Micelio
31711(08-07-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

Documento número uno… esqueleto de negación de pruebas República de Colombia Extradición No. 31711 HÉCTOR FABIO ZAPATA ÁLVAREZ Corte Suprema de Justicia Proceso No 31711 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 209 Bogotá, D.C., ocho (8°) de julio de dos mil nueve (2009) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre el reconocimiento de personería jurídica al doctor Juan Carlos Castillo Pachón como defensor suplente de la dra. Sandra Macollins Carbin Pinto, reconocida el pasado 8 de mayo de 2009 (Fl. 14) como defensora contractual del ciudadano HÉCTOR FABIO ZAPATA ÁLVAREZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 14 470 347 y sobre la solicitud de pruebas pedidas por la defensa en el trámite de extradición.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES: HÉCTOR FABIO ZAPATA ÁLVAREZ es requerido para que comparezca en juicio por delitos federales de narcotráfico atendiendo a la segunda resolución de acusación sustitutiva número CR 07 – 343JLR – 2 dictada el 24 de abril de 2008 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Oeste de Washington.

El Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia elevó la solicitud de captura con fines de extradición mediante la nota diplomática número 3103 del 7 de noviembre de 2008 y la formalizó con la nota diplomática número 782 del 13 de abril de 2009. La petición fue remitida mediante oficio No. OAJE 723 del 14 de abril de 2009 por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores al Ministro del Interior y de Justicia, señalando que “… por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano ”.

Con oficio No. OFI 09 – 11509 DVJ 0300 del 20 de abril de 2009 el señor Ministro del Interior y de Justicia envió los antecedentes a la Sala Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, con la finalidad de que la Corporación emita el correspondiente concepto. La nota diplomática 782 que formalizó la petición de extradición refiere que el señor HÉCTOR FABIO ZAPATA ÁLVAREZ deberá responder en juicio criminal por concierto para distribuir cinco (5) kilogramos o más de cocaína y concierto para importar a los Estados Unidos cinco (5) kilogramos o más de cocaína, conductas sucedidas después del 17 de diciembre de 1997. 1) Los hechos referidos en la nota diplomática “Miguel Antonio Jiménez Torres, José Nery Riascos, HÉCTOR FABIO ZAPATA ÁLVAREZ, Julio Alfredo Angulo Zambrano y Nivaldo Riascos Rentería fueron miembros de un concierto cuyo objetivo fue el de importar y distribuir cocaína en los Estados Unidos… En septiembre de 2007, un agente encubierto que trabajaba para la Agencia para el Control de las Drogas (DEA) y un informante confidencial confiable negociaron un contrato con José Nery Riascos, quien era la cabeza de una organización de tráfico de narcóticos con sede en Cali, Colombia, para el transporte por barco de diez toneladas de cocaína, cuyo destino final era los Estados Unidos.

Entre el 27 de septiembre de 2007, y el 15 de octubre de 2007, el acusado Miguel Antonio Jiménez Torres transfirió cablegráficamente fondos a cuatro cuentas bancarias encubiertas de la DEA en 16 ocasiones, por un total de $491 542 dólares de los Estados Unidos como parte del pago por el transporte de la cocaína. Esas 16 transferencias fueron autorizadas por el acusado José Nery Riascos.

De ahí en adelante, en octubre de 2007, el agente encubierto se reunió con los acusados Jiménez Torres, ZAPATA ÁLVAREZ, y Angulo Zambrano para hablar sobre el transporte de la cocaína y la logística asociada con su descargue de embarcaciones de apoyo para pasarlas a embarcaciones más grandes que el agente encubierto había acordado suministrar.

Debido a las fiestas navideñas, la programación del viaje se demoró y en febrero de 2008, el agente encubierto se reunió nuevamente con Jiménez Torres y ZAPATA ÁLVAREZ, y también con Riascos Rentería, en parte para discutir sobre una nueva fecha para el viaje. En marzo de 2008, el agente encubierto fue notificado por el acusado ZAPATA ÁLVAREZ de que la organización dirigida por José Nery Riascos estaba cancelando el contrato para el transporte de cocaína porque habían surgido algunas dudas en relación con la capacidad de la organización para obtener la cocaína…”.

El Fiscal General de la Nación profirió la resolución de captura, que se hizo efectiva el 19 de febrero de 2009 en la ciudad de Cali – Colombia, por miembros de la Policía Nacional; actualmente, el ciudadano solicitado se encuentra privado de su libertad en la penitenciaría de máxima seguridad de Cómbita – Boyacá – Colombia. SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE PERSONERIA JURÍDICA AL DEFENSOR SUPLENTE Mediante memorial del pasado 18 de mayo de 2009, la defensora contractual designó como defensor suplente al Dr. JUAN CARLOS CASTILLO PACHON, identificado con la cédula de ciudadanía 79 538 757 de Bogotá, y T.P. de abogado número 164415 del Consejo Superior de la Judicatura, y solicitó a la Sala que lo reconozca como defensor suplente, bajo su responsabilidad, en los mismos términos del poder que le fue conferido por el ciudadano requerido en extradición. (Folio 20); el pasado 24 de junio de 2009 ciudadano requerido en extradición ratificó la designación del defensor suplente (fl. 30). 1.

A la luz del capítulo II del Título IV de la Ley 906 de 2004, es bien sabido que la defensa –como parte interviniente en el proceso penal- estará a cargo del defensor libremente designado por el imputado (solicitado en extradición en este caso), o en su defecto, por el que le sea asignado por el Sistema Nacional de Defensoría Pública. (Artículo 118).

De conformidad con el artículo 121 ib., al defensor principal corresponde dirigir la defensa, y de manera potestativa puede seleccionar a otro abogado que lo acompañe como defensor suplente, previa información al juez y autorización del imputado (pedido en extradición para el caso). Cuando el defensor suplente cuenta con la autorización del procesado se ratifica que ejerce su oficio a su favor, sin que medien las probabilidades de un conflicto de interés o una incompatibilidad en el ejercicio de la actividad.

Como el defensor suplente cuenta con la autorización del procesado, la Sala lo reconocerá. (Fl. 30). SOLICITUD DE PRUEBAS El traslado para la petición de pruebas corrió desde el 22 de mayo de 2009 hasta el 5 de junio de 2009, el defensor suplente pidió que se decreten las siguientes: 1. Oficiar a la Dirección General del Ejército de Colombia, para que certifique la operación realizada contra un campamento de las fuerzas armadas revolucionarias de Colombia realizado “entre el 29 de febrero y el primero de marzo de 2008” en la frontera entre Colombia y el Ecuador, con el fin de determinar la territorialidad de la conducta imputada a HÉCTOR FABIO ZAPATA ÁLVAREZ. 2.

Oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que certifique la validez de las interceptaciones telefónicas efectuadas a los teléfonos de HÉCTOR FABIO ZAPATA porque esas conferencias se hicieron “desde o al territorio Colombiano” y el investigador afirma tener estas llamadas como prueba contra el ciudadano solicitado en extradición por los Estados Unidos.

CONSIDERACIONES 1. La Sala no oficiará a la Dirección General del Ejército de Colombia para que certifique la operación efectuada contra un campamento de las fuerzas armadas revolucionarias de Colombia en la frontera entre Colombia y el Ecuador, porque no encuentra fundamentada la conducencia del medio de convicción. En efecto: No advierte la Sala relación alguna entre la(s) conducta(s) objeto de la petición de extradición de ZAPATA ÁLVAREZ (concierto para distribuir cinco (5) kilogramos o más de cocaína y concierto para importar a los Estados Unidos cinco (5) kilogramos o más de cocaína) y las operaciones del Ejército de Colombia contra el grupo guerrillero, sobre todo si se verifica que las conductas delictivas que fundamentan la petición no evidencian que el requerido pertenezca a una organización a un grupo armado ilegal (f.a.r.c., e.l.n., etc.) de los que operan en Colombia, sino a una organización dedicada al comercio nacional e internacional de sustancias psicotrópicas.

Por manera que el tema de prueba (legalidad de las operaciones contraguerrilla) que propone la defensa en el requerimiento no hace parte del fundamento del concepto de extradición, que de conformidad con el artículo 502 de la Ley 906 de 2004 se referirá a la validez formal de la documentación presentada, a la demostración de la identidad del requerido, al principio de doble incriminación, y a la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y el cumplimiento de tratados públicos (si fuere el caso).

El defensor hizo la solicitud de prueba “con el fin de determinar la territorialidad de la conducta imputada a HÉCTOR FABIO ZAPATA ÁLVAREZ”, no obstante ser meridiano que la calidad transnacional del comportamiento se manifiesta a partir del objetivo mismo del concierto: “ Miguel Antonio Jiménez Torres, José Nery Riascos, HÉCTOR FABIO ZAPATA ÁLVAREZ, Julio Alfredo Angulo Zambrano y Nivaldo Riascos Rentería fueron miembros de un concierto cuyo objetivo fue el de importar y distribuir cocaína en los Estados Unidos …”. 2.

En relación con la solicitud de la defensa de requerir a la Fiscalía General de la Nación para que certifique la validez de las interceptaciones telefónicas efectuadas a HÉCTOR FABIO ZAPATA, la Sala encuentra que se trata de una alegación relacionada con la legalidad de los medios de convicción que hacen parte del acopio probatorio con el que cuenta el sistema judicial del país requirente, luego, la alegación tendrá por finalidad eventual la exclusión probatoria, de donde surge que la naturaleza del requerimiento dista de los propósitos del concepto de extradición, y será tema a discutir al interior del proceso penal en el país solicitante, siempre y cuando fuere favorable el concepto de la Corte y que el Gobierno Nacional –en el resorte de su competencia legal- opte por conceder la extradición (Artículo 492 de la Ley 906 de 2004). 6.

Como el representante del Ministerio Público no solicitó pruebas y la Sala no advierte la necesidad de hacer declaraciones de oficio en tal sentido, por la Secretaría de la Sala de Casación penal se CORRERÁ EL TRASLADO durante el término de cinco (5) días, al solicitado en extradición, a su defensor técnico y al Procurador Delegado para que presenten sus alegaciones (Artículo 500 inc. 3 de la Ley 906 de 2004).

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. RECONOCER al doctor JUAN CARLOS CASTILLO PACHON como defensor suplente. 2. NEGAR las pruebas solicitadas por el defensor suplente. 3. En firme la decisión DEJAR el expediente en Secretaría de la Sala Penal por el término de cinco (5) días para las alegaciones de mérito (Artículo 500 inc. 3 de la Ley 906 de 2004).

Cópiese, notifíquese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Permiso Teresa Ruiz Núñez Secretaria �Notable diferencia encuentra la Sala en la manera como se hacía la designación de apoderados suplentes en el trámite de la ley 600 de 2000 (artículo 134), en la medida que allí no se exige la aquiescencia del procesado.

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