Micelio
31713(14-10-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Revisión 31713 DUVERNEY GIRALDO GIRALDO Proceso No 31713 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº 325 Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil nueve (2009). ASUNTO Se resuelve el recurso de reposición formulado por el apoderado de DUVERNEY GIRALDO GIRALDO contra el auto del 7 de julio del año en curso, mediante el cual la Sala inadmitió la demanda de revisión presentada contra la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2001 por el Tribunal Superior de Bogotá, que revocó la absolutoria dictada el 26 de marzo de 1999 por el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de la misma ciudad y condenó al procesado como autor del delito de homicidio simple.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. El Tribunal resumió así la cuestión fáctica: El domingo 16 de febrero de 1998, a eso de las ocho treinta (8:30 p.m.) se encontraban en la tienda donde atiende Duverney Giraldo Giraldo varios jóvenes departiendo e ingiriendo alcohol, entre ellos Angel Yimi Cubillos Almanza, con quien Girado Giraldo tuvo un cruce de palabras ofensivas.

En vista de que no atendían más, los jóvenes salieron del lugar a la casa de un amigo, y como a la una y media (1:30 a.m.) de la mañana salieron del sitio y Duverney y Angel Yimi manifestaron que los dejaran a solas que iban a arreglar un asunto, luego de unos cinco o diez minutos y en vista de que no se escuchaba nada, se dirigieron a la esquina y Angel Yimi se encontraba sangrando y Duverney Giraldo no se encontraba en el lugar, alzaron al herido y lo llevaron al Hospital El Tunal. 2.

El 26 de marzo de 1999, el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Bogotá, absolvió a DUVERNEY GIRALDO GIRALDO en aplicación al principio in dubio pro reo, decisión que revocó el Tribunal Superior de esta ciudad, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la representante del Ministerio Público. En consecuencia, le impuso al procesado la pena de trece (13) años de prisión y, por el mismo término, la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, al hallarlo penalmente responsable del delito de homicidio simple.

Así mismo, lo condenó al pago de los perjuicios materiales y morales causados con la infracción y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 3. Por auto del 7 de julio de 2009, se inadmitió la demanda de revisión presentada a nombre de DUVERNEY GIRALDO GIRALDO. LA PROVIDENCIA RECURRIDA La decisión se sustentó en las siguientes razones: (l) Atendiendo a las especificidades del actual modelo de enjuiciamiento criminal, las causales de revisión consagradas en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004 no son aplicables a los procesos que se adelantaron y culminaron en vigencia de los anteriores estatutos procedimentales, sino a las actuaciones iniciadas en vigencia de dicha normativa.

Desde esta perspectiva, surge evidente la primera inconsistencia de la demanda de revisión que se examina, por cuanto el libelista no se apoya en las causales previstas en el Código de Procedimiento Penal vigente para la época en que se tramitó el proceso. (ll) No le asiste razón al apoderado de DUVERNEY GIRALDO GIRALDO cuando asegura que a la luz del actual Código de Procedimiento Penal, la demostración de la causal 6ª del artículo 192 es menos exigente que la de los estatutos procesales anteriores cuando, por el contrario, la Sala ha venido insistiendo que esta se corresponde con la prevista en el numeral 5º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000 y, por tanto, la exigencia demostrativa del supuesto fáctico es igual. 3.

El motivo de revisión aludido por el demandante comporta la ineludible obligación de demostrar mediante sentencia en firme que el fallo, decisión preclusoria, cesación de procedimiento o sentencia objeto de revisión, se fundamentó en prueba falsa. Por tanto, además de presentar los argumentos fácticos y jurídicos del caso, es necesario que aporte copia de la decisión a través de la cual se declara la falsedad de los elementos de juicio que sirvieron de soporte a la decisión cuya remoción se persigue. 4.

La remoción de la decisión proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, comportaba para el accionante dejar de lado sus consideraciones particulares y dedicarse a acreditar, con fundamentos fácticos y jurídicos reales, que la prueba o pruebas en que se estructuró la decisión condenatoria de su representado es falsa, porque así se determinó mediante sentencia judicial en firme y, por tanto, la verdad histórica consignada por el fallador, es totalmente distinta.

EL RECURSO El apoderado de DUVERNEY GIRALDO GIRALDO asegura que la acción de revisión incoada se soporta en la Constitución Nacional, los tratados internacionales y la ley, y que el tratamiento del tránsito de leyes en el tiempo y en el espacio es un principio rector de obligatoria aplicación, tal como lo dispuso esta misma Corporación, en auto del 4 de mayo de 2005, radicado 23567.

Reitera que la causal quinta del artículo 220 de la Ley 600 de 2000 exigía que se demostrara, en sentencia en firme, que el fallo objeto de revisión se fundamentó en prueba falsa, pero tal exigencia fue descartada en la Ley 906 de 2004, “y con sana lógica nada impide su aplicación para hechos con anterioridad a su vigencia”, por ser más favorable.

Aduce que la ley no puede ser rígida por siempre y que debe progresar; que esta acción de revisión no se hubiera podido adelantar con la Ley 600 de 2000 por la ausencia de ese requisito, tanto así que su representado fue absuelto en primera instancia por la duda “ y esa fue la intención que se tuvo en el libelo introductoria de esta acción”, que se promueve en razón a que los funcionarios judiciales que adelantaron la instrucción y el juzgamiento no lograron descubrir con la debida certeza cuál dicho de los testigos era falso y cuál era el verdadero.

Lo cierto es que a su representado se encuentra “ injusta o dudosamente condenado”. Solicita, para finalizar, se le imprima trámite a su petición, porque de prosperar habría un pronunciamiento judicial que cambiaría favorablemente el criterio jurídico que se discute en esta oportunidad. Del expediente emerge que existe una prueba huérfana de respaldo probatorio y que sirvió de fundamento para que el Tribunal revocara la sentencia absolutoria.

De persistir la duda, se debe absolver al procesado porque así lo dispone la ley. CONSIDERACIONES La Sala mantendrá la decisión de inadmitir la demanda de revisión presentada a nombre de DUVERNEY GIRALDO GIRALDO. Estas son las razones: 1. Los argumentos que suministra el impugnante, no evidencian que la decisión cuestionada se sustentó en algún yerro que conlleve ineludiblemente a que la misma deba ser revocada, reformada o adicionada, pues nuevamente se apoya en sus personales consideraciones, en pleno desconocimiento de la jurisprudencia penal existente sobre la materia. 2.

La aplicación, por favorabilidad, de las disposiciones contenidas en la Ley 906 de 2004 a casos tramitados bajo la Ley 600 de 2000, no es ilimitada. Además de la sucesión de leyes en el tiempo y la coexistencia de legislaciones, básicamente se deben cumplir tres condiciones: (i) que las figuras jurídicas enfrentadas tengan regulación en las dos legislaciones, (ii) que respecto de aquéllas se prediquen similares presupuestos fáctico-procesales, y (iii) que con la aplicación favorable de alguna de ellas no se resquebraje el sistema procesal dentro del cual se le da cabida al instituto favorable.

De donde se sigue, que el parámetro para la aplicación del principio referido no surge de la simple lectura de las disposiciones reguladoras de un mismo instituto, sino que es menester constatar que ese ejercicio no comporta afectación sustancial del sistema acusatorio, como se indica en la providencia aludida en el libelo, y que los rasgos esenciales, previstos en una y otra normativa, “regulan las mismas materias y parten de los mismos presupuestos”. 3.

En punto de las causales de revisión consagradas en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, la Sala ha sido enfática en señalar que no son aplicables a los procesos que se adelantaron y culminaron en vigencia de los anteriores estatutos procedimentales, sino a actuaciones iniciadas en vigencia de dicha normativa, en virtud de la variación del procedimiento y la diferencia de algunos institutos.

Por tanto, es inaceptable que el libelista insista en sostener lo contrario, sin fundamento alguno, en total alejamiento de las pautas sentadas por esta Corporación. 4. La jurisprudencia también ha determinado que si bien el legislador de 2004 no consignó que para demostrar la falsedad de la prueba es necesaria una decisión que así lo declare, es evidente que solo así se puede acreditar su falta de autenticidad, si se tiene en cuenta que el objeto de la acción de revisión es remover la cosa juzgada que pesa sobre una sentencia. 5.

En ese contexto, es imperioso reiterar que la acción de revisión tiene como finalidad remediar los errores judiciales acaecidos dentro del proceso, no conocidos al tiempo de los debates. Por tanto, constituye un desafuero acudir a este mecanismo para reabrir el debate probatorio o para cuestionar las decisiones de los sentenciadores, a partir de los mismos elementos de juicio que soportan la decisión definitiva. 6.

El principio in dubio pro reo sería posible discutirlo al interior del recurso de casación, escenario que permite la controversia de aspectos relacionados con la apreciación de las pruebas que sirvieron de soporte a la decisión cuestionada, en tanto que la acción de revisión precisa de una decisión que ha hecho tránsito a cosa juzgada, con miras a remediar errores judiciales motivados por situaciones no conocidas al tiempo de la actuación. De contera, si el objetivo de la acción de revisión es restablecer la justicia a causa de una condena injusta, es inadmisible que se acuda a ella para presentar los hechos de manera diversa a como fueron debatidos en el juicio o valorar desde otra perspectiva las pruebas aportadas y examinadas por el juzgador.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. NO REPONER la providencia recurrida. Segundo. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOZA PEREZ JUAN CARLOS FORERO RAMÍREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁL EZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN LUIS GONZALO VELÁSQUEZ POSADA MAURICIO LUNA BISBAL JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr Auto del 6 de marzo de 2008, radicado No 26103. � Cfr. sentencia 23.700 del 9 de febrero de 2006. � Cfr. sentencia 24.300 del 23 de marzo de 2006. � Cfr. Auto del 2 de diciembre de 2008, radicado No 29594. � Cfr. Auto del 6 de marzo de 2008.

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