CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación Inadmite N° 31708 Orlando de Jesús Anaya Dede y otros. PAGE Casación Inadmite N° 31708 Orlando de Jesús Anaya Dede y otros. Proceso n° 31708 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 374. Bogotá, D. C., diciembre tres (3) de dos mil nueve (2009).
VISTOS: Procede la Sala a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de los procesados Orlando de Jesús Anaya Dede, Jorge Enrique Lancheros Delgadillo e Ingrid del Carmen Ospino Aragón, quienes fueron condenados, los dos primeros, como autores responsables de las conductas punibles de cohecho impropio y cohecho por dar u ofrecer, respectivamente, y la tercera, como cómplice del delito de cohecho impropio, en sentencias proferidas por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Descongestión y el Tribunal Superior de Bogotá.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1. Los primeros fueron tratados en los fallos de instancia de la siguiente manera: Dio origen a la presente actuación la denuncia de la señora Mireya Barbosa Rodríguez dentro de diligencia de ampliación de indagatoria que rindió ante la Fiscalía 16 Seccional de Monterrey (Casanare) el 30 de agosto de 1999, donde manifestó bajo la gravedad del juramento que las directivas de la Cooperativa Multiactiva de Transportadores Marginal del Llano, Cootransmarginal del Llano Ltda., representada legalmente por el señor Hugo Puentes, pagaron a un funcionario del Ministerio de Transporte de apellido Anaya (Orlando de Jesús Anaya Dede), la suma de cinco millones de pesos ($5.000.000) para que fallara a favor de dicha Cooperativa una demanda interpuesta por la Flota Sugamuxi S.A. contra la resolución 005909 de 1997; dinero que debía ser consignado en una cuenta de Ingrid (del Carmen) Ospino (Aragón), esposa del mencionado funcionario.
Informó igualmente la señora Barbosa Rodríguez que las cuentas de cobro que soportaban dichos egresos fueron destruidas por el revisor fiscal, el gerente Édgar Guarín y el Vicepresidente del Consejo Ferley Riobo el día 2 de agosto de 1999. 2. Por los anteriores episodios, el 24 de octubre de 2003 la Fiscalía 201 Seccional de Bogotá adoptó las siguientes determinaciones: - Profirió resolución de acusación contra Orlando de Jesús Anaya Dede e Ingrid del Carmen Ospino Aragón como presuntos autores del delito de cohecho impropio. - Acusó a Hugo Puentes y Jorge Enrique Lancheros Delgadillo como autores de la conducta punible de cohecho por dar u ofrecer.
Y, - Formuló acusación contra William Jaimes Ávila como autor de los delitos de destrucción, supresión y ocultamiento de documento privado y favorecimiento. Esta providencia alcanzó ejecutoria el 26 de mayo de 2005 cuando la Fiscalía Dieciocho Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó al resolver recurso de apelación interpuesto por los defensores de los procesados Ospino Aragón, Anaya Dede y Lancheros Delgadillo. 3.
Correspondió al Juzgado 26 Penal del Circuito de Bogotá adelantar el juicio, en cuyo trámite el asunto pasó al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión que por auto de julio 17 de 2007 declaró extinguida la acción penal por muerte del acusado Hugo Puentes. Celebrada la audiencia de juzgamiento, en su desarrollo se declaró la prescripción de la acción penal y la cesación del procedimiento seguido contra William Jaimes Ávila en lo relacionado con el delito de favorecimiento; el proceso fue repartido nuevamente correspondiéndole al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá que el 30 de abril de 2008 dictó sentencia, así: - Condenó a Orlando de Jesús Anaya Dede a la pena de cuarenta (40) meses de prisión, multa de cincuenta y seis (56) salarios mínimos mensuales legales vigentes e interdicción de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la sanción privativa de la libertad, como autor responsable del delito de cohecho impropio. - Condenó a Ingrid del Carmen Ospino Aragón a la pena de veintinueve (29) meses de prisión, multa de cuarenta (40) salarios mínimos mensuales legales vigentes e interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo equivalente al de la sanción privativa de la libertad, como cómplice responsable de la conducta punible de cohecho impropio. - Condenó a Jorge Enrique Lancheros Delegadillo a la pena de cuarenta (40) meses de prisión, multa de cincuenta y seis (56) salarios mínimos mensuales legales vigentes e interdicción de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la sanción privativa de la libertad, como autor responsable del delito de cohecho por dar u ofrecer. - Condenó a William Jaimes Ávila a las penas de dieciocho (18) meses de prisión e inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, como autor responsable de la conducta punible de destrucción, supresión y ocultamiento de documento privado. - Condenó a los acusados al pagó de indemnización de perjuicios. - Concedió a los procesados Ospino Aragón y Jaimes Ávila la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Y, - Negó a los acusados Anaya Dede y Lancheros Castellanos la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 4. Esa providencia fue impugnada por los defensores de los procesados y el 5 de noviembre siguiente el Tribunal Superior de Bogotá tomó las siguientes determinaciones: - Modificó la condena impuesta a Ingrid del Carmen Ospino Aragón en el sentido de condenarla a la pena de veinte (20) meses y veintitrés (23) días de prisión, multa de 31.25 salarios mínimos mensuales legales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad. - Absolvió a William Jaimes Ávila de los cargos formulados como autor del delito de destrucción, supresión y ocultamiento de documento privado.
Y, - Revocó la condena al pago de indemnización de perjuicios. 5. El fallo que se acaba de comentar fue recurrido en casación por el defensor de los procesados Orlando de Jesús Anaya Dede, Ingrid del Carmen Ospino Aragón y Jorge Enrique Lancheros Delegadillo a través de un solo libelo presentada a nombre de los tres. LA DEMANDA: Al alero de la causal primera del artículo 220 del decreto 2700 de 1991, el demandante formuló tres cargos contra la sentencia de segunda instancia, así: Cargo primero: violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho por falso juicio de legalidad. 1.
La presente investigación -afirmó el recurrente- se inició con base en las copias remitidas por la Fiscalía 16 Seccional de Monterrey, incluida la ampliación de indagatoria rendida por Mireya Barbosa Rodríguez, documento que no fue autenticado por el funcionario judicial, esto es, el Fiscal mencionado sino que fue la Asistente Judicial II quien las reprodujo, suscribió el oficio remisorio y las aportó, sin hallarse facultada para dar fe de la autenticidad de tales documentos. 2.
Ante esta deficiencia en el acopio probatorio dicha ampliación de indagatoria debe ser excluida y si esto es así, no existe otro elemento de juicio que comprometa la responsabilidad de sus defendidos en la comisión de las conductas punibles de cohecho impropio y cohecho por dar u ofrecer. Por tanto, solicita casar la sentencia y proferir una de reemplazo que absuelva a los procesados.
Cargo dos: violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho por falso juicio de legalidad. 1. De igual manera como ocurre en el reparo anterior, los jueces de instancia tuvieron en cuenta en la valoración probatoria la diligencia de inspección judicial y sus anexos practicada en las instalaciones de la firma Cootransmarginal del Llano Limitada el 30 de agosto de 1999, pruebas trasladadas del proceso adelantado por la Fiscalía 16 Seccional de Monterrey, Casanare, contra Mireya Barbosa Rodríguez. 2.
La irregularidad consistió en que no hay resolución judicial que ordenara el traslado de tales pruebas y se trató de reproducciones fotostáticas simples. Como los jueces de instancia omitieron la exclusión de los medios de prueba antes indicados y no surgen otros que comprometan la responsabilidad de los acusados, solicitó que se case el fallo y se dicte uno de reemplazo que absuelva a sus defendidos.
Cargo tercero: violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de falso juicio de existencia. 1. En la primera intervención procesal Ingrid del Carmen Ospino Aragón aportó en dos folios el registro civil de nacimiento de su menor hijo Orlando José Anaya Ospino, expedido por la Registraduría del Estado Civil con sede en El Plato, Magdalena, bajo el número 29416031, de cuyo contenido se infiere que éste nació en dicha municipalidad el 21 de septiembre de 1999, sus padres responden a los nombres de Orlando de Jesús Anaya Dede e Ingrid del Carmen Ospino Arangón, y que fue su progenitor quien el 21 de enero de 2000 efectuó el respectivo reconocimiento. 2.
El Tribunal omitió apreciar el registro civil de nacimiento del menor Orlando José, irregularidad que lo llevó a desestimar la alegación de la defensa y dar por demostrado que la relación sentimental de Ingrid del Carmen con Orlando de Jesús, tuvo su origen posterior a la relación de amistad entre ésta y su defendido Jorge Enrique Lancheros Delgadillo, y cuyo argumento lo es que el menor hijo de aquellos nació el día 21 de septiembre de 1999 y que su reconocimiento lo fue en el registro civil de nacimiento inscrito por mi prohijado, señor Anaya Dede, el día 21 de enero de 2000 y que, aunado a ello, se tiene que solo hasta el mes de mayo de 2001, éste incluyó a su compañera e hijo en la información aportada ante la Subdirección de Recursos Humanos del Ministerio de Transporte, pero, no obstante, se anota, se echa de menos en la foliatura tal documento -el registro civil de nacimiento del menor-, por tanto, se concluye, deviene en la imposibilidad demostrativa de que lo afirmado es cierto, aún así la defensa haya planteado tal argumento defensivo en diferentes estadios procesales comenzado por los alegatos precalificatorios hasta, inclusive, el sustento del recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primer grado. 3.
El ad quem estimó que de contarse con el registro civil de nacimiento del menor Orlando José, solo era posible inferir la probabilidad de la concepción del niño en los primeros días del año de 1999, aspecto que junto con lo dicho por la procesada Ospino Aragón, en cuanto a que conoció a su defendido, Anaya Dede, a finales del mes de noviembre de 1998, así como las consignaciones hechas a su cuenta de ahorros –diciembre 3 y 14- por solicitud del acusado Lancheros Delgadillo, permitían concluir la existencia de una relación coetánea de éste último con aquélla. 4.
Al desconocerse la existencia del proceso del registro civil de nacimiento comentado, el Tribunal violó los principios rectores de la legalidad y de la presunción de inocencia, las normas reguladoras de la necesidad y apreciación de la prueba, lo mismo que los artículos 22 y 29 de la ley 599 de 2000, preceptos estos regulares de la autoría y del dolo en los tipos penales de cohecho impropio y cohecho por dar u ofrecer.
Y, Como quiera que el análisis del caudal probatorio acopiada no acredita la existencia de acuerdo previo o siquiera concomitante en la comisión de los delitos investigados, solicita que se case la sentencia y se dicte una de reemplazo que absuelva a sus prohijados. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El recurso extraordinario de casación no constituye sede adicional para continuar el debate probatorio sobre los hechos investigados y la responsabilidad del procesado el cual se cumplió en las instancias y concluyó con el fallo de segundo grado, por el contrario, exige para la admisión de la demanda que el sujeto procesal recurrente tenga presente las exigencias formales previstas en la ley en el propósito de demostrar a través de un juicio técnico-jurídico que la declaración de justicia allí contenida, la cual llega a esta sede amparada de la dual presunción de acierto y legalidad, se sustentó en errores de hecho o de derecho ostensibles y relevantes o se profirió en un juicio viciado, ocurrencias una y otra que reclaman para sí el necesario correctivo.
Por tanto, cuando en el libelo impugnatorio se desatienden los requisitos señalados en la normatividad llamada a regular el caso concreto (artículo 225 del decreto 2700 de 1991, vigente para la época de los hechos), y fundamentalmente cuando se soslaya aquélla exigencia relacionada con la adecuada formulación del cargo y se omite señalar con la claridad y precisión debidas sus fundamentos, la consecuencia procesal inmediata no puede ser otra que su inadmisión según así lo establece la referida norma. 2.
Las siguientes son las falencias de la demanda presentada por el defensor de los procesados Orlando de Jesús Anaya Dede, Jorge Enrique Lancheros Delgadillo e Ingrid del Carmen Ospino Aragón que impiden tener por cumplida la exigencia referida a la indicación clara y precisa de los fundamentos de los tres cargos formulados, a saber: Cargos primero y segundo: violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho derivado de falso juicio de legalidad. 2.1.
Afirmó el libelista que en el traslado proveniente de la Fiscalía 16 Seccional de Monterrey de copia de la ampliación de indagatoria rendida por Mireya Barbosa Rodríguez el 30 de agosto de 1999 y de la inspección judicial practicada en la misma fecha a las instalaciones de la firma Cootransmarginal del Llano Ltda. y sus anexos, se incurrió en irregularidad porque fueron allegadas a este proceso sin orden judicial previa y adolecen del requisito de la autenticidad como lo dispone la ley procesal penal tratándose de pruebas trasladadas. 2.2.
El artículo 255 del Decreto 2700 de 1991, vigente para la época de los hechos, establecía que “Las pruebas practicadas válidamente en una actuación judicial o administrativa dentro o fuera del país, podrán trasladarse a otra en copia auténtica y serán apreciadas de acuerdo con las reglas previstas en este Código”, precepto que con igual tenor estableció el artículo 255 de la ley 600 de 2000. 2.3.
La institución de la prueba trasladada presupone que las actuaciones judiciales preexistan al traslado, es decir, no resulta posible que se ordene el traslado de una prueba con destino a un trámite procesal que aún no ha surgido. Hecha esta precisión, tal figura no resultaba aplicable al presente asunto como lo entiende equívocamente el libelista, por lo siguiente: 2.3.1.
La Fiscalía 16 Seccional de Monterrey adelantaba el proceso penal bajo el radicado número 1512, en cuyo desarrollo el 30 de agosto de 1999 llevó a cabo la diligencia de ampliación de indagatoria de la procesada Mireya Barbosa Rodríguez, quien en el curso de la misma hizo imputaciones penales contra terceros al afirmar que miembros de la Cooperativa Multiactiva de Transportes Marginal del Llano Ltda., pagaron al doctor Anaya, funcionario del Ministerio de Transporte la suma de $5.000.000 para que fallara a su favor una demanda impuesta por la Flota Sugamuxi y que ese dinero fue consignado por ella a una cuenta del Banco Ganadero a nombre de Ingrid Ospina, esposa del mencionado doctor Ayana, y agregó que para legalizar la erogación se realizaron unas cuentas de cobro que posteriormente fueron destruidas. 2.3.2.
En el curso de esa diligencia el funcionario investigador tomó juramente a la mencionada Barbosa Rodríguez, quien se ratificó integralmente de todos los cargos formulados y dispuso compulsar copias para que por separado se investigaran las posibles conductas denunciadas. 2.3.3. En la misma fecha el Fiscal ordenó con base en las imputaciones formuladas por la procesada Barbosa Rodríguez practicar inspección judicial a las instalaciones de la Cooperativa Cootransmarginal del Llano Ltda., en compañía de la Personera Municipal, diligencia que en efecto se cumplió con la presencia del Ministerio Público, el Comandante de la Policía, varios miembros de la Cooperativa y de la Técnico Judicial II, en cuyo desenvolvimiento se acopiaron varios documentos. 2.3.4.
Mediante oficio del 1° de septiembre siguiente, la Técnico Judicial II de la Fiscalía 16 Seccional de Monterrey remitió a la Coordinadora de Fiscalías Delegadas de esa ciudad “fotocopia auténtica de las piezas procesales pertinentes y por duplicado, para que se someta a reparto y se investigue el presunto delito de concusión, seguido en contra de Orlando Anaya.” 2.4.
Las copias de la ampliación de indagatoria y de la inspección judicial y sus anexos fueron enviadas a la Coordinadora de Fiscalías Delegadas cumpliendo lo ordenado por el Fiscal 16 Seccional de Monterrey en obedecimiento al deber de todo servidor público que por cualquier medio conozca de la comisión de un delito que deba investigarse de oficio (arts. 250 de la Constitución Política y 25, Dto. 2700 de 1991) para que se iniciara la averiguación correspondiente, de manera que no tratándose de prueba practicada en un proceso con destino a otro en curso, no tenían los funcionarios judiciales que conocieron del presente asunto por qué conferirle la calidad de prueba trasladada a las practicadas por el Fiscal en mención. 2.5.
Las copias fueron ordenadas por el Fiscal 16 Seccional de Monterrey y en el oficio remisorio se dejó expresa mención al envío de fotocopias auténticas de las piezas procesales pertinentes y por duplicado, y, además, por tratarse de una ampliación de indagatoria e inspección judicial realizadas por funcionario público en ejercicio de sus funciones se presumen documentos públicos auténticos, mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad, según así lo establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, tarea que el libelista omitió. Los cargos primero y segundo serán inadmitidos.
Cargo tercero: violación indirecta de la ley sustancia por error de hecho derivado de falso juicio de existencia. 2.6. Esta clase de yerros se pueden presentar cuando el juzgador se equivoca al contemplar materialmente el medio bien porque omite apreciar una prueba que obra en el proceso, ora porque la supone existente sin estarlo o se la inventa. 2.7.
Cuando el reparo se dirige por error de hecho derivado de falso juicio de existencia por suposición de prueba, es deber del casacionista demostrar el yerro mediante la indicación correspondiente de la sentencia donde se alude a dicho medio que materialmente no obra en el proceso; y si lo es por omisión de prueba, compete concretar en qué parte de la actuación se ubica ésta, qué objetivamente se establece de ella, cuál el mérito que le corresponde siguiendo los postulados de la sana crítica, y cómo su estimación conjunta con el arsenal probatorio que integra la actuación, da lugar a variar el sentido del fallo. 2.8.
En el fallo de primera instancia en relación con el registro civil de nacimiento del hijo menor de los procesados Orlando de Jesús Anaya Dede e Ingrid del Carmen Ospino Aragón, se expresó: Otro factor demostrativo de la conducta del procesado Anaya Dede es el hecho palmario de negar categóricamente, en indagatoria rendida el 30 de septiembre de 1999, que conociera a su propia compañera permanente Ingrid del Carmen Ospino Aragón, titular de la cuenta de ahorro donde fueron depositados los dineros entregados por “Coootransmarginal del Llano Ltda.” (fls. 101 a 103 c.o.1).
Ello, se reitera, con la clara intención de desligar el ingreso de los dineros a la cuenta bancaria de la mencionada ciudadana del desempeño de sus funciones en el Ministerio de Transporte. Propósito que le resulta completamente infructuoso por dos razones fundamentales: de una parte, lo que se evidencia en el proceso a través de su declaración juramentada de bienes y rentas (fl. 214 c.o.1), es que la señora Ospino Aragón es su compañera permanente; y de otra, su hijo Orlando José Anaya Ospino nació el 21 de septiembre de 1999, según consta en su registro civil de nacimiento (fl. 10 c.o.2), lo cual indica el conocimiento personal con la también sindicada Ospino Aragón databa por lo menos de un año atrás, luego resulta inconcebible que desconociera su nombre, y que manifestara simplemente ser soltero y no tener hijos, En posterior diligencia de ampliación de indagatoria (fls. 283 y ss. c.o.1), y pretendiendo el justiciable Anaya Dede enmendar lo sostenido en la diligencia inicial, solo logra confirmar y evidenciar su mendacidad al asegurar que faltó a la verdad al decir que no conocía a la señora Ingrid del Carmen Ospino Aragón, madre de su hijo Orlando José Anaya Ospino, porque inicialmente se le preguntó por un nombre diferente, ya que él no la conoce como Ingrid del Carmen Ospino Aragón, sino como Carmen Ospino, pero más exactamente como Carmencita.
Agrega además que con “Carmencita” estuvieron saliendo todo el mes de diciembre de 1998, mes en el que se suscitó la concepción del niño que viniera a nacer en septiembre de 1999. Oportuno resulta entonces destacar que precisamente para este mes de diciembre de 1998 es que aparecen consignados los cheques N° 3106710 por valor de $2.000.000 y N° 0000046 por valor de $3.000.000 en la cuenta de ahorros N° 0013-0883-17-02000928624 del Banco Ganadero justamente de Ingrid del Carmen Ospino Aragón (fls. 25 y 27 c.o.1). 2.9.
Si bien el Tribunal se equivocó cuando afirmó que el registro civil de nacimiento del menor Orlando José Anaya Ospino no obraba dentro del proceso, cuando como con acierto lo destacó el a quo sí aparece al folio 10 del cuaderno original número 2, el ad quem precisó: Ahora bien, aún en el evento de contar con la posibilidad de su análisis, de la información aportada por el abogado sólo es posible inferir, la probabilidad de ocurrencia de la concepción del menor en los primeros días del año 1999.
Aspecto que junto con lo afirmado por Ospino Arangón en su indagatoria en cuanto a que conoció al implicado Anaya Dede a finales del mes de noviembre de 1998, así como que las consignaciones de los títulos valores en la cuenta de ahorros de la señalada enjuiciada -en respuesta al requerimiento realizado por el acusado Lancheros Delgadillo- se realizaron el 3 y 14 de diciembre de 1988, permite concluir en la existencia de una relación coetánea entre éste último, Ospino Aragón y Anaya Dede. 2.10.
Queda demostrado entonces que, contrario a lo afirmado por el demandante, el registro civil de nacimiento del hijo menor de los procesados Anaya Dede y Ospino Aragón sí fue materia de valoración por los jueces de instancia en los términos antes planteados. El cargo tercero se inadmitirá. 3. Al margen de lo anterior, el recurrente no acreditó por qué sus prohijados debían ser absuelto cuando los jueces de instancia encontraron certeza sobre los tipos penales y responsabilidad en las conductas punibles investigadas, limitándose a exponer que al excluirse y no ser tenidas en cuenta las pruebas antes tratadas, surge ineludible casar el fallo recurrido.
En otras palabras, el defensor se contentó con plantear que se debió absolver, sin sustento jurídico alguno y con la esperanza que la Corte asuma lo alegado por la defensa por encima de lo plasmado en el fallo que llega precedido de la doble presunción de acierto y legalidad que en manera alguna desvirtúa con la indicación y demostración de yerros trascendentes que hicieran posible cambiar el sentido de la decisión. Y, 4.
Como la Corte no puede suplir las deficiencias ni corregir las imprecisiones de la demanda, se impone su inadmisión, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 225 y 226 del Código de Procedimiento Penal de 1991, además que no encuentra violación de garantías que ameriten protección oficiosa. A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de los procesados Orlando de Jesús Anaya Dede, Jorge Enrique Lancheros Delgadillo e Ingrid del Carmen Ospino Aragón. Contra la presente decisión no proceden recursos. Notifíquese y cúmplase. JULIO E. SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Cita medica YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria.
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