Documento número uno… esqueleto de negación de pruebas República de Colombia Extradición No. 31711 HÉCTOR FABIO ZAPATA ÁLVAREZ Corte Suprema de Justicia Proceso No 31711 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 283 Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil nueve (2009) VISTOS De conformidad con el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, conceptúa la Corte la solicitud de extradición del ciudadano colombiano HÉCTOR FABIO ZAPATA ÁLVAREZ identificado con la cédula de ciudadanía número 14 470 347, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia, requerido en extradición por tener vigente una resolución de acusación del 24 de abril de 2008, dictada por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Oeste de Washington, por delitos relacionados con narcóticos.
ANTECEDENTES HÉCTOR FABIO ZAPATA ÁLVAREZ es requerido para que comparezca en juicio por delitos federales de narcotráficos atendiendo a la segunda resolución de acusación sustitutiva número CR 07 – 343JLR – 2 dictada el 24 de abril de 2008 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Oeste de Washington. El Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia elevó la solicitud de captura con fines de extradición mediante la nota diplomática número 3103 del 7 de noviembre de 2008 y la formalizó con la nota diplomática número 782 del 13 de abril de 2009.
La petición fue remitida mediante oficio No. OAJE 723 del 14 de abril de 2009 por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores al Ministro del Interior y de Justicia, señalando que “… por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano ”.
Con oficio No. OFI 09 – 11509 DVJ 0300 del 20 de abril de 2009 el señor Ministro del Interior y de Justicia envió los antecedentes a la Sala Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, con la finalidad de que la Corporación emita el correspondiente concepto. La nota diplomática 782 que formalizó la petición de extradición refiere que el señor HÉCTOR FABIO ZAPATA ÁLVAREZ deberá responder en juicio criminal por concierto para distribuir cinco (5) kilogramos o más de cocaína y concierto para importar a los Estados Unidos cinco (5) kilogramos o más de cocaína, conductas sucedidas después del 17 de diciembre de 1997. 1) Los hechos referidos en la nota diplomática “Miguel Antonio Jiménez Torres, José Nery Riascos, HÉCTOR FABIO ZAPATA ÁLVAREZ, Julio Alfredo Angulo Zambrano y Nivaldo Riascos Rentería fueron miembros de un concierto cuyo objetivo fue el de importar y distribuir cocaína en los Estados Unidos… En septiembre de 2007, un agente encubierto que trabajaba para la Agencia para el Control de las Drogas (DEA) y un informante confidencial confiable negociaron un contrato con José Nery Riascos, quien era la cabeza de una organización de tráfico de narcóticos con sede en Cali, Colombia, para el transporte por barco de diez toneladas de cocaína, cuyo destino final era los Estados Unidos.
Entre el 27 de septiembre de 2007, y el 15 de octubre de 2007, el acusado Miguel Antonio Jiménez Torres transfirió cablegráficamente fondos a cuatro cuentas bancarias encubiertas de la DEA en 16 ocasiones, por un total de $491 542 dólares de los Estados Unidos como parte del pago por el transporte de la cocaína. Esas 16 transferencias fueron autorizadas por el acusado José Nery Riascos.
De ahí en adelante, en octubre de 2007, el agente encubierto se reunió con los acusados Jiménez Torres, ZAPATA ÁLVAREZ, y Angulo Zambrano para hablar sobre el transporte de la cocaína y la logística asociada con su descargue de embarcaciones de apoyo para pasarlas a embarcaciones más grandes que el agente encubierto había acordado suministrar.
Debido a las fiestas navideñas, la programación del viaje se demoró y en febrero de 2008, el agente encubierto se reunió nuevamente con Jiménez Torres y ZAPATA ÁLVAREZ, y también con Riascos Rentería, en parte para discutir sobre una nueva fecha para el viaje. En marzo de 2008, el agente encubierto fue notificado por el acusado ZAPATA ÁLVAREZ de que la organización dirigida por José Nery Riascos estaba cancelando el contrato para el transporte de cocaína porque habían surgido algunas dudas en relación con la capacidad de la organización para obtener la cocaína…”. 2) La captura Atendiendo la solicitud de captura con fines de extradición de la primera nota diplomática, el 29 de diciembre de 2008 el Fiscal General de la Nación profirió la resolución de captura contra HÉCTOR FABIO ZAPATA ÁLVAREZ identificado con la cédula de ciudadanía número 14 470 347, la que se produjo por agentes de la Policía Nacional el 19 de febrero de 2009 en la ciudad de Cali – Colombia (Fls. 16 - 18).
Actualmente, el ciudadano solicitado se encuentra privado de su libertad en la penitenciaría de máxima seguridad de Cómbita – Boyacá – Colombia. 3) Los cargos - acusación del Tribunal requirente De conformidad con la segunda resolución de acusación sustitutiva número CR 07 – 343JLR – 2 dictada el 24 de abril de 2008 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Oeste de Washington, que materializa la imputación, los cargos son los siguientes: “Los Estados Unidos de América vs. … HÉCTOR FABIO ZAPATA … El gran Jurado acusa que: Cargo 1 Comenzando en una fecha exacta desconocida, pero dentro de los cinco años anteriores, y continuando hasta en o alrededor del 24 de abril de 2008, en el Distrito Oeste de Washington, y en otros lugares… HÉCTOR FABIO ZAPATA …, y otros tanto conocidos como desconocidos, a sabiendas e intencionalmente se asociaron delictuosamente para distribuir cocaína, una sustancia controlada bajo las Lista II del Título 21, Código de los Estados Unidos, en su Sección 812.
El Gran Jurado argumenta que este delito involucró cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales de isómeros. Todo lo anterior en contravención del Título 21, Código de los Estados Unidos, en sus Secciones 841(a)(1), 841(b)(1)(A), y 846. Cargo 2.
Comenzando en una fecha exacta desconocida, pero dentro de los cinco años anteriores, y continuando hasta en o alrededor del 24 de abril de 2008, en el Distrito Oeste de Washington, y en otros lugares… HÉCTOR FABIO ZAPATA …, y otros tanto conocidos como desconocidos, a sabiendas e intencionalmente se asociaron delictuosamente para importar a los Estados Unidos, de un lugar fuera del mismo, es decir, de Ecuador, Colombia y de otros lugares, cocaína, que es un sustancia controlada bajo las Lista II del Título 21, Código de los Estados Unidos, en su Sección 812.
El Gran Jurado argumenta que este delito involucró cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales de isómeros. Todo lo anterior en contravención del Título 21, Código de los Estados Unidos, en sus Secciones 952(a), 950(b)(1)(B(i)), y 963”.
(Folios 52 – 57). 4) Legislación penal de los Estados Unidos Con la solicitud, el país requirente aportó copia de las normas penales del Código de los Estados Unidos que fundamentan jurídicamente cada uno de los cargos: Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 2. Autores Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 1656(a)(2)(A);
Sección 1956; Sección 982. Transferencia de instrumentos monetarios. Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 812(c)(Lista II)(a)(4)…cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales de isómeros… o cualquier compuesto, mezcla o preparación que contenga cualquier cantidad de cualquiera de las sustancias a las que se hace referencia en este párrafo.
Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 841(A). Actos prohibidos.. fabricar, distribuir o dispensar, o poseer con la intención de fabricar, distribuir o dispensar una sustancia controlada. Título 21 del Código de los Estados unidos, Sección 846. Asociación delictuosa. Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 952… importar en el territorio de los Estados Unidos una sustancia controlada en la Lista II.
Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 960(a)(3). Actos ilícitos… fabricar, poseer con la intención de distribuir o distribuir una sustancia regulada cocaína. Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 853. Extinción penal del derecho de dominio. Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 963. Tentativa, asociación delictiva.
Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 3282. (Folios 58 – 70). 5. Actuación ante la Corte Suprema de Justicia Después de reconocer al defensor contractual (auto del 8 de mayo de 2009 Fl. 14), la Corte corrió traslado de la solicitud de extradición y de las pruebas que fundamentan la petición con la finalidad de que los sujetos procesales (Defensor y Ministerio Público) solicitaran pruebas.
Por escrito del 18 de mayo siguiente, la defensora contractual nombró un defensor suplente quien solicitó pruebas a nombre de la defensa, fue reconocido como tal por auto del 8 de julio de 2009, cuando la Sala negó por inconducentes las pruebas requeridas. (Folios 33 – 45). El pasado 5 de agosto confirmó la decisión de negar las pruebas pedidas por la defensa y corrió el traslado para las alegaciones de los sujetos intervinientes.
(Folios 57 – 65). 6. Alegatos de Conclusión 6.1. El Procurador Delegado para la Casación Penal sostuvo que se acredita la validez formal de la documentación aportada, que no hay duda de la identidad del requerido, que las conductas que motivaron la petición de extradición también están incriminadas en el código penal colombiano y que corresponden con los delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación y porte de estupefacientes.
Con fundamento en ello, la Procuraduría Delegada considera que el concepto de la Sala Penal debe ser favorable y solicitó requerir al Gobierno Nacional para que condicione la concesión a la exclusión de la pena de muerte, de la desaparición forzada, de los tratos inhumanos, degradantes, de la condena a prisión perpetua. (Folios 71 – 80) 6.2.
La defensa consideró que el papel de la Corte Suprema de Justicia no debe consistir en la verificación de los aspectos puramente formales a los que se refiere el artículo 502 del C. de P.P., porque, además de ello, debe velar porque se respeten las garantías y los principios generales del derecho en el trámite de extradición, el debido proceso, la prohibición de doble juzgamiento, de los principios de legalidad o taxatividad, la prohibición de analogía, que no se pueden ignorar de ninguna manera en el trámite de toda extradición. Insistió en que no hay identidad del lugar donde se desarrollaron los hechos que originaron la solicitud de extradición y que en todo caso no fue en el territorio de los Estados Unidos; sin embargo, a la luz del testimonio de Agente de la D.E.A. Vicent G. Carpio, de lo que sí hay certeza es que la supuesta acción delictiva sucedió en el territorio colombiano, en el territorio del Ecuador y en el de Panamá. Solicitó a la Sala emitir concepto desfavorable al pedido de extradición. (Folios 81 – 86).
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Al no existir tratado de extradición aplicable al caso entre el país solicitante y la República de Colombia, tal como lo expresó el señor Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores en el oficio No. OAJ.E. 723 del 14 de abril de 2009, se aplica la ley procesal penal en este trámite, pues todas las conductas objeto de imputación se cometieron con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Penal (a partir del 1° de enero de 2005;
Conc. Art. 530 ib.). Por ello, la Corte emite concepto de conformidad con lo establecido en los artículos 501 y 502 ib. 2. La extradición de ciudadanos nacionales es permitida por la Constitución Política, por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana, salvo que se trate de delitos políticos o de hechos cometidos antes de la vigencia del Acto Legislativo número 1 de 1997 (Diario Oficial No. 43.195 del 17 de diciembre de 1997).
Ninguna de las excepciones se verifica en este trámite. 3. La validez formal de la documentación presentada por el país solicitante (art. 495 de la Ley 906 de 2004): El Tribunal de justicia requirente acompañó la solicitud la copia de la segunda resolución de acusación sustitutiva número CR 07 – 343JLR – 2 dictada el 24 de abril de 2008 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Oeste de Washington (Folios 52 - 56); copia de la orden de captura expedida contra HÉCTOR FABIO ZAPATA (FL. 49); copia de las disposiciones del Código Penal de los Estados Unidos relativas a los cargos contenidos en la acusación (Fls. 58 – 69); declaraciones juradas de Lisca Borichewski, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Oeste de Washington, pertinentes a la Unidad de Narcóticos, asignada a la investigación contra Miguel Antonio Jiménez Torres y otros (Folios 71 - 76), y declaración jurada del señor Vicent G. Carpio, Agente Especial del Departamento Antidrogas de los Estados Unidos (DEA) (Fls. 36 - 44), juramentadas el 4 de marzo de 2009 ante un Juez Magistrado de los Estados Unidos para el Distrito Oeste de Washington; copia de la fotocédula del ciudadano requerido en extradición (FL. 83).
Esos documentos fueron certificados el 18 de marzo de 2009 por el señor Thomas C. Black, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de Norteamérica, quien afirmó que copia fiel de ellos se mantienen en los archivos oficiales del Departamento de Justicia en Washington.
(Fl. 77). El 19 de marzo de 2009, Eric. H. Holder, Jr., Procurador de los Estados Unidos, certificó que efectivamente el señor Thomas C. Black se desempeña en el cargo de Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América (Fl. 78) La documentación que sustenta la solicitud fue avalada por la señora Hillary Rodham Clinton, Secretaria de Estado de los Estados Unidos, quien la autenticó el 20 de marzo de 2009 y le fijó el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos (Fl. 136) Los antecedentes fueron presentados por Patrick O Hatchett, el 23 de marzo de 2009 ante el Cónsul de Colombia en la ciudad de Washington, quien firmó y remitió el expediente al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia (Fl. 137) En ese orden, los documentos públicos otorgados en un país extranjero por uno de sus funcionarios o con su intervención, presentados debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República (o, en su defecto, por el de una nación amiga) hacen presumir que se otorgaron de acuerdo con la ley del respectivo país. (Cfr. artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989) Por ello, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia encuentra que la documentación aportada por el país requirente es formalmente válida. 4.
La identidad del solicitado. En la nota diplomática que materializó la solicitud se dio cuenta que el ciudadano HÉCTOR FABIO ZAPATA ÁLVAREZ, también conocido como “ HÉCTOR FABIO ZAPATA” es ciudadano de Colombia, nacido el 11 de mayo de 1980, portador de la cédula colombiana No. 14 470 347. Esa misma identificación presentó ante la autoridad que lo capturó (D.A.S. – Bogotá), y registró, además, los siguientes datos biográficos: Lugar de nacimiento: Buenaventura (Valle) Nombre de los padres: Rosalvira Álvarez y Luis Ower Zapata Estado Civil: Unión libre Ocupación u oficio: Prestamista de dinero Dirección y Teléfono: Calle 31 con 19 Santa Elena, Cel. 317 589 Folios 16 - 19).
La misma identidad refirió en el poder que otorgó a su defensora de confianza (folio 11 del cuaderno de la Corte). A partir de ello concluye la Sala que la identidad del solicitado en extradición se encuentra acreditada totalmente. 5. Principio de la doble incriminación. Tiene por objetivo confirmar que la(s) conducta(s) que se imputa(n) al requerido en el país solicitante también están consagradas como delito en la ley penal colombiana y que tenga(n) señalada como pena la de prisión, que en ningún caso sea inferior a cuatro (4) años; además de ello, exige determinar que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente”.
(Art. 493 ib.) Los cargos (arriba transcritos) de la segunda resolución de acusación sustitutiva número CR 07 – 343JLR – 2 dictada el 24 de abril de 2008 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Oeste de Washington, se adecuan al tipo de concierto para delinquir, relacionado con el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, previsto en el artículo 340 modificado por el artículo 8 de la ley 733 de 2002 y modificado por la Ley 1121 de 2006, artículo 19.
Los comportamientos allí referidos de asociarse delictuosamente para distribuir y para importar cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales de isómeros, implican adecuar el comportamiento en los linderos del inciso segundo de la norma referida, que establece una penalidad de ocho (8) a dieciocho (18) años. (cfr. artículo 493 del C. de P.P.).
El defensor de ZAPATA ÁLVAREZ insistió en que no hay identidad del lugar donde se desarrollaron los hechos que originaron la solicitud de extradición y que en todo caso no fue en el territorio de los Estados Unidos, porque de lo único que hay certeza es que el concierto se desarrolló en territorio colombiano, del Ecuador y en Panamá; sin embargo, una lectura atenta de los hechos que relaciona la nota diplomática que formalizó el pedido de extradición y los que son materia de la acusación en los cargos uno y dos de la resolución encausatoria sugiere de manera explícita que el concierto tenía por finalidad distribuir e importar cocaína a los Estados Unidos en cantidades muy superiores a los cinco kilogramos, obsérvese: “… negociaron un contrato con José Nery Riascos, quien era la cabeza de una organización de tráfico de narcóticos con sede en Cali, Colombia, para el transporte por barco de diez toneladas de cocaína, cuyo destino final era los Estados Unidos …” (Se destaca.
Cfr. Nota diplomática 0782 del 13 de abril de 2009). Por manera que la dinámica de la conducta de "importar" y “distribuir” el alijo se trazó como destino el país que ahora hace el requerimiento. En esta materia, la Sala viene precisando de modo pacífico el sentido del artículo 14 de la Ley 599 del 2000: “…para determinar el lugar de la comisión de la conducta punible (el Legislador) adoptó la teoría de la ubicuidad al señalar que: " la conducta punible se entiende realizada "en el lugar donde se desarrolló total o parcialmente la acción" o "donde se produjo o debió producirse el resultado".
(Se destaca). 6. Equivalencia de acusación de los Estados Unidos con la acusación del sistema penal colombiano El llamamiento a juicio (resolución de acusación) que suministró el gobierno de los Estados Unidos mediante la acusación sustitutiva número CR 07 – 343JLR – 2 dictada el 24 de abril de 2008, contiene una narración precisa en aspectos fáctico, jurídico y personal de los comportamientos investigados, con sus circunstancias de lugar, tiempo, modo que los especifican, y permite al requerido encarar la defensa antes de que se profiera sentencia de mérito.
Se ha señalado en doctrina inalterable que el pliego de cargos elevado por las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América tiene perfecta equivalencia con la acusación del sistema procesal penal colombiano, entendida la acusación como el acto complejo integrado por el escrito de acusación y la respectiva formulación que de la misma se hace en audiencia oral y pública.
El marco jurídico y fáctico que determina el juzgamiento implica que la acusación debe contener una narración precisa en aspectos fáctico, jurídico y personal de los comportamientos investigados, con un completo señalamiento de las circunstancias de lugar, tiempo, modo que los especifican, y permite al requerido asumir su defensa antes de la sentencia. 7.
Las condiciones que debe imponer el gobierno si autoriza la extradición: Ante la eventual determinación positiva del Gobierno Nacional, en todo caso respetando la órbita de su competencia como supremo director de las relaciones internacionales, en atención de las recomendaciones del señor Procurador y de la defensa, la Corte considera pertinente recordar que debe someter la extradición a los siguientes condicionamientos al país requirente: 7.1.
Excluir las penas de muerte, la condena a prisión perpetua, el sometimiento a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, a la sanción de destierro, o confiscación para los delitos autorizados, pues esas condenas están excluidas del ordenamiento jurídico colombiano de conformidad con los fundamentos de la Constitución Política (Artículos 11, 12 y 34). 7.2.
Recordar al país solicitante que el señor HÉCTOR FABIO ZAPATA ÁLVAREZ ha permanecido privado de libertad por virtud de este trámite, y que ese término debe ser tenido en cuenta como parte de la condena, si esa fuere la determinación del Juez que lo requiere. Igualmente y en orden a garantizar los derechos fundamentales de la persona requerida, si el Gobierno Nacional lo considera pertinente debe condicionar la entrega a que el Estado requirente garantice la permanencia en el país extranjero y el retorno al de origen en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana en el evento de que el extraditado fuere sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares, incluso después de su liberación por haber cumplido la condena, en razón de los cargos que motivaron la solicitud de extradición y por los cuales se concede. 7.3.
El Gobierno Nacional debe condicionar la entrega del señor ZAPATA ÁLVAREZ a que se le respeten todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en su contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (Artículos 29 de la Carta; 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). 7.4.
Igualmente, el gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, ofrezca al ciudadano requerido posibilidades racionales y reales para que pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos; la Constitución Política de Colombia (artículo 42) reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo familiar le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
Cumplidos los requisitos del Código de Procedimiento Penal y establecido que los acontecimientos imputados al solicitado ocurrieron también en país extranjero, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL emite CONCEPTO FAVORABLE al pedido de extradición del ciudadano HÉCTOR FABIO ZAPATA ÁLVAREZ identificado con la cédula de ciudadanía número 14 470 347, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia.
Comuníquese esta determinación al ciudadano solicitado, a su defensor, al Ministerio Público y al señor Fiscal General de la Nación para lo de sus competencias. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de ley. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Comisión de servicio JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES Comisión de servicio YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ Permiso Teresa Ruiz Núñez Secretaria �Cfr. concepto de extradición del 12/09/2006 rad. núm. 25721 �Concepto Extradición del 15 de mayo de 2008, rad. núm. 28625.
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