Micelio
31712(04-11-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

Reputen de Colombia Corte Suprema de Justicia EXTRADICION 11).31712 MIGUEL ANTONIO JIMÉNEZ TORRES CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 347 Bogotá D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil nueve (2009) VISTOS: La Sala decide la petición de práctica de pruebas, elevada por el defensor del señor MIGUEL ANTONIO JIMÉNEZ TORRES, requerido en extradición.

ANTECEDENTES: 1. Con Nota Verbal No. 0781 del 13 de abril de 2009, la Embajada de los Estados Unidos de Norteamérica en nuestro país formalizó la solicitud de extradición del ciudadano colombiano MIGUEL ANTONIO JIMÉNEZ TORRES, identificado con la cédula de ciudadanía No. 73.351.396, requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos y lavado de dinero.

República de Colombia 2 Corte Suprormi do Justicia EXTRADICION No.31712 MIGUEL ANTONIO JIMÉNEZ TORRES 2. El Ministerio del Interior y de Justicia estimó que el expediente se encontraba completo, por lo cual, con el Oficio 0F109-11505-DVJ-0300 de 291 de abril de 2009, lo envió a la Sala de Casación Penal para lo de su competencia. Adjuntó el concepto rendido por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, relacionado con la aplicación en este caso de lo dispuesto en el ordenamiento jurídico penal colombiano, por no existir tratado de extradición en vigor entre Estados Unidos y Colombia. 3.

El requerido JIMÉNEZ TORRES pidió se le designara apoderado de la Defensoría Pública, los cual así se hizo y éste, dentro del traslado respectivo solicitó la práctica de pruebas; el Ministerio Público guardó silencio. Las pruebas solicitadas El defensor del ciudadano MIGUEL ANTONIO JIMÉNEZ TORRES, dentro del término legal, pide a la Corte decretar la práctica de los siguientes medios probatorios: 1.

Dictamen pericial para establecer la plena identidad del requerido, "su ciudadanía" y documento de identificación. 2. Acreditar la existencia de 'Tratado, ley, decreto, u otro, (sic) que autorice al Estado colombiano la extradición hacia los Republca de Colombb 3 ? W Corte Suprema de ~bou EXTRADIIION No.31712 MIGUEL ANTONIO JIMÉNEZ TORRES Estados Unidos de América, de ciudadanos residentes en Colombia". 3.

Verificar si los cargos formulados por las autoridades extranjeras en el indictment al ciudadano pedido en extradición, son claros y precisos, de manera que no den lugar a confusión" al momento de rendir el concepto. Así mismo, si en este trámite la documentación remitida por el Estado requirente se halla completa. 4. "Las que de oficio el despacho ordene" (sic).

Con relación a la pertinencia y conducencia de las pruebas solicitadas, nada indica el defensor. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De acuerdo con el articulo 35 de la Constitución Politica, el artículo 18 del Código Penal (Ley 599 de 2000) y el artículo 490 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), la extradición de colombianos por nacimiento se puede conceder, conforme a los tratados públicos o en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna que hayan sido cometidos en el exterior a partir del 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el acto legislativo que modificó la citada norma constitucional.

República Mi Colombia Cone Suprema de Justicia EXTRADICION No.31712 MIGUEL ANTONIO JIMÉNEZ TORRES Debido a que no existe Convenio de extradición aplicable entre Estados Unidos y Colombia, según lo informó el Ministerio de Relaciones Exteriores, y como los hechos que fundamentan el pedido de extradición ocurrieron entre septiembre de 2007 y marzo de 2008, según se afirma en la acusación, este trámite de extradición se rige por Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), que empezó a regir a partir del 1° de enero de 2005.

De conformidad con el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, la Corte Suprema de Justicia debe fundamentar su concepto exclusivamente en la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia dictada en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos. 2.

Lo anterior significa que para ser pertinentes, las pruebas solicitadas deben corresponder a medios de conocimiento eficaces, útiles, necesarios y conducentes, y tienen que relacionarse únicamente con los fundamentos que concierne a la Corte, pues cualquier otro aspecto que el interesado se proponga acreditar en el trámite de extradición excede la naturaleza, alcances y limitaciones del concepto que debe emitir la Sala y, por ende, las pruebas destinadas a verificar cuestiones extrañas al pronunciamiento conlleva inexorablemente a su rechazo. 3 En invariable jurisprudencia la Corte ha reiterado que la extradición es un mecanismo de asistencia y cooperación judicial Repútala de Colambie a A Corle Suprema de JUICIO EXTRADICION No.31712 MIGUEL ANTONIO JIMÉNEZ TORRES entre los Estados, mediante el cual el país en donde se ha refugiado una persona para eludir la acción de la justicia, la entrega a otro en cuyo territorio ha delinquido, para que la someta a juicio o al cumplimiento de la pena impuesta y evitar de ese modo la impunidad de la conducta delictiva.

Las leyes colombianas prevén para la extradición pasiva un trámite mixto: administrativo — judicial — administrativo, que asigna a la Corte Suprema de Justicia la función de emitir un concepto destinado a examinar la validez formal de la documentación allegada con la solicitud del país requirente, esto es si se reúnen los elementos previstos en los tratados internacionales o en la ley interna; si ello ocurriere, conceptuará favorablemente; de lo contrario, opinará de modo adverso, hipótesis ésta que obliga al Gobierno Nacional.

Como se observa, en el trámite de extradición la Corte no asume una labor de carácter jurisdiccional. Por tanto, su función se restringe a la confrontación objetivo formal de la documentación presentada frente a los elementos del concepto. No corresponde a la Corte, en consecuencia, realizar juicios sobre la validez y el mérito de las pruebas; tampoco verificar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia y ejecución de los hechos investigados; no debe decidir sobre la tipicidad o antijuridicidad de la conducta del requerido; ni debe opinar acerca de la responsabilidad penal.

República de Cambia e 4/1 Cate Suprema de Julia, EXTFtADICION No.31712 MIGUEL ANTONIO JIMÉNEZ TORRES Factores como los anteriores no pertenecen a la naturaleza del concepto de extradición, sino al proceso penal adelantado en el exterior. Por ello, deben investigarse y definirse por las autoridades judiciales del país requirente, bajo el entendido que la persona solicitada cuenta con todas las garantías procesales para hacer valer sus derechos.

En síntesis, en tratándose de los elementos de la conducta delictiva y de la responsabilidad penal, la Corte Suprema de Justicia no puede interferir, a riesgo de abrogarse una jurisdicción que no le compete y sustituir a las autoridades judiciales extranjeras; hipótesis en la cual desbordaría el objeto del concepto e iría contra la soberanía del Estado solicitante 4.

En este orden de ideas, las pruebas cuyo decreto, práctica e incorporación pretende el defensor del señor JIMÉNEZ TORRES, si bien tienen con relación los motivos del concepto, deben rechazarse por ser manifiestamente superfluas. En efecto, las pruebas pedidas por la defensa, ninguna relevancia o utilidad comportan para el propósito y la finalidad de este trámite, según se establece del contexto de la solicitud, máxime que el peticionario no expone el fundamento de su pedimento y solo se limita a enumerar algunos puntos que según él, se deben "establecer o verificar", sin indicar el propósito, la pertinencia y eficacia de los medios probatorios, aspecto que entraña un incumplimiento por parte del apoderado, del deber de acreditar la procedencia y conducencia de las pruebas solicitadas.

Reale» de Cekeribie Cale Suaema ele Justa EXTRADICION No.31712 MIGUEL ANTONIO JIMÉNEZ TORRES Así, las probanzas requeridas por la defensa técnica en los numerales 1 y 3 de su petición, relacionadas con la acreditación de la plena identidad del requerido, "su ciudadanías y documento de identificación, mediante dictamen pericial; la verificación de la claridad y concreción de los cargos atribuidos por las autoridades extranjeras en el indictment, y si para este trámite la documentación remitida por el Estado requirente se halla completa o no, son aspectos que la Sala apreciará y resolverá en el momento procesal oportuno, esto es, al emitir el concepto que en derecho corresponda.

Resulta pertinente señalar, sin embargo, que en cuanto atañe a la identificación del solicitado, en la documentación allegada por el país requirente obran las pruebas necesarias para acreditar en debida forma tal requisito, entre ellas, la copia de la cédula de ciudadanía donde se informa su nombre, nacionalidad y lugar de nacimiento, datos que coinciden con los suministrados por JIMÉNEZ TORRES cuando fue capturado y en las demás actuaciones realizadas en este trámite.

Igual acontece con el medio de convicción mencionado por el apoderado en el numeral segundo, pues en tratándose de un asunto de estricto derecho, la Corte lo decidirá al pronunciarse sobre el fondo del asunto. Entre otras cosas, sobre este aspecto, la Sala remite al defensor a la lectura de las normas constitucionales y legales que gobiernan el trámite de extradición con los Estados Unidos y el concepto que sobre el particular rindió el Ministerio de Relaciones Exteriores.

República de Coimbra • le I • Corle Suprema de Justicie EXTRADICION No.31712 MIGUEL ANTONIO JIMÉNEZ TORRES De tal manera, como quiera que los elementos de juicio solicitados por la defensa no son pertinentes con la actividad probatoria que se cumple en el trámite judicial de la extradición, en la medida en que con ellos no se aporta nada nuevo o útil a la actuación, resulta imperiosa su negación. En estas condiciones y por cuanto no se requiere la práctica de pruebas de oficio, de conformidad con lo previsto por el articulo 500 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), se dispone que por la Secretaría de la Sala se corra traslado por el término de cinco (5) días a los interesados, para que presenten los alegatos respectivos.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. Negar la práctica de las pruebas solicitadas por el defensor del requerido, MIGUEL ANTONIO JIMÉNEZ TORRES. 2. De conformidad con el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, se dispone correr traslado del expediente a los intervinientes para que presenten alegatos.

NotifIquese y cúmplase Repúblca de Colombia Cori. S4JpIn di Asia 1:41 EXTFtADICION No.31712 MIGUEL ANTONIO JIMÉNEZ TORRES PERm JOSÉ LEONIDAS BUS REZ -01MSION DE SERVICIC ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS