrito Oeste de Washington en Seattle, es por esto que se cumple el condicionamiento constitucional de que la conducta haya sido realizada en el extranjero, cualquiera sea la teoría que se aplique para determinar el lugar de comisión del ilícito (de la acción, del resultado o de la ubicuidad).

De lo anterior se puede inferir que la naturaleza y reglamentación del trámite de extradición en nuestro sistema jurídico interno, no se equipara al de un proceso penal, vale decir, la Corte no puede actuar como juez natural en este trámite, ni puede reemplazar en su autonomía y soberanía al juez extranjero y mucho menos emitir juicios de valor.

Finalmente, el artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el primero del acto legislativo 01 de 1997, dice: “La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con la ley”. “Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana”.

“La extradición no procederá por delitos políticos”. “No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma”. RESPUESTA A LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA Conviene recordar a la defensa que, en el trámite y actuación legalmente previstos para la extradición, no es posible acometer la censura y cuestionamiento sobre el poder incriminatorio de la prueba o sobre las acusaciones que realiza el Gobierno Estadounidense al señor NIVALDO RIASCOS RENTERÌA, pues estos asuntos incumben de manera privativa al juez natural del requerido de modo que, solo en el escenario de la competencia del juez extranjero puede proponerse y debatirse el tema que, sobre la legalidad de las interceptaciones telefónicas al igual que la claridad de los cargos endilgados en las acusaciones al hoy requerido en extradición, efectuadas por los Tribunales de los Estados Unidos, planteados por la defensa en sus alegatos.

Por lo demás, la Corte no vislumbra ninguna razón o fundamento jurídico para acceder a la petición de la defensa, en el sentido de negar la solicitud de extradición, y, además, no se está en presencia de una condición excepcional del requerido que haga aconsejable condicionar su extradición. Reunidas las exigencias previstas en el estatuto procesal, el concepto de la Corte es favorable a la extradición del señor NIVALDO RIASCOS RENTERÌA, y se prevendrá al Ejecutivo para que, si la otorga, condicione su entrega a que el extraditado no sea juzgado por delitos distintos a los que motivaron el pedido de extradición, ni por hechos anteriores al año 1997, ni sometido a prisión perpetua, pena de muerte, tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni a penas de destierro y confiscación; y además, para que lleve a cabo un seguimiento orientado a determinar si el Estado requirente cumple los condicionamientos a los que pueda estar sujetada la concesión de la extradición, y establezca las consecuencias que se derivarían de su incumplimiento.

Por otra parte, se solicita al Gobierno Nacional que recomiende al Estado peticionario que, en caso de condena, tenga en cuenta como parte de la pena el tiempo que el solicitado haya estado privado de la libertad con motivo del trámite de extradición. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE ante la solicitud de extradición del ciudadano colombiano NIVALDO RIASCOS RENTERÌA, hecha por el Gobierno de los Estados Unidos de América mediante Nota Verbal No.0783 del 13 de abril de 2009, por los cargos imputados en la Acusación No. 2:09-cr-20099, dictada por el Tribunal de Distrito de Estados Unidos Distrito Oriental de Michigan División del Sur, al igual que los cargos atribuidos mediante la Segunda Acusación de Reemplazo No CR07-343JLR emitida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito de Oeste de Washington en Seattle.

Por la Secretaría de la Sala entérese de esta decisión a los interesados e intervinientes, así como al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Remítase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia, para lo que concierne en adelante al Gobierno Nacional. Comuníquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MIILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Folios 5 a 7, folios 1 a 4 (traducción no oficial) Carpeta Anexa. 2 Folios 224 a 228; folios 218 a 223 (traducción no oficial) Carpeta Anexa 3 Folios 10 a 11 Cuaderno original 4 Folios 10 a 13 Carpeta Anexa 5 Folio 16 Carpeta Anexa 6 Folios 204 a 212;

Folios 165 a 173 (Traducción no oficial) Carpeta Anexa. 7 Folios 178 a 183; Folios 139 a 144 (Traducción no oficial) Carpeta Anexa. 8 Folios 187 a 190; Folios 148 a 151 (Traducción no oficial) Carpeta Anexa. 9 Folio 106 a 110; Folios 51 a 55 (Traducción no oficial) Carpeta Anexa. 10 Folio 217 Carpeta Anexa. 11 Articulo 495 de la Ley 906 de 2004. 12 Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 23 del estatuto procesal penal. 13 Folios 187 a 190;

Folios 148 a 151 (Traducción no oficial). Carpeta Anexa. 14 Folios 106 a 110; Folios 51 a 55 (Traducción no oficial) Carpeta Anexa. 15 “ es preciso advertir que como el instrumento de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que regule los motivos de procedencia, requisitos, trámite y condiciones, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 508 a 533 de la Ley 600 de 2000), cuando recae sobre ciudadanos colombianos por nacimiento -si es pasiva-, es imperioso que el Gobierno Nacional haga las exigencias que estime convenientes en aras a que en el país reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a su calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem.

Los condicionamientos en cuestión tienen carácter imperioso, porque la extradición de un ciudadano colombiano por nacimiento, cualquiera sea el delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no implica que pierda su nacionalidad ni los derechos que le son ajenos a tal calidad. Por tanto, el deber de protección de las autoridades colombianas se extiende a tal punto, que han de vigilar que en el país reclamante se le respete los derechos y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia.

A lo que renuncia el Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer su soberanía jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito de Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana”.

(Concepto de Extradición del 05/09/2006, rad. núm. 25625) 16 Folios 179 a 181; Folios 140 a 142 (Traducción no oficial). Carpeta anexa. PAGE 20