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31712(09-12-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXTRADICION No. 31712 MIGUEL ANTONIO JIMÉNEZ TORRES 26 República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXTRADICION No. 31712 MIGUEL ANTONIO JIMÉNEZ TORRES Proceso n° 31712 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 382 Bogotá D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil nueve (2009) VISTOS: Surtido el traslado previsto por el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal emite concepto sobre la extradición del ciudadano colombiano MIGUEL ANTONIO JIMÉNEZ TORRES, solicitado por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia, para que comparezca a juicio por delitos federales de narcóticos y lavado de dinero.

ANTECEDENTES: 1. Con Nota Verbal No. 3101 del 7 de noviembre de 2008, la Embajada de los Estados Unidos de América en nuestro país solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano MIGUEL ANTONIO JIMÉNEZ TORRES, identificado con la cédula de ciudadanía No. 73.351.396, requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos y lavado de dinero, de acuerdo con los cargos atribuidos en la Acusación No. CR07-343JLR del 24 de abril de 2008, dictada en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Oeste de Washington. 2.

Recibida la Nota Verbal, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió copia al Fiscal General de la Nación, quien con resolución del 29 de diciembre de 2008, decretó la captura con fines de extradición del requerido, la cual se hizo efectiva el 19 de febrero de 2009 por miembros de la Policía Nacional. 3. La Embajada de los Estados Unidos de América, con Nota Verbal No. 0781 del 13 de abril de 2009, formalizó la solicitud de extradición, en la que se resumen los hechos y los fundamentos probatorios de las imputaciones delictivas contenidas en la Acusación No. CR07-343JLR del 24 de abril de 2008, dictada en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Oeste de Washington, donde señala que el requerido participó en una organización internacional dedicada al tráfico de narcóticos que despachaba cocaína desde Colombia a los Estados Unidos y lavar el dinero producto de esa actividad ilícita mediante la transferencia de fondos ( folio 53 y59carpeta anexa).

En la mencionada acusación se formulan los siguientes cargos: “ -- Cargo Uno: Concierto para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, en violación del Título 21, Secciones 812, 841(a)(1), 842(b)(1)(A), Y 846 del Código de los Estados Unidos; --Cargo Dos: Concierto para importar a los Estados Unidos, cinco kilogramos o más de cocaína, en violación del Título 21, Secciones 852(a), 960(b)(1)(B)(i), y 963 del Código de los Estados Unidos; --Cargo Tres: Concierto para participar en el lavado de dinero de utilidades provenientes de la venta de narcóticos, en violación del Titulo 18, Secciones 9561956(a)(2)(A) y 1956(h) del Código de los Estados Unidos; y --Cargo Cuatro a Diecinueve: Lavado de dinero, en violación del Título 18, Secciones 1956(a)(2)(A) y 2 del Código de los Estados Unidos.

La acusación también incluye la pena de decomiso de conformidad con el Título 18, Sección 982(a)(1) del Código de los Estados Unidos, y el Título 21, Sección 853 del Código de los Estados Unidos, la cual busca el decomiso de todos los bienes que se hayan derivado de ingresos obtenidos como resultado de la comisión de los anteriores delitos.

Si dichos bienes no estuvieren disponibles, las normas anteriores permiten que otros bienes del acusado sean decomisados”. Se explica cómo en el curso del concierto, MIGUEL ANTONIO JIMÉNEZ TORRES desde por lo menos septiembre de 2007 hasta por lo menos el 24 de marzo de 2008 (fecha de la acusación), coordinó con el jefe de la organización (José Nery Riascos), el transporte del alcaloide por barco hasta México y Estados Unidos, y luego, procedió a realizar las transferencias de dinero producto de la venta de la droga a través de cuatro bancos de Estados Unidos a otros miembros de la red, como lo demuestran las evidencias con que cuentan las autoridades norteamericanas, entre ellas los testimonios de agentes encubiertos, interceptación de comunicaciones y grabaciones, y la manifestación de los testigos que colaboran con el gobierno del país solicitante.

Afirma, que todas las acciones fueron ejecutadas por el acusado con posterioridad al 17 de diciembre de 1997. Con relación a la identidad de MIGUEL ANTONIO JIMÉNEZ TORRES, alias “ Miguel Ángel Jiménez ”, informa que es ciudadano colombiano, nacido el 13 de febrero de 1971 en Colombia, y es titular de la cédula de ciudadanía No. 73.351.396.

Con la nota diplomática fueron remitidos los siguientes documentos, autenticados y traducidos al castellano, para sustentar la solicitud de extradición: 3.1. Declaración jurada rendida el 4 de marzo de 2009, por Lisca Borichewski, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Oeste de Washington. Se refiere al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación; presenta una síntesis de los hechos que dieron lugar a la solicitud de extradición, concreta los cargos formulados contra MIGUEL ANTONIO JIMÉNEZ TORRES, precisa los elementos integrantes de cada delito y aporta los datos allegados a la investigación sobre la identidad del requerido (folio 72 –780 carpeta anexa). 3.2.

Acusación No. CR07-343JLR del 24 de abril de 2008, dictada en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Oeste de Washington (folios 53 – 57 y 108 –112 carpeta anexa). 3.3. Declaración jurada del 4 de marzo de 2009, de Vincent G. Carpio, Agente Especial de la Agencia para el control de Drogas DEA, quien proporciona información adicional sobre la investigación, la actividad, la manera de operar de la organización criminal y la identidad del acusado (folio 37 - 45 carpeta anexa). 3.4.

Transcripción de las disposiciones penales sustantivas supuestamente transgredidas por el requerido en extradición con las conductas que se le atribuyen (folio 59 - 70 carpeta anexa). 3.5. Fotocopia de la cédula del solicitado MIGUEL ANTONIO JIMÉNEZ TORRES ( folios 35 carpeta anexa ). 3.6. Copia de la orden de captura con fines de extradición y el informe dando cuenta de las circunstancias en que se realizó la aprehensión ( folios 10 – 23 carpeta anexa). 4.

El Ministerio del Interior y de Justicia estimó que el expediente se encontraba completo y la solicitud de extradición formalizada, por lo cual, lo envió a la Sala de Casación Penal para lo de su competencia. Adjuntó el concepto rendido por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio Relaciones Exteriores relacionado con la aplicación, en este caso, de la legislación penal colombiana, al no existir tratado de extradición en vigor entre Estados Unidos y Colombia. 5.

Garantizado por la Corte el derecho de defensa del señor MIGUEL ANTONIO JIMÉNEZ TORRES, se corrió traslado para solicitar pruebas, lapso dentro del cual el defensor público del requerido pidió la práctica de algunas, negadas por la Sala mediante proveído del 4 de noviembre pasado. ALEGATOS FINALES Dentro del término legal establecido en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, la Procuraduría General de la Nación a través de su Delegado para la Casación Penal y el defensor presentaron sus puntos de vista. 1.- La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal sintetiza la actuación cumplida, y señala que, según el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores y ante la inexistencia de un tratado de extradición en vigor, es aplicable al caso el Código de Procedimiento Penal, concretamente la Ley 906 de 2004, normatividad que de acuerdo con el artículo 35 de la Constitución Política establece los requisitos para conceder la extradición, los cuales, la Corte debe verificar se cumplan a cabalidad.

Luego de referirse a los antecedentes del trámite y mencionar la documentación exigida de conformidad con lo previsto por el artículo 495 de la ley en cita, aborda el análisis de cada uno de los fundamentos del concepto que debe emitir la Corte. Así, emprende el estudio de la validez formal de la documentación allegada por el Gobierno solicitante, señalando los requisitos para su expedición y presentación, de manera especial su traducción y autenticación por las autoridades correspondientes en el país requirente y, el cumplimiento del trámite diplomático para su presentación, lo cual le permite concluir que éste requisito se halla satisfecho.

Igual criterio expresa acerca de las demás exigencias previstas por el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, esto es, la demostración plena de la identidad del requerido; el principio de la doble incriminación; y el relacionado con la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, por lo tanto estima el Ministerio Público que se hallan reunidas en este trámite para emitir el concepto de rigor, el cual en su criterio debe ser favorable, en tanto no se trata de un requerimiento por delito político o de opinión. Solicita la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal se emita concepto favorable al pedido de extradición y se exhorte al Gobierno Nacional para que se advierta al país reclamante, que al requerido no se le juzgue por un hecho diverso al que motivó la extradición, ni sea sometido a tratos inhumanos, crueles o degradantes, ni a la pena de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, así como los demás condicionamientos inherentes a la persona humana en su condición de justiciable, previstos por los convenios internacionales ratificados por Colombia y que hacen parte del llamado bloque de constitucionalidad ( folios 43 a 54 cuaderno principal). 2.- El defensor del señor JIMÉNEZ TORRES, se refiere a los hechos que sustentan el pedido de extradición y señala que la existencia de los delitos atribuidos en la acusación proferida por las autoridades norteamericanas no esta demostrada, y mientras no se demuestre que “ MIGUEL ANTONIO JIMÉNEZ TORRES ha incurrido en delito alguno relacionado con la introducción de sustancias narcóticas a territorio de los Estados Unidos, o con lavado de dineros producto de dichas actividades, es improcedente su extradición” (folios 40-41 cuaderno principal).

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Cuestiones Previas De acuerdo con el artículo 35 de la Constitución Política, el artículo 18 del Código Penal (Ley 599 de 2000) y el artículo 490 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), la extradición de colombianos por nacimiento se puede conceder, conforme a los tratados públicos o en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna que hayan sido cometidos en el exterior a partir del 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el acto legislativo que modificó la citada norma constitucional.

Debido a que no existe tratado de extradición aplicable entre los Estados Unidos de América y Colombia, según lo informó el Ministerio de Relaciones Exteriores, y dado que los hechos ocurrieron con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, del año 2006 hasta noviembre de 2008 inclusive, como se afirma en la acusación, este trámite de extradición se rige por el Código de Procedimiento Penal, (Ley 906 de 2004).

De conformidad con el artículo 502 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), la Corte Suprema de Justicia debe fundamentar su concepto en la validez formal de la documentación presentada; en la demostración plena de la identidad del solicitado; en el principio de la doble incriminación; en la equivalencia de la providencia dictada en el extranjero; y, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, cuando fuere el caso.

La Sala, en consecuencia, abordará en el orden enunciado el estudio de cada uno de estos requisitos, orientada a establecer la procedencia de la solicitud de extradición. 2. Validez formal de la documentación presentada Como lo dispone el artículo 495 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, para conceder u ofrecer la extradición de una persona la solicitud debe ser presentada por vía diplomática o en casos excepcionales por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando: i) copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente; ii) indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; iii) todos los datos que se posean y sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada; y iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso.

Tales documentos deben ser expedidos de acuerdo con la forma señalada por la legislación del Estado requirente y se traducirán al castellano, si fuere necesario. El artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1º, numeral 118 del Decreto 2282 de 1989, estipula que “ los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el Cónsul colombiano.” En el caso particular la Corte observa que el Gobierno de los Estados Unidos cumplió adecuadamente tales exigencias, pues, por vía diplomática, presentó la solicitud a través de su Embajada en nuestro país al Ministerio de Relaciones Exteriores; anexó copia de la Resolución de Acusación No. CR07-343JLR del 24 de abril de 2008, dictada en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Oeste de Washington, contra MIGUEL ANTONIO JIMÉNEZ TORRES por delitos federales de narcóticos y lavado de dinero.

Con las notas diplomáticas a través de las cuales solicitó la detención provisional y formalizó la reclamación, y con las declaraciones rendidas en apoyo de la solicitud por Lisca Borichewski, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Oeste de Washington y Vincent G. Carpio, Agente Especial de la Agencia para el control de Drogas DEA, se determinan las conductas que fundamentan la reclamación, especificando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de realización de los diversos actos que integran la ejecución de cada uno de los delitos.

Con dicha información no sólo pone en evidencia la exactitud de las conductas imputadas, el lugar y la fecha de su ejecución, sino que demuestra que los hechos con los cuales se pretenden comprobar sucedieron en el país requirente, cumpliendo de esta manera la exigencia del artículo 35 de la Constitución Política, consistente en que la extradición de colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior.

De otra parte, como se verá, los anexos permiten establecer la identidad del requerido, y con la transcripción de las disposiciones de las leyes de Estados Unidos supuestamente transgredidas, se establece la doble incriminación. Aquellos documentos fueron autenticados según lo dispuesto en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se presume que fueron otorgados de conformidad con el ordenamiento jurídico de los Estados Unidos; siendo, por tanto, factible admitirlos como medios de prueba en este trámite.

En efecto, Thomas C. Black, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, certificó que copias fieles de los testimonios rendidos por Lisca Borichewski, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Oeste de Washington y Vincent G. Carpio, Agente Especial de la Agencia para el control de Drogas DEA, se mantienen en los archivos oficiales del Departamento de Justicia de Washington D.C. (folio 79 carpeta anexa).

El Procurador de los Estados Unidos, Eric H. Holder Jr., hizo constar que para ese entonces, Thomas C. Black, desempeñaba el cargo de Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, de la División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, en Washington D.C., quien con ese propósito hizo estampar el sello del Departamento de Justicia y solicitó al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal que diera fe de su firma (folio 80 carpeta anexa).

La Secretaria de Estado, Hillary Rodham Clinton, certificó que al documento anexo se le fijó el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, en testimonio de lo cual hizo fijar el sello del Departamento de Estado y que el Funcionario Auxiliar de Autenticaciones de dicho Departamento en Washington, Patrick O Hatchett, suscribiera su nombre (folio 136-137 carpeta anexa).

El Cónsul de Colombia en Washington, Julio César Aldana Bula, certificó que es auténtica la firma de Patrick O Hatchett, y a su vez, la firma del Cónsul fue abonada por el Jefe de autenticaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores (folio 138 carpeta anexa). Los mencionados documentos fueron traducidos al castellano por la Embajada de los Estados Unidos de América.

Se verifica de esa manera que se reúnen las exigencias del artículo 495 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, por lo cual se satisface el requisito de la validez formal de la documentación presentada con la solicitud de extradición. 3. Demostración plena de la identidad del solicitado La información que contiene la documentación aportada para el presente trámite permite a la Sala deducir que MIGUEL ANTONIO JIMÉNEZ TORRES, privado de la libertad con fines de extradición, es la misma persona que es requerida por el Gobierno de los Estados Unidos.

Así se infiere valorando conjuntamente los datos suministrados por el país requirente en las notas diplomáticas y en los testimonios rendidos en apoyo de la solicitud de extradición; lo consignado en la orden y en el informe sobre la materialización de la captura del solicitado, y la actitud asumida por éste en el curso del trámite, consistente en otorgar poder a un abogado de la Defensoría Pública para que lo asistiera.

La Nota Verbal No. 3101 de 7 de noviembre de 2008, mediante la cual fue solicitada la detención provisional con fines de extradición, hace saber que el requerido se llama MIGUEL ANTONIO JIMÉNEZ TORRES, ciudadano colombiano, nacido el 13 de febrero de 1971 en Colombia, y es titular de la cédula de ciudadanía No. 73.351.396. La Nota Verbal No. 0781 del 13 de abril de 2009, que formalizó la solicitud, las declaraciones rendidas en apoyo, la resolución que ordenó la captura emitida por el Despacho del Fiscal General de la Nación, reiteran y ratifican la información relativa a la identidad del ciudadano requerido, la cual fue constatada por los agentes de la Policía Judicial que realizaron la captura de MIGUEL ANTONIO JIMÉNEZ TORRES, con fines de extradición. Con motivo de la captura se confeccionaron las actas respectivas y en la notificación la persona detenida dijo llamarse e identificarse con los mismos nombres y cédula reportados por las autoridades extranjeras, actitud que ha sostenido a lo largo del trámite, sin que la defensa haya formulado cuestionamiento alguno. Se evidencia así que MIGUEL ANTONIO JIMÉNEZ TORRES, persona que fue aprehendida y permanece privada de la libertad con fines de extradición, es la misma que reclama en tal condición el Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica. 4.

Principio de la doble incriminación Establece el numeral 1° del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, que para conceder u ofrecer la extradición se requiere que el hecho que la motive también esté previsto en Colombia como delito y sea reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.

Dicho presupuesto se cumple frente al ciudadano colombiano MIGUEL ANTONIO JIMÉNEZ TORRES, en relación con los cargos por los que es requerido, por cuanto incluye el equivalente en Colombia a los delitos de concierto para delinquir con fines de narcotráfico, y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, y lavado de activos. En la Acusación formal No. CR07-343JLR del 24 de abril de 2008, dictada en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Oeste de Washington, se atribuyen al requerido los siguientes cargos: “ CARGO 1 (Asociación delictuosa para distribuir cocaína) Comenzando en una fecha exacta desconocida, pero dentro de los cinco años anteriores, y continuando hasta en o alrededor del 24 de abril de 2008, en el Distrito Oeste de Washington, y en otros lugares, MIGUEL ÁNGEL JIMÉNEZ, (…), y otros tanto conocidos como desconocidos, a sabiendas e intencionalmente se asociaron delictuosamente para distribuir cocaína, una sustancia controlada bajo la Lista II del Título 21, Código de los Estados Unidos, en su Sección 812.

El Gran jurado argumenta que este delito involucró cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales de isómeros. Todo lo anterior en contravención del Título 21, Código de los Estados Unidos, en sus Secciones 841(a)(1), 841(b)(1)(A), y 846. CARGO 2 (Asociación delictuosa para importar cocaína) Comenzando en una fecha exacta desconocida, pero dentro de los cinco (5) años anteriores, y continuando hasta en o alrededor del 24 de abril de 2008, en el Distrito Oeste de Washington, y en otros lugares, MIGUEL ÁNGEL JIMÉNEZ.

(…), y otros tanto conocidos como desconocidos, a sabiendas e intencionalmente se asociaron delictuosamente para importar a los Estados Unidos, de un lugar fuera del mismo, es decir, de Ecuador, Colombia y otros lugares, cocaína, que es una sustancia controlada bajo la Lista II del Título 21, Código de los Estados Unidos, en su Sección 812.

El Gran jurado argumenta que este delito involucró cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales de isómeros. Todo lo anterior en contravención del Título 21, Código de los Estados Unidos, en sus Secciones 952(a), 950(b)(1)(B)(i), y 963. CARGO 3 (Asociación delictuosa para participar en el lavado de dinero) Comenzando enana fecha exacta desconocida, pero dentro de los cinco (5) años anteriores, y continuando hasta en o alrededor del 10 de octubre de 2007, en el Distrito Oeste de Washington, y en otros lugares, MIGUEL ÁNGEL JIMÉNEZ, (…), y otros conocidos y desconocidos, a sabiendas e intencionalmente se asociaron delictuosamente con otros transportar, transmitir y transferir un instrumento monetario a un lugar dentro de los Estados Unidos, es decir, el Distrito Oeste de Washington, de un lugar y a través de un lugar de fuera de los Estados Unidos, es decir, México y Colombia, con la intención de promover el llevar a cabo una actividad ilícita en específico, es decir, la asociación delictuosa para distribuir cocaína, en contravención del Título 21, Código de los Unidos (sic), en sus Secciones 841(a)(1), 841(b)(1)(A), y 846, como se acusó en el cargo 1.

Se argumentó además que este delito fue cometido para promover la asociación delictiva por la que se acusa en el cargo 1. Todo lo anterior en contravención del Título 28, Código de los Estados Unidos, en sus Secciones 1956(a)(2) y 1956(h). CARGOS DEL 4 AL 19 (Lavado de dinero) Comenzando en las fechas establecidas más abajo, en el Distrito Oeste de Washington, y en otros lugares, MIGUEL PÁNGEL JIMÉNEZ, (…), y otros tanto conocidos como desconocidos, a sabiendas e intencionalmente transportaron, transmitieron y transfirieron instrumentos monetarios, o ayudaron e incitaron a transportar, transmitir y transferir instrumentos monetarios, en las cantidades más abajo, a un lugar dentro de los Estados Unidos, es decir, el Distrito Oeste de Washington, de un lugar o a través de un lugar de fuera de los Estados Unidos, es decir, México y Colombia, con la intención de promover el llevar a cabo una actividad ilícita en específico, es decir, la asociación delictuosa para distribuir cocaína, en contravención del Título 21, Código de los Estados Unidos, en su Secciones 841(a)(1), 841(b)(1)(A), 846, como se acusó en el cargo 1, con cada transporte, transmisión o transferencia constituye un cargo por separado de esta segunda acusación de reemplazo.

Se argumentó además que este delito fue cometido para promover la asociación delictiva por la que se acusa en el cargo 1. Cargo Fecha Cantidad 4 27/sep/07 $40.374,00 5 10/oct/07 $45.537,00 6 02/oct/07 $49.736,00 7 03/oct/07 $20.317,00 8 04/oct/07 $ 7.213,00 9 04/oct/07 $20.648,00 10 04/oct/07 $43.085,00 11 04/oct/07 $17.087,00 12 05/oct/07 $21.488,00 13 09/oct/07 $ 9.325,00 14 09/oct/07 $31.344,00 15 10/oct/07 $12.315,00 16 11/oct/07 $44.389,00 17 11/oct/07 $61.532,00 18 12/oct/07 $46.834,00 19 15/oct/07 $20.318,00 Todo lo anterior en contravención del Título 18 Código de los Estados Unidos en sus Secciones 1956(a)(2)(A) y del Título 18 Código de los Estados Unidos, en su Sección2”.

El delito de concierto para infringir las leyes antinarcóticos de los Estados Unidos, atribuido a MIGUEL ANTONIO JIMÉNEZ TORRES, es también punible en Colombia, pues configura el injusto de concierto para delinquir previsto en el artículo 340 del Código Penal, Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de 2002. Las penas fueron aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, quedando una sanción de 4 a 9 años de prisión, para quienes se concierten con el fin de cometer delitos.

Así mismo, el inciso segundo de la citada norma fue modificado por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006, en el sentido de establecer una pena de 8 a 18 años de prisión y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales, cuando el acuerdo se dirija al tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, o lavado de activos, entre otros.

De igual manera, el artículo 376 del Código Penal, Ley 599 de 2000, prevé y sanciona el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes con pena de prisión de ocho (8) a veinte (20) años. Debe tenerse en cuenta que la sanción penal señalada para el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes contemplado en el artículo anterior, fue incrementada en una tercera parte conforme al artículo 14 de la Ley 890 de 2004, por lo que será entonces, de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y tres punto treinta y tres (1.333.33) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Del mismo modo, el lavado de dinero, se sanciona en Colombia en el artículo 323, bajo la denominación de lavado de activos, con pena de 8 a 22 años de prisión. En consecuencia, surge evidente que frente a estos comportamientos converge la condición de ser delictivos en Colombia y estar sancionados con prisión no menor de cuatro años, por tanto se cumple de este modo el principio de la doble incriminación. 5.

Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero Por disposición del numeral 2° del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, para que pueda ofrecerse o concederse la extradición, es necesario que el país reclamante haya proferido contra el requerido, resolución de acusación o su equivalente. Tal exigencia se cumple también frente a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano MIGUEL ANTONIO JIMÉNEZ TORRES, formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, toda vez que la Acusación No. CR07-343JLR del 24 de abril de 2008, dictada en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Oeste de Washington, es equivalente al escrito de acusación establecido en el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004.

En efecto, la Acusación No. CR07-343JLR, contiene entre otros aspectos, los atinentes a la individualización concreta del acusado; un relato resumido de las conductas endilgadas al requerido; describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron ejecutadas; menciona las pruebas que le sirven de sustento; destaca por qué tales hechos son jurídicamente relevantes al realizar la calificación jurídica con las disposiciones penales sustantivas transgredidas; y comporta el inicio de la fase del juicio, en donde el procesado tiene la oportunidad de defenderse de los cargos a él atribuidos, y que culmina con la sentencia que pone fin al proceso.

Como los anteriores elementos que contiene la Acusación No. CR07-343JLR, también deben estar reunidos en el escrito de acusación previsto en el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, se afirma la equivalencia entre las dos providencias, por tanto, la Sala encuentra satisfecho este requisito. 6. CONCLUSIONES Los anteriores razonamientos permiten concluir a la Sala, acorde a lo manifestado por el Ministerio Público, que están dadas las exigencias legales para conceptuar de manera favorable a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en nuestro país, respecto del ciudadano colombiano MIGUEL ANTONIO JIMÉNEZ TORRES, por los cargos atribuidos en la Acusación No. CR07-343JLR del 24 de abril de 2008, dictada en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Oeste de Washington.

Por tanto, la Corte considera pertinente precisar que, en orden a garantizar los derechos fundamentales del requerido, si el Gobierno Nacional lo considera pertinente, el Estado solicitante deberá garantizar la permanencia en el país extranjero y el retorno al de origen, en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando el extraditado llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, en razón de los cargos que motivaron la solicitud de extradición y por los cuales ésta hubiere sido concedida.

Del mismo modo, atendiendo lo dispuesto en el artículo 494 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, se advertirá que el Gobierno Nacional puede subordinar la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas, así como exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos anteriores diversos de los que motivaron la solicitud de extradición; ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieren impuesto en la eventual condena; ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación; ni desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, por el país solicitante, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 12 y 34 de la Constitución Política de Colombia; y como lo sugiere la Procuraduría General de la Nación a través de su Delegado.

Así mismo, debe condicionar la entrega de MIGUEL ANTONIO JIMÉNEZ TORRES, a que se le respeten –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en su contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (Artículos 29 de la Constitución; 9 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2 (a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

Igualmente, el Gobierno debe condicionar la entrega a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).

Además, la Sala señala que en virtud de lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, corresponde al señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento.

Cabe subrayar que MIGUEL ANTONIO JIMÉNEZ TORRES, se encuentra privado de la libertad para efectos del trámite de extradición, desde el diecinueve (19) de febrero de dos mil nueve (2009), lapso que se tendrá como parte de la pena que llegare a imponerse en el país requirente. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición de MIGUEL ANTONIO JIMÉNEZ TORRES, de anotaciones conocidas en el curso del proceso, por los cargos atribuidos en la Acusación No. CR07-343JLR de 24 de abril de 2008, dictada en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Oeste de Washington.

Comuníquese esta determinación al requerido, señor MIGUEL ANTONIO JIMÉNEZ TORRES, a su defensor, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para lo de su competencia. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004 por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición ocurrieron después del primero de enero de 2005, fecha en la cual entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal.

En este sentido, ver autos del 4 de abril y 3 de octubre de 2006, radicados 24187 y 25080, respectivamente, entre otros. _1177920619.doc _1177920622.doc