Micelio
31712(30-10-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.31712 ARMANDO SEPÚLVEDA ROBAYO Vs. LA SOCIEDAD LEGIS EDITORES S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad No.31712 Acta No.83 Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil siete (2007).

La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por ARMANDO SEPÚLVEDA ROBAYO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 18 de agosto de 2006, dentro del proceso ordinario seguido por el recurrente a la sociedad LEGIS EDITORES S.A.

ANTECEDENTES En lo que interesa al recurso extraordinario, el demandante promovió el proceso con el fin de obtener que se condene a la accionada al pago de cesantías de varios años, con sus intereses, primas de servicios, vacaciones y las indemnizaciones moratorias tanto del artículo 65 del C. S. del T. como del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

Señaló que laboró al servicio de la demandada desde el 1 de febrero de 1983 hasta el 15 de octubre de 1996, siendo su último cargo el de vendedor; convino con su empleador un salario variable para cuya determinación se tendrían en cuenta las comisiones sobre ventas de publicidad y materiales; así mismo, debieron computarse las comisiones relacionadas con el ítem “selección a color”; como consecuencia del pago deficitario de sus derechos salariales, las sumas consignadas y las pagadas directamente por cesantía y sus intereses, primas y vacaciones fueron inferiores a las que le correspondían; la empresa no actuó de buena fe frente a los derechos mencionados.

En la contestación de la demanda, la empresa se opuso a las pretensiones; aceptó los extremos temporales de la relación, el cargo desempeñado y la modalidad de remuneración convenida, negó algunos hechos y dijo que otros debían ser probados. Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, pago, compensación, prescripción, buena fe e inexistencia de la obligación. El Juzgado Octavo del Circuito de Bogotá, en sentencia de 3 de octubre de 2005, absolvió a la demandada y ahí mismo declaró probadas las excepciones propuestas.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Del recurso de apelación propuesto por el demandante conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D. C. la cual, mediante la sentencia ahora impugnada, confirmó el fallo recurrido. El ad quem empezó por resaltar que el recurrente circunscribe su apelación a la obtención de las indemnizaciones moratorias establecidas en los artículos 65 del C. S. del T. y 99 de la Ley 50 de 1990 toda vez que el faltante de las comisiones fue consignado por la empresa en un juzgado laboral de esta ciudad y por ende no insiste en esta pretensión ni en las restantes propuestas en la demanda inicial.

Seguidamente transcribió la parte final del artículo 65 del C. S. del T., en su versión original, y explicó que dicha norma es clara cuando menciona que el empleador cumple con sus obligaciones consignando la suma que considera deber, y como aquí ocurrió que la empresa canceló las prestaciones y salarios a la terminación del contrato, inmediatamente 3 días después (folio 92); posteriormente encontró que había lugar a una reliquidación, procedió a efectuar la consignación respectiva, por el faltante, ante el Juez Catorce Laboral de Bogotá D.C. (folio 108), la conducta de la deudora es indicativa de buena fe y por lo mismo no hay lugar a la imposición de la sanción prevista en el artículo 65 del C. S. del T. Con respecto a la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, consideró que se acreditó el pago de la cesantía y de sus intereses del año “2006” (sic), así como de los años 1994 y 1995 (folios 181 a 199 y 155 a 158).

RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la decisión del Tribunal, la parte demandante interpuso el recurso extraordinario, con el que persigue la casación de ese fallo, y en sede de instancia se modifique lo decidido por el juzgado, para condenar al pago de la indemnización moratoria del artículo 65 del C. S. del T., a partir del 15 de octubre de 1996, y se declare no probada la excepción de buena fe.

Con tal propósito formula un cargo, que fue replicado, en el que acusa al Tribunal de quebrantar, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Atribuye al fallo los siguientes errores evidentes de hecho: “1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada actuó de buena fe.

“2. No dar por demostrado, estándolo, que la circunstancia de haberse pagado la liquidación final de prestaciones tres días después de terminado el contrato y de haber consignado posteriormente el título judicial que obra a folio 108 por reliquidación de prestaciones al haberse dado cuenta que había cometido un error en la liquidación final, no son suficientes para acreditar la buena fe de la demandada.

“3. No dar por demostrado, estándolo, que las circunstancias fácticas indicadas a continuación evidencian que no hubo buena fe en la actuación de la demandada: · La consignación del título cuya copia obra a folio 108 del expediente se efectuó el 22 de octubre de 1997, un año y siete días después de terminado el contrato de trabajo. · El título que obra a folio 108 del expediente no fue puesto a disposición del Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá sino hasta el 3 de abril de 1988 (sic) (5 meses y 11 días después de constituido). · La demandada no comunicó a su extrabajador (demandante), la consignación del título de depósito judicial con el cual estaba pagando la reliquidación de sus prestaciones sociales definitivas. · La demandada no realizó la diligencia de consignación del título en forma regular dado que no señaló el número del documento de identificación del demandante ni en el título, ni en la carta por medio de la cual lo puso a disposición del Juzgado. · La demandada envió al Juzgado 14 Laboral una carta informando el número de cédula del beneficiario del título (demandante) el 20 de abril de 1999, 2 años, 6 meses y 5 días después de terminado el contrato”.

Yerros derivados de la apreciación equivocada de la liquidación final de prestaciones sociales (folio 92) y del título de depósito judicial para el pago de la reliquidación de prestaciones (folio 108); además, de la falta de estimación de la confesión de la demandada al absolver el interrogatorio, en especial las preguntas 10, 11 y 13 (folios 49 y 52); memorial de la empresa de fecha 3 de abril de 1998 poniendo a disposición del Juzgado Catorce Laboral el título de depósito judicial (folio 476); el memorial de la accionada de fecha 20 de abril de 1999 informando el número de cédula del demandante (folio 480), la constancia de entrega del título al demandante (fl. 481), la solicitud de pago del título por parte del actor (folio 478); el auto del juzgado absteniéndose de entregar el título por falta de identificación del beneficiario (folio 479).

Explica que el Tribunal dedujo la buena fe de la empresa, de una parte, porque tres días después de la terminación del contrato de trabajo realizó la liquidación del trabajador con base en el salario que devengaba y, en segundo lugar, porque al darse cuenta de la comisión de un error en la liquidación, procedió a hacer los ajustes del caso y a consignar el valor adeudado cuya copia obra a folio 108.

Sostiene que el razonamiento del juzgador es ostensiblemente equivocado por cuanto no puede decirse que la liquidación se hizo con el salario devengado por el trabajador, ya que justamente la reliquidación posterior obedeció a que no se tuvieron en cuenta unas comisiones que, por tener el carácter de salario, debieron incluirse. Por otra parte, prosigue, el procedimiento de pagar las acreencias laborales consignando en el Banco competente para que se expida un título de depósito judicial a órdenes del juez laboral no puede considerarse debidamente cumplido por la empresa si no se observan ciertos requisitos mínimos que permitan alcanzar los fines perseguidos con este mecanismo, como son: que el extrabajador pueda recibir el pago y que el empleador quede liberado del mismo, pues “¿de qué sirve consignar si el título no se pone a órdenes del juez respectivo o se hace pero mucho tiempo después de constituido?, ¿De qué sirve consignar si no se identifica adecuadamente al beneficiario y por ello el juez se niega a entregar el título y ordenar su pago? ¿Cómo puede lograrse el objetivo de que el trabajador reciba y cobre el título consignado si desconoce que tal procedimiento se utilizó, en razón a que el empleador, pudiendo hacerlo, no se tomó la molestia de avisarle de alguna manera sobre este hecho?”.

Aduce que esta Corporación ha señalado que, en efecto, deben cumplirse ciertos requisitos para que se entienda que una consignación hecha a órdenes de un juez laboral quede realizada idónea y correctamente, los cuales no se observaron por parte de la empresa, como ya se puntualizó en el error de hecho número 3, en tanto la reliquidación se depositó 1 año y 7 días después de terminado el contrato, la consignación no fue puesta a disposición del Juzgado de manera inmediata, sino 5 meses y 11 días después de efectuada, no se diligenció adecuada y completamente la información del pago por consignación, pues se omitió el número de cédula del beneficiario, tanto en el título como en la carta remisoria de la demandada, aspecto que se reafirma con la respuesta dada a la pregunta 13 del interrogatorio que absolvió el representante legal de Legis S. A., y que provocó la entrega del valor consignado, que sólo vino a realizarse el 20 de abril de 1999 (folios 478 a 480).

Concluye que: “Teniendo en cuenta lo anterior salta a la vista que la demandada no actuó de manera lógica, responsable y diligente en orden a que mi representado pudiere haber recibido oportunamente el dinero relacionado con el título de depósito judicial constituido para pagarle la totalidad de las prestaciones sociales a que tenía derecho y por ende mal puede deducirse buena fe de su comportamiento”.

Y, asegura que por lo menos se debe la sanción moratoria hasta el 20 de abril de 1999, cuando la sociedad informó el número de la cédula del demandante. La réplica aduce que el empleador canceló lo que creyó deber, 3 días después de terminado el contrato (folio 92); el trabajador recibió sin objeciones y manifestó su conformidad con el valor liquidado; la consignación realizada (folio 108) no fue producto de discrepancias sino que la empresa al darse cuenta de que había lugar a un reajuste, procedió a hacerlo, cuando el actor ni siquiera había reclamado.

Destaca que el artículo 65 del C. S. T. no establece requisitos especiales para la consignación, como lo señaló la Sala en sentencia del 7 de octubre de 1999, radicado 12.180. Explica que si se examina con cuidado la demanda introductoria del proceso se observa que toda la deuda reclamada por el demandante, que no tuvo éxito en las dos instancias, está basada en el ítem denominado “selección a color” (folio 7 hecho 11) y el perito en su dictamen (folio 612) dice “no existe saldo pendiente de comisiones por ventas de material a color”, luego la buena fe deducida por el Tribunal está bien fundada en todos los elementos aludidos.

SE CONSIDERA El Tribunal calificó la conducta de la demandada como incursa en buena fe, fundado en el hecho de haber encontrado que canceló, dentro de un término prudencial, luego de terminado el contrato de trabajo, los salarios y prestaciones adeudados, liquidación que hizo con base en el salario devengado por el trabajador, lo cual infirió del documento obrante a folio 92; agregó que luego, la sociedad, al hallar errada esa liquidación, depositó el saldo, según el documento de folio 108.

El recurrente denuncia inicialmente la apreciación equivocada de la liquidación final y del título de depósito judicial de reliquidación consignado por la empresa, pues a su juicio tales probanzas desvirtúan la conclusión del fallador, puesto que si hizo una reliquidación posterior y la consignó es porque en la primera no quedaron incluidos todos los factores salariales y prestacionales adeudados.

Planteada así la controversia, la Sala considera que el recurrente tiene razón pues en efecto, el Tribunal no podía concluir, sin equivocarse ostensiblemente, que en la liquidación del contrato de trabajo visible a folio 92 quedaron contemplados todos los conceptos que correspondían al trabajador, como tampoco que la misma se hizo con base en el último salario realmente devengado, máxime si se tiene en cuenta que una de las causas de la demanda fue precisamente la falta de cancelación de unas comisiones, y su incidencia en la liquidación final, así como su contabilización en las prestaciones sociales canceladas durante la existencia del contrato, cuya veracidad quedó reafirmada con la consignación ulterior hecha por la empresa reconociendo espontáneamente la diferencia. De acuerdo con lo anterior, la buena fe de la deudora no podía deducirse de la mera liquidación del contrato de trabajo, mucho menos cuando el conflicto surge precisamente de dicha liquidación, como ya se dijo, porque para que el pago produzca efectos liberatorios debe ser no solo oportuno sino completo, y en caso de que no cumpla esta última exigencia corresponde entonces, para deducir la buena fe, analizar las razones invocadas por el deudor para justificar dicha situación, porque de no surgir alguna, inexorablemente se impone descartar la buena fe en la conducta omisiva.

En ese sentido, el contrato de trabajo terminó el 15 de octubre de 1996, hecho indiscutido, y era en esa fecha cuando correspondía al empleador sufragar los salarios y prestaciones adeudadas al trabajador, con sustento en el tiempo laborado y en el salario real. No obstante, en el día mencionado se pagó apenas parcialmente lo debido, ya que luego, la empresa debió practicar una reliquidación, tal cual lo expone el recurrente, y el valor correspondiente solo se consignó el 22 de octubre de 1997, es decir, un año después de la finalización del convenio; sin embargo, a pesar de haberse depositado ese día (folio 108), sólo se llevó al Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá el 3 de abril de 1998 (folio 476), sin que aparezca en la contestación del libelo ninguna explicación para justificar dicha situación, ni la misma resulta plausible por algún otro motivo, pues se trata de un comportamiento claramente carente de diligencia. Es así, que en la forma señalada por la censura, la simple consignación no produce efectos liberatorios si no está acompañada de la posibilidad real de que el trabajador pueda disponer del dinero y aquí sucede que la empresa además de no pagar a la terminación del contrato, todas las acreencias al trabajador efectuó una reliquidación sin sufragársela, por el contrario, retardó la entrega del original del título al juzgado.

Tal descuido resulta suficiente para encontrar, contrario a lo que dedujo el Tribunal, que la actuación de la empleadora no puede calificarse de buena fe para exonerarla totalmente de la sanción moratoria. De conformidad con lo discurrido el cargo es parcialmente próspero. En sede de instancia, se reitera que como la accionada no acreditó ninguna razón seria y atendible para dejar de cancelar los salarios y prestaciones en la fecha de terminación del vínculo laboral, y para efectuar una reliquidación 1 año y 7 días después, con la demora de más de 5 meses en hacer llegar el original de la consignación de la reliquidación al Juzgado, su conducta no puede entenderse revestida de buena fe; en consecuencia, ello implica que debe condenarse al pago de la indemnización moratoria.

Corresponde agregar que fue un hecho incontrovertido en el proceso, el atinente a que la remuneración que percibía el accionante estaba compuesto exclusivamente por “comisiones sobre las ventas de publicidad y materiales” (ver hecho 3 de la demanda, folio 5 y su respuesta, folio 23); en consecuencia, se imponía a la demandada la obligación de pagar la totalidad de las comisiones en su oportunidad; no obstante, según se indicó, este proceso tuvo como causa, precisamente, la falta de solución de algunos de tales rubros y su incidencia en la liquidación de prestaciones.

De ese modo, no se observa ninguna justificante para que no se pagara cumpleto el salario y las prestaciones, y menos resulta atendible que solo cuando la empleadora recibió el aviso en el cual se indicaba la existencia del proceso (el 26 de marzo de 1998, fol.14), fue que tomó la iniciativa de llevar al Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá, el 3 de abril de ese año (fol. 476), el título que se la había expedido desde el 22 de octubre de 1997 (fol.108), y que inexplicamente conservaba en su poder.

Tal actuación, lejos de ser demostrativa de buena fe, es definitivamente contraria a ese postulado. Debe tenerse en cuenta además que el 5 de mayo de 1998 se notificó el proveído por medio del cual el Juzgado 8 Laboral del Circuito dio por contestada la demanda (fol. 36) y, es hasta ese momento que transcurrió la mora injustificada, toda vez que allí se enteró, SEPÚLVEDA ROBAYO, del hecho aducido en esa respuesta a la demanda (del depósito existente en su favor en el otro despacho judicial); en consecuencia, en esa fecha estaba en posibilidad de concurrir al Juzgado 14 Laboral del Circuito para intentar su pago, pero sólo lo hizo el 7 de octubre siguiente (folio 478).

Luego se estima que después del 5 de mayo, no corrió la mora, porque la inactividad del actor no puede atribuirse, en ese momento, a la demandada. En esas condiciones transcurrieron 560 días entre el 15 de octubre de 1996 y el 5 de mayo de 1998; respecto al salario, se tiene en cuenta que al promedio base de la liquidación inicial, $1.155.914.oo (folio 92), debe agregarse una doceava del total de la “comisión ajuste”, esto es, la reliquidada –en octubre de 1997- en el folio 82, por la cantidad de $1.011.000.oo, para un promedio salarial de $1.240.164.oo.

Así el monto de la sanción moratoria es de $23.149.728.oo. Por la prosperidad parcial del recurso, no hay lugar a costas en esta actuación, tampoco en la segunda instancia, donde no se causaron. Las de primera, son a cargo de la demandada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia de fecha 18 de agosto de 2006, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso seguido por ARMANDO SEPÚLVEDA ROBAYO contra la SOCIEDAD LEGIS EDITORES S. A., en cuanto confirmó la decisión absolutoria del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, por concepto de sanción moratoria.

En sede de instancia, REVOCA la decisión del a quo y en su lugar condena a la demandada a pagar a favor del demandante la suma de VEINTITRÉS MILLONES CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO PESOS ($23.149.728.oo), por dicha indemnización. Sin costas en el recurso, ni en la segunda instancia; las de primera, a cargo de la demandada.

COPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 12