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31710(23-10-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad. 31710 14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Radicación No. 31710 Acta No. 86 Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil siete (2007) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de CARMEN AURORA RODRÍGUEZ PEÑA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 18 de agosto de 2006, en el proceso promovido por LIGIA JIMÉNEZ de DÍAZ y la recurrente como litisconsorte necesaria, contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL - CAJANAL.

I-.

ANTECEDENTES. - 1.- Ligia Jiménez de Díaz demandó a Cajanal con el fin de obtener la pensión de sobrevivientes en su condición de cónyuge del causante pensionado de la entidad, Luis Eduardo Díaz Rivera. Como apoyo de su pedimento expuso lo siguiente: Que su cónyuge quien era pensionado de Cajanal desde el 21 de diciembre de 1988, falleció el 9 de mayo de 1999.

Que se casaron por el rito católico, tuvieron cinco hijos ahora mayores de edad; nunca se separaron y convivieron como pareja hasta el momento de la muerte del pensionado. 2.- La entidad demandada dio contestación al libelo y negó unos hechos y admitió otros, precisó que no estaba demostrada la convivencia del pensionado con las demandantes.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. A la actuación fue llamada CARMEN AURORA RODRÍGUEZ PEÑA a integrar el litisconsorcio necesario quien se opuso a las pretensiones de la señora Jiménez de Díaz y reclamó mejor derecho como compañera permanente; adujo que sostuvo relaciones maritales con el occiso desde 1968 y procrearon tres hijos.

Por razones de salud su compañero en los últimos meses de vida se fue a vivir a la casa de uno de sus hijos, pero su relación afectiva y personal continuó. 3.- El Juzgado del conocimiento, que lo fue el Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo de 4 de noviembre de 2005, declaró que Ligia Jiménez de Díaz en su calidad de cónyuge sobreviviente era la llamada a reclamar la pensión deprecada, y en consecuencia condenó a CAJANAL al pago respectivo.

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL.- En virtud de la apelación interpuesta por la litis consorte Carmen Aurora Rodríguez Peña, conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que mediante fallo de 18 de agosto de 2006, confirmó la decisión de primer grado en su integridad. En lo que interesa al recurso extraordinario, señaló el Sentenciador de segundo grado que Luis Eduardo Díaz falleció el 9 de mayo de 1999, en vigencia de la Ley 100 de 1993, “lo que permite aplicar esa normatividad y sus Decretos Reglamentarios para efectos de la sustitución, esto es el Artículo 47 de la citada ley 100 de 1.993 y Decreto 1889 de 1.994, de donde se desprende que no resulta con interés, si la cónyuge tuvo culpa o no en la separación o no convivencia con el finado, pues la nueva regulación frente al tema, no incorporó las consideraciones que antaño consignó en el Decreto 1160 de 1.989 Artículos 6° y 7°, hoy artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1.993 en sus literales a), estipulan los requisitos para que se configure la sustitución. “Del mismo modo conviene recordar la preceptiva del artículo 7° del decreto 1889 de agosto 03 de 1.994 en cuanto quien tiene derecho en primer término a la pensión de sobrevivientes es la cónyuge, salvo que faltare en uno cualquiera de los eventos allí señalados, sin que en autos se acredite uno de tales supuestos, por el contrario el material de prueba lleva al entendimiento (sic) el cumplimiento de las exigencias previstas en el Artículo 47 de la Ley 100 de 1.993, a favor de la cónyuge supérstite ….

“Claro es la existencia del matrimonio entre el de-cujus y la Sra. LIGIA JIMÉNEZ (Fl. 13) sin que la prueba determine que la cónyuge falta, en los términos del decreto 1889 de 1.994 Artículo 7°, pues no hay ningún medio de convicción en este sentido, ni la documental como la testimonial se ocupan de ese aspecto. “Ahora bien de lo dicho por los deponentes se infiere que el de-cujus, tuvo relaciones de convivencia, tanto con su cónyuge como con la Sra. CARMEN AURORA RODRÍGUEZ, incluso antes de la vigencia de la Ley 100 de 1.993, procreando hijos con ambas señoras, al igual, se extrae hubo muestras de afecto del causante hacia la cónyuge y la compañera permanente, hoy apelante; obsérvese que a Folio 134 el finado, con fecha 04 de mayo de 1.999 indica como beneficiaria de la pensión de jubilación a su esposa LIGIA JIMÉNEZ, similar manifestación había hecho a la compañera permanente con anterioridad, mayo 13 de 1.997 (Fl. 197).

“Los testigos acorde a quien los hubiere solicitado, señalan, se reitera, la convivencia efectiva entre el causante y la señora respectiva, así como los cuidados brindados cuando enfermo, destacándose aquí como testimonio trascendente en orden a establecer el cuidado al epílogo de los días del causante, la del médico ALVARO RODRÍGUEZ (Fl.156), quien atendió al Sr. LUIS EDUARDO DÍAZ RIVERA desde 1.997 hasta el día de su fallecimiento, teniendo una relación de médico a paciente, lo que hace más objetiva su declaración conociendo a la Sra. LIGIA JIMÉNEZ como la persona que siempre estuvo pendiente y acompañando en las consultas y posterior hospitalización al Sr. Díaz, única persona a quien el médico conoció como acompañante, reclamando los restos mortales (Fl. 158), lo que permite concluir que estuvo la cónyuge conviviendo efectivamente con el Sr. Díaz al momento de su muerte, así como no menos de dos años continuos con anterioridad a su fallecimiento, convivencia que no se desvanece por la enfermedad del finado, pues el hecho de estar internado en un centro médico, y de recibir las continuas y habituales visitas de la cónyuge, ciertamente generan ese requisito, convivencia, la cual no necesariamente debe ser bajo el mismo techo, como ocurrió en autos.

“En otro giro, y en punto al tema de la compañera permanente Sra. CARMEN AURORA RODRÍGUEZ, cierta es su condición de tal durante un segmento de tiempo extenso, los carnets de Cajanal, para su protección, el señalamiento que se le hizo por el causante, como beneficiaria de la pensión, evidentemente colocaban en controversia el derecho, no obstante tal como se anotó, no se acreditó que la cónyuge faltara en los términos de Ley, y el testimonio del médico, más objetivo e imparcial, da cuenta de quién estuvo pendiente del causante en sus últimos años de vida, no siendo precisamente la recurrente, reiterándose finalmente que la convivencia exigida, no necesariamente debe ocurrir bajo el mismo techo, pues las condiciones de salud del causante no le permitieron, recuérdese en ese sentido fallos de casación laboral del 02 de marzo de 1.999 Radicado N° 11245; del 29 de noviembre de 2.001 Radicado N° 16520”.

III-. RECURSO DE CASACIÓN.- Inconforme con el fallo anterior, la litis consorte CARMEN AURORA RODRÍGUEZ PEÑA interpuso recurso de casación, el cual concedido por el Tribunal y admitido por esta la Sala, se procede a resolver previo el estudio de la demanda del recurso extraordinario. La réplica de Ligia Jiménez de Díaz fue extemporánea y Cajanal no presentó. Pretende la censura que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia, revoque el numeral primero y parcialmente el segundo, de la sentencia del Juzgado, para en su lugar declarar que a la señora Rodríguez Peña le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes como compañera permanente del causante Luis Eduardo Díaz Rivera, desde el 9 de mayo de 1999.

Para tal efecto formuló un único cargo, así: CARGO ÚNICO.- “Acuso la sentencia impugnada de transgredir, indirectamente, por aplicación indebida los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993; 7° del Decreto 1889 de 1994; 6 y 7 del Decreto 1160 de 1989; 1° de la Ley 44 de 1980; 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 194, 200, 213, 251, 252, 253, 258, 262 y 264 del Código de Procedimiento Civil”.

Cita como errores fácticos manifiestos los siguientes: “1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Ligia Jiménez, esposa del causante Luis Eduardo Díaz Rivera, estuvo conviviendo efectivamente con éste ‘al momento de su muerte, así como no menos de dos años continuos con anterioridad a su fallecimiento’. “2. Dar por demostrado, en contra de las evidencias, que ‘no se acreditó que la cónyuge – o sea la señora Ligia Jiménez – faltara en los términos de Ley’.

“3. No dar por demostrado, estándolo, que el causante Luis Eduardo Díaz Rivera convivió con la señora Aurora Rodríguez Peña durante más de treinta (30) años, que ésta estuvo haciendo vida marital con aquél desde muchos años antes, durante, y después de que él cumpliera los requisitos para obtener la pensión de jubilación, y que, como fruto de esa estable unión, procrearon tres hijos”.

Como pruebas erróneamente apreciadas cita los folios 134 y 197, los carnets de Cajanal (fl. 220), y el testimonio del médico Alvaro Rodríguez. Se refiere como no apreciados a los documentos de folios 15, 82 a 85, 94 a 96, 97, 217, 218, 219, 222 a 233, 234, 237, 238, 239, 240 y 141, 245 a 248; la confesión de Ligia Jiménez de Díaz (fls. 304 y 305), y el testimonio de Flor Teresa Díaz de Esteban (fls. 307 a 309).

En la demostración del cargo sostiene el censor que existe abundante prueba de que el causante abandonó a su esposa o se separó de hecho desde el año de 1968, y convivió con la recurrente durante más de 30 años, desde antes de que aquél cumpliera los requisitos para obtener su pensión de jubilación el 3 de febrero de 1988, y hasta su muerte, y tuvieron tres hijos.

Afirma que de las Resoluciones de reconocimiento del derecho pensional a partir del 1° de enero de 1988 y de la fecha del óbito que lo fue el 9 de mayo de 1999, “fácil resulta deducir que la esposa Ligia Jiménez no convivió con éste cuando cumplió los requisitos para su pensión, ni convivió con él mínimo dos años antes de su muerte, como si (sic) lo hizo la recurrente, como compañera permanente, pues ni el documento de folio 134 demuestra esa convivencia, ni la prueba reina para el Tribunal, que lo es el testimonio del médico Alvaro Rodríguez, testimonia la convivencia como esposos de los casados, sino el simple acompañamiento en la Clínica o durante algunas citas”.

Luego el recurrente se refiere al documento de 13 de mayo de 1997 dirigido a la Caja demandada, donde el causante manifiesta que es su voluntad que la pensión sea sustituida en favor de su compañera Carmen Aurora Rodríguez, con quien ha convivido durante unos treinta años. El 21 de mayo de ese año, el pensionado ratificó esa petición ante la Caja cuando llenó la solicitud de traspaso provisional de acuerdo con la Ley 44 de 1980.

El Tribunal dejó sin efectos esa voluntad con la de folio 134 de 4 de mayo de 1999, donde el finado indica como beneficiaria de la pensión a su esposa Ligia Jiménez; sin embargo, ese documento no pudo hacerlo el señor Díaz, “pues en ese preciso momento -4 de mayo de 1999- estaba agonizando y en cuidados intensivos” como lo confesó la propia cónyuge, y Cajanal precisó que ese documento no reunía los requisitos de ley por ser fotocopia simple donde no se apreciaba con claridad la firma del pensionado.

Seguidamente censura el impugnante el testimonio del médico Alvaro Rodríguez Núñez, porque de él no puede derivarse la convivencia del paciente con Ligia Jiménez como marido y mujer. “En efecto, éste simplemente dice que conoció al señor Díaz ‘porque fue paciente … desde aproximadamente 1997, hasta el día en que falleció en e laño 1999’, que Ligia lo acompañaba a las consultas, ‘nuestra relación siempre fue médico paciente’ y que ella reclamó los restos mortales.

Pero no le consta nada más”. Luego aseveró el censor que la prueba más diciente de que la esposa no convivía con el causante desde 1968 es la carta manuscrita de 14 de febrero de ese año, donde éste expone las razones del abandono de su hogar y de su esposa, lo cual es ratificado posteriormente por la hermana del pensionado. Finalmente se refiere a los registros civiles de los hijos del pensionado con su compañera, a los carnets de Cajanal y de CAFAM donde ésta aparece como beneficiaria, a la historia clínica de atención de los años 1997 y 1998 donde la compañera figura como acompañante, carta de autorización para que ella como esposa retire la pensión de 10 de febrero de 1998 y la misiva donde la señora Rodríguez Peña solicitó a nombre de s compañero el reembolso de los pagos efectuados al Hospital Salazar de Villeta.

Sostiene que “los anteriores medios probatorios, si se aprecian en conjunto, demuestran la convivencia permanente de la señora Carmen Aurora Rodríguez con el causante por muchos años, y la procreación de sus tres hijos. Luego, también queda demostrada la falta de la esposa, y la convivencia permanente con la compañera …”. IV -. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- Como aspecto central para mantener en firme la decisión del Ad quem, se ha de señalar que la condición de cónyuge de la señora Ligia Jiménez de Díaz y su convivencia con el pensionado en los dos años anteriores a la muerte y hasta el momento de ocurrir ésta, no fueron desvirtuadas por la censura a pesar de haber sido la columna vertebral de la sentencia de segundo grado.

No hay ninguna prueba calificada que desvirtúe estas circunstancias; la carta supuestamente signada por el occiso décadas anteriores, simplemente pone de presente desavenencias circunstanciales entre los cónyuges, pero de ella no se puede derivar la falta de convivencia entre ellos durante los 30 años subsiguientes, como para atribuirle un yerro evidente de apreciación al Tribunal.

Las otras referencias del censor sobre el tema son apoyadas en prueba testimonial, la cual no es apta por sí sola para soportar un cargo en casación de conformidad con la restricción establecida en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969. Ahora bien, las pruebas calificadas que cita el cargo van orientadas a demostrar una convivencia paralela o simultánea con la compañera, hecho que por lo demás no fue desconocido por el sentenciador, y que en nada modifica sus conclusiones porque como lo ha sostenido de manera reiterada la Corporación, la ley en caso de convivencia simultánea entre la cónyuge y la compañera permanente privilegia a la primera para acceder a la pensión de sobrevivientes, para el caso concreto el artículo 7° del Decreto 1889 de 1994 que fue la norma aplicada por el Tribunal.

Por las razones anteriores, el cargo se desestima. Sin costas en el recurso extraordinario por no haber sido causadas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de dieciocho (18) de agosto de dos mil seis (2006) proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso seguido por LIGIA JIMÉNEZ de DÍAZ y CARMEN AURORA RODRÍGUEZ PEÑA llamada como litisconsorte necesaria, contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL - CAJANAL.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Eduardo López Villegas ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria