CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.31717 JORGE PLUBER GALLO HINCAPIE Vs. BANCAFE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No.31717 Acta No.98 Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil siete (2007).
Se resuelve el recurso de casación interpuesto por JORGE PLUBER GALLO HINCAPIE contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 30 de junio de 2006, en el proceso ordinario promovido por el recurrente contra el BANCO CAFETERO “BANCAFE”.
ANTECEDENTES El demandante solicitó que se condenara a BANCAFE a pagarle la suma de $1.544.857.88 que corresponde al 75% del salario promedio que devengó en el último año de servicios aplicándole la indexación, como reliquidación de la primera mesada pensional, con el reajuste de las mesadas subsiguientes a la primera, según los porcentajes de ley y con el descuento de los pagos efectuados por el Banco.
Además, pretendió los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a la tasa máxima vigente al momento en que se efectúe el pago. Sostiene que prestó sus servicios personales, de manera ininterrumpida, mediante un contrato de trabajo a término indefinido para el Banco Cafetero, del 27 de junio de 1966 al 31 de diciembre de 1986, es decir por 20 años, 6 meses y 4 días; al momento de su desvinculación devengaba un salario promedio de $124.603 según lo informa la resolución mediante la cual Bancafé le reconoció la pensión de jubilación, a partir del 9 de febrero de 2003, en cuantía de $309.000; señala que entre la fecha de la terminación de la relación laboral y la del reconocimiento pensional, se produjo una devaluación del peso colombiano del 1.548.29% certificado por el DANE, el cual se debe adicionar al promedio que devengaba, de $124.603, para establecer el verdadero valor de la primera mesada pensional, equivalente al 75%.
La entidad adujo la falta de fundamento de lo pedido, toda vez que en la liquidación de la pensión del accionante fueron tomados en cuenta todos los factores que legalmente le correspondían y, además, le reconoció y pagó oportunamente la pensión; alude a una sentencia de casación del 18 de febrero de 2004, que dice, reiteró que no procede la indexación de la primera mesada pensional cuando al dejar de prestar el trabajador sus servicios no reúne los requisitos para obtener la pensión de jubilación. Igualmente propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones, carencia del derecho reclamado, falta de causa y cobro de lo no debido, buena fe, pago e inexistencia de soporte legal.
DECISIONES DE INSTANCIA El Tribunal, al desatar la apelación interpuesta por el Banco Cafetero S.A. en liquidación, revocó la decisión de primer grado, proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá en audiencia pública celebrada el 26 de agosto de 2005, en la que se condenó al BANCO CAFETERO a pagar la pensión de jubilación a partir del 9 de febrero de 2002, en cuantía de $1.540.368.00 mensuales, con los incrementos legales, así como las mesadas adicionales que la ley prevé, sin perjuicio de que al momento de asumir el Instituto de Seguros Sociales el pago de la pensión de vejez quede a cargo del Banco solamente el mayor valor si lo hubiere; las diferencias causadas entre lo pagado y el valor indexado reconocido, además los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Consideró, esencialmente, que el demandante se hallaba en régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que el Banco le reconoció la pensión de Ley 33 de 1985, a partir del 9 de febrero de 2002, cuando cumplió 55 años de edad, y que resulta improcedente la indexación solicitada porque ello sólo se estableció para “ pensiones que se rijan por la Ley 100 de 1993 ”, según sentencia 23878 de mayo de 2003, que en parte copió. RECURSO DE CASACIÓN El demandante solicita que se case totalmente la sentencia impugnada en cuanto revocó las condenas impuestas al BANCO CAFETERO por el juez del conocimiento, para que una vez constituida la Corte en sede de instancia confirme la de primera instancia. Con este propósito presenta dos cargos fundados en la causal primera de casación laboral, que fueron replicados en su oportunidad.
PRIMER CARGO Acusa, por la vía directa, la infracción directa de los artículos 48 y 53 de la C. P., que originó la falta de aplicación de los artículos 1 y 11 del Decreto 1748 de 1995; 25 del Código Civil; artículo 19 del C. S. del T. y S.S., 141 de la Ley 100 de 1993; 1649 y 1625 del Código Civil. Aclara la acusación que orienta el cargo por la vía directa en razón a que se acogen los hechos básicos del proceso en la forma como se presentan en la sentencia recurrida, además porque los motivos de esa decisión son puramente jurídicos.
A continuación transcribe un aparte de la sentencia C-862 de la Corte Constitucional, para apuntar que el ad quem dejó de aplicar los artículos 48 y 53 de la Constitución, que son de obligatorio cumplimiento, al estimar el Tribunal que el último tiempo fue laborado por el trabajador antes de la Ley 100 de 1993, según se indica en la sentencia que cita, por lo cual observa debe aplicarse la Ley 33 de 1985, desconociendo de esa manera los mandatos constitucionales aludidos, que otorgan el derecho a la indexación a todos los colombianos, sin excepción alguna y a partir de la entrada en vigencia de la nueva Constitución. LA RÉPLICA Sostiene que el cargo está mal estructurado pues cuando se pretende acusar una sentencia que tiene apoyo en un criterio jurisprudencial corresponde denunciar la interpretación errónea y no la infracción directa.
Agrega que el juzgador de segundo grado no incurrió en el quebrantamiento de los artículos 1 y 11 del Decreto 1748 de 1995, pues esta Sala ha expresado que tales disposiciones tienen que ver con la metodología que se emplea en la emisión, cálculo, redención y demás condiciones de los bonos pensionales, que nada tienen que ver con la indexación de la primera mesada pensional.
SE CONSIDERA Resulta pertinente la denuncia de la infracción directa de las normas, pues si bien es cierto que la Sala ha estimado que la regla general, cuando una sentencia se funda en criterios jurisprudenciales, es la referente a que se debe acusar la interpretación errónea, aquí no se presentan los supuestos para acoger dicho criterio dado que la sentencia acusada, ni la que el Tribunal recogió, mencionan las normas que particulariza el recurrente, es más no hacen siquiera alusión tácita a su contenido y por lo tanto no se observa una intelección de tales preceptos normativos, por parte del juzgador ad quem, que exigiera la acusación en el concepto de interpretación errónea, tal como lo sugiere la réplica.
En lo concerniente a la decisión del juzgador de segundo grado, de revocar la sentencia del juez del conocimiento que ordenó la indexación de la primera mesada de la pensión concedida al actor por la demandada, se observa que no obstante el ad quem estableció que el señor JORGE PLUBER GALLO HINCAPIE se hallaba en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, concluyó que resultaba improcedente la actualización que solicitaba, porque su pensión no estaba regida por esa Ley 100 de 1993.
Pues bien, como lo señala el censor, la Constitución Política, en sus artículos 48 y 53, prevé la procedencia de la indexación de la primera mesada pensional conforme se apuntó en las sentencias de la Corte Constitucional C-862 y C-891A de 2006. Es por ello que el cargo resulta fundado con la sola acusación de los mencionados artículos constitucionales, habida consideración que ellos son el sustento de la actualización del ingreso base para liquidar las pensiones de todo orden causadas con posterioridad a la nueva carta.
Frente al punto esta Sala consideró, en sentencia 29022 del 31 de julio de 2007: “Valga recordar, que ya en vigencia de la Constitución Política de 1991, esta Corte venía disponiendo la indexación de la base salarial de la pensión extralegal, y la restringida de jubilación. “Así por ejemplo lo definió en las sentencias del 8 de febrero, radicación 7996 y del 5 de agosto, radicación 8616, ambas de 1996.
Sin embargo, posteriormente dicha doctrina fue recogida, para negarla, principalmente, en la sentencia del 18 de agosto de 1999, radicado N° 11818. “Posteriormente, se admitió la reevaluación en comento, por mayoría de los integrantes de la Sala, sólo para los eventos en que se reclamen pensiones con fundamento en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, últimamente las pensiones legales causadas a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991, sentencia 28452 de 26 de junio de 2007.
Ahora, frente a los antecedentes citados, llevan a la Corporación a reexaminar el tema propuesto, variando su tesis. “Pues bien, el fundamento constitucional referido es el que a su vez otorga pleno soporte a la actualización de la base salarial de las pensiones, sin diferenciarlas por su origen, pues la misma tesis, según la cual la omisión de legislador no puede afectar a una categoría de pensiones y que por consiguiente corresponde aplicarles la legislación vigente para los otros, con el mecanismo de la indexación, para efectos de liquidar una mesada pensional actualizada, es de recibo tratándose de pensiones extralegales o convencionales, pues éstas no corresponden en rigor a una prestación nueva, porque aún, con anterioridad a la nueva Constitución Política y a la expedición de la Ley 100 de 1993, existían regímenes legales que protegían a los trabajadores del sector privado y oficial, de ciertas contingencias surgidas con ocasión de la ejecución del contrato de trabajo, también de la propia naturaleza humana del trabajador o bien de eventos fortuitos de diferente orden, que afectaran su vida laboral o incluso que pusieran fin a su existencia, con perjuicio de su núcleo familiar.
“Esto significa que el reconocimiento de una pensión extralegal, entre ellas la convencional, no determina en principio más que un mejoramiento de un derecho mínimo legal, mediante el cual se flexibilizan las exigencias para su causación o simplemente incrementan su cuantía; luego, respecto de estas prestaciones extralegales, también caben los postulados constitucionales previstos en los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, que prevén el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones.
“El actual criterio mayoritario que admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva constitución, impera también ahora para las extralegales o convencionales según lo anotado. “Lo anterior porque, en verdad, no hay razón justificativa alguna, para diferenciar el fenómeno económico de la inflación, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley con uno conforme a una convención, por que valga agregar que si la corrección monetaria no conduce a hacer más onerosa una obligación, pensional sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicación respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarios, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento porque simplemente lo que se presenta es una actualización del monto para mantener su valor constante.
“Como corolario de lo ya precisado, resulta procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión convencional aquí demandada, dado que se causó en vigencia de la actual Constitución Política. Una vez hecho los estudios de constitucionalidad efectuados en la sentencia D-6247 del 19 de octubre de 2006 y D-6246 del 1 de noviembre del mismo año”.
Conforme a lo brevemente expuesto y a la reseña jurisprudencial que antecede, resulta próspero el cargo analizado, puesto que resultaba viable la indexación del ingreso base de liquidación del derecho pensional del accionante. Por lo tanto se casará la decisión acusada, en ese solo aspecto. No se analiza el segundo cargo, dirigido por la vía indirecta, porque tenía el mismo propósito.
En virtud de la prosperidad del recurso de casación no hay lugar a costas. Para dictar la correspondiente decisión de instancia se oficiará al BANCO CAFETERO “BANCAFE”, para que remita la prueba del valor de las mesadas pensionales canceladas al actor desde el 9 de febrero de 2002 a la fecha. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 30 de junio de 2006, dentro del proceso seguido por JORGE PLUBER GALLO HINCAPIE contra el BANCO CAFETERO “BANCAFE”, en tanto al revocar la condena impuesta por el a quo en punto a la indexación de la base salarial de la pensión, absolvió por tal concepto.
En sede de instancia, y para mejor proveer, se dispone que por Secretaría se libre el oficio en la forma arriba señalada. Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y PUBLÍQUESE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Magistrada Ponente: Elsy del Pilar Cuello Calderón Radicación N° 31717 Discrepo de los razonamientos que la mayoría expresó sobre los efectos de las sentencias de la Corte Constitucional C-862 y C-891A de 2006, porque en mi entender, las decisiones de exequibilidad condicionadas que se tomaron en esas providencias no pueden servir de fundamento jurídico normativo para ordenar la indexación del ingreso base de liquidación de una pensión legal, por las razones que reiteradamente he expresado en varios salvamentos de voto, como el correspondiente a la sentencia 27695.
En aras de la brevedad, me remito a los argumentos allí planteados. Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL FALLO DE INSTANCIA Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No.31717 Acta No.73 Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil ocho (2008). En sentencia de casación proferida el 12 de diciembre de 2007, en el proceso adelantado por JORGE PLUBER GALLO HINCAPIE contra el BANCO CAFETERO “BANCAFE” se casó la decisión de segundo grado en cuanto revocó la proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, que condenó al BANCO a pagar la pensión de jubilación a partir del 9 de febrero de 2002, en cuantía de $1.540.368, con los incrementos legales, así como las mesadas adicionales que prevé la ley.
Estimó la Corte que era procedente la indexación de la primera mesada de la pensión reclamada, por encontrar que era fundada en los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, ello conforme se apuntó en las sentencias de la Corte Constitucional y en la de esta Sala de Casación Laboral de 31 de julio de 2007, radicada con el número 29022.
Corresponde entonces a la Corte pronunciarse en torno al monto de las sumas que adeuda la entidad demandada, teniendo en cuenta que el juzgador de primer grado estimó procedente la indexación de la primera mesada pensional, dado lo cual fijó su valor en la suma de $1.540.368 mensuales, para condenar, en consecuencia, a los reajustes posteriores a la fecha citada; esto por cuanto que la inconformidad del BANCO CAFETERO se centró únicamente en la improcedencia de la indexación. Partiendo entonces del valor de la primera mesada pensional establecida en primera instancia, sobre la cual no existió discusión y del hecho de ser compartida la pensión, se encuentra que el valor adeudado por el BANCO CAFETERO al señor JORGE PLUBER GALLO HINCAPIE, al 31 julio de 2008, es de CIENTO TREINTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA MIL PESOS SEISCIENTOS DIECISIETE MIL PESOS CON CUARENTA Y CINCO CENTAVOS ($131.490.661.45), cantidad de la que se deducirán los pagos efectuados por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en razón de la compartibilidad pensional.
Las operaciones efectuadas para llegar a la anterior conclusión se reflejan en el siguiente cuadro: Estas operaciones también indican que el monto del mayor valor de la pensión a cargo del BANCO CAFETERO a partir del 1 de agosto del año en curso es de UN MILLÓN SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS DOS PESOS CON VEINTITRÉS CENTAVOS ($1.682.202.23), de la que descontará el valor mensual a cargo del Instituto de Seguros Sociales, en caso de que exista.
Sin costas en segunda instancia; las de primera, a cargo de la demandada y a favor del actor. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, en sede de instancia CONFIRMA la decisión de primer grado, proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el 26 de agosto de 2005, dentro del proceso seguido por JORGE PLUBER GALLO HINCAPIE al BANCO CAFETERO ¨BANCAFE¨, en cuanto fijó el monto de la mesada inicial de la pensión en la suma de $1.540.368 y la adiciona, para fijar el monto debido por concepto del mayor valor de las mesadas a su cargo causadas hasta el 31 de julio de 2008, en la suma de CIENTO TREINTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA MIL PESOS SEISCIENTOS DIECISIETE MIL PESOS CON CUARENTA Y CINCO CENTAVOS ($131.490.661.45), y a partir del 1 de agosto del presente año la mesada pensional asciende a $2.143.702,oo de la que descontará el valor mensual a cargo del Instituto de Seguros Sociales, en caso de que exista.
Costas como quedó indicado en la parte motiva. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 17