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31709(12-12-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.31709 RAFAEL ALBERTO GÓMEZ ULLOA Vs. CAPRECOM. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No.31709 Acta No.83 Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil siete (2007) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por RAFAEL ALBERTO GÓMEZ ULLOA, contra la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, del 22 de noviembre de 2006, proferida en el proceso ordinario que el recurrente le promovió a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES - CAPRECOM.

ANTECEDENTES Demandó el actor la reliquidación, debidamente indexada, de la pensión de jubilación reconocida por la demandada mediante Resolución 00052 del 11 de enero de 2002, por cuanto al calcularse el ingreso base de liquidación (IBL) se aplicó el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, se hizo un promedio de la remuneración devengada por el demandante entre la vigencia del mencionado estatuto y la fecha de su retiro, 28 de febrero de 2003, cuando correspondía aplicar la Ley 33 de 1985 y el Decreto 2661 de 1960, que era el régimen de transición por el cual se regía su prestación, debiendo ser fijada en el 75% del salario ponderado pagado en el último año del servicio, que prestó a la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES –TELECOM-, que lo afilió a CAPRECOM.

Al contestar la demanda, la accionada aceptó haber reconocido la pensión al demandante, pero de conformidad con la norma vigente, razón por la cual propuso las excepciones de falta de agotamiento de la vía gubernativa y de integración del contradictorio e inexistencia del derecho alegado; denegadas todas en primera instancia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, que en audiencia del 11 de marzo de 2005 ordenó el reajuste conforme a lo pedido en la demanda, sin hacer la liquidación correspondiente.

Esta decisión fue modificada por el Superior, en la sentencia objeto del presente recurso, mediante la cual fijó el monto de la mesada pensional en la cantidad de $3.735.981,04. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Consideró el ad quem, primeramente, que el actor estaba cobijado por el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dado que el 1º de abril de 1994, cuando cobró vigencia dicho estatuto, ya había cumplido 40 años de edad y superado los 15 años de labores para la demandada.

Por consiguiente, concluyó que, tal como lo aceptó el ente de seguridad social, debía tenerse en cuenta la edad y el tiempo de servicios establecidos en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 y en el Decreto 2661 de 1960. En segundo término, no dudó el Tribunal en estimar que, por mandato expreso del inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, las “demás condiciones y requisitos ” necesarios para liquidar la pensión de vejez del actor, serían las establecidas en dicha ley, específicamente lo relativo al cálculo del IBL, por así disponerlo el inciso 3º del referido canon.

Sobre este particular aspecto señaló la corporación de instancia que “la decisión del a quo en cuanto al período de tiempo tomado en cuenta para efectos de calcular el ingreso base de liquidación fue equivocada, lo que no necesariamente significa admitir que la liquidación que efectuó Caprecom haya sido del todo acertada”, lo que atribuyó a un confuso entendimiento de la aludida fórmula de liquidación que fue dilucidado y explicado con claridad en el fallo de la Sala de Casación Laboral, del 29 de noviembre de 2001, radicación 15921, del cual transcribe varios párrafos.

También hizo el juzgador de segundo grado un análisis de la situación del demandante desde la perspectiva de la sentencia C-168 de 1995, en el sentido de que al no consolidarse el derecho pensional en vigencia de la Ley 33 de 1985 ni del Decreto 2661 de 1960, por no “haber completado íntegramente los supuestos fácticos exigidos en aquellos ordenamientos, (…) la situación quedó gobernada por el nuevo estatuto, excepción hecha de los aspectos que quedaron cobijados por el régimen de transición, dentro de los que no se incluyó lo relativo al ingreso base de liquidación, que será el definido por el inciso 3º del artículo 36 de marras, en la forma en que lo interpretó la Corte Suprema de Justicia”.

Procedió el Tribunal, entonces, a realizar los cálculos aritméticos, y tuvo en cuenta que al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 en materia pensional, al actor le restaban 5 años y 25 días para completar el tiempo exigido en la normativa de transición. Hizo las operaciones y cuantificó el IBL en $4.981.306,06, base a la que aplicó el 75% señalado en la norma de transición, por lo que la mesada pensional quedó establecida en $3.735.981,04.

RECURSO DE CASACIÓN Pretende el demandante que la Corte case la sentencia del Tribunal, en cuanto modificó la del a quo, para que en sede de instancia confirme el fallo de primer grado. Dos cargos por la vía directa formula el recurrente, los que fueron oportunamente replicados. PRIMER CARGO Denuncia la aplicación indebida de los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, 11 del Decreto 1835 de 1994, 1º del Decreto 1158 del mismo año, “ leyes 33 y 62 de 1982, Decretos 1247 de 1946, artículo 259 del C.S.T., artículo 53 de la Constitución Nacional, Decreto 2123 de 1992, Decreto 666 de 1993, Ley 317 de 1994”.

Sostiene en el desarrollo del cargo: “El Tribunal Superior de Ibagué, Sala Laboral, como se puede observar no aplicó debidamente el artículo 36 de la ley 100 de 1993 en cuanto al ingreso base de liquidación de la mesada pensional y menos se aplicaron los Decretos 2661 de 1960 y Ley 33 de 1985 y el Decreto 1158 de 1994 en relación con los factores que determinan el ingreso base de liquidación de una pensión; siendo tan claro este hecho, que esa indebida interpretación originó el Salvamento de Voto…”.

Aduce que es clara la “indebida interpretación” de las normas reseñadas, y, después de transcribir gran parte de los argumentos de la Magistrada disidente, concluye “que la pensión del recurrente debió ser reconocida y liquidada teniéndose en cuenta la norma de transición de la ley 100/93 y en concordancia con las disposiciones aplicables a este para tomar los factores salariales del último año por expreso mandato de estas normas que regían antes de iniciar la vigencia de la ley 100/93; esto quiere decir que, el reconocimiento de la pensión debe estar en un todo de acuerdo con el Decreto Ley 2661 de 1960 y Ley 33 de 1985 que son normas de excepción que tienen aplicabilidad en el presente caso…”.

Al final, reproduce otros párrafos del escrito de la integrante del Tribunal que se opuso a la decisión mayoritaria, referido a la doctrina constitucional sobre la aplicación integral de los regímenes especiales. El opositor alude a la uniforme posición de la Sala de Casación Laboral sobre el entendimiento del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en los mismos términos en que están concebidos en el fallo impugnado.

SE CONSIDERA El cargo exhibe defectos de técnica, como denunciar leyes y decretos en forma global, lo cual es inaceptable en casación; igualmente, en el enunciado expone que el Tribunal aplicó indebidamente las normas enlistadas en la proposición jurídica, pero en el desarrollo del cargo arguye que se produjo una “indebida interpretación”, para lo cual se apoya en el salvamento de voto a la decisión acusada, sin que ello resulte suficiente.

En todo caso, el Tribunal Superior no incurrió en el desacierto que le atribuye la censura, pues ninguna duda existe en cuanto a que el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establece una ultractividad restringida de algunas normas pensionales derogadas por el nuevo sistema de seguridad social. Ello quiere decir, entonces, que el derecho de quien cumple con una de las condiciones señaladas en la mencionada norma, para continuar en el régimen de pensiones del sistema en cuyo espectro de aplicación se encontraba el 1º de abril de 1994, está sometido a las precisas establecidas en la misma.

Más concretamente cabe afirmar que la edad, el tiempo de servicios o las cotizaciones al sistema, y el monto de la pensión, será el determinado en el estatuto legal cuya aplicación ultractiva se reclama. Para el caso bajo examen, el de la Ley 33 de 1985 y el Decreto 2661 de 1960, esto es, una edad de 50 años, 20 años de servicio y un monto del 75% del ingreso base de liquidación. Pero la forma de calcular éste no es el señalado en ese régimen pensional, porque de manera expresa el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, desde su original redacción, dispone perentoriamente el modo de establecer el IBL de las personas cobijadas por el régimen de transición. Dado el alcance que el texto del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 muestra, no cabe al juez darle uno distinto, de manera que la fórmula con la cual se fija el ingreso base de liquidación de la pensión es la establecida en la señalada Ley.

La mayoría de la Sala pronunciado en varias sentencias; recientemente en la del 1º de marzo de 2007, radicación 30132, en la cual se lee textualmente: “En tales circunstancias, tiene razón el ad quem al negar la pretensión de reliquidación de la pensión del actor, pues éste al entrar en vigencia tal normatividad, tenía una mera expectativa de tal derecho, faltándole menos de 10 años para adquirirlo, y por lo tanto el ingreso base de liquidación de su pensión debe determinarse del promedio de lo devengado durante el tiempo que la hacía falta para alcanzar el estatus de pensionado, y no el de lo devengado durante el último año de servicios, como lo pretende.

“Al respecto, valga traer a colación lo dicho por esta Sala en sentencia del 23 de abril de 2003 radicación 19459, reiterada, entre otras, en la de 21 de septiembre de 2005 radicado 24451, en la cual se dijo: “En ese orden de ideas, y como quiera que a 1º. de abril de 1994 el actor contaba con más 40 años de edad y más de 15 de aportes y/o cotizaciones, es sin duda beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, según el cual, como ya se dijo, para el reconocimiento de la pensión de vejez debe tenerse en cuenta la edad, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto señalado en el régimen pensional anterior al cual se encontraba afiliado, más no así el ingreso base para liquidarla, pues de conformidad con el inciso tercero ibídem, y toda vez que a la fecha de entrada en vigencia el nuevo sistema pensional al demandante le restaban menos de diez (10) años para adquirir el derecho, la mencionada base para su liquidación deberá extraerse del promedio de lo devengado durante el tiempo que le hacía falta para reunir los requisitos para acceder al mencionado derecho pensional, como reiteradamente lo ha dicho esta Corte”.

“Así las cosas, el Tribunal no incurrió en los errores jurídicos que le enrostra la censura, y en consecuencia el cargo no prospera”. La Sala de Casación mantiene invariable esta postura, razón suficiente para que el cargo no prospere. SEGUNDO CARGO En similares términos denuncia la interpretación errónea del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y de las restantes de normas incluidas en la proposición jurídica del primer cargo.

Señala “que no se dio cumplimiento al artículo 36 de la ley 100 de 1993 en cuanto al ingreso base de liquidación de la mesada pensiones y menos se aplicó lo dispuesto en las leyes 2661 de 1960 y 33 de 1985 en relación con el promedio aplicable al demandante”. Otra vez se apoya en las razones dadas por la Magistrada que salvó su voto y concluye que al no “tener en cuenta el promedio de lo devengado durante el último año laborado está interpretando erróneamente la Ley”.

La réplica pone de presente defectos técnicos por acusar tantas normas de violación directa pero no precisar cuál es la errónea interpretación del Tribunal respecto de cada una de ellas. Igualmente hace referencia a la jurisprudencia de la Corte sobre el IBL y reitera su respaldo al fallo impugnado. SE CONSIDERA Son ciertas las críticas del replicante.

En efecto, se incurre en las mismas deficiencias ya anotadas respecto del primer cargo, ya que la censura confunde los conceptos de violación; además, no explica cuáles son los yerros hermenéuticos del Tribunal respecto del inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que aplicó al caso, pero que el recurrente alega –al tiempo- que no le dio cumplimiento, contrasentido insalvable que hace inestimable la acusación. Con todo, ha sido diáfano el criterio expuesto por la mayoría de la Sala con relación al IBL cuando se trata de una persona en régimen de transición, que le faltaren menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión. Para no redundar, la Sala se remite a lo expresado en las consideraciones con las cuales se decidió el cargo primero. No prospera el cargo.

Costas a cargo del recurrente. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Laboral, de 22 de noviembre de 2006, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió RAFAEL ALBERTO GÓMEZ ULLOA contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM.

Costas a cargo del recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN ELSY DE PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 10 11