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31718(03-04-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación Nº 31718 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No 31718 Acta No. 14 Bogotá D.C., tres (3) de abril de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso JAIME RIGOBERTO CEBALLOS QUENGUAN contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Laboral, dictada el 7 de noviembre de 2006 en el proceso ordinario laboral que promovió el recurrente contra el DEPARTAMENTO DE NARIÑO. I.

ANTECEDENTES Jaime Rigoberto Ceballos Quenguan demandó al Departamento de Nariño para que se lo condene a reconocerle y pagarle la pensión vitalicia de jubilación, salarios, prestaciones sociales y demás factores salariales pactados en las convenciones colectivas de trabajo, indexación e intereses moratorios. Afirmó que fue nombrado el 15 de septiembre de 1981 en el cargo de alfabetizador del Centro Piloto de Pasto de la Secretaría de Educación; el 9 de marzo de 1983 se posesionó como obrero de la Secretaría de Obras Públicas del Departamento, por nombramiento hecho mediante Resolución No. 236 del 3 de marzo de ese año, cargo que desempeñó hasta el 22 de octubre de 1997, fecha en la cual le comunicaron que mediante Resolución No. 535 de octubre de 1997 se daba por terminado el contrato de trabajo por reestructuración administrativa; fue sindicalizado y, por tanto, beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo; la cláusula séptima de la convención de 1984 dispuso una pensión de jubilación y la cuarta lo atinente a la estabilidad laboral; en concepto No. 1379 del 4 de octubre de 2001 la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado concluyó que la supresión de cargos, aun cuando constitucional y legal, no es justa causa de terminación del contrato de trabajo; y, que agotó la vía gubernativa sin resultados satisfactorios, pues los argumentos de la parte demandada para negar la pensión de jubilación convencional no se ajustan a derecho.

El Departamento demandado al responder la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones, admitió que el demandante fue nombrado como obrero pero aclaró que no desempeñó funciones de trabajador oficial sino las de un empleado público, generalmente de tipo administrativo en diferentes colegios de la ciudad de Pasto. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa para demandar, prescripción, inexistencia de requisitos ad sustantiam actus para fundar las pretensiones y, prescripción trienal de las mesadas (Folios 112 a 121).

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, en virtud de sentencia del 24 de febrero de 2006 absolvió de todas las pretensiones al demandado (Folios 184 a 191). II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandante. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en la sentencia aquí acusada confirmó la de primera instancia. En sentir del Tribunal, le correspondía al actor acreditar que durante su permanencia al servicio del ente territorial demandado, ostentó el estatus jurídico de trabajador oficial y no el de empleado público.

Agregó que los servidores públicos departamentales por regla general son empleados públicos y, por excepción, trabajadores oficiales siempre que desempeñen funciones relacionadas con la construcción y sostenimiento de obras públicas, acogiendo el factor funcional que debe ser objeto de prueba en cada caso, así como todos los supuestos de hecho que se discuten en un plenario, lo que significa que el criterio vincular no es el factor determinante de la clasificación laboral de los servidores del Estado.

Acotó, en primer término, que la vinculación inicial como Alfabetizador del Centro Piloto de Pasto, lo cataloga como empleado público en consideración a que la docencia no tiene ninguna relación con la construcción y sostenimiento de obras públicas. Cuanto al nombramiento que se le hizo como obrero de la Secretaría de Obras Públicas del Departamento, estimó que de conformidad con el acervo probatorio recopilado en autos, en especial el que corre a folios 125, 126, 146, 147, 148, 149 y 150, se puede constatar que el demandante no ejerció ese cargo y funciones durante todo el tiempo que se aduce en la demanda (marzo de 1983 a octubre de 1997), pues en las tarjetas que obran en el kardex del archivo departamental que registra la vida laboral del actor, se constata que siempre prestó servicios en distintos colegios en virtud a que por sendas resoluciones se le comisionaba, se le reubicaba o se le designaba para el desempeño de estas funciones.

Resalta que el registro que reposa a folios 130 a 132 abarca el espacio de tiempo comprendido entre el 14 de julio de 1992 al 22 de octubre de 1997, avalado con el oficio No. AD-09-06 suscrito por Adriana Fajardo Guevara, Profesional Universitario del Archivo Departamental de Nariño (Folios 158 y 159), la constancia expedida por esa misma funcionaria el 23 de enero de 2006 (Folio 160) y con la prueba documental contentiva de esos actos administrativos (Folios 162 a 173), ratificados con la inspección judicial diligenciada en la segunda instancia (Folios 15 y 16), con la expresa acotación de que la Resolución 0685 de 15 de julio de 1992 (Folio 168 del cuaderno 1 y 20 del cuaderno 2), comisionó a partir de esa fecha al actor y a otros de sus compañeros de trabajo para que prestaran servicios como docentes en el Liceo América de la ciudad de Pasto, hecho que corroboró con la declaración de Mauricio Cabezas Portilla en el desarrollo de dicha inspección. Corolario de lo anterior, adujo el juzgador, es que el actor no demostró que desempeñara funciones relacionadas con la construcción y sostenimiento de obras públicas, lo cual lo puso de presente la entidad demandada desde cuando contestó la demanda.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante y con él aspira a que la Corte case la sentencia del Tribunal, y en su lugar, revoque la sentencia de primer grado, declarando que tiene derecho a la pensión convencional. Con esa finalidad propuso un cargo que no fue replicado, mediante el cual acusa la sentencia del Tribunal de violar en forma indirecta, por aplicación indebida, los artículos 177 del Código de Procedimiento Civil, 145 del Código Procesal del Trabajo y 233 del Decreto 1222 de 1986.

Asegura que la violación de la ley sustancial se produjo a consecuencia del error de hecho de no haber dado por demostrado, estándolo, que para efectos de la vinculación, liquidación de prestaciones sociales y terminación del contrato de trabajo, la entidad demandada dio al actor tratamiento de trabajador oficial sindicalizado y, por lo tanto, beneficiario de la convención colectiva de trabajo, con lo cual el Tribunal se rebeló contra la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, que en sentencias 4606 del 5 de diciembre de 1991 y 17900 de 2002, le traslada la carga de la prueba al que invoca haber reconocido beneficios de trabajador oficial por error o mera liberalidad.

Agrega que el Tribunal desconoció pruebas que demuestran el tratamiento oficial recibido del empleador durante toda la relación laboral, entre las cuales señala las siguientes: “a) Resolución No. 236 de 1983 por medio de la cual se me nombra en el cargo de OBRERO, expedida por la Secretaría de Obras Públicas Departamentales, entidad ésta que por su naturaleza se encargaba de la construcción y sostenimiento de las obras públicas del departamento en cuya categoría se encuentran también los edificios de los colegios, además de las vías y parques entre otras.

“b) Record de trabajo donde de manera clara se muestra haber sido beneficiario de la convención colectiva de trabajo firmada entre el Gobierno Departamental de Nariño y el Sindicato de Trabajadores del Departamento por cuanto los incrementos salariales y las primas extralegales fueron pagadas de acuerdo a las cláusulas de la convención pactada e igualmente aportada como prueba.

“c) Resolución No, 535 de 1997 la cual expresa:, y en su artículo segundo dice: (subrayado fuera del texto). “Una vez probado, tal y como efectivamente se ha hecho, el tratamiento de trabajador oficial recibido por el demandante de parte de la demandada, el Honorable Tribunal Superior de Pasto – Sala Laboral incurre en aplicación indebida del artículo 177 del C. de P.C. y artículo 145 del C.P.L. al hacer corresponder la carga de la prueba a quien demuestra haber sido beneficiario de la convención colectiva de trabajo y descargar esa responsabilidad del que invoca haber reconocido tales beneficios por error o mera liberalidad.” También endilga al Tribunal, el error de hecho de haber dado por demostrado sin estarlo que las funciones que el promotor del litigio cumplió durante la relación laboral con la Secretaría de Obras Públicas del Departamento de Nariño en el cargo de Obrero, fueron distintas a las de construcción y mantenimiento de obras públicas.

Anota que el Tribunal: “Respalda su apreciación: primero por la existencia de anotaciones en las tarjetas del kardex donde se me asigna como lugar de trabajo distintos colegios y vías del Departamento de Nariño. En este caso, si se trata de aplicar el principio de la primacía por sí solas la clase de función que efectivamente cumplí en cada sitio de trabajo puesto que lo que define la naturaleza de la relación laboral en el sector público, no es el simple fenómeno nominativo que aparezca en el kardex u (Sic) cualquier acto administrativo, sino la esencia de la actividad en la cual interviene el funcionario.

Para ello, la demandada contaba con medios probatorios diversos e inequívocos como la inspección de documentos de los citados colegios y de la Secretaría de Educación; el testimonio de alumnos, exalumnos, profesores, rectores personal administrativo, etc., prueba que seguramente no le convenían a la parte demandada y por ello jamás las presentó ni solicitó. “En segundo lugar, atiende las manifestaciones hechas por los empleados del Archivo Departamental MAURICIO CABEZAS y ADRIANA FAJARDO, quienes por obvias razones – cumplimiento de sus funciones – no podrían estar presenciando las actividades en mi lugar de trabajo en la época en mención (marzo de 1983 – octubre de 1997); y al no constarles aquello su apreciación es intrascendente para demostrar las funciones que efectivamente cumplí en cada sitio de trabajo.

“Respecto a la manifestación hecha por los citados empleados del Archivo Departamental en el sentido de que entre el 15 de julio de 1992 y 31 de octubre de 1997 no se produjeron en las tarjetas del kardex registros que impliquen modificación o variación de la situación laboral y que esto era obligatorio hacerlo, no advierte el Honorable Tribunal que en los Archivos Departamentales reposan los documentos únicamente para ser consultados como documentos públicos e históricos y por tal motivo no pueden ser objeto de manipulación y cambio.

Así, qué aportan a efectos de establecer las funciones que efectivamente se cumplieron en un determinado trabajo en una época determinada, a las aseveraciones de los empleados del archivo respecto a que las tarjetas del kardex no sufrieron cambios. “Al dar por demostrado sin estarlo, que las funciones cumplidas por el demandante no fueron de trabajador oficial beneficiario de la convención colectiva de trabajo e imponer la carga de la prueba en quien sí a (Sic) demostrado ser tratado como tal, implica aplicación indebida del artículo 233 del Decreto 1222 de 1986 el cual acoge el criterio orgánico para definir el vínculo laboral que una a las entidades oficiales con sus funcionarios y por tanto es la naturaleza jurídica de las entidades lo que determina el carácter contractual y convencional o legal y reglamentario y se revela (Sic) contra la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral.” IV.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El cargo contiene un grave defecto que contraría las reglas mínimas de la técnica que gobierna el recurso extraordinario de casación y que conduce necesariamente al fracaso de la acusación. En efecto, se observa que en la proposición jurídica no se cita ninguna norma legal de naturaleza sustancial, pues de las que allí se incluyen dos son de índole procesal y la otra, según el propio impugnante, acoge un criterio para determinar el vínculo laboral que une a las entidades oficiales con sus beneficiaros, pero no son atributivas de los derechos laborales demandados, que en este caso específico lo son los artículos 467 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, que contienen los preceptos legales sustanciales que fijan el efecto jurídico de las convenciones colectivas de trabajo, una de las cuales es fuente de la pensión de jubilación deprecada, lo cual constituye una insuperable deficiencia que da al traste con el recurso extraordinario, por no satisfacer la exigencia mínima establecida en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en correspondencia con el numeral 1 del artículo 51 del Decreto Extraordinario 2651 de 1991, que fue adoptado como legislación permanente por disponerlo así el artículo 162 de la Ley 446 de 1998 que, si bien modificó la vieja construcción jurisprudencial de la proposición jurídica completa, reclama que la acusación señale “cualquiera” de las normas de derecho sustancial “que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada ” Acerca del cumplimiento de esa exigencia mínima para que la demanda de casación merezca ser atendida, esta Sala, en sentencia de 4 de noviembre de 2004, radicación 23427, dijo lo que a continuación se transcribe: “Basada en el sistema constitucional y legal, tiene dicho esta Corporación que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible, porque su finalidad básica es la unificación de la jurisprudencia nacional y no constituye una tercera instancia que permita alegaciones desordenadas.

“Uno de los presupuestos para que el recurso pueda ser estudiado por la Corte es el que establece el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conforme al cual el recurrente tiene la carga procesal de indicar la norma sustancial que se estime violada, entendiéndose por tal norma sustancial la que por su contenido crea, modifica o extingue derechos.

Por su parte, el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, precisa que será suficiente señalar cualquiera de las normas sustanciales que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada.” En consecuencia, y por lo inicialmente dicho, el cargo se desestima.

Como no hubo oposición, no se impondrán costas. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Laboral, de fecha 7 de noviembre de 2006, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por JAIME RIGOBERTO CEBALLOS QUENGUAN contra el DEPARTAMENTO DE NARIÑO. Sin costas en el recurso de casación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 12