CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN 31714 GERARDO OVIEDO QUEZADA WILFREDO ROBLEDO ACEVEDO PAGE 14 CASACIÓN 31714 GERARDO OVIEDO QUEZADA WILFREDO ROBLEDO ACEVEDO Proceso No 31714 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 161 Bogotá, D. C., tres (3) de junio de dos mil nueve (2009).
VISTOS Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de GERARDO OVIEDO QUEZADA y WILFREDO ROBLEDO ACEVEDO en contra del fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que confirmó la pena de ocho años y seis meses de prisión y ochocientos salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa que por las conductas punibles de tortura y privación ilegal de libertad les impuso el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. La situación fáctica que dio origen al presente proceso fue descrita por el Tribunal de la siguiente manera: “ El 27 de junio de 2001, entre las 10:30 y 11:00 de la mañana, estaba Luis Alexander Silva Bocanegra en un establecimiento de comercio de la calle 23 con carrera 6ª [de Ibagué], cuando fue abordado por GERARDO OVIEDO QUEZADA y WILFREDO ROBLEDO ACEVEDO, miembros de la Policía Nacional –Grupo Antipiratería Terrestre de la DIJIN–, quienes lo subieron a una camioneta Nissan de doble cabina color verde, lo esposaron y lo llevaron hasta un inmueble ubicado en [la población de] Totumo, vía a Rovira, donde le colocaron una bolsa negra de basura, tapándole la cabeza hasta el cuello y lo sometieron a tortura tanto física como psicológica, para lograr que les informara dónde se ubicaba un vehículo turbo con carga que había sido hurtado días antes en la vía Ibagué-Calarcá, o que lo dejara en alguna parte y le daban $2’000.000. ” Al no obtener lo perseguido, luego de haberlo sometido a actos de violencia física, optaron por quitarle la bolsa, limpiarle la cara y el cuello, subirlo a la camioneta y luego, por los lados del cementerio del Totumo, le quitaron las esposas, y entre la 1:00 y 1:30 de la tarde lo dejaron en libertad cerca del almacén de cadena Éxito (en ese entonces Óptimo), advirtiéndole que si los denunciaba, lo mataban a él o a algún miembro de su familia ”. 2.
Presentada denuncia por parte de Luis Alexander Silva Bocanegra, la Fiscalía General de la Nación practicó varias pruebas, dispuso la apertura formal de la instrucción, vinculó mediante indagatoria a GERARDO OVIEDO QUEZADA y WILFREDO ROBLEDO ACEVE-DO, les definió la situación jurídica y, en resolución que calificó el mérito del sumario, los acusó como coautores responsables de las conductas punibles de tortura y privación ilegal de libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 279 y 272 del decreto ley 100 de 1980. 3.
Recurrida dicha providencia, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal, mediante decisión de fecha 18 de noviembre de 2002, la confirmó en su integridad, con la aclaración de que el tipo básico por el que debía adelantarse la actuación en lo que al delito de tortura respecta era el correspondiente al artículo 6 de la ley 589 de 2000, vigente para la época de los hechos, que modificó el artículo 279 del ordenamiento penal anterior. 4.
Correspondieron las diligencias para su conocimiento en la etapa siguiente al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, despacho que por los delitos en comento condenó tanto a GERARDO OVIEDO QUEZADA como a WILFREDO ROBLEDO ACEVEDO a las penas principales de ocho años y seis meses de prisión, ochocientos salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la sanción privativa de la libertad.
Así mismo, los condenó al pago solidario de daños morales y les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, al igual que la prisión domiciliaria. 5. Apelada la sentencia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué la confirmó en su integridad. 6. Contra el fallo de segundo grado, interpuso el apoderado de ambos procesados el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA 1.
Primer cargo Al amparo de la causal primera cuerpo segundo de casación, propuso el recurrente la violación indirecta de la ley sustancial proveniente de un error de hecho por falso juicio de existencia en la valoración de la prueba, debido a que el Tribunal no tuvo en cuenta los testimonios de Mauricio Páramo Cortázar, Raimundo Cruz Monte-negro, Sandra Genny Pineda Manjarrez, Álvaro Ospina Varón e Hildebrando Uisa León. Después de transcribir extensos apartes de las declaraciones de estas personas, sostuvo que mientras los tres primeros se refirieron a la ausencia de lesiones tanto físicas como sicológicas en Luis Alexander Silva Bocanegra, los dos últimos aludieron al hecho de que los procesados se encontraban en las inmediaciones de la Terminal de Transportes de Ibagué cuando tenía lugar la aludida tortura, de suerte que “ si se hubiese valorado la prueba que se omitió injustificadamente, este falso juicio de identidad [sic] realizado por el juzgador de primera y segunda instancia se caería por su propio peso ”.
Por otro lado, destacó que el denunciante es una persona poco confiable, ya que registra investigaciones y antecedentes penales. 2. Segundo cargo Formuló el demandante un error de hecho por falso juicio de identidad, puesto que el Tribunal sustentó la sentencia confirmatoria en el testimonio del ofendido y en el reconocimiento médico efectuado por el Instituto Nacional de Medicina Legal, así como en las declaraciones de Aminta Prada Arciniegas y Cecilia Restrepo de Guevara.
Adujo al respecto que el ad quem “ creó un falso juicio de existencia [sic]” al otorgarles “ total credibilidad a los acontecimientos narrados ” por dichas personas. 3. Tercer cargo (subsidiario) Con fundamento en la causal tercera, propuso que la sentencia de segunda instancia fue dictada en un proceso viciado de nulidad, ya que los operadores jurídicos se negaron a practicar la ampliación de los testimonios de Luis Alexander Silva Bocanegra y Aminta Prada Arciniegas, así como las declaraciones de Raimundo Cruz Monte-negro, Álvaro Ospina Varón, Hildebrando Uisa León y José Rodrigo Ortiz Candelo.
En consecuencia, solicitó a la Corte casar la sentencia materia de impugnación y dictar un fallo absolutorio de reemplazo. Así mismo, y de manera subsidiaria, decretar la nulidad de lo actuado. CONSIDERACIONES 1. La Sala, de tiempo atrás, ha sostenido que la casación es un recurso de ámbito restringido en el que la pretensión de examinar la legalidad y constitucionalidad del fallo que se impugna no puede limitarse a un escrito de libre formulación, sino que debe apoyarse en un contenido mínimo de claridad y coherencia que permita entender el vicio o los vicios que se denuncian, así como la identificación de sus consecuencias.
De ahí que la demanda de casación jamás podrá equipararse a un alegato de instancia, pues tal como se deriva de lo señalado en los artículos 212 y 213 de la ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal, requiere de una presentación lógica y adecuada a cada una de las causales legalmente establecidas en el artículo 207 ibídem, así como el respectivo desarrollo de los cargos que por los vicios in procedendo (de mero trámite o actividad) o in iudicando (de juicio) plantee el recurrente, con la correspondiente demostración de su trascendencia para efectos de la decisión adoptada. 2.
En el asunto que concita la atención de la Sala, el demandante incurrió en yerros de claridad, coherencia y debida argumentación que imposibilitan la admisión de su escrito por parte de la Sala. Veamos: 2.1. En primer lugar, el profesional del derecho desconoció el principio de prioridad que opera no sólo en el planteamiento de nulidades, sino también para efectos del orden de todos los cargos propuestos dentro del extraordinario recurso, ya que no le era válido trastocar su lógica anteponiendo lo subsidiario, accesorio o secundario a lo prioritario o principal, como formular en los dos primeros cargos la violación indirecta de la ley sustancial (que en el caso de prosperar llevaría a dictar una sentencia absolutoria) y proponer en el último la nulidad de lo actuado, pues en el evento de que prosperara haría inútil el estudio de las otras censuras. 2.2.
En segundo lugar, cuando en casación se plantea la violación indirecta de la ley sustancial proveniente de un error de hecho en la valoración de la prueba, como lo hizo el defensor con los cargos primero y segundo formulados, la Sala ha dicho que al recurrente le asiste la carga procesal de precisar la clase de yerro que invoca, así como la de demostrar en el caso concreto su ocurrencia, que puede obedecer a tres tipos.
El primero, el falso juicio de existencia, se presenta cuando al proferir el fallo impugnado el juzgador omite valorar el contenido material de un medio de prueba que hace parte de la actuación (y que por lo tanto fue debidamente incorporado al expediente), o bien le concede valor probatorio a uno que jamás fue recaudado y, por consiguiente, supone su existencia. El segundo, el falso juicio de identidad, que consiste en que el juez o el cuerpo colegiado, al emitir la sentencia objeto del extraordinario recurso, distorsiona o tergiversa el contenido fáctico de determinado medio de prueba, haciéndole decir lo que en realidad no dice, bien sea porque realiza una lectura equivocada de su texto, o bien porque le agrega aspectos que no contiene, o bien porque omite tener en cuenta partes importantes del mismo.
Por último, el falso raciocinio, que ocurre cuando el Tribunal en la sentencia se aleja al momento de valorar la prueba de los postulados de la sana crítica, es decir, de las leyes científicas, los principios de la lógica o las máximas de la experiencia. Aunado a lo anterior, el demandante, al postular cualquiera de los yerros fácticos en comento, tiene el deber de demostrar la trascendencia de los mismos, aspecto que implica tener que valorar de nuevo el conjunto probatorio que sirvió de fundamento a las instancias, para evidenciar que con la exclusión del referido yerro la decisión materia de impugnación habría sido sustancialmente distinta a la adoptada.
En el presente asunto, el defensor de GERARDO OVIEDO QUEZADA y WILFREDO ROBLEDO ACEVEDO no sólo dejó de argumentar en los anteriores términos la trascendencia de cada uno de los reproches, sino que además incurrió en incoherencias insuperables en lo que a su debida proposición se refiere, pues el primer cargo, que en un principio formuló como un falso juicio de existencia, lo trató como a un falso juicio de identidad en el desarrollo del mismo, mientras que el segundo, que intituló como un falso juicio de identidad, lo sustentó como si se tratase de un falso juicio de existencia. De esta manera, el recurrente vulneró el principio lógico de no contradicción, que no sólo rige en sede de valoración probatoria sino también en la casación, en la medida en que le era imposible afirmar, respecto de una única situación, que algo era y no era al mismo tiempo. 2.3.
En lo que específicamente concierne al cargo de nulidad, la Sala, en armonía con lo señalado por la jurisprudencia internacional de los derechos humanos en la materia, ha sostenido que el procesado no ostenta un derecho ilimitado para obtener la comparecencia a juicio de cualquier testigo que solicite, sino que tal facultad encuentra varios límites, como por ejemplo la convalidación por parte del defensor de la omisión o la irrelevancia de las pruebas solicitadas.
En el presente asunto, el demandante no sólo dejó de referirse a la actuación que los distintos defensores que asistieron tanto a GERAR-DO OVIEDO QUEZADA como a WILFREDO ROBLEDO ACEVEDO tuvieron respecto de las distintas solicitudes probatorias realizadas, ni tampoco se preocupó por demostrar la trascendencia de la mismas para los efectos de la decisión adoptada por las instancias, ni mucho menos confrontó su criterio con el del Tribunal, que ante idéntico reclamó concluyó en el fallo objeto de impugnación que de ninguna manera los defensores habían demostrado su conducencia. 2.4.
En lo que atañe al cargo de falso juicio de existencia por omisión, la Corte ha señalado reiteradamente que éste no se configura cuando el juez tuvo en cuenta dentro de su apreciación el contenido material de determinado medio probatorio, así no lo haya mencionado en forma expresa dentro de la motivación, ni tampoco cuando lo estimó pero dejó de lado determinados aspectos de su contenido, ni mucho menos cuando el elemento probatorio que se extraña fue valorado en el fallo de primera instancia, en la medida en que la decisión de segundo grado haya sido confirmatoria, pues se entiende que las dos providencias quedaron integradas en una unidad jurídica imposible de escindir para los fines de este recurso extraordinario.
Tampoco se configura el falso juicio de existencia cuando el medio probatorio cuya apreciación se reclama no ha sido valorado debido a que no fue debidamente incorporado a la actuación, o a que pesa sobre el mismo una prohibición de valoración probatoria por vulneración de derechos y garantías fundamentales, pues en el caso de haberse presentado un yerro trascendente en tal sentido lo que se debería plantear en sede de casación no es un error de hecho en la apreciación de la prueba, sino un error de derecho por falso juicio de legalidad ante el desconocimiento de las reglas que rigen el debido proceso probatorio.
En el presente caso, de los testimonios cuya valoración reclama el demandante, las instancias sí tuvieron en cuenta, y de manera tan explícita como motivada, los testimonios de Mauricio Páramo Cortá-zar, Hildebrando Uisa León y Sandra Genny Pineda Manjarrez, por lo que de ninguna manera le era posible al demandante sustentar en tal sentido un falso juicio de existencia. Y en relación con las declaraciones de Raimundo Cruz Montenegro y Álvaro Ospina Varón, es cierto que las instancias rehusaron apreciar su contenido, pero no por capricho de los funcionarios, sino porque no fueron debidamente incorporados a la actuación. En palabras del Tribunal: “[…] ninguna consideración hace la Sala respecto de los testimonios de Raimundo Cruz Montenegro y Álvaro Ospina Varón, pues, como lo señala el a quo, no fueron practicados al interior del proceso, por el fiscal o el juez, y con el lleno de los requisitos legales, sino en una investigación paralela realizada a motu proprio por la misma SIJIN, sin competencia para ello, habida cuenta que de conformidad con el artículo 316 de la ley 600 de 2000, una vez iniciada por la Fiscalía la investigación, lo que aquí ocurrió el 18 de febrero de 2002, ‘ la policía sólo actuará por orden del fiscal, quien podrá comisionar a cualquier servidor público que ejerza funciones de policía judicial para la práctica de pruebas ’ ”. 2.5.
Por último, en lo que al falso juicio de identidad concierne, lo que hizo el demandante, en últimas, fue cuestionar la credibilidad que el Tribunal les otorgó a los declarantes Luis Alexander Silva Bocanegra, Aminta Prada Arciniegas y Cecilia Restrepo de Guevara, aspecto que, como tantas veces ha insistido la Sala, de ninguna manera es recurrible en sede de casación (debido a que en nuestro ordenamiento rige el sistema de libre valoración de la prueba), a menos que bajo la modalidad de error de hecho por falso raciocinio el demandante demuestre la concreta vulneración de uno de los postulados de la sana crítica, es decir, de un principio lógico, una ley científica o una regla de la experiencia. El único argumento que en este sentido trajo a colación el recurrente fue el de cuestionar, en determinado momento de su discurso, el mérito probatorio de lo declarado por el ofendido Luis Alexander Silva Bocanegra, aduciendo que se trataba del testimonio de un delincuente, circunstancia para la cual la Sala ha desarrollado una pacífica línea jurisprudencial en la que las solas condiciones o calidades personales del testigo jamás resultarán suficientes para desestimar lo por él señalado. 4.
Con fundamento en lo examinado, la Corte concluye que el defensor de los procesados se alejó de los principios de sustentación suficiente, crítica vinculante, coherencia y no contradicción, que no sólo encuentran arraigo en el carácter dispositivo del recurso, sino que además implican que la argumentación debe bastarse por sí misma para propiciar, por lo menos teóricamente, el derrumbamiento del fallo.
Y, por lo tanto, como la Sala tampoco encuentra al examinar el expediente vulneración alguna a las garantías fundamentales de los procesados, no admitirá la demanda de casación interpuesta en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Ibagué. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE NO ADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado de GERARDO OVIEDO QUEZADA y WILFREDO ROBLEDO ACE-VEDO en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Contra esta providencia, no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMUS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ Comisión de servicio TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folio 208 del cuaderno del Tribunal: “Formulación del cargo uno. Falso juicio de existencia”. � Folio 213 ibídem: “Si se hubiese valorado la prueba que se omitió injustificada-mente, este falso juicio de identidad realizado por el fallador de primera y segunda instancia se caería por su propio peso”. � Ibídem: “Formulación del cargo dos.
Falso juicio de identidad”. � Folio 214 ibídem: “Si se observan estos endebles mal llamados elementos probatorios, se puede concluir que el fallador creó un falso juicio de existencia”. � Cf. sentencia de 13 de febrero de 2008, radicación 21844. � Cf., entre otras, sentencia de 28 de mayo de 2008, radicación 22476. � Folios 163-164 del cuaderno del Tribunal. � Folio 53 del cuaderno IV de la actuación principal; folio 176 del cuaderno del Tribunal. � Folios 51-52 ibídem. � Folio 171 del cuaderno del Tribunal. � Folio 54 del cuaderno IV. � Folios 175-176 del cuaderno del Tribunal.