Micelio
31713(07-07-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Revisión 31. 713 DUVERNEY GIRALDO GIRALDO Revisión 31. 713 DUVERNEY GIRALDO GIRALDO Proceso No 31713 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº 206 Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil nueve (2009). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por el apoderado judicial de DUVERNEY GIRALDO GIRALDO, contra la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2001 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que revocó la absolutoria dictada el 26 de marzo de 1999 por el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de la misma ciudad y lo condenó a la pena de trece (13) años de prisión, como autor del delito de homicidio simple.

HECHOS y ACTUACIÓN PROCESAL 1. El Tribunal resumió así la cuestión fáctica: “El domingo 16 de febrero de 1998, a eso de las ocho treinta (8:30 p.m.) se encontraban en la tienda donde atiende Duverney Giraldo Giraldo varios jóvenes departiendo e ingiriendo alcohol, entre ellos Angel Yimi Cubillos Almanza, con quien Girado Giraldo tuvo un cruce de palabras ofensivas.

En vista de que no atendían más, los jóvenes salieron del lugar a la casa de un amigo, y como a la una y media (1:30 a.m.) de la mañana salieron del sitio y Duverney y Angel Yimi manifestaron que los dejaran a solas que iban a arreglar un asunto, luego de unos cinco o diez minutos y en vista de que no se escuchaba nada, se dirigieron a la esquina y Angel Yimi se encontraba sangrando y Duverney Giraldo no se encontraba en el lugar, alzaron al herido y lo llevaron al Hospital El Tunal”. 2.

El 26 de marzo de 1999, el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Bogotá absolvió a DUVERNEY GIRALDO GIRALDO en aplicación al principio in dubio pro reo, decisión que revocó el Tribunal Superior de esta ciudad, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la representante del Ministerio Público. En consecuencia, le impuso al procesado la pena de trece (13) años de prisión y, por el mismo término, la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, al hallarlo penalmente responsable del delito de homicidio simple.

Así mismo, lo condenó al pago de los perjuicios materiales y morales causados con la infracción y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 3. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 14 de abril de 2004, inadmitió la demanda de casación presentada a nombre del procesado DUVERNEY GIRALDO GIRALDO.

LA DEMANDA Manifiesta el actor, que invoca por favorabilidad la causal 6ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, en razón a que los estatutos procesales de los años 1991 y 2000, vigentes durante el transcurso del proceso, exigían la demostración de la prueba falsa únicamente mediante sentencia en firme, lo cual impedía la valoración de otros medios probatorios y su postulación era más rígida.

Sobre el desarrollo de los hechos, refiere que aproximadamente a las siete de la noche, los jóvenes Jairo Munevar Dávila, Yamid Sánchez Aponte, Rubén Lozano García, Angel Yimi Cubillos Almanza y un primo de éste Alexander Bavativa Carreño, se reunieron a ingerir licor y a jugar rana en un establecimiento denominado “Panadería Antioqueñita”, que era atendido por DUVERNEY GIRALDO GIRALDO, lugar donde también se encontraba un primo de éste, Oscar Orlando Giraldo Ramírez.

Todos eran vecinos y amigos entre sí y por esa relación de amistad, los jóvenes que departían ofrecieron algunas cervezas a DUVERNEY GIRALDO GIRALDO y a su primo, con quienes finalmente se hizo un solo grupo para libar hasta la diez de la noche, aproximadamente, hora en que cerraron el establecimiento. Entonces, para continuar la ingesta, se dirigieron a una licorera cercana donde permanecieron aproximadamente cuarenta minutos, hasta cuando el propietario les comunicó que iba a cerrar el negocio, por lo que decidieron comprar una botella de aguardiente e irse a consumirla a la casa de Yamid Sánchez Aponte (llamado Pocho).

Pasados diez minutos en la casa de este, DUVERNEY GIRALDO se sintió entonado, le pidió a Pocho un CD prestado y salió en compañía de su primo Oscar Giraldo Ramírez; siendo aproximadamente las once y treinta de la noche estos dos se despidieron y el primo se fue para su casa. Dentro de la residencia de DUVERNEY GIRALDO, donde funciona la “Panadería Antioqueñita”, se encontraban haciendo turno Ciro Antonio Cárdenas y Rodrigo López Arévalo, dos trabajadores que elaboran pan, quienes fueron contestes en afirmar que siendo las once u once y media de la noche, sintieron que silbaron y golpearon la puerta, acudieron a abrirla y era DUVERNEY GIRALDO que venía con su primo; aquel se entró y el primo se fue para su residencia diagonal a la anterior.

Igualmente, MARÍA YULEIDI GIRALDO GIRALDO, hermana de DUVERNEY, sintió que su hermano llegó a la casa como a eso de las once y media, le abrieron la puerta los panaderos que estaban abajo, luego subió solo, entró a la cocina y revisó las ollas, comió, entró a su cuarto, puso música y ella le recriminó para que le bajara el volumen, aquél accedió y se acostaron a dormir.

Esta versión es corroborada por los panaderos y el señor Ramón Antonio Giraldo Carvajal, padre del procesado. Todas estas personas, a excepción de Alexander Bavativa Carreño, afirman al unísono que DUVERNEY GIRALDO vestía con pantalón azul en chalis tela delgada, una camisa rosada manga larga y un chaleco de gamuza negro. Y los demás jóvenes que se quedaron en la casa de Pocho, afirman que el procesado y su primo permanecieron allí unos quince minutos y después de pedir a Pocho el préstamo de un compact, se fueron para sus casas; que como a la media hora, Angel Yimi Cubillos Almanza salió de la casa de Pocho, dijo que ya volvía y no quiso que nadie lo acompañara y pasado un tiempo considerable, los cuatro contertulios que quedaban, salieron a comprar más licor y encontraron a Yimi diciendo que lo habían herido, que lo llevaran al hospital y no dijo quién ni por qué. Conforme a la prueba recaudada, los hechos fueron presenciados por Melba Elizabeth Guerrero Moreno y los celadores Mario Dubán y Rubén Alberto Sánchez Duque, quienes describieron las prendas que llevaban los sujetos que se involucraron en una discusión de la cual uno de ellos resultó herido.

Según el acta de inspección de cadáver, la víctima fue llevada al hospital por Jhon Carreño B., Rubén Lozano García, Jhon Jairo Munevar Dávila y Yamid Sánchez Aponte. Avocada la investigación por la Fiscalía 306 Delegada, se escuchó en declaración a Jhon Alexander Bavativa. Comenta el demandante, que se desconoce la intención del precitado testigo al pretender ocultar su verdadera identidad cuando ingresó con su primo herido al hospital, incurriendo en el delito de falsedad personal, a quien identificó como Oswaldo Celi y mostró contraseña falsa.

Luego, en el acta de inspección judicial se mostró como Jhon Carreño B., y cuando rindió declaración aparece con el nombre de Alexander Bavativa Carreño, aportando un número de tarjeta de identidad que no exhibió en su ampliación de declaración. La Fiscalía no dejó constancia de las anteriores situaciones y simplemente encubrió a ese testigo, que constituyó la prueba reina para acusar y condenar a DUVERNEY GIRALDO GIRALDO, quien desde un principio dio muestras de mendacidad, “lo cual hace viable la IMPUGNACIÓN DE LA CREDIBILIDAD DEL TESTIGO”, (artículo 403 de la Ley 906 de 2004), y de todas maneras había ingerido licor desde tempranas horas del día anterior, arribó al hospital en estado de embriaguez con su primo lesionado y así, sin reposar ni dormir, rindió declaración a las cinco y treinta.

Su “alucinante” relato no encuentra respaldo en ninguna de las declaraciones mencionadas en este escrito, lo cual pone en entredicho su capacidad para percibir, recordar o comunicar cualquier asunto. Para sustentar ese aserto, el libelista destaca las imprecisiones de este exponente y alude al relato del celador Mario Dubán Sánchez, acerca de las características físicas del agresor.

Subraya que en la diligencia de audiencia pública, el señor Fiscal solicitó la aplicación del in dubio pro reo, principio universal que efectivamente aplicó el juzgador de primer grado, en tanto que el Tribunal, al revocar la sentencia absolutoria, desconoció el derecho de contradicción y la duda probatoria, dándole credibilidad al señor Bavativa Carreño pese a reconocer que adolece de imprecisiones; el juez colegiado desconoció además la intervención del celador Mario Dubán Sánchez Duque al momento del allanamiento y le infirió compromisos al procesado, argumentando que su padre, don Ramón Giraldo, le facilitó algún dinero a la madre del occiso, olvidando que los Giraldo siempre fueron serviciales con esta señora.

Apunta, para finalizar, que la fiscalía ni los juzgadores compulsaron copias contra los que consideraron testigos falsos para poder sacar una conclusión seria y solicita a la Corte se acceda a la acción de revisión impetrada y en su lugar, se absuelva a su representado DUVERNEY GIRALDO GIRALDO. CONSIDERACIONES 1. Ab initio, es preciso señalar que atendiendo a las especificidades del actual modelo de enjuiciamiento criminal, las causales de revisión consagradas en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004 no son aplicables a los procesos que se adelantaron y culminaron en vigencia de los anteriores estatutos procedimentales, sino a las actuaciones iniciadas en vigencia de dicha normativa.

Así lo advirtió la Sala, en pasada oportunidad: Sobre este puntual tema debe advertirse que los motivos descritos en la Ley 906 de 2004 para la procedencia de la acción de revisión rigen para procesos adelantados bajo esa normativa, no para aquellos que finalizaron a la luz de ordenamientos procesales anteriores, dada la variación de procedimiento y la diferencia de algunos institutos tal como lo tiene establecido esta Corporación, por tanto, el estatuto procesal penal aplicable para este caso es el regulado por la Ley 600 del año 2000 que rigió para el trámite y fallo de esta actuación, no obstante que la causal invocada tiene idéntico tratamiento en ambas regulaciones como se indicará mas adelante.

Desde esta perspectiva, surge evidente la primera inconsistencia de la demanda de revisión que se examina, por cuanto el libelista no se apoya en las causales previstas en el Código de Procedimiento Penal vigente para la época en que se tramitó el proceso. Adicionalmente, no le asiste razón al apoderado de DUVERNEY GIRALDO GIRALDO cuando asegura que a la luz del actual Código de Procedimiento Penal, la demostración de la causal 6ª del artículo 192, es menos exigente que la de los estatutos procesales anteriores cuando, por el contrario, la Sala ha venido insistiendo que esta se corresponde con la prevista en el numeral 5º del artículo 222 de la Ley 600 de 2000 y, por tanto, la exigencia demostrativa del supuesto fáctico es igual: No obstante, la jurisprudencia ha reconocido que la causal 6ª de la Ley 906 de 2004 equivale a la prevista en el numeral 5º de la Ley 600 de 2000.

Si bien el legislador de 2004 no consignó que para demostrar la falsedad de la prueba es necesaria una decisión judicial que así lo declare, es evidente que sólo así puede acreditarse su falta de autenticidad, en cuanto de lo que se trata en la acción de revisión es de remover la cosa juzgada que pesa sobre una sentencia. En efecto, la Sala ha sostenido que aunque el requisito de aportar la sentencia ejecutoriada no fue expresamente contemplado en la Ley 906 de 2004, como sí ocurría en anteriores codificaciones, ello no significa que actualmente no deba adjuntarse porque: “La propia redacción del numeral 6º del artículo 192 del estatuto procesal penal de 2004 lleva a esa conclusión. En efecto, la norma establece: “ Cuando se demuestre…que el fallo…se fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa…”.

Resulta claro que tal situación sólo ocurrirá en el momento en que hay una decisión en firme, pues mientras tanto no puede afirmarse que se ha demostrado la falsedad de la prueba”. 2. A lo anterior se suma, que el demandante no solo incumple con los requisitos consagrados para la admisibilidad del libelo en el artículo 222 de la Ley 600 de 2000, sino que en total alejamiento de la naturaleza y objetivos de este mecanismo, fundamenta la censura en su discrepancia con las valoraciones probatorias del sentenciador de segundo grado.

La acción de revisión fue consagrada para socavar los efectos de cosa juzgada de una providencia injusta, a través de una exposición ordenada y coherente que demuestre sin ambages la ocurrencia del desacierto judicial invocado y la necesidad de rescindir el fallo objeto de cuestionamiento. El motivo de revisión aludido por el demandante, comporta la ineludible obligación de demostrar mediante sentencia en firme, que el fallo, decisión preclusoria, cesación de procedimiento o sentencia absolutoria objeto de revisión, se fundamentó en prueba falsa.

Quiere decir lo anterior que además de presentar los argumentos fácticos y jurídicos del caso, es necesario que aporte copia de la decisión mediante la cual se declara la falsedad de los elementos de juicio que sirvieron de soporte a la decisión cuya remoción se persigue. De esa manera se le comprueba a la Sala, fundadamente, que la prueba en cuestión no es auténtica porque así se declaró judicialmente mediante decisión que ha hecho tránsito a cosa juzgada.

En ese sentido, ha dicho esta Corporación: La exigencia que establece la causal es clara y no se presta a interpretaciones de ninguna especie: se requiere que la decisión cuestionada se hubiese basado en una prueba cuya falsedad hubiese quedado demostrada en una sentencia ejecutoriada, como cuando la providencia que se ataca tuvo por exclusivo fundamento las manifestaciones de un testigo que luego es condenado por falso testimonio, precisamente en razón de la declaración en que se sustentó la decisión. No se trata, por lo tanto, de elaborar construcciones teóricas para acreditar la falsedad del medio de convicción que tuvo en cuenta el funcionario judicial para proferir la providencia, sino únicamente de aportar la copia de la sentencia en firme que dio por demostrada la falsedad de aquella prueba y acreditar así mismo que ésta fue determinante en el sentido de la decisión. Bajo este contexto, surge incuestionable que el accionante desconoce la naturaleza de la causal aducida, pues los argumentos que esgrime no evidencian que la decisión se fundamentó en prueba falsa.

De manera inapropiada invoca el mecanismo de impugnación de la credibilidad del testigo, consagrado en el artículo 403 de la Ley 906 de 2004 -susceptible de activar en el desarrollo de un juicio oral propio del sistema acusatorio- para destacar las falencias del testigo de cargo, Alexander Bavativa Carreño, con lo cual involucra a la acción de revisión elementos extraños a los requerimientos mínimos para su procedencia. En otras palabras, considera que la prueba falsa se puede acreditar desde su particular criterio interpretativo y valorativo de los hechos y las pruebas que sirvieron de fundamento a la sentencia condenatoria del Tribunal, cuando la remoción de una sentencia requiere de la demostración de una injusticia cometida dentro del proceso, a través de comprobaciones fundadas, capaces de acreditar la existencia de una realidad totalmente distinta a la declarada por el juzgador.

Es claro entonces, que acude al mecanismo de la revisión para discutir cuestiones probatorias que en su momento definió el Tribunal, esgrimiendo las razones que contudentemente lo llevaron a revocar la decisión absolutoria de primera instancia. Una de ellas, del siguiente tenor literal: Concluye la Sala que no existe duda probatoria, pues no es el solo hecho de lucir la chaqueta de las características planteadas, como lo plantea el juzgador de instancia, lo que compromete la responsabilidad del encausado, la declaración del señor Alexander Bavativa Carreño, analizada a la luz de la sana crítica y en conjunto con los restantes medios de prueba permite estructurar el hecho indicador de los indicios de presencia y oportunidad que tuvo el encausado para realizar el hecho punible, los que junto con los demás elementos de prueba permiten concluir su autoría y participación. La remoción de esta decisión, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, comportaba para el accionante dejar de lado sus consideraciones particulares y dedicarse a acreditar, con fundamentos fácticos y jurídicos reales, que la prueba o pruebas en que se estructuró la decisión condenatoria de su representado es falsa, porque así se determinó mediante sentencia judicial en firme y, por tanto, la verdad histórica consignada por el fallador, es totalmente distinta.

La prueba falsa –se reitera- sólo se constata con la declaración judicial en firme de la falsedad de los elementos directamente relacionados con la cuestión fáctica debatida en su momento y que sirvieron de fundamento para adoptar la decisión cuya revisión se pretende. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Inadmitir la demanda de revisión presentada a nombre de DUVERNEY GIRALDO GIRALDO.

Segundo. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y Cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOZA PEREZ JUAN CARLOS FORERO RAMÍREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Conjuez AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN LUIS GONZALO VELÁSQUEZ POSADA Conjuuez MAURICIO LUNA BISBAL JAVIER ZAPATA ORTIZ Conjuez TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr Auto del 2 de diciembre de 2008, radicado No 29594. � Cfr Auto del 6 de marzo de 2008, radicado No 26103. � Auto del 23 de septiembre de 2007, radicado 28.119. � Cfr Auto del 16 de marzo de 2005, radicado No 23085. � Cfr fls 64 y 65. 1 2