CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 31716 BENJAMÍN RODRÍGUEZ ROMERO vs. BANCO CAFETERO BANCAFÉ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Acta No.30 Rad. 31716 Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil ocho (2008).
Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el apoderado de BENJAMÍN RODRÍGUEZ ROMERO contra la sentencia proferida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, el 11 de octubre de 2006, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra el BANCO CAFETERO S.A. BANCAFÉ.
ANTECEDENTES El proceso fue promovido con el propósito de obtener el reintegro convencional del actor al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o superior categoría, con el pago indexado de salarios y prestaciones sociales extralegales procedentes. Además, solicitó el pago de las cuotas a la seguridad social en pensiones, salud y riesgos profesionales, desde la fecha de la terminación de la relación laboral y hasta cuando ella se reanude.
En subsidio pidió la indemnización por despido injusto convencional, la pensión sanción y la indemnización moratoria. Informó que prestó sus servicios para el BANCO CAFETERO, a través de un contrato de trabajo a término indefinido, del 4 de diciembre de 1989 al 14 de julio de 2000, cuando fue despedido con la invocación de una supuesta justa causa; al momento de su desvinculación desempeñaba el cargo de Gerente de las Sucursales de Yopal y Tauramena con una remuneración de $4.903.650.
En lo concerniente a la terminación del contrato de trabajo sostuvo que fue citado a diligencia de descargos, el 16 de diciembre de 1999, por el Director de Recursos Humanos, para el día 21 de enero de 2000, en las instalaciones de la Oficina Bancafé Yopal, que fue aplazada para el día 28, diligencia en la que el trabajador expresó los argumentos fácticos y jurídicos con los cuales se demostraba la falta de méritos para realizar el llamamiento a descargos y en la que también manifestó que se violaron en forma flagrante los términos del procedimiento para imponer sanciones; se sintió presionado psicológicamente ante la posibilidad de ser despedido y por temor reverencial colaboró contra su voluntad pese a lo cual fue despedido.
Sobre el reintegro pretendido anotó que en diferentes cláusulas convencionales está establecido para los trabajadores despedidos sin justa causa, siempre que lleven más de 10 años de servicios, de modo que le son aplicables, dado que al momento de su desvinculación cumplía con esa exigencia. En la respuesta a la demanda, la entidad bancaria admitió la existencia de la relación laboral y sus extremos, pero en lo atinente a la terminación de la relación laboral, recalcó que el trabajador fue despedido con justa causa comprobada; aclaró que el salario final fue de $5.171.840,oo.
Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, pago, prescripción, buena fe, falta de causa para pedir y compensación, entre otras. DECISIONES DE INSTANCIA El Tribunal por sentencia de 11 de octubre de 2006, revocó la decisión proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Yopal, mediante la cual se condenó a BANCAFÉ a reintegrar al demandante al cargo que desempeñaba o a otro de mayor jerarquía de acuerdo con las convenciones colectivas y con el escalafón de la entidad vigente al momento del despido, con el pago de los salarios y prestaciones sociales, surgidas con ocasión del reintegro y demás beneficios establecidos en las convenciones y laudos arbitrales que favorecen a los trabajadores.
Dicha decisión revocatoria se extendió a lo orden impartida al Banco, de pagar las cuotas de seguridad social en pensiones, salud y riesgos profesionales, durante el lapso en que estuvo cesante. En la decisión acusada se encontró que el Banco no estaba obligado a seguir un procedimiento para despedir con fundamento en una justa causa, pues en síntesis observó que sólo debía adelantar un trámite de tal naturaleza para imponer sanciones, ya que tratándose del primer evento sólo se debía escuchar al trabajador en descargos, acompañado de dos trabajadores sindicalizados, pues de lo contrario el despido no tenía efectos.
Tal conclusión la derivó del texto del Laudo Arbitral visto a folio 828, que, dijo, excluye del trámite disciplinario, los despidos. En lo concerniente a la existencia de las justas causas invocadas por BANCAFE, anotó que mediante oficio del 16 de diciembre de 1999 el Banco citó inicialmente a descargos al señor RODRIGUEZ ROMERO para el 21 de enero de 2000; que en ese escrito se le informó que debido a sus acciones y omisiones estaba de por medio la suma de 1.006 millones de pesos, de los cuales “44.18” ya estaban castigados, que entre las irregularidades que se le endilgan en tal escrito se encuentran las de exceder las atribuciones de crédito en cuantía de $262.69 millones, otorgar préstamos sin atribuciones, otorgar créditos a clientes sin suficiente capacidad de pago, y con pésima moralidad comercial, otorgar nuevos créditos a 3 clientes que registraban cartera vencida, aprobar y tramitar reestructuraciones de deudas sin tener atribución de crédito o con exceso de ellas, respecto de clientes sin capacidad de pago, reestructurar cartera vencida, incumplir plazos para la gestión de cobro prejurídico y jurídico, aprobación de cartera que fue castigada, otorgar y tramitar créditos por $1.006.3 millones a clientes sin exigir la documentación legal, financiera y comercial requerida entre otros.
Sobre el tema apuntó que los cargos señalados al actor se concretaron en la investigación interna de Contraloría realizada por el señor Omar Peña Ortiz, visible a folios 396 y siguientes, documento en el que se concluyó que la gestión deficiente efectuada por el actor, en su condición de Gerente, puso en riesgo la suma de $1.006.3 millones de pesos, de los cuales $44.18 ya se encuentran castigados.
Extrajo del mismo documento que las faltas atribuidas al actor correspondían a una serie de acciones y omisiones así como a la violación de procedimientos crediticios y administrativos contemplados en las circulares normativas y en el manual de normas generales de crédito del Banco, que afectaron los intereses económicos de la entidad. Igualmente determinó el Tribunal que las razones del despido aparecían plasmadas en la carta de folio 553 dirigida al demandante comunicándole tal decisión, en la que se detalló cada una de las conductas que tuvo el Banco por irregulares en la concesión de créditos, que en extenso fueron agrupadas y discriminadas en numerales subsumidos a la vez en literales que comprenden de la A a la H, con la suficiente explicación de cada uno de ellos.
De las respuestas dadas por el demandante en el interrogatorio de parte dedujo que no eran claras las razones de su defensa, pues no están dirigidas a desvirtuar puntualmente los cargos imputados referentes a irregularidades frecuentes respecto de ciertos clientes. En punto a este tema concluyó que las anomalías advertidas por la contraloría interna debían darse por ciertas, por corresponder a la verdad de lo observado por el funcionario encargado de la visita, en la medida que solo ofreció respuestas negativas de carácter general, sin demostrar que los cargos en concreto no fueron ciertos.
Concluyó entonces que se dio “ la justa causa de despido según la Convención Colectiva de 1966 art. 32, de 1972 artículo 12 de 1978 artículo 12 (folio 1197) ” Indicó que la circular normativa 052 de 1996, citada por el actor, regula los aspectos relacionados con el tratamiento de cartera vencida y de reestructuraciones; que de manera minuciosa señala las pautas para el manejo de los clientes en mora, los requerimientos que se deben cumplir en breves plazos, con indicación de los derroteros, esto es, si se prorroga, se refinancia o si por el contrario se pasa a cobro jurídico.
Agregó que las actuaciones del demandante en torno de las obligaciones indebidamente reestructuradas, prorrogadas o con término vencido a que se refieren los conjuntos de faltas que agrupó en los literales D, E y G, no se ajustaban a la normatividad contenida en la circular citada. EL RECURSO DE CASACIÓN Solicita que se case totalmente la sentencia recurrida, para que actuando la Corte en sede de instancia revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se acceda a las condenas solicitadas por la parte actora.
Con esta finalidad presentó dos cargos, orientados por la vía indirecta, con fundamento en la causal primera de casación laboral, los cuales tuvieron réplica oportuna. PRIMER CARGO Acusa por la vía indirecta la aplicación indebida de los artículos 25, 29, 38, 53, 55, 123, 124 y 209 de la Constitución Política; 3, 4, 373, 414, 467, 468, 469, 476 y 492 del C. S. del T.; 58 de la Ley 50 de 1990;
Ley 6 de 1945; 1, 6, 11, 17, 19, 26, 27, 28, 29, 37, 40, 47 y 48, numeral 8, del Decreto Reglamentario 2127 de 1945 y 20 de la Ley 200 de 1995. Le endilga al Tribunal los siguientes errores de hecho: “1. …no dar por demostrado estándolo que el empleador pretermitió el procedimiento convencional que regula la facultad jerárquica disciplinaria éste (sic) establecida en las Cláusulas de la Convención Colectiva de trabajo suscrita entre las partes y vigente para la época de la desvinculación laboral del actor mediante despido ilegal e injustificado.
“2. En dar por demostrado sin estarlo, que las reglas procesales garantistas del debido proceso, contenidas (sic) Convención Colectiva de Trabajo, que por tanto debían enmarcar mediante la fijación de términos, la predeterminación de los actos a desarrollar para la formulación de cargos la convocatoria de la representación sindical y la presentación de descargos fueron cumplidas, integral y oportunamente, antes de formular la correspondiente sanción o el despido.
“3. En dar por demostrado sin estarlo, que para los efectos de la terminación por justa causa del contrato de trabajo del actor, el empleador cumplió la totalidad de las exigencias del Debido Proceso, especialmente la relacionada con el cumplimiento de término y la presencia del asesoramiento del Sindicato al cual pertenecía. “4. En no dar por demostrado, que el despido del actor fue ilegal e injustificado por el incumplimiento del procedimiento garantista previo exigido por la Convención Colectiva de Trabajo.” Cita como pruebas erróneamente apreciadas la compilación de normas convencionales y laudos arbitrales vigentes (1170), la citación a descargos al actor suscrita el 11 de diciembre de 1999 (fl. 388), el acta de descargos y las contentivas de la ampliación de los mismos, y además de las cartas remitidas por los funcionarios del Departamento de Recursos Humanos citando a la diligencia al actor, pero no a la representación sindical.
La censura reproduce las consideraciones del Tribunal; subraya además la parte que en su sentir son “ juicios ostensiblemente equívocos o erróneos del ADQUEM ” y, luego, sostiene que para enmarcar la evidencia de los errores que denuncia, transcribe los textos compendiados y pertinentes de las Convenciones Colectivas de Trabajo, del Laudo Arbitral y de la sentencia de homologación, en los siguientes términos: “…XLIX Procedimiento para imponer sanciones y vigencia de sanciones (…) Antes de aplicarse una sanción disciplinaria, el Banco debe dar oportunidad de ser oído tanto al trabajador inculpado como a dos representantes del Sindicato a que éste pertenezca.
No producirá efecto alguno la sanción disciplinaria que se imponga pretermitiendo este trámite. “Cuando la sanción consiste en la Suspensión del Contrato de Trabajo, esta no podrá exceder de uno a cinco días por la primera vez; de uno a Diez días por la segunda vez; de uno a treinta días por la tercera vez y, de uno a sesenta días por la cuarta vez.
“A partir del 10 de agosto de 1982, el procedimiento para aplicar sanciones será el siguiente: “a cometida una falta por parte del trabajador, la Empresa tiene ocho (08) días hábiles para citarlo a diligencia de descargos, a partir de la fecha en que tenga conocimiento de la falta. “b Acompañando la citación a diligencia de descargos, la Empresa anexará las pruebas preliminares pertinentes.
“c La fecha para realizar la diligencia de descargos debe ser fijada con un plazo mínimo de quince (15) día hábiles posteriores a la fecha de la carta de citación, para facilitarle al trabajador preparar su defensa y buscar la asesoría más conveniente si lo desea. De todas maneras, por solicitud del trabajador, la diligencia puede ser antes del plazo mencionado “d De toda citación a diligencia de descargos se debe remitir inmediatamente copia a Sintrabanca, Directiva Nacional y/o Seccional Correspondiente.
“e En el momento de comenzar la diligencia de descargos previamente las partes pueden de común acuerdo determinar que no existen suficientes méritos para realizar la diligencia de descargos y por lo tanto ésta no se llevará a cabo, desapareciendo del fólder del trabajador todo documento que tenga que ver con el hecho. “f Si, por el contrario, la diligencia se efectúa, una vez oídos los descargos del trabajador y la defensa del Sindicato, las partes determinarán si hay necesidad de ampliar la investigación administrativa y, si así lo acuerdan, la ampliación se efectuará en el término de 8 días hábiles.
“g Una vez terminada la investigación administrativa se reiniciara la diligencia de descargos. “h Terminada esta, el Banco tendrá 8 días hábiles para tomar la decisión correspondiente. “Para los efectos de nuevas sanciones disciplinarias, a partir del 28 de febrero de 1990, no se tendrán en cuenta las consistentes en suspensiones del contrato inferiores a 10 días, impuestas con más de 15 meses de anticipación a la fecha de la nueva sanción. “En todo lo demás, y para todos los efectos, se tendrá en cuenta lo previsto sobre el particular, en las convenciones vigentes…”.
“…LXVIII TERMINACIÓN DEL CONTRATO POR JUSTA CAUSA… “..Antes de dar por terminado un contrato por justa causa por aplicación del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, (Sic) el Banco dará al trabajador la oportunidad de ser oído, asistido por dos representantes del Sindicato al cual pertenece. “No habrá lugar a este procedimiento cuando se aduzcan actos delictivos, inmorales o de violencia. Igualmente cuando el empleado haga abandono de su puesto o no sea posible localizarlo.
“Son justa causa (sic) para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo…”. “…CAPITULO LXX TRABAJADORES OFICIALES. Convención Colectiva año 1970. Artículo 2 Parágrafo. Para los efectos de determinar quienes son trabajadores oficiales, ligados por contrato de trabajo, se estará a lo dispuesto en el Decreto No. 886 de mayo 31 de 1969, que aprobó los estatutos orgánicos del Banco.
Convención Colectiva año 1970, art. 23, inc 1 A los trabajadores del BANCO CAFETERO se les aplicarán las normas para los TRABAJADORES OFICIALES”. En alusión a las inferencias del Tribunal relativas a la afirmación de la parte actora de que era necesario que para el despido se siguiera el procedimiento convencional y las normas extralegales transcritas, afirma que la hermenéutica del juzgador de segundo grado contradice lo previsto en éstas.
Señala que debe aplicarse el principio proclamado por el artículo 27 del Código Civil, que expresa “Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal so pretexto de consultar su espíritu…” y que debe concluirse que el procedimiento establecido en las cláusulas convencionales transcritas contienen expresas e ineluctables garantías relacionadas con el establecimiento y descripción de precisos actos procesales de términos inviolables, de asesoría para obtener una defensa técnica y de medios probatorios y criterios de evaluación al que debe someterse el empleador por intermedio de sus representantes y que debe aplicarse, en todo caso, previa la imposición de sanciones o decisión de despido del trabajador, con la expresión de las justas causas previstas convencionalmente.
Sostiene que no es cierto, como lo afirmó el ad quem, que existan dos procedimientos diferentes e independientes, uno disciplinario que puede derivar en una sanción y otro para despedir por justa causa porque de acuerdo con el artículo 48 del Decreto 2127 de 1945 aplicable a los trabajadores oficiales, “ el despido es una sanción ”. También reprueba que en la decisión recurrida se dejara de apreciar el acta de descargos en la que resalta la constancia de la falta de presencia del asesoramiento sindical, y esta omisión, de suyo, hace ilegal el despido por violación del derecho de defensa como lo concluyó el a-quo.
LA RÉPLICA Sostiene que a la censura le asiste una confusión en los argumentos del ataque, en lo referente al camino que debe seguirse para efectos de ejecutar un despido con justa causa, al tenor de las convenciones, del laudo arbitral y de los lineamientos legales y jurisprudenciales que regían para la época las relaciones entre el Banco y sus trabajadores, porque la Corporación hizo una clara diferencia entre los conceptos de sanción disciplinaria y despido con justa causa.
SE CONSIDERA En la decisión arbitral del 10 de agosto de 1982, referente al procedimiento que se adoptó para la sanción de las faltas cometidas por los servidores del Banco demandado se estableció claramente que los despidos dispuestos por esa entidad, con o sin justa causa, no estarían regulados por dicho trámite, es decir, que el Banco no estaba sujeto a cumplir con las formalidades allí previstas para los procesos disciplinarios, de manera que desde un enfoque eminentemente fáctico, toda vez que el cargo viene orientado por la vía indirecta, no se encuentra que el Tribunal se hubiera equivocado al concluir que el procedimiento adoptado sería solamente para imponer sanciones disciplinarias y que, en consecuencia, estaban expresamente excluidos los despidos, fueran o no con justa causa.
Aparte de la explicación anterior contenida en el acápite de las motivaciones del laudo, se observa que los árbitros, en esa misma parte motiva, titularon el artículo respectivo con la denominación “ Procedimiento para aplicar sanciones ”, sin que se dirija su aplicación para despidos fundados en justa causa. Al respecto se observa que en las consideraciones de la decisión arbitral reseñada se dijo lo siguiente: “Según lo relata el acta número 11 de 9 de marzo de 1982 (confirmada por la No. 15), no se llegó a acuerdo respecto del título de este artículo, en cuanto que se refiere no sólo al procedimiento para aplicar sanciones disciplinarias, sino también para los despidos.
Pero sí convinieron cuatro (4) de los diez literales en que se establece dicho procedimiento, que son: el b), el c), el d) y el e) (que en el pliego aparece como f), y uno final que dice: “Una vez terminada la investigación administrativa se reiniciará la diligencia de descargos”. “El Tribunal, partiendo de este acuerdo, integrará la mencionada disposición con los numerales enunciados y con otros que se agregara (sic) para darle coordinación y efectividad al acuerdo parcial de los negociadores.
Respecto del título, prescindirá de lo referente a despidos, pues si éstos se toman como sanción disciplinaria queda reglamentado su trámite y si no tienen esa calidad, sino la de un acto unilateral del patrono, con justa causa o sin ella, el Tribunal excedería los límites para la validez del Laudo al reglamentarlos” (fl. 828). El criterio arbitral contenido en el aparte trascrito se reflejó en la redacción final del artículo correspondiente, pues en la parte resolutiva de la decisión arbitral aludida quedó plasmado en los siguientes términos: “ ARTICULO SEXTO.- Procedimiento para aplicar sanciones.
(Parcialmente convenido por las partes y completado por el Tribunal). “A partir de la vigencia de este laudo, el procedimiento para aplicar sanciones será el siguiente: “A partir de la vigencia de este Laudo, el procedimiento para aplicar sanciones será el siguiente: a) Cometida una falta por parte del trabajador, la empresa tiene ocho (8) días hábiles para citarlo a diligencia de descargos, a partir de la fecha en que tenga conocimiento de la falta. b) Acompañando la citación a diligencia de descargos la empresa anexará las pruebas preliminares pertinentes. c) La fecha para realizar la diligencia de descargos debe ser fijada con un plazo mínimo de quince (quince) días hábiles posterior (sic) a la fecha de la carta de citación para facilitarle al trabajador preparar (sic) su defensa y buscar la asesoría más conveniente, si lo desea.
De todas maneras por solicitud del trabajador la diligencia puede ser antes del plazo mencionado. d) De toda citación a diligencia de descargos se debe remitir inmediatamente copia a Sintrabanca, directiva nacional y/o seccional correspondiente. e) En el momento de comenzar la diligencia de descargos previamente las partes pueden de común acuerdo determinar que no existen suficientes méritos para realizar la diligencia de descargos y por lo tanto ésta no se llevará a cabo, desapareciendo del fólder del trabajador todo documento que tenga que ver con el hecho. f) Si, por el contrario, la diligencia se efectúa, una vez oídos los descargos del trabajador y la defensa del Sindicato, las partes determinarán si hay necesidad de ampliar la investigación administrativa y, si así lo acuerda, la ampliación se efectuará en el término de ocho (8) días hábiles. g) Una vez terminada la investigación administrativa se reiniciará la diligencia de descargos. h) Terminada ésta, el Banco tendrá ocho (8) días hábiles para tomar la decisión correspondiente.
En todo lo demás, y para todos los efectos, se tendrá en cuenta lo previsto sobre el particular, en las convenciones vigentes.” Lo anterior corrobora que resultaba plausible la inferencia del Tribunal de no existir en el Banco demandado un procedimiento para despidos, estuvieran estos amparados o no en una justa causa. Igualmente lo ratifican las convenciones citadas en la decisión recurrida, pues la primera de las mencionadas prevé en su artículo 32 que “ Antes de dar por terminado un contrato por justa causa, por aplicación del Artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, el Banco dará al trabajador la oportunidad de ser oído, asistido por dos representantes del Sindicato al cual perteneciere” (fl. 1143), en tanto que la segunda sólo trae un procedimiento para imponer sanciones, en su artículo 12, pero sin referirse en modo alguno a los eventuales despidos que decida el Banco.
De otro lado, acerca del reproche que la censura hace al Tribunal, por no haber apreciado que el actor no tuvo asesoramiento en la diligencia de descargos y que por consiguiente su despido fue ilegal, se tiene que revisada el acta correspondiente que milita a folios 415 a 420, el demandante BENJAMÍN RODRÍGUEZ ROMERO renunció a ser asistido por los representantes del sindicato al cual pertenecía, no obstante que el representante del Banco para esa actuación administrativa, le recordó el derecho que tenía de contar con el asesoramiento referido.
En suma no demuestra la acusación que el Tribunal hubiera incurrido en los yerros fácticos que le atribuye. SEGUNDO CARGO Orientado por la vía indirecta denuncia la aplicación indebida de los artículos 25, 29, 38, 53, 55, 123, 124 y 209 de la Constitución Política; 3, 4, 373, 414, 467, 468, 469, 476 y 492 del C. S. del T.; 58 de la Ley 50 de 1990;
Ley 6 de 1945; 1, 6, 11, 17, 19, 26, 27, 28, 29, 37, 40, 47 y 48, numeral 8, del Decreto Reglamentario 2127 de 1945 y 20 de la Ley 200 de 1995. Quebrantamiento normativo que apunta se originó en los siguientes yerros fácticos que atribuye al sentenciador de segundo grado: “1. Uno de los errores graves y protuberantes en que incurrió la sentencia impugnada consistió en no dar por demostrado, estándolo, que el actor fue despedido de manera ilegal con violación de garantías procesales establecidas en las Convenciones Colectivas suscritas entre el sindicato y la empresa demandada, que obran como pruebas documentales en el proceso y sin justa causa justificada.
“2. En dar por demostrado, sin estarlo, que las justas causas aducidas por la empleadora, fueron debidamente demostradas, como se exige en las normas convencionales que establecen dichas causas y en el Decreto 2127 de 1945 aplicable por ser el actor Trabajador Oficial. “3. En no dar por demostrado, estándolo, que las gestiones de los créditos adelantadas por el actor y que fueron relacionadas en la carta de despido se ajustaron a las normas del Manual de Créditos del Banco o, en los casos que no se aplicaron esas normas, ello se debió a circunstancias de fuerza mayor determinada por la alteración de la normalidad social y económica del área territorial en que opera la sucursal que estaba a cargo del actor.
En todo caso estas últimas determinaciones fueron consultadas telefónicamente o por medios electrónicos por el actor con sus superiores y estos le impartieron su aprobación. “4. No dar por demostrada, estándola, la ilegalidad y falta de justificación del despido”. Con la finalidad de acreditar los yerros fácticos enlistados la acusación cita como pruebas mal apreciadas la carta de terminación del contrato de trabajo dirigida al actor, la compilación de convenciones colectivas vigentes, la diligencia de descargos, el interrogatorio absuelto por el demandante, el informe de contraloría del Banco (fls. 396 y ss y 566 y ss), los documentos entregados por el actor en apoyo de los descargos, la demanda y las circulares normativas 052 de 1996 (fl. 241 y ss) y 089 de junio 20 de 1987 (fls. 246 y ss).
Como pruebas no apreciadas la petición del Director de Relaciones Humanas (fls. 557 y 563), la respuesta dada por el Gerente Zonal (fls. 557 y 563), el Manual de Normas Generales (fl. 53), felicitaciones al actor y copia de memorandos y circulares para el manejo de créditos. En la demostración sostiene que el Tribunal incurrió en error de apreciación de las pruebas enlistadas como equivocadamente estimadas, al escindir su contenido sin tener en cuenta, como en el caso del acta de descargos, que las presuntas faltas disciplinarias sucedieron en tiempos diferentes, esto es, en épocas muy anteriores a la fecha en que la Contraloría del Banco practicó de manera oficiosa la investigación, con lo cual se distorsionó la realidad tempo-espacial de los hechos, asignándoles consecuencias dañosas que al imputarse en el momento actual viola el principio de la inmediatez.
Indica que al examinar el juzgador de segundo grado el informe de Contraloría Interna del Banco escindió o sacó de contexto sus conclusiones respecto de que la gestión deficiente del Gerente puso en riesgo la suma de $1.006.3 millones de pesos de los cuales $44.18 ya se encontraban castigados, que a su modo de ver constituye un mayúsculo error de apreciación, al agregarle en forma genérica que se “Se trata de una serie de acciones, omisiones y violaciones a procedimientos crediticios y administrativos contemplados en las circulares normativas y el Manual de Normas Generales de Crédito del Banco, conductas que afectan los intereses económicos de la entidad.”, juicio subjetivo que no se compadece con la realidad probatoria ni puede ser el fruto de las reglas de la sana critica.
Reprueba que en la sentencia se concluyera que el actor, a pesar de que dio una explicación detallada de todas y cada una de las irregularidades que se le imputaban en el pliego de cargos, no hubiera apreciado correctamente los documentos en que se apoyó el actor, que explicaban las razones de la inexistencia de los incumplimientos a él imputados, pues en el numeral 4, en sus literales de la A a la H el Tribunal “ menciona las pruebas documentales en que se funda el actor y las interpreta erróneamente, por omisión de lo realmente afirmado en su contenido y haciendo apreciaciones que no tienen raigambre en la prueba documental”.
Además, señala respecto de los aspectos discutidos lo siguiente: “Errores valorativos o apreciaciones defectuosas similares a los patentizados en la sentencia que impugna, aparecen en el análisis de la prueba documental denominada Circular Normativa 0052 de 1996 (folios 241 y ss) y en la apreciación de la circular normativa 089 de Junio 20 1997 (folios 246 y ss).
En el análisis de estas documentales también incurre en error manifiesto y evidente el Tribunal, por cuanto que enuncia textualmente el título y la finalidad de ambas decisiones administrativas del demandado, pero no se adentra en la exposición de su contenido, de manera acabada y completa, de modo que se precise si la excepcionalidad de algunos trámites crediticios (que el Bando denomina excesos de atribuciones o incumplimiento de normas) están previstos en ellas y para que al confrontar la prueba documental analizada con los testimonios de la parte demandada y de la demandante (la de Omar Camacho Moreno, folios 4008 y ss, la de Sergio Alfonso Trancos Rios, folios 4014 y ss, la de Félix Valois Ávila, folios 4118 y ss, y la (sic) Edgar Facundo Chavarro, folios 4925 y ss) apuntan a acreditar, con solvencia de certeza, que las previsiones de los documentos administrativos prevén soluciones para las excepcionalidades en el tratamiento de las operaciones crediticias, determinadas por alteraciones de la realidad económica y social en que se realizan, como son las sucedidas en las poblaciones de Tauramena y Yopal.”.
LA RÉPLICA Sostiene que los presuntos errores de apreciación señalados a la decisión atacada no se adecuaron a los casos concretos, pues no se precisa ningún hecho en particular de los muchos que le fueron endosados a su cliente, sino que en forma genérica se pronuncia sobre apreciación errónea de las circulares, del informe de Contraloría y otros documentos, sin contar que muchos de los citados no fueron mencionados en la demostración del cargo.
SE CONSIDERA La decisión de la entidad bancaria demandada de poner fin al contrato de trabajo del actor se fundó básicamente en el informe de la Contraloría General de esa institución de 25 de noviembre de 1999, visible a folios 396 a 401, practicado con ocasión de la evaluación que realizó esa dependencia en desarrollo de las funciones que le son propias, de la que concluyó que el actor, como Gerente de la Oficina de Yopal, incurrió en una serie de manejos y procedimientos irregulares, contrarios a las normas y lineamientos crediticios impartidos por la Dirección General del Banco, que estarían afectando sus intereses económicos en cuantía de más de un mil millones de pesos, que arrojaron serias dificultades para su recaudo por sus vencimientos, de manera que de la suma aludida ya se había castigado un poco más de cuarenta y cuatro millones de pesos ($44.000.000).
En este documento se le atribuye al demandante, el haber incurrido en numerosas irregularidades que fueron agrupadas en 12 ítems y que se explican en 6 anexos (fs. 388 a 393), anomalías que fueron soporte para que el Banco citara a diligencia de descargos al actor, mediante oficio del 16 de diciembre de 1999, en el que le fueron puestas de presente las faltas que detectó la Contraloría del Banco.
En la mencionada diligencia de descargos el actor aportó un escrito en el que hizo referencia a cada una de las fallas que le fueron endilgadas en su gestión como Gerente de la Oficina de Yopal, allí resaltó que en los diez años que llevaba como funcionario de la institución jamás obró en contra de sus intereses y políticas, que por el contrarío, siempre prestó su concurso para forjar, junto con las directivas y en general con todos los demás servidores, el patrimonio fundamental de la institución. Conforme con la secuencia que se ha seguido se observa, que en la carta que el Banco dirigió al actor, informándole la terminación de su contrato de trabajo con justa causa (fs. 530 a 556), se invocaron los mismos hechos expuestos en los primeros 8 ítems, de los 12 en que fueron concentrados la totalidad de las faltas que originalmente fueron atribuidas al actor en la citación a descargos, en conjuntos que en su orden, se refieren a las siguientes actuaciones, que fueron expuestas en 26 páginas: “1.
Exceder las atribuciones de crédito en cuantía de $262.59 millones, en el otorgamiento de 12 préstamos a 9 clientes con deudas por $440.33 millones, con el agravante que la mayoría de los clientes no poseen suficiente capacidad de pago, lo que ha ocasionado su difícil recuperación. “2. Otorgar sin tener las facultades ocho (8) préstamos en cuantía de $235.23 millones a 6 clientes, de los cuales 5 con deudas por $277.39 millones no poseen suficiente capacidad de pago, ubicando las deudas en difícil recuperabilidad.
“3. Otorgar y tramitar créditos en cuantía de $1.006.30 millones a 21 clientes que no poseían la suficiente capacidad de pago, solidez económica y pésima moralidad comercial; lo cual no los hacía sujetos de crédito en la cuantía y modalidades aprobadas. Destacándose que las aprobaciones impartidas por usted, en que actúo en exceso de atribuciones o sin ellas lo fueron en cuantía de $497.92 millones.
“4. Otorgar nuevos recursos crediticios a tres clientes que se relacionan a continuación, en cuantía de $135.38 millones, con incremento de sus deudas a $271.89 que registraban cartera vencida sin exigir el pago o actualización de la misma, deudas que continúan en estado de difícil recuperabilidad; de las cuales, se encuentran castigadas las de la firma Constructora J.R.V. Ltda. por valor de $23.83 millones.
“5. Aprobar y reestructurar de deudas a cinco (5) clientes por $284.80 millones incrementando sus responsabilidades por cartera de créditos a $358 millones. “6. Tramitar reestructuración de cartera vencida por $55.9 a cargo de la Sociedad Inversiones Luna Fical Diamante y Cia. S. en C., con varias irregularidades. “7. Prorrogar cartera. “8.
Incumplir los tiempos máximos reglamentarios para las gestiones de cobro prejurídico y jurídico para la cartera vencida, al corte del 24 de septiembre de 1999.”. Respecto a este conjunto de faltas que el Banco atribuyó al demandante y que invocó como justas causas de terminación del contrato de trabajo en la comunicación del despido, encuentra la Sala oportuno referirse a las agrupadas en los numerales 2 y 6, que coinciden con las estudiadas por el Tribunal bajo los literales B y F. En el numeral 2 se atribuye al demandante, haber otorgado préstamos a clientes que no poseían suficiente capacidad de pago y los concreta a dos personas, en su orden: 1) Al señor Julio Cristancho Martínez, la aprobación de un préstamo por $47 millones, sin tener en cuenta que en realidad fue concedido a la sociedad “ Inversiones Luna ”, falta que no pudo desvirtuar el actor con las razones que adujo en sus descargos, porque de todos modos, modificó el destinatario de la autorización impartida por la instancia competente, “ es decir, efectuó un cambio arbitrario no autorizado ”. tal hecho concreto, no lo desvirtúa la censura, y, por ende, su decisión continúa incólume, amparada en esta conclusión. 2) Al señor Fredy Calderón Sánchez, el otorgamiento de un crédito por $55 millones, contabilizado como Cartera Ordinaria Agropecuaria el 1 de julio de 1998, sin tener atribuciones y sin recibir la ratificación exigida para estos casos.
Crédito que se encontró vencido en $40 millones. Acerca de esta irregularidad apuntó el actor en su diligencia de descargos que por no estar incrementado el nivel de endeudamiento consultó a la Gerencia de Zona telefónicamente, para el cambio de línea de crédito pero no se ratificó oportunamente, sin embargo ninguna de las pruebas hábiles en casación individualizadas en el cargo, demuestra que en realidad se hubiera cumplido la consulta telefónica mencionada, incluso, el Gerente de Zona, en respuesta a la información que le solicitó el Director de Recursos Humanos en torno a las supuestas aprobaciones telefónicas que le solicitó el demandante, fue evasivo no se refirió a caso concreto alguno, de modo que la afirmación referida y otras que fundó en la supuesta aprobación por vía telefónica, quedaron sin soporte probatorio.
En el numeral 4 de la recopilación de faltas endilgadas al actor, como justas causas del contrato, se encuentran las referentes a la aprobación de créditos a clientes que presentaban cartera vencida en $135.38 millones, entre ellos, el sobregiro que el actor concedió, en su condición de Gerente, a la sociedad AT & S Ltda. y Construcciones JRV Ltda., pese a que conocía que esta empresa se hallaba en mora en sus obligaciones, sin que se destruyera tal inferencia del juzgador, que calificó esa situación, como irregular.
Surge entonces de lo expuesto, que el recurrente no desvirtuó los hechos que dieron lugar a la imputación de las faltas relacionadas con los tres créditos a que se hizo referencia en forma precedente, de manera que resulta innecesario el examen de las demás irregularidades que el Banco le atribuyó en la comunicación del despido. Por lo demás, la Corte no puede examinar cada uno de los hechos aducidos por el empleador en la comunicación del despido, que el Tribunal tuvo como ciertos, porque debía controvertirse, cada uno, por el accionante.
Conviene anotar además, que no aparece que la decisión del Banco de despedir al demandante hubiera sido extemporánea en razón a la fecha en que ocurrieron los hechos, pues el informe de Contraloría que da cuenta de las irregularidades advertidas en la gestión gerencial del accionante es del 25 de noviembre de 1999 (folios 396 a 401), de manera que bien podía estimarse que sólo hasta esta fecha el Banco tuvo noticia de las anomalías que dieron lugar a la citación a descargos, diligencia que se cumplió el 24 de enero de 2000, después de la cual se llevaron a cabo varias actuaciones de las partes relacionadas con los descargos del actor, que se prorrogaron hasta el 19 de abril de 2000; luego de lo cual, el Banco comunicó al actor, su determinación de dar por terminado el contrato de trabajo con justa causa, el 10 de julio de 2000; por tanto, no puede afirmarse que la decisión del Banco de poner fin a la relación laboral no hubiera sido oportuna, y menos que el sentenciador incurriera en un desacierto manifiesto, frente a este aspecto.
El cargo, conforme con lo expuesto, no prospera. En consecuencia las costas en el recurso son de cuenta de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 11 de octubre de 2006, por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, en el proceso adelantado por BENJAMÍN RODRÍGUEZ ROMERO contra el BANCO CAFETERO BANCAFÉ. Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 2