Micelio
31715(19-05-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 31715 Nora Granada Chaparro vs. Banco Central Hipotecario BCH en Liquidación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 31715 Acta No.19 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil nueve (2009).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de NORA GRANADA CHAPARRO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 27 de noviembre de 2006, en el juicio que le promovió al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO – BCH – EN LIQUIDACIÓN.

ANTECEDENTES NORA GRANADA CHAPARRO llamó a juicio al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO – BCH – EN LIQUIDACIÓN, con el fin de que, previa la declaratoria de nulidad absoluta de la conciliación celebrada con la entidad demandada ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social del Valle el 28 de octubre de 1992, de haber sido injusto su despido y de que tiene el estatus de pensionada vitalicia como trabajadora oficial de la accionada, ésta sea condenada al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación consagrada en el artículo 94 del reglamento interno de trabajo, en forma vitalicia, con los intereses moratorios por el no pago oportuno de las mesadas pensionales; a la cancelación de los auxilios ópticos y educativos; la indemnización convencional por despido injusto; la sanción moratoria; la pensión por servicios de conformidad con la Ley 33 de 1985; y la indexación de las condenas.

Subsidiariamente, para que le sea reconocida la pensión sanción prevista en la Ley 171 de 1961 o en el artículo 74 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, más los intereses moratorios. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios a la entidad demandada mediante un contrato de trabajo, de manera continua e ininterrumpida, desde el 16 de marzo de 1971 hasta el 28 de octubre de 1992, desempeñando como último cargo el de Supernumerario VI; que su contrato de trabajo se dio por terminado en forma injusta, pues la causal invocada por el empleador a través de un aparente acta de conciliación del 28 de octubre de 1992, jamás existió, ni tuvo las características de modo, tiempo y lugar mencionadas en ésta; que durante la prestación del servicio mantuvo inmejorables relaciones con su empleadora y representantes, desempeñando su oficio con eficiencia y esmero, por lo que no es cierto lo relacionado en el acta de conciliación; que a otros empleados del Banco se les han reconocido los derechos que aquí se reclaman; y que agotó la vía gubernativa.

Al dar respuesta a la demanda (fls. 141 - 157), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la existencia de la relación laboral con la demandante, pero aclaró que el extremo final fue el 28 de febrero de 1992, y con el agotamiento de la vía gubernativa; negó lo referente a la causa de terminación del contrato de trabajo, por considerar que ésta fue de mutuo acuerdo y libre de vicios; de los demás dijo que no eran ciertos o no eran tales.

Propuso como excepciones de fondo las de inexistencia de vicios en la validez de la conciliación; falta de requisitos para acceder a la pensión extralegal, consagrada en el artículo 94 del reglamento interno de trabajo; pago; compensación; prescripción; cosa juzgada (como mixta); y la genérica. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, actuando en descongestión, mediante fallo del 29 de septiembre de 2006 (fls. 578 - 592), declaró probada la excepción de cosa juzgada y absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones de la actora.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer del proceso, en grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Superior de Cali, mediante fallo del 27 de noviembre de 2006, confirmó el del a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal se remitió a lo dicho en una decisión suya anterior, en donde, dijo, se pronunció sobre la validez de la conciliación suscrita por la entonces trabajadora y la demandada para poner fina a la relación contractual entre ellas existente, de la cual transcribió sus consideraciones, de las cuales se destacan: “…siendo precisamente ese el sentido de esta acción, determinar la validez de la conciliación por cuanto para la época de su firma la demandada era una entidad pública y a tenor del artículo 23 del CPT entonces vigente, no podía conciliar, además no fue su representante legal quien suscribió la conciliación pese ser el único con capacidad para hacerlo según el artículo 59 de la Ley 23 de 1991.

“Sobre el primer aspecto la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en concepto rendido el 21 de diciembre de 1984 sostuvo que ‘las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las Sociedades de Economía Mixta que se le asimilan son personas jurídicas de derecho privado y no están comprendidas en la prohibición prescrita por el artículo 23 del Código Procesal del Trabajo.’ Razón suficiente para apartarnos del pedimento del recurrente si en gracia de discusión aceptáramos tal manifestación, tampoco podríamos aceptar su pedimento por cuanto el artículo 23 tendríamos que inaplicarlo por inconstitucional con las mismas razones expuestas en la sentencia proferida por la Honorable Corte Constitucional distinguida como C-033 del 1º de febrero de 1996.

“El segundo argumento referido a que el artículo 59 de la Ley 23 de 1991 solo permite conciliar a los representantes legales de las personas jurídicas de derecho público no lo comparte la Sala de Decisión toda vez que dicha norma se refiere a la conciliación administrativa de los conflictos que se ventilarían en caso de adelantarse ante los Tribunales Contenciosos mediante las acciones prescritas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo, casos estos muy distintos al de autos.

Pero además a la restricción consignada en el inciso final de la norma mencionada no puede dársele el entendimiento predicado por el recurrente, en el sentido de ser la persona del representante legal quien tiene que realizar la conciliación sin poder delegar tal facultad en otro directivo de la empresa por cuanto del inciso en mención solo se desprende que dicho funcionario puede conciliar directamente, esto es por iniciativa propia, o previa autorización de la junta o consejo directivo pero, insistimos, no indica que no pueda hacerlo a través de delegado o apoderado como lo hizo en el caso de la demandante y por tanto no hay lugar a la nulidad pretendida, luego es imperativo para la sala de decisión impartir confirmación a la sentencia recurrida.

“Finalmente es necesario analizar el tema relativo a la procedencia de la indemnización convencional como trabajadora oficial con ocasión del despido injusto en que deviene su desvinculación; el reconocimiento de la pensión plena de la Ley 33 de 1985, reclamada por la actora; respecto de la pensión consagrada en el artículo 94 del reglamento interno de trabajo y en la pensión consignada en el Decreto 1848 de 1969, sobre los que insiste la parte recurrente.

“En primer término es la misma recurrente quien nos permite resolver el aspecto relativo al reconocimiento y pago de la indemnización convencional que como trabajadora oficial le podría corresponder con ocasión de un injusto despido. “Y decimos que es ella quien nos permite resolver su inquietud, toda vez que con la demanda aportó… copia del acta… que suscribe el 02 de agosto de 1999, antes referida en la que expresamente consigna ‘La terminación del contrato de trabajo por mutuo consentimiento de la partes’, desde el…, esto es, dos días antes de firmar tal diligencia. “Significa lo anterior que si el contrato de trabajo sostenido por las partes se finalizó por mutuo acuerdo, es imposible el reconocimiento y pago de la indemnización convencional que como trabajadora oficial le pudiera corresponder con ocasión del despido injusto, pues si no hubo despido, no puede acceder a la indemnización. Diferente fuera el planteamiento expuesto por la Sala de Decisión si la demandante hubiera logrado demostrar que el consentimiento por ella expresado al firmar el plurimencionado documento estuviese viciado, pero como lo hemos dicho y reiteramos, no lo logró y por tanto la legalidad del acta y su contenido no tiene discusión alguna.

“Es menester referirnos a la pensión de jubilación que con base en la Ley 33 de 1985… “Descendiendo al caso de autos con base en la norma antes referida (art. 1 Ley 33 de 1985), es fácil concluir que la pensión pretendida en esta demanda no puede ser reconocida con base en ese tenor por no contabilizar la demandante 20 años de servicio allí exigidos….

“Reclama igualmente la pensión extralegal reglamentaria prevista en el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo… “La detenida lectura de la norma anterior nos lleva a entender que la actora no puede acceder a tal pensión por no haber demostrado que se encuentre inutilizada para el servicio por causa de enfermedad, y si su pretensión va encaminada a haber observado buena conducta, tampoco podrá acceder a ella toda vez que, una vez más repetimos, no fue despedida por el banco, por el contrario, ella resolvió bajo su libre voluntad, al menos así se desprende del recaudo probatorio, terminar su relación contractual de común acuerdo con la demandada.

“Finalmente hemos de referirnos a la pensión consignada en el Decreto 1848 de 1969… “Descendiendo al caso de autos, observamos que la demandante tampoco puede acceder a esta pensión por no tener 20 años de servicio…” Luego de la anterior trascripción, concluyó el Tribunal: “Volviendo al caso materia de nuestro estudio encontramos que la demandada actuó de idéntica manera, toda vez que el 18 de febrero de 1992, suscribió con la demandante ACTA DE AUDIENCIA PÚBLICA ESPECIAL DE CONCILIACIÓN No. 115.STIV-APM (folios 167 a 168); donde reconoció a la actora a título de bonificación la suma de $6.000.000.00, expresando las partes que ella ‘concilia cualquier pretensión de aquel, actual o futura en materia de indemnizaciones, como de la pensión extralegal a que se refiere el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo del Banco, aprobado por Resolución No. 126 de 1972 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social la terminación bilateral del contrato tendrá lugar a partir del veintiocho (28) de febrero de mil novecientos noventa y dos (1992).” “Agregando más adelante: “Queda entendido que esta conciliación deja a salvo las demás prestaciones sociales, incluida la pensión legal de jubilación cuando la trabajadora cumpla los requisitos legales respectivos para alcanzar su beneficio’, luego es imperativo sostener el criterio expuesto en anterior oportunidad, coincidente con la decisión consultada, y por tanto nos corresponde impartir confirmación a ésta, procediendo de conformidad.” EL RECURSO EXTRAORDINARIO Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la actora. Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados, de los cuales se decidirán conjuntamente los tres primeros, toda vez que están dirigidos por la misma vía, se valen de argumentaciones que se complementan y persiguen idéntico fin.

PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada por la vía directa en la modalidad de infracción directa de los “artículos 38 del Decreto 080 de 1976,(19 enero de 1976) el articulo 2.4.3.1.1 del Decreto ley 1730 de 1991,( del 4 de Julio de 1991 ) o Estatuto Financiero, Artículo 5° del Decreto ley 3135 de 1968, artículo 1°, 3°, 68 del Decreto 1848 de 1969, artículo 11 de la Ley 6 de 1945, artículo 4, 467, 468, 476 y 492 del C.S.T. y de la Seguridad Social. 797 de 1949, artículo 7 de la ley 4ª de 1976, artículos 21, 36, 141 de la ley 100 de 1993, artículo 16, 30, a 33,16, 47 literal G, 49, 50 del Decreto 2127 de 1945, artículos 4° de la ley 33 de 1985, articulo 464, 465, 465, 466, 467 del Decreto 410 de 1971.177 del C.P.C. artículo 19 de la ley 45 de 1990.

Artículos 4, 121, 123, 150-10, 210, 211 de C.P., art. 1740, 1742 Articulo 107 del C.S.T. S.S. articulo 59 de la ley 23 de 1991, artículo 25 del C. C. A., artículos 25, 30 del Decreto 1050 de 1968, articulo 5° numeral 1° del la 57 de 1887, artículos 1.502, 1508, 1515 del C.C., decretos 125 de 1975, 2305 de 1978, 2313 de 1979, Ley 45 de 1923, Articulo 20, 78, 145, del C.P.L.S.S..” En la demostración se refiere el censor a los artículos 121, 123, 210 y 211 de la Constitución Nacional, para señalar que la función administrativa está al servicio de los intereses generales; que las entidades del orden nacional descentralizadas por servicios solo pueden ser creadas por la ley o por autorización de ésta, que es la que fija su régimen jurídico y la responsabilidad de sus presidentes, directores o gerentes; que las autoridades del Estado solo pueden ejercer las funciones determinadas en la ley; y que son servidores públicos los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.

Señala, así mismo, que, para desarrollar estas figuras, se dictan leyes generales y especiales, y que, para el BCH, se tienen los Decretos 711 y 1021 de 1932, que le dan nacimiento, y que el artículo 8 del Decreto 1050 de 1968, en forma general, legisla sobre las sociedades de economía mixta, que se rigen por las reglas de derecho privado, salvo las excepciones que consagre la ley.

Agrega, igualmente, que, de manera especial, los artículos 38 del Decreto 080 de 1976 y 2.4.31.1 del Decreto 1730 de 1991, disponen que el BCH, de economía mixta, se asimila a una empresa industrial y comercial del Estado, por lo que, argumenta el censor, la sentencia violó por vía directa en la modalidad de infracción directa, por haberse rebelado contra dichas normas especiales, que, sin importar la participación estatal, le confieren al Banco una connotación de asimilada a empresa industrial y comercial del Estado.

Aduce, así mismo, la censura que el Tribunal se rebeló contra “la norma del artículo 47 literal G” (?), que, dice, es a la que corresponde resolver el problema planteado, frente a la naturaleza jurídica de la entidad demandada, porque, señala, el régimen aplicable a los trabajadores del Banco, es el previsto en los artículos 5 del Decreto 3135 de 1968, 1, 3, 68 del Decreto 1848 de 1969, 4 y 492 del C. S. T., 8 de la Ley 171 de 1961, 74 del 1848 de 1969, 94 del Reglamento Interno de Trabajo, 16, 47 a 49 del Decreto 2127 de 1945 y 11, 17, 49 de la Ley 6 de 1945, que, dice, no aplicó el Tribunal, para indicar que se trató de una renuncia bilateral del actor y empleador, lo que, argumenta, trae como consecuencia la calificación del despido como injusto, en tratándose de un ente estatal y un trabajador oficial, en consideración al artículo 47, literal G, que prevé la causal de despido de los trabajadores de las entidades públicas.

Agrega el censor que la causal del literal g del artículo 47, que previene que el contrato de trabajo termina por decisión unilateral y los artículos 11, 17, 49 de la Ley 6 de 1945, conducen inexorablemente a la sanción del artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo. Igualmente aduce la censura, que el BCH no podía hacer conciliación con sus trabajadores oficiales al 28 de febrero de 1992, pues, dice, no se le puede dar efecto retroactivo a la sentencia 033 de 1996 de la Corte Constitucional, además porque, tratándose de una entidad estatal, es un funcionario incompetente para recibir una delegación una persona diferente a un funcionario público, que en el caso del Banco solo la ostentan el presidente y sus vicepresidentes, conforme al artículo 31 del Decreto 3139 de 1968; que los actos del Banco son administrativos y no se pueden conciliar, conforme al artículo 53 C. P.; además, que no se dio en este caso conflicto entre las partes.

LA RÉPLICA Dice que los argumentos del censor se encuentran alejados de los verdaderos sustentos del fallo impugnado; que el Tribunal no se rebeló en contra del artículo 84 del C. C. A., porque a la conciliación que celebraron las partes no le faltó ningún requisito previsto en la ley para su validez; que el censor se limita a enunciar que no se podía conciliar sobre derechos ciertos como la pensión reglamentaria, la que, dice, no tiene esa característica; que el artículo 94 del Reglamento Interno no es una norma denunciable en casación sino una prueba.

SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de violar por la vía directa, en el concepto de aplicación indebida, las siguientes normas “ parcial del articulo 8 del Decreto ley 1050 de 1968, artículo 25 del C. C. A., artículo 19 de la ley 45 de 1990, artículo 1° del Decreto 2822 de 1991, artículo 45 de la Ley 270 de 1996, 20 y 78 del C.P.T., como medio estas dos últimas normas, que conduce a la inaplicación de las normas del Artículo 38 del Decreto 080 de 1976, el artículo 2.4.3.1.1. del Decreto ley 1730 de 1991, del 4 de julio de 1991 o Estatuto Financiero, Artículo 5° del Decreto ley 3135 de 1968, articulo 1° del Decreto 1848 de 1969, articulo 11 de la ley 6 de 1945, articulo 4°, articulo 467, 468, 476 y 492 del C. S. T. y de la Seguridad Social. 797 De 1949, articulo 4 de la ley 4ª de 1976, artículos 36, 141 de la ley 100 de 1993, artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo, Estatutos del B. C. H., artículo 16, 30 a 33, 16, 48, 49, del Decreto 2127 de 1945, 4 de la ley 33 de 1985, artículo 464, 465 del Decreto 410 de 1971. 177 del C. P. C. Artículo 4, 53, 123, 150-10 de C. P., artículos 210, 211 de misma superior (sic), artículo 31 del Decreto 3130 de 1968, art. 1740 C. C. 30 a 33 del Decreto 2127 de 1945 reglamentario de la ley 6 de 1945, artículo 107 del C. S. T. S. S. artículo 59 de la ley 23 de 1991, 1502, 1508, 15515 del C. C., DECRETOS 125 DE 1975, 2305 DE 1978, 2313 DE 1979.” En la demostración sostiene el censor que el ad quem aplicó al caso los lineamientos del artículo 8 del Decreto 1050 de 1968, que establece que entidades como la demandada, se rigen por el derecho privado para las actividades comerciales, y que, con el concepto del Consejo de Estado, lo extiende a las actividades administrativas, con lo que, aduce, concreta la violación denunciada porque no separa una actividad de la otra; que el concepto no es obligatorio; que aplica retroactivamente la sentencia 033 de 1996 de la Corte Constitucional, lo que, dice, equivale a aplicar retroactivamente el artículo 25 de la Ley 270 de 1996, que establece que los efectos de las decisiones de dicha Corporación son hacia el futuro; que, igualmente, el ad quem inaplicó el artículo 59 de la Ley 23 de 1991, los artículos 86 y 87 del C. C. A., pues la conciliación de una entidad estatal como el BCH, no obstante que la dirime la jurisdicción ordinaria, la resolución se hace con base en las normas del derecho administrativo.

Aduce, así mismo, que en consecuencia se dejaron de aplicar las disposiciones que se señalan en la proposición jurídica. LA RÉPLICA Dice que no le asiste razón a la recurrente, para lo cual se remite a la sentencia de esta Corporación radicada bajo el número 25396, que transcribe parcialmente; que el Tribunal no pudo aplicar indebidamente las normas señaladas en el cargo, porque no fueron soporte de su decisión; que ha sido criterio inveterado de esta Corporación que tanto los trabajadores particulares como oficiales pueden hacer conciliaciones y terminar el contrato por mutuo acuerdo, tal como, dice, se expresó en la sentencia del 3 de mayo de 2005 (rad. 23381); que se incurre en el mismo error de señalar como norma violada el artículo 94 del reglamento interno. TERCER CARGO Acusa la sentencia impugnada por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 23 y 78 del C.P.L. y de la S.S.; 59 de la Ley 23 de a991; 25 del Decreto 1050 de 1968, parcial del artículo 8 del Decreto 1050 de 1968 y el artículo 31 del Decreto 3130 de 1968.

Para demostrarlo hace alusión a los artículos 38 del Decreto 080 de 1976, 2.4.3.1.1. del Decreto 1730 de 1991, 1º del Decreto 020 de 2001, 49 de la Ley 795 de 2003 y 5° del Decreto 3135 de 1968, para insistir en la naturaleza jurídica de la demandada como sociedad de economía mixta asimilada a una empresa industrial y comercial del Estado, sin que importe el porcentaje de participación estatal en su capital, y que, por lo tanto, debieron aplicarse las disposiciones que gobiernan a los trabajadores oficiales.

LA RÉPLICA Dice que el Tribunal no pudo incurrir en el error imputado, porque lo que dijo fue que el artículo 23 del C. P. T. no se aplicaba, por cuanto de conformidad con la sentencia del Consejo de Estado, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta se asimilan a personas jurídicas de derecho privado y no están comprendidas dentro de la prohibición allí prevista y que, de todas maneras, surgía su inaplicación por inconstitucional, por las mismas razones expuestas en la sentencia C – 033 de 1996 de la Corte Constitucional; que el cargo es incoherente porque enuncia como erradamente apreciadas unas normas y en el desarrollo se refiere a otras, que nada inciden sobre la validez de la conciliación; en cuanto al artículo 59 del C. C. A., dice que nada se oponía a que se delegara para efectuar la conciliación, lo que no ataca el cargo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como puede verse en la demostración de los cargos, la inconformidad de la censura se centra en que el juez colegiado, según ella, se apoyó en las normas generales contenidas en los Decretos 3130 de 1968 y 130 de 1976, cuando hay disposiciones especiales como los artículos 38 del Decreto Ley 080 de 1976 y 2.4.31.1 del Decreto 1730 de 1991 aplicables al Banco Central Hipotecario que lo tienen como una sociedad de economía mixta, sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, independientemente de cuál sea la participación estatal en él, por lo que, según aduce la censura, no podía conciliar con el demandante al que considera trabajador oficial.

Sobre la naturaleza jurídica de la entidad demandada, teniendo en cuenta los cambios que se presentaron a partir del Decreto 2822 de 1991, esta Sala ya ha tenido oportunidad de pronunciarse, fue así como en sentencia del 25 de mayo de 2005 radicado 25030, puntualizó: “En efecto, si bien es cierto que antes de la vigencia del Decreto 2822 de diciembre 18 de 1991 era indiferente entrar a determinar la composición accionaria del Banco Central Hipotecario, en virtud a que pese a ser una sociedad de economía mixta el régimen aplicable a sus trabajadores era el de las empresas industriales y comerciales del Estado por expreso mandato del artículo 38 del Decreto 080 de 1976 y 2.4.3.1.1. del Decreto 1730 de 1991, también lo es que con posteridad a la expedición del aludido decreto 2282 de 1991 que en su artículo 1° suprimió la parte pertinente donde se disponía el sometimiento de la entidad bancaria demandada al régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, ya se hace necesario dilucidar el aporte estatal en atención a lo que establecen los artículos 2° y 3° del Decreto extraordinario 130 de 1976.

(Rad. 10876 – 10 de noviembre de 1998)”. Así mismo, en fallo del 18 de marzo del corriente año (rad. 35014), en torno a la naturaleza jurídica del B. C. H., puntualizó esta Corporación: “De otro lado, no es cierto que el artículo 339 del Decreto 663 de 1993 haya derogado el Decreto Ley 2822 de 1991 como lo sostiene la censura, pues dicha norma se limitó a indicar la fecha de vigencia del primero, que “sustituye e incorpora” otras disposiciones anteriores, entre las que se cuentan, el mencionado decreto ley, y ello no puede interpretarse como una derogación general expresa, dado que si bien es posible que algunas disposiciones de las leyes o decretos preexistentes que sean contrarios a la nueva regulación sufren un efecto derogatorio, igualmente lo es que otras que se avienen a ésta, más bien se entiendan incorporadas a la misma, de tal manera que la sola referencia del artículo 339 del Decreto 663 de 1993 no es suficiente para concluir la derogación del artículo 1º del Decreto 2822 de 1991.

“Así mismo, el hecho de que el Decreto 020 del 12 de enero de 2001, haya aludido a la entidad accionada como sociedad de economía mixta sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, en manera alguna significa que se operara la mutación de la calificación realizada en el Decreto 2822 de 1991, porque es obvio que tratándose de entidades descentralizadas del orden nacional la competencia para su creación y la definición de su naturaleza jurídica estaba y está radicada en cabeza del Congreso Nacional, tanto en vigencia de la Constitución de 1886 como en la actual, que podía facultar al Presidente de la República para que ejerciera tales facultades, y por ello haciendo uso del artículo 19 de la Ley 45 de 1990, determinó la fusión, absorción, escisión, transformación conversión, modificación de la naturaleza jurídica, liquidación y cesión de activos, pasivos y contratos de entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria con régimen de empresas industriales y comerciales del Estado o sujetas a este régimen, y justamente en desarrollo de esas facultades fue expedido el Decreto Ley 2822 de 1991 mencionado, es decir que el cambio de naturaleza jurídica del B. C. H. se efectuó mediante acto constitucional y legal idóneo y por ello su modificación posterior debía ser por medio de otro de la misma jerarquía, requisito que no alcanza el Decreto 020 de 2001, el cual, antes que pretender cambiar la naturaleza jurídica de esa entidad, más bien apuntó a ordenar su disolución y liquidación, de manera que la mención que allí se hace de dicha entidad no tiene la incidencia que le da el recurrente.

“Ahora en lo atinente a la supuesta imposibilidad que tenía la accionada para conciliar, derivada de su naturaleza legal que pregona la censura, debe decirse que la prohibición que contenía el artículo 23 del C. P. L., según la cual no procedía la conciliación en materia laboral cuando intervenían personas de derecho público, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-033 del 1° de febrero de 1996, en la cual dicha Corporación consideró que no se les podía limitar a los trabajadores oficiales el derecho a definir sus diferencias con la administración pudiéndose acoger el sistema de auto composición. Declaratoria que como puede verse es anterior al momento en que las partes conciliaron para terminar la relación laboral, que fue el 1° de julio de 1997.

“Es más, esta Sala de tiempo atrás, ha sostenido que entes de derecho público como el demandado no están sujetos a la restricción del citado artículo, lo que les permitía la utilización de la figura de la conciliación judicial y extrajudicial. Verbigracia, en sentencia del 19 de agosto de 1993, radicación 5390, reiterada entre otras, en la del 29 de noviembre de 2005, radicado 25396, se dijo: “Si bien el artículo 23 en examen, preceptúa que no es procedente la conciliación cuando intervienen personas de derecho público, entendiendo como tales no solo las entidades territoriales como son la Nación, Departamentos, Municipios, sino también los establecimientos públicos, las Empresas Industriales y Comerciales y aún las sociedades de economía mixta donde el Estado posea el 90% o más de su capital social, que se asimilan a las anteriores, le ha correspondido a la doctrina y a la Jurisprudencia, delimitar su radio de acción. “En efecto, se ha considerado que la existencia de Empresas Industriales y Comerciales a nivel nacional, departamental o municipal, de origen oficial y vinculadas a la Administración respectiva, en principio se rigen por las reglas del derecho privado y sólo en casos de excepción por normas de derecho público (Ver artículo 31 del Decreto 3130 de 1968), lo que conduce a la posibilidad que para esas entidades oficiales sea procedente intentar la conciliación como etapa previa a la demanda judicial o dentro del trámite del proceso correspondiente, para evitarlo en el primer caso o para ponerle fin en el segundo de ellos.

“No hay que olvidar, como oportunamente lo indica la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, que el artículo 23 tiene un carácter eminentemente limitativo, cuando se expresa en los siguientes términos: ‘Se trata de una excepción legal, de restrictiva interpretación, al principio, que se deduce de los artículos 19 y 21 ibídem, según el cual en los juicios o procesos laborales, si no se ha intentado antes, se puede pedir celebrar audiencia que busque y propicie la conciliación entre las partes.’ (Concepto del 21 de noviembre de 1984, radicación 2141).

“De tal manera, que cuando en el presente caso, se efectuó la conciliación entre las partes ante la autoridad administrativa del trabajo era procedente y consecuencialmente ella conducía a los efectos previstos en la ley para esa figura procesal como son el valor de cosa juzgada y el mérito ejecutivo ante el incumplimiento patronal. “En esas condiciones el Tribunal no infringió directamente por falta de aplicación la norma instrumental como violación de medio, ni mucho menos quebrantó aquellas disposiciones que según la censura fueron indebidamente aplicadas.

“La circunstancia que el propio demandante en el hecho primero del líbelo inicial hubiera afirmado que la demandada era una empresa industrial del Estado del orden nacional, aspecto no discutido en la etapa del proceso, reitera una vez más que era factible la conciliación que se realizó por las partes, hoy en conflicto.” Con base en lo anteriormente expuesto, no incurrió el Tribunal en ninguno de los yerros jurídicos que le endilga la censura, por lo que los cargos son infundados.

CUARTO CARGO Acusa la sentencia impugnada por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, de “los artículos 5° del Decreto ley 3135 de 1968, con relación a los artículos: 1° del Decreto 1848 de 1969, articulo 11 de la ley 6 de 1945, articulo 467, 468, 476 y 492 del C. S. T. y de la Seguridad Social. 797 de 1949, articulo 4 de la ley 4 de 1976, artículos 21, 36, 141 de la ley 100 de 1993, articulo 16 Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049 del I.S.S. artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo, artículo 45 Estatutos del B.C.H. articulo 16, 30, a 33, 16, 48, 49, del Decreto 2127 de 1945, artículos 1 y 4 de la ley 33 de 1985, articulo 464 del Decreto 410 de 1971. 177 del C.P.C. articulo 19 de la ley 45 de 1990.

Artículos 19 y 20 del Decreto 13 de 1976, articulo 150-10 de C. P., articulo 210 de misma superior, artículo 31 del Decreto 3130 de 1968, art. 1740, 1742 Articulo 107 del C. S. T. S. S., artículo 59 de la ley 23 de 1991, articulo 25 del C. C. A, Artículos 25 y 27 del Decreto 1050 de 1968, artículos 1.502, 1508, 1515 del C.C. Decretos 125 de 1975, 2305, de 1978, 2313 de 1979, ley 45 de 1923 artículos 9 y 104.

Artículo 14 del C.C. y artículo 87 de la ley 489 de 1998, Arit. 2°, 17, 49 de la ley 6 de 1945, 2.4.3.1.3, de Decreto 1730 de 1991artículo 1602 c. c..” Como errores de hecho en que incurrió el Tribunal, señala: “1- Dar por demostrado, no estándolo que con los presupuestos procesales del fallo a AMPARO VALLEJO CARDONA empleada del Banco Central Hipotecario se identifican para la solución conflicto a resolver con la actora NORA GRANADA CHAPARRO.

“2- No dar por demostrado, estándolo que el Banco Central Hipotecario con el acto administrativo implícito ilegal de folios 20 a 21, 167 a 168 produce un Despido injusto al actor. “3- Dar por demostrado, no estándolo que la ilegal conciliación de los folios 20 a 21, 167 a 168 suerte (sic) los efectos de Cosa Juzgada. “4- No dar por demostrado, estándolo que la actora cumple los requisitos de edad servicio al B. C. H. de 21 años a febrero de 28 de 1992 y 55 años a 16 de mayo de 2005 y consecuente beneficio de la pensión legal de la Ley 33 de 1985 y Decreto 1848 de 1969.

“5- No Dar como probado, que la actora es beneficiaria a la pensión del Reglamento interno de Trabajo sin ninguna restricción. “6- Dar por demostrado, sin estarlo que las partes dieron por terminado el contrato de trabajo por MUTUO ACUERDO mediante la formula conciliatoria. “7- No dar por demostrado, estándolo que la conciliación de folios 20 a 21, 167 a 168, contiene una salvedad sobre las pensión legal de jubilación cuando la trabajadora cumpla los requisitos respectivos para alcanzar su beneficio, requisitos que cumplió el 28 de febrero de 1992 y el 16 de mayo de 2005 petición que está formulada en los numerales 3 ) y 10) de la demanda introductoria folios 112 y 113 del c1.

“8- No dar por demostrado, estándolo que por virtud de los artículos 2° de la Resolución 00126 de 1972 del Ministerio del Trabajo, 113 del Reglamento interno de trabajo y 96 de los Estatutos del B.C.H. toda norma que menoscabe derechos del trabajador se tiene por no escrita, se incorporan al reglamento toda la favorezca (sic) al trabajador y la que resulte posterior los estatutos se incorporan estas últimas por lo que se modifican los textos de estatutos tales como el artículo 94 del reglamento interno que su texto resulta de aplicar las leyes, convenciones o laudos etc. que se aplicarán modificadas.” Como pruebas erróneamente apreciadas, relaciona: acta de conciliación de terminación del contrato, contenido de la demanda introductoria, contestación a la demanda y Reglamento Interno de Trabajo.

Como pruebas dejadas de apreciar, señala: Recopilación de Normas Convencionales y Arbitrales vigentes en el B. C. H. (folios 22 a 36, c1); Estatutos del Banco Central Hipotecario (folios, 53 a 61, c1); Convención Colectiva del B. C. H. y Atraban 1992 (folios 314 a 332, c1); Contrato de Trabajo de Trabajador Oficial (Folio 158, c1); Carta Presidente del Banco (folio 159 c1);

Carta de la actora de diciembre 30 de 1991 (folio 160, c1); Carta de fecha 11 de febrero de 1992 (folio 161, c1); Carta de enero 2 de 1992 (folios 162 – 163, c1); Carta de enero 30 de 1992 (folio 165, c1); Certificado de la Oficina Jurídica de la Presidencia de la República (folio 283, c1); y Liquidación de prestaciones sociales de la actora (folio 166, c1).

En la demostración copia los artículos 1526, 1740 a 1742, 1502, 1508, 1515 y 1602 del C. C., relativos a la nulidad de los actos y contratos y a los vicios del consentimiento; igualmente transcribe apartes de la sentencia de la Corte Constitucional C – 546 del 25 de noviembre de 2003, y de otra de esta Sala, proferida el 6 de julio de 1992 radicado 4624, así como conceptos doctrinarios, para significar que la conciliación produce efectos de cosa juzgada solamente cuando cumple a cabalidad los requisitos externos de validez y el acuerdo no vulnere la ley, pues de no ser así, sostiene que debe ser anulada.

Señala que los trabajadores de las entidades descentralizadas son, por disposición constitucional, servidores públicos, calidad de la cual hacen parte los trabajadores oficiales como, dice, en este caso lo es el demandante y, por ende, es beneficiario de los contratos colectivos celebrados por la asociación de trabajadores del BCH, que consagran la indemnización por despido injusto, la pensión vitalicia en el caso de inutilización o pensión sanción y una jubilación prolongada en el tiempo hasta los 78 años de edad.

Hace un cuadro comparativo entre el proceso de la señora Gloria Amparo Vallejo, que sirvió al Tribunal de referente para tomar su decisión, y el presente de Nora Granada Chaparro, para señalar que son diferentes, por lo que, dice, incurrió en evidente error el Tribunal. Señala que los folios 158, 159, 160, 161, 162, 163, 164 y 165 demuestran los antecedentes inmediatos a la conciliación entre las partes; que a folio 165, el Dr. Salas de la Vicepresidencia Comercial, le indica al Gerente de la Unidad Estratégica, que debe comunicarle a la actora que no se le aprueba su petición de los folios 160, 164, y que, en los folios 162 y 163, el Gerente Regional se refiere a los antecedentes de tal solicitud, expresando que la demandante “…ha tenido en los últimos meses problemas de salud presentando incapacidades permanentes con serios inconvenientes para suplir el cargo de Supernumerario que ella desempeña…” Transcribe el artículo 94 del Reglamento Interno y señala que contra el folio 163 se observa que el Banco reconoce que la actora sufría serios inconvenientes de salud, que la hacían merecedora de la pensión, por lo cual se constituye en un engaño la conciliación y era ilegal ésta por referirse a hechos ciertos e indiscutibles; que los folios 158 a 168 revelan que el Banco actuó de mala fe, lo que se demuestra con los folios 37 a 44.

Dice que el ad quem indicó que la actora no cumplía con los requisitos de la Ley 33 de 1985, pero que con el documento de folio 11 está demostrado un tiempo de servicios de más de 20 años, y, de acuerdo con el folio 62, se demuestra que la actora nació el 16 de mayo de 1950, por lo que cumplió los 55 años de edad el 16 de mayo de 1968. Igualmente, sostiene que los folios 158 a 166 establecen los extremos temporales de la actora al servicio de la demandada; los folios 37 a 44, el reglamento interno de trabajo; y en los folios 314 a 332 aparece la convención colectiva de trabajo, con lo que se demuestra que la actora es beneficiaria de la pensión del reglamento de trabajo, consignada en el folio 43 vuelto, por lo que, concluye, se equivocó el Tribunal al haberla negado, bajo el argumento de que su contrato terminó por su propia voluntad y no estaba incapacitada para laborar, toda vez que, dice, de acuerdo con el folio 163, el Banco reconoce que ella presentaba ciertos inconvenientes para desarrollar el cargo que desempeñaba.

Agrega que los estatutos del Banco demuestran que el actor era un trabajador oficial, por lo que se equivocó el Tribunal al definir que su relación se regía por el Código Sustantivo de Trabajo; que es evidente el error del Tribunal cuando concluyó que el contrato de trabajo terminó por mutuo acuerdo el 28 de febrero de 1992, cuando la documental de folios 20 a 21 y 167 a 168, señala que la conciliación se hace el 28 de octubre de 1992, toda vez que, dice, el acta de folios 20, 21 y 167 a 168 es un documento amañado del demandado, que no corresponde a la verdad real de los folios 158 a 165.

LA RÉPLICA Dice que se enlistan cuatro pruebas como erróneamente apreciadas, cuando el Tribunal únicamente se refirió al acta de conciliación y a la norma del reglamento interno, que, dice, apreció correctamente. Se refiere a cada uno de los errores que le enrostra la censura al Tribunal, para decir que en ellos no incurrió el sentenciador.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal se remitió a una decisión suya anterior, para efectos únicamente de determinar la validez de la conciliación suscrita por la entonces trabajadora y la demandada para poner fin a la relación contractual entre ellas existente, por considerar que en ambos casos se perseguían análogos derechos, con lo cual no quiere decir que, como fundamento de su decisión, hubiere dado por ciertos los hechos demostrados en el proceso que le sirvió de referencia, pues es claro que, en su conclusión, tuvo en cuenta la conciliación llevada a cabo por las partes el “18 de febrero de 1992”, conforme al documento de folios 167 a 168, con lo cual no puede decirse, como lo aduce la censura, que hubiere incurrido en un yerro fáctico al no coincidir entre ambas decisiones las fechas en que se dieron las relaciones contractuales o se suscribieron las conciliaciones.

Además, no indica la censura cómo la disparidad en las fechas contempladas en ambas sentencias, pudo haber influido equivocadamente en la decisión y cómo ello provocó que se hubiere incurrido en algún yerro por el Tribunal. De otro lado, de la carta del 2 de enero de 1992, suscrita por el Gerente Regional del Banco, no se desprende que la actora se encontrara en las precisas condiciones exigidas por el artículo 94 del Reglamento Interno de la entidad, porque allí se afirme que “…ha tenido en los últimos meses problemas de salud presentando incapacidades permanentes con serios inconvenientes para suplir el cargo de Supernumerario que ella desempeña.”, lo cual no quiere significar, por sí solo, como lo exige la mencionada norma reglamentaria, que estuviera inutilizada para el servicio por causa de enfermedad.

Además en la demanda inicial no se adujo tal hecho como fundamento de las pretensiones, por lo que no es el recurso extraordinario la oportunidad para proponerlo, cuando ya ha culminado el debate y no se ha dado oportunidad a la parte contraria de refutarlo. En cuanto a la pensión de la Ley 33 de 1985, tal como lo aduce la censura, apenas el 16 de mayo de 2005, la demandante cumplió la edad mínima requerida para acceder al derecho, por lo que, al momento de ser presentada la demanda inicial del proceso (20 de enero de 2003, folio 132), no había aún causado su derecho, de donde la pretensión se torna anticipada.

Al respecto ha dicho la jurisprudencia de esta Sala, entre otras, en la sentencia del 28 de junio de 2005 (Rad. 24670), lo siguiente: “No obstante, también se equivocó el Tribunal, y en este caso en materia grave, al considerar que en el sub lite estaban configurados los requisitos de edad y tiempo de servicios para que al demandante se le reconociera la pensión de jubilación, dejando entrever, cree la Sala, que tales exigencias estaban cubiertas en el momento mismo de presentación de la demanda, omitiendo reparar que según la partida de bautismo Vargas Ospina nació el 9 de enero de 1945 (folio 8), por ende cuando presentó la demanda el 10 de mayo de 1996 no tenía reunidos las condiciones para acceder al derecho que allí estaba reclamando, es decir el consagrado en el derogado artículo 260 del C. S del T. De manera que de haber advertido el ad quem el contenido real del registro parroquial no habría concedido el derecho impetrado sino que hubiese declarado probada la excepción de petición antes de tiempo.

“Sobre dicho medio exceptivo ha manifestado esta Corporación: “La petición antes de tiempo es una situación procesal que ha sido considerada como excepción perentoria temporal. Con ello se quiere significar que la pretensión formulada en la demanda no puede reclamarse en juicio, puesto que el eventual derecho sustancial aun no se ha consolidado como tal.

“Por ser la petición antes de tiempo una excepción perentoria, puede ser declarada de oficio, es decir, no es forzoso proponerla para que el juez pueda declararla. Sólo las excepciones de prescripción, compensación y nulidad relativa deben ser alegadas oportunamente, como lo dice el artículo 306 del CPC. “Si, como lo admitió el propio Tribunal, el demandante para la fecha de la presentación de la demanda, no tenía la edad suficiente para acceder a la pensión plena de jubilación, no le estaba dado reconocerla en juicio.

“Dijo el Tribunal que a pesar de no ser exigible el derecho pensional, era posible reconocerlo judicialmente, por una razón de economía procesal. Sin embargo, en eso hay un error conceptual, puesto que nadie debe ser llamado a juicio para responder por una obligación que no es exigible y respecto de la cual podría, incluso, hacer un reconocimiento voluntario, sin el apremio del juicio y sin someterse al pago de unas costas judiciales que bajo circunstancia alguna tenía que haber asumido.

“No es cierto que con el surgimiento de la exigibilidad de la obligación durante el juicio se presente una modificación del derecho que el juez, en desarrollo de la facultad que le da el artículo 305 del CPC, deba declarar de oficio. La razón está en que en la petición antes de tiempo falta un presupuesto de la pretensión, que se traduce en que se ha ejercitado el derecho de acción sin que exista un bien que merezca la necesaria tutela jurídica, o sea que el accionante reclama por la vía judicial cuando no existe hecho alguno que le cause un perjuicio actual.

“Cuando se da el reconocimiento judicial de una pensión que no se ha causado, el juez que así lo hace actúa en contra de un derecho básico a no ser demandado que tiene todo deudor que no ha incumplido, puesto que si no media el incumplimiento, tampoco ha causado un daño jurídicamente tutelable. Por simple posición de principio ese deudor no debe responder en juicio.

“Además, es equivocado sostener que si el juez puede decidir extra o ultra petita, con mayor razón puede fallar sobre una pensión pedida antes de tiempo, puesto que esa facultad, que es exclusiva del juez de única o de primera instancia, no puede ser ejercida sobre derechos en los cuales falta un presupuesto de la pretensión, como lo es la oportunidad del reclamo judicial”.

(Sentencia del 3 de mayo de 2001, expediente 15155). Ahora bien, no obstante que el Tribunal determinó en sus consideraciones que se trataba de una pretensión anticipada que no cobijaba la conciliación celebrada por las partes, en tanto expresó “Queda entendido que esta conciliación deja a salvo las demás prestaciones sociales, incluida la pensión legal de jubilación cuando la trabajadora cumpla los requisitos legales respectivos para alcanzar su beneficio’, al momento de decidir, se limitó a confirmar la sentencia de primer grado, que había simplemente declarado la excepción de cosa juzgada respecto de todas las pretensiones, por lo que resulta claro que se equivocó, pues, frente a la pensión legal de jubilación, si se había dejado a salvo por la conciliación, no podía entenderse afectada por dicho fenómeno, sino que lo pertinente era declarar probada la excepción de petición antes de tiempo, pues, de lo contrario, no podría la actora entrar a reclamar en el momento oportuno. En consecuencia, el cargo es parcialmente fundado en este aspecto, por lo que se casará parcialmente la sentencia recurrida.

Por último, en lo que respecta a la calidad de trabajador oficial del demandante y la equivocación que le endilga la censura al Tribunal de haber aplicado el C. S. del T., es de índole jurídica y no cuestionable por la vía indirecta. En instancia, son suficientes las anteriores consideraciones de la Corte en sede de casación, para revocar parcialmente la decisión del a quo en cuanto declaró probada la excepción de cosa juzgada respecto a la pensión legal de jubilación, para, en su lugar, declarar de oficio la petición antes de tiempo.

Por no haberse causado no se condenará en costas en el recurso extraordinario. Se mantendrán las impuestas en las instancias. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia dictada el 27 de noviembre de 2006 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del juicio ordinario laboral adelantado por NORA GRANADA CHAPARRO al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO – BCH – EN LIQUIDACIÓN, en cuanto confirmó la de primer grado que declaró la excepción de cosa juzgada frente a todas las pretensiones, incluida la pensión legal de jubilación. En instancia, se revoca parcialmente dicha decisión pero únicamente en lo que respecta a la pensión legal de jubilación. En instancia, se declara de oficio la excepción de petición antes de tiempo, respecto a la pensión legal de jubilación. Se confirma en lo demás. Costas como se decidió en las instancias, sin lugar a ellas en el recurso extraordinario.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ DINORA CECILIA DURAN NORIEGA Secretaria PAGE 29