Micelio
31711(05-08-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Ley 906 de 2004

Documento número uno… esqueleto de negación de pruebas República de Colombia Extradición No. 31711 HÉCTOR FABIO ZAPATA ÁLVAREZ Corte Suprema de Justicia Proceso No 31711 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 241 Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil nueve (2009) Se pronuncia la Sala sobre el recurso de reposición interpuesto por el defensor de HÉCTOR FABIO ZAPATA ÁLVAREZ, requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América, contra la decisión del pasado 8 de julio de 2009 que negó las pruebas pedidas por la defensa.

(Folios 33 – 45) El ciudadano ZAPATA ÁLVAREZ es solicitado en extradición por tener vigente una acusación formulada por la Corte del Distrito Oeste de Washington, por delitos federales de narcóticos. SOLICITUD DE PRUEBAS 1) Insistió el señor defensor en que se oficie al Ejército Nacional de Colombia con el objeto de que “certifique la redada al campamento de las f.a.r.c., realizado en la frontera de Colombia con la república del Ecuador, ejecutada entre el 29 de febrero y el 1° de marzo de 2008”, porque estima que esa prueba “ubica y centra” el aspecto territorial de la conducta por la que se solicita en extradición al señor HÉCTOR FABIO ZAPATA. 2.

Insistió en la necesidad de que la Fiscalía certifique qué autoridad colombiana permitió y ordenó las interceptaciones a los abonados telefónicos de HÉCTOR FABIO ZAPATA, porque considera que esas interceptaciones sólo pueden ser realizadas con la asistencia de la autoridad colombiana, es decir, previa orden judicial. Es preciso –dice- que la Corte determine si con esa interferencia en las conversaciones se vulneraron derechos fundamentales del solicitado en extradición. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala confirmará la decisión objeto del recurso en la medida que el impugnante no propuso argumento novedoso alguno diferente a los examinados en la decisión del pasado 8 de julio de 2009: 1) La conducencia de la prueba está marcada por la necesidad de disponer la práctica de un medio de convicción, y es carga del sujeto procesal que la requiere, demostrar que con ella controvertirá de alguna manera los temas sobre los que versa el concepto de extradición que emite la Corte Suprema en dicho trámite.

De manera que si la prueba solicitada no se orienta a desquiciar “ la validez formal de la documentación que presenta el país solicitante; la plena identidad de la persona pedida en extradición; la doble incriminación; la equivalencia de las resoluciones que llaman a juicio con la acusación del sistema procesal colombiano, o el cumplimiento de tratados públicos internacionales en materia de extradición”, ningún sentido tiene requerir pruebas que –por sí- no desquiciarán los ejes temáticos del concepto de extradición. Lo evidente del requerimiento que formula la defensa, (que la Dirección General del Ejército de Colombia certifique la operación contra un campamento guerrillero) es que esa prueba no se orienta a controvertir alguno de los puntos sobre los que versará el concepto que emite la Sala en el trámite de extradición de ZAPATA ÁLVAREZ, requerido por actividades involucradas con el tráfico de cocaína.

Es claro que la prueba pedida se relaciona con las actividades del grupo guerrillero y no con la imputación que formula el Tribunal de Justicia de los Estados Unidos contra el ciudadano requerido por tráfico de cocaína. La conducencia de la prueba en materia de extradición –insiste la Sala- radica en solicitar aquellas que demuestren que no se cumple alguno de los fundamentos temáticos sobre los que versa el concepto de extradición que rinde la Corte, referidos en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004.

Como el escrito de impugnación no sugiere argumento nuevo a la respuesta de la Sala, ello es razón suficiente para no reponer la decisión objeto del recurso. 2) En relación con la insistencia, para que la Fiscalía certifique qué autoridad colombiana ordenó las interceptaciones a los abonados telefónicos de HÉCTOR FABIO ZAPATA, porque la defensa estima que las interceptaciones a las personas pedidas en extradición sólo pueden ser realizadas “con la asistencia de la autoridad colombiana, mediante previa orden judicial”, reitera la Sala que dicha controversia orientada a demostrar la ilegalidad de algunos de los medios de convicción con los que cuenta el proceso penal que se adelanta en el país requirente, no es tema del concepto de extradición, sin que ello signifique, por sí, que en el trámite se vulneren derechos fundamentales de la persona requerida.

En el concepto de extradición, la Sala de casación no tiene potestad de controvertir la validez jurídica de las pruebas de cargos, por cuanto dicha controversia es inherente a la definición de responsabilidad penal, luego, corresponde dirimirse al interior del proceso penal respectivo en el que se formula la imputación por las conductas que el procesado deberá defenderse en juicio. 3) El defensor alega que en la etapa probatoria se debe examinar el incumplimiento de los requisitos contenidos en el numeral 2° del artículo 495 del C. de P.P., es decir, la “ indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y el lugar y fecha en que fueron ejecutados “, temas específicos que abordará la Sala cuando conceptúe de fondo la petición de extradición, sin que ello obste para recordar que los hechos por los que es requerido ZAPATA ÁLVAREZ, de conformidad con la nota diplomática que formalizó el pedido de extradición son los siguientes: “Miguel Antonio Jiménez Torres, José Nery Riascos, HÉCTOR FABIO ZAPATA ÁLVAREZ, Julio Alfredo Angulo Zambrano y Nivaldo Riascos Rentería fueron miembros de un concierto cuyo objetivo fue el de importar y distribuir cocaína en los Estados Unidos… En septiembre de 2007, un agente encubierto que trabajaba para la Agencia para el Control de las Drogas (DEA) y un informante confidencial confiable negociaron un contrato con José Nery Riascos, quien era la cabeza de una organización de tráfico de narcóticos con sede en Cali, Colombia, para el transporte por barco de diez toneladas de cocaína, cuyo destino final era los Estados Unidos.

Entre el 27 de septiembre de 2007, y el 15 de octubre de 2007, el acusado Miguel Antonio Jiménez Torres transfirió cablegráficamente fondos a cuatro cuentas bancarias encubiertas de la DEA en 16 ocasiones, por un total de $491 542 dólares de los Estados unidos como parte del pago por el transporte de la cocaína. Esas 16 transferencias fueron autorizadas por el acusado José Nery Riascos.

De ahí en adelante, en octubre de 2007, el agente encubierto se reunió con los acusados Jiménez Torres, ZAPATA ÁLVAREZ, y Angulo Zambrano para hablar sobre el transporte de la cocaína y la logística asociada con su descargue de embarcaciones de apoyo para pasarlas a embarcaciones más grandes que el agente encubierto había acordado suministrar.

Debido a las fiestas navideñas, la programación del viaje se demoró y en febrero de 2008, el agente encubierto se reunió nuevamente con Jiménez Torres y ZAPATA ÁLVAREZ, y también con Riascos Rentería, en parte para discutir sobre una nueva fecha para el viaje. En marzo de 2008, el agente encubierto fue notificado por el acusado ZAPATA ÁLVAREZ de que la organización dirigida por José Nery Riascos estaba cancelando el contrato para el transporte de cocaína porque habían surgido algunas dudas en relación con la capacidad de la organización para obtener la cocaína…”.

Y que, a partir de ellos la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Oeste de Washington profirió la acusación sustitutiva número CR 07 – 343JLR – 2 el 24 de abril de 2008, en los siguientes términos: “Los Estados Unidos de América vs. … HÉCTOR FABIO ZAPATA … El gran Jurado acusa que: Cargo 1 Comenzando en una fecha exacta desconocida, pero dentro de los cinco años anteriores, y continuando hasta en o alrededor del 24 de abril de 2008, en el Distrito Oeste de Washington, y en otros lugares… HÉCTOR FABIO ZAPATA …, y otros tanto conociditos como desconocidos, a sabiendas e intencionalmente se asociaron delictuosamente para distribuir cocaína, una sustancia controlada bajo las Lista II del Título 21, Código de los Estados Unidos, en su Sección 812.

El Gran Jurado argumenta que este delito involucró cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales de isómeros. Todo lo anterior en contravención del Título 21, Código de los Estados Unidos, en sus Secciones 841(a)(1), 841(b)(1)(A), y 846. Cargo 2.

Comenzando en una fecha exacta desconocida, pero dentro de los cinco años anteriores, y continuando hasta en o alrededor del 24 de abril de 2008, en el Distrito Oeste de Washington, y en otros lugares… HÉCTOR FABIO ZAPATA …, y otros tanto conociditos como desconocidos, a sabiendas e intencionalmente se asociaron delictuosamente para importar a los Estados Unidos, de un lugar fuera del mismo, es decir, de Ecuador, Colombia y de otros lugares, cocaína, que es un sustancia controlada bajo las Lista II del Título 21, Código de los Estados Unidos, en su Sección 812.

El Gran Jurado argumenta que este delito involucró cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales de isómeros. Todo lo anterior en contravención del Título 21, Código de los Estados Unidos, en sus Secciones 952(a), 950(b)(1)(B(i)), y 963”.

(Folios 52 – 57). Siendo tales hechos, con la “exactitud” que reclama la defensa, los que originan las imputaciones por los que deberá defenderse en el juicio; dependiendo en todo caso del concepto que emitiere la Sala (artículo 505 del C. de P.P.) y de que el Gobierno Nacional –dentro del resorte de su competencia- la autorizare (Artículo 503).

En síntesis, el impugnante no ofreció argumento novedoso alguno a la negación de pruebas (auto del 8 de julio de 2009); por ello, la decisión será confirmada. 4) Por la Secretaría de la Sala de Casación penal se CORRERÁ EL TRASLADO durante el término de cinco (5) días, al solicitado en extradición, a su defensor técnico y al Procurador Delegado para que presenten sus alegaciones (Artículo 500 inc. 3 de la Ley 906 de 2004).

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal, RESUELVE:

1. NO REPONER la decisión del 8 de julio de 2009 que negó las pruebas pedidas por el defensor técnico del ciudadano HÉCTOR FABIO ZAPATA ÁLVAREZ, requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América. 2. DEJAR el expediente en Secretaría de la Sala Penal por el término de cinco (5) días para las alegaciones de mérito (Artículo 500 inc. 3 de la Ley 906 de 2004).

Cópiese, notifíquese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1