Micelio
31707(27-07-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación: 31707. Inadmisión DIVIER GERMÁN BERRERA GARZÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 22 Casación: 31707. Inadmisión DIVIER GERMÁN BARRERA CARZÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 31707 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 228 Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil nueve (2009).

VISTOS La Sala resuelve la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por el defensor de DIVIER GERMÁN BARRERA GARZÓN contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, el 19 de diciembre de 2008, mediante la cual confirmó la dictada por el Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad, el 6 de marzo de 2008, y lo condenó a la pena principal de 490 meses de prisión y a la sanción “ accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena de prisión ”, como coautor de las conductas punibles de homicidio agravado, hurto calificado agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.

HECHOS El juzgador de segunda instancia los resumió de la siguiente manera: “El día ocho (8) de enero de 2007, la central de radio de la policía nacional reporta un caso de homicidio a las doce y treinta horas (12:30), a la altura de la calle 170 frente al No. 55ª-77, lugar al que acudió la patrulla de investigación de homicidios de la SIJIN, autoridad que encontró sobre el andén a la entrada de un establecimiento comercial de razón social “auto Express- Car Wash de la 170” el cuerpo sin vida del señor Juan Carlos Huertas Amaya.

Se tuvo conocimiento que el señor Huertas Amaya, momentos antes de su deceso había arribado al lugar con el objeto de lavar su automotor y al salir de allí, fue abordado por una persona que le arrebató su teléfono celular y reloj de pulso; ataque que fue repelido por aquél y otras personas que se encontraban en el sitio, generando con ello la reacción violenta del agresor, quien esgrimió un arma de fuego y de inmediato la accionó contra la humanidad de Huertas Amaya, causándole la muerte de manera inmediata, para luego emprender la huida en una motocicleta que lo esperaba, piloteada por otra persona.

“Ante tal situación, un ciudadano indicó que los agresores habían abandonado la motocicleta y abordaron un automóvil Chevrolet Swift de color blanco de placas EVP331, por lo que se procedió a realizar las labores de búsqueda de este automotor, el cual fue hallado y en su interior se encontraban Jonathan Orlando Pardo González -señalado como la persona que disparó- y Divier Germán Barrera Garzón -a quien se le atribuye ser el piloto de la motocicleta-”.

ACTUACIÓN PROCESAL En virtud a los hechos narrados en precedencia y presentado el escrito de acusación, el Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá tramitó el juicio oral y público, motivo por el cual el 6 de marzo de 2008 profirió sentencia de primera instancia en la que condenó a Divier Germán Barrera Garzón y Jonathan Orlando Pardo González a la pena principal de 490 meses de prisión y a la sanción “ accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena de prisión ”, como coautores de las conductas punibles de homicidio agravado, hurto calificado agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.

Apelado el fallo por el defensor de Divier Germán Barrera Garzón y Jonathan Orlando Pardo González, el Tribunal Superior de Bogotá, al desatar el recurso, el 19 de diciembre de 2008, lo confirmó en su integridad. Contra la anterior decisión, el defensor de Barrera Garzón interpuso recurso de casación. LA DEMANDA DE CASACIÓN La defensa técnica, basada en las causales tercera y primera de casación, según lo previsto en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, presenta dos cargos contra la sentencia de segunda instancia, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera: Primer cargo Acusa al Tribunal de haber cometido error de derecho por falso juicio de legalidad en el acto de apreciación de la prueba, yerro que condujo a la vulneración de los artículos 29 de la Constitución Política, 23 y 360 del Código de Procedimiento Penal, 31, 103, 104-2, 240-1 y 365 del Código Penal.

En lo que llamó demostración de la causal, luego de informar en qué se basaron los juzgadores de primera y segunda instancia para concluir en la responsabilidad del acusado, acota que en el juicio oral y público se desconocieron los presupuestos que rigen el proceso de aducción de varios elementos de juicio. A continuación procede a informar el acontecer fáctico desde su personal perspectiva y dice que los uniformados que participaron en la captura de su defendido no levantaron ningún acta de incautación que relacionara los elementos hallados dentro del automotor, para lo cual reseña algunos de ellos.

Dice que en el trámite del juicio oral no hay prueba que indique que los procesados dispararon el arma de fuego en contra de la víctima. De ahí que concluya que de no haber existido el mentado error, el fallo habría sido favorable a su representado. Insiste en que en la escena en donde se produjo la captura, especialmente la guantera del vehículo, aparece un teléfono celular diferente del que se hace mención dentro del juicio, puesto que el encontrado lleva número 300-4645395, tal como lo certificó la empresa de telefonía celular.

Manifiesta que en una sesión del juicio compareció a rendir testimonio la señora Layla Esperanza Ospina Tibaquirá, persona que fue la encargada de realizar una inspección al vehículo, hallando dentro de la guantera “un teléfono celular marca Nokia número IME01056200/081136/3, color gris, modelo 108 el que carecía de SIM CARD”, que correspondía al citado en precedencia. Empero, dice que en la evidencia No. 15 consistente en el informe ejecutivo FPJ-3 suscrito por el PT.

Jhon Harold Córdoba Pantoja, se manifestó que en el lugar de la captura, por radio, se indicó por parte de la Central de la Policía que estaban marcando al celular del occiso, escuchando éste, al mismo tiempo, que dentro del interior del vehículo estaba sonaba uno. Califica como un absurdo que la señora Ospina Tibaquirá hubiese informado que dentro de la guantera del automotor se encontró un celular que no tenía sim card, motivo por el cual era un imposible físico que el teléfono timbrara.

A continuación pasa a referirse al informe rendido por Jenny Bibiana Rubio Díaz, persona que tuvo a su cargo el análisis de los celulares, cuyo contenido, dice, difiere al abonado distinguido en el número 300-4645955. De manera que el mentado teléfono celular no era el que tenía la víctima en su poder, razón por la cual era imposible que el mismo apareciera al interior del automotor.

Así mismo, considera que tampoco apareció el objeto material del delito contra el patrimonio económico, esto es, el reloj de pulso y el teléfono celular. Además, tampoco aparece “ la motocicleta, no aparecen datos del ciudadano que manifestó el cambio de vehículos de los ciudadanos hoy condenados; pero sí existieron elementos materiales probatorios y evidencia física (pruebas de absorción atómica y en la prendas que vestían los capturados) con resultado negativo; indicando sin duda alguna que ninguno de ellos disparó arma de fuego”.

Luego de referirse a los artículos 140.1 y 142.2 del Código de Procedimiento Penal, acota que el yerro es trascendente, puesto que a su defendido no se le respetaron las garantías en lo atinente al proceso de aducción de la prueba. Por lo expuesto, pide a la Corte casar la sentencia impugnada y reemplazarla por una de carácter de absolutorio.

Segundo cargo Y, por último, el defensor de Barrera Garzón, basado en la causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber violado, de manera directa, la ley sustancial por aplicación indebida. Como normas vulneradas cita los artículos 31, 103, 104-2, 240-1, 241 y 365 del Código Penal. En síntesis, acusa al Tribunal de haber violado el artículo 61, inciso 3°, del Código Penal, en tanto se vulneró el postulado del non bis in idem, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política.

Luego de transcribir un fragmento de la individualización de la pena realizada por el juez de primera instancia respecto de los delitos de homicidio, hurto y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, asevera en torno al primero que se presentó como argumento que el derecho a la vida es el más preciado del ser humano como fundamento para agravar la pena, lo que, en su criterio, constituye un doble juicio de desvalor, motivo por el cual no comparte que por esa razón se le haya impuesto 50 meses más de prisión. En cuanto al delito de hurto estima que hubo triple juicio de desvalor, por tratarse de “ calificado y agravado ”, que dicho comportamiento causa alarma social y se vuelve a esgrimir lo del homicidio agravado.

Y, por último, en lo atinente al porte de armas de fuego o municiones, considera que los juzgadores pasaron por alto que se trataba de un delito de peligro, precisamente por que crea un daño potencial. Por lo expuesto, pide a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, determinar la pena que en derecho corresponda. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

Como de manera reiterada lo ha dicho la Sala, en el nuevo sistema procesal, la casación se concibe como un medio de control constitucional y legal que procede contra las sentencias dictadas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos cuando afectan derechos o garantías procesales. De manera que debe concluirse que este recurso, concebido como un control constitucional, es consecuencia natural de la función que ejerce la Corte Suprema de Justicia como Tribunal de Casación, según así lo prevé el artículo 235 de la Carta y, por ende, guardiana de los fines primordiales contemplados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.

De acuerdo con lo que estatuye la citada Ley 906, para que la demanda sea admitida se requiere que el libelista, además de contar con interés, acredite la afectación de derechos o garantías fundamentales, para lo cual también deberá formular y desarrollar los correspondientes cargos y, por supuesto, demostrar la necesidad de intervención de la Corte para lograr algunos de los fines establecidos para la casación, según lo previsto en el artículo 180 de esa normatividad, es decir, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia, propósitos que, como lo tiene dicho la jurisprudencia de la Sala, son los mismos del proceso penal, lo que explica que las causales de casación tengan un diseño dirigido a lograr esos fines.

Así, “ el recurso extraordinario de casación no puede ser interpretado sólo desde, por y para las causales, sino también desde sus fines, con lo cual adquiere una axiología mayor vinculada con los propósitos del proceso penal y con el modelo de Estado en el que él se inscribe. “ En otros términos, las causales determinan la forma en que procede denunciar la ilegalidad o inconstitucionalidad del fallo y de conducir el debate en sede extraordinaria, pero ellas no son un fin en sí mismo para la viabilidad del recurso, pues ésta debe determinarse por la manifiesta configuración de uno o varios de los motivos normativamente establecidos para lograr el desquiciamiento de la decisión impugnada.

“ Claro que por razón de ésto no puede llegar a entenderse que el recurso haya sido morigerado en extremo, al punto de quedar librado a la simple voluntad de las partes sin referencia a ningún parámetro legal, y que se convierta en una fórmula abierta para controvertir sin más las decisiones judiciales según el albedrío del casacionista, lo cual repugna a la noción de debido proceso constitucional, pues la admisibilidad al trámite y la prosperidad de la pretensión queda condicionada a la demostración del interés en el censor, la correcta selección de las causales, la coherencia de los cargos que a su amparo pretenda aducir, y la debida fundamentación fáctica y jurídica de éstos, además de la necesidad de acreditar cómo con su estudio se cumplirán uno o varios de los fines de la casación ”.

En consecuencia, el recurso extraordinario no es un instrumento que permita continuar con el debate fáctico y jurídico llevado a cabo en el agotado proceso, por lo que no es procedente realizar toda clase de cuestionamientos a manera de instancia adicional a las ordinarias del trámite, sino que debe ser un escrito claro, lógico, coherente y sistemático en el que, al tenor de los motivos expresa y taxativamente señalados en la ley, se denuncian errores bien sea de juicio o de procedimiento en que haya podido incurrir el sentenciador, procediendo a demostrarlos dialécticamente y evidenciado su trascendencia, para de esa manera concluir que la sentencia no es acorde con el ordenamiento jurídico, cuya desvirtuación, se reitera, compete al libelista. 2.

Aclarado lo anterior procederá la Corte ha verificar los presupuestos de lógica y debida fundamentación de los dos cargos formulados en la demanda de casación, así: En lo relativo al primer cargo que el libelista funda basado en la causal tercera de casación, vale aclarar que los errores en la actividad probatoria pueden tener como génesis yerros de hecho o de derecho.

Los primeros, relacionados con la contemplación o apreciación del medio de prueba, en tanto que se excluyó un medio de convicción allegado validamente al juicio oral o, supuso otro que no desfiló en el debate, o se tergiversó su contenido material haciéndose derivar una verdad que no emerge del mismo o, cuando se aprecia en abierta contrariedad con las reglas que rigen a la sana crítica.

En cambio, el error de derecho se configura en dos momentos, a saber: cuando en el proceso de producción y aducción de la prueba se desconoce el rito establecido en la ley que condiciona su validez; y/o cuando el juzgador al valorar la probanza se aparta de la tarifa legal de pruebas o se inventa una que no regula la ley. Así mismo, en el punto de la postulación de la censura debe enseñar a la Corte la clase del error y el falso juicio que lo determinó. De igual manera, respecto a la trascendencia del vicio, debe evidenciar cómo los medios de prueba de haber sido valorados correctamente, necesariamente el fallo habría sido favorable a los intereses que representa.

Y, por último, también debe indicar a la Corte cómo el mentado vicio incidió en la aplicación del derecho, esto es, si se seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto y/o, se excluyó otra que sí resolvía todos los extremos de la relación jurídico-procesal. De acuerdo con el discurso que presenta el casacionista como sustento del cargo bajo el supuesto de un error de derecho por falso juicio de legalidad, de verdad que la censura se quedó a mitad de camino, en la medida en que la argumentación se centra en criticar la existencia o no de un teléfono móvil que a juicio del libelista no podía ser el que presuntamente escuchó un policial, toda vez que éste se hallaba sin la correspondiente tarjeta sim card.

Es decir, que del discurso exhibido por el libelista no se advierte cuáles fueron las normas que regulaban la actividad probatoria para efectos de rendir el informe en torno a los elementos hallados en el automotor al momento de la captura de los procesados, y que fueron desconocidos por el sentenciador, aspecto que, sin duda, imponía que debía excluirse en el acto de apreciación, máxime cuando el móvil no era el que tenía la víctima en su poder.

Así mismo, el libelista pasa por alto que la casación no es el medio adecuado para presentar una personal opinión en torno al mérito que ha debido dársele a la unidad probatoria que desfiló en el juicio oral y público, a menos que en ese acto de estimación se vulneren los postulados que informan la sana crítica, evento en el cual la censura se debe postular por la vía del error de hecho por falso raciocinio.

Cómo no llegar a la anterior conclusión, cuando el libelista, sin guardar logicidad con su enunciado, argumenta que al proceso no se incorporaron el reloj de pulso y el teléfono celular que presuntamente habían sido objeto de hurto, así como también la motocicleta, los datos del ciudadano que manifestó el cambio de vehículos, máxime cuando, en su criterio, al diligenciamiento se allegaron elementos materiales probatorios y evidencia física, entre ellas la prueba de absorción atómica, que daban resultados negativos y favorables a su representado.

En otras palabras, la discusión que presenta el casacionista al fundar el primer cargo contra la sentencia de segunda instancia consiste en criticar la apreciación probatoria que hizo el juzgador, y de la cual dedujo la existencia del hecho y la responsabilidad de los acusados. Además, resulta oportuno recordar que el juzgador de instancia no solo se apoyó en el mentado informe rendido por los policiales respecto a la existencia del teléfono móvil, sino que también tuvo como fuente de conocimiento, entre otros, los testimonios de personas que observaron de manera directa los hechos.

Frente a este último punto el Tribunal razonó, así: “Todas estas personas (Jorge AIDI López Laverde, Diego Orlando Canayo, José Romero Copajita etc), en la audiencia de juicio oral, dieron a conocer una serie de detalles que relacionaban a Divier Germán Barrera Garzón y a Jhonatan Orlando Pardo González como los autores del acto criminal, circunstancia que a la postre motivó su captura cuando se encontraban conduciendo un vehículo de color blanco, marca Chevrolet Swift, de placas EVP 331 a la altura de la carrera 30 con calle 8 sur, encontrando en el interior del automotor el celular que aquella mañana usaba el fallecido señor Juan Carlos Huertas Amaya, hecho que dentro de la investigación se encuentra acreditado con el informe de investigador de campo No. 016 M.T.22-23-24-25-26, que allegó Yenni Bibiana Rubio Díaz, analista del grupo de apoyo técnico de la Fiscalía, quien tuvo a su cargo realizar los análisis necesarios a los celulares incautados para lo cual extrajo la información a los celulares, en donde señaló respecto del celular No. 1, identificado con la IMEI No. 01056200/081362/3, con numero móvil 300-4645955, afiliado a la empresa TIGO (OLA), marca Nokia, modelo 1108b, de color plateado con gris, en regular estado de conservación, sin Sim Card, reportándose como cliente afiliado al señor Juan Carlos Huertas Amaya.

“Para la Sala no hay duda de que los señores Diego Orlando Canayo, Jorge Jhady Laverde y José Romero Copajita tienen un conocimiento directo de los hechos por cuanto fueron testigos presenciales, cada uno, de lo que de manera individual percibieron, circunstancia que se puede deducir luego de escuchadas sus declaraciones; personas ubicadas dentro de la escena, en lugares distintos, por lo cual necesariamente presentan diferencias en sus dichos, pues narran lo que les consta con fundamento en la capacidad individual para captar, memorizar y describir, sin que sus relatos individualmente considerados permitan advertir alguna duda respecto de la forma en que sucedieron los hechos.

“Más aún, cuando por la reacción de estas personas al poner en conocimiento de las autoridades de policía acerca de la manera en que ocurrió el acto criminal y que los autores del mismo se movilizaban en una motocicleta blanca, constituyó en un valioso aporte para que de inmediato se realizaran las labores de búsqueda al punto que fue un taxista quien, sin haber presenciado el homicidio, informó a la policía acerca de la presencia de dos personas con actitud sospechosa, quienes abandonaron una motocicleta en la que se transportaban, para luego abordar el automóvil antes descrito, en el que finalmente fueron capturados, encontrando en su poder el celular de su víctima.

“Entendido lo anterior, para el Tribunal no existe el menor asomo de duda acerca de la evidente responsabilidad de los aquí acusados en los hechos materia de esta actuación, pues no sólo fueron señalados en la audiencia de juicio oral como los autores de los mismos, sino que además, en su poder se halló uno de los elementos materiales de la conducta, esto es, el celular del occiso ”.

De manera que ante la falta de los presupuestos de lógica y debida fundamentación, se impone la inadmisión del reproche. Respecto al segundo cargo que postula el casacionista por la vía de la infracción directa de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 61, inciso 3°, de la Ley 599 de 2000, tampoco cumple con los presupuestos de lógica y debida fundamentación. Recuérdese que cuando la censura se postula por la vía de la infracción directa de la ley sustancial, el casacionista está aceptando que los hechos y las pruebas declaradas como probadas en el fallo fueron correctamente apreciadas, razón por la cual el debate se circunscribe a la aplicación del derecho, sin que tenga cabida aspectos relacionados con la credibilidad de los elementos de juicio y del acontecer fáctico.

Así, la labor de demostración de la trascendencia del vicio deberá estar sustentada en evidenciar que el juzgador seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto, que omitió otra que sí resolvía los extremos de la relación jurídico procesal y/o, que habiéndola escogido correctamente le dio un alcance interpretativo que no se deriva del texto de la ley.

En el supuesto que ocupa la atención de la Sala, resulta fácil advertir que el casacionista no cumplió con la obligación de evidenciar la aplicación indebida del mentado artículo 61 del Código Penal. No se puede llegar a otra conclusión cuando el demandante limita la demostración de la censura a transcribir los razonamientos esgrimidos por el juzgador de primera instancia para determinar la pena de prisión, sin que evidencie que efectivamente los argumentos exhibidos vulneran el principio del non bis in idem.

La demostración de la censura el actor la hizo consistir en presentar una personal apreciación frente a los argumentos expuestos por el sentenciador, pero en manera alguna demostró, como era su deber, cómo esos razonamientos no coinciden con los elementos constitutivos de la norma calificada como mal aplicada. De otro lado, tampoco se advierte que el juzgador hubiese vulnerado el principio de non bis in idem, puesto que en lo referente al punible de homicidio agravado, si bien el sentenciador hizo referencia al bien jurídico protegido, esto es, la vida, tal circunstancia aconteció con el fin de evidenciar la gravedad de la conducta atribuida a los procesados, máxime que con ella se pretendió la impunidad del delito de hurto.

Respecto a la infracción de hurto calificado agravado, el sentenciador hizo referencia a que el comportamiento desplegado por los acusados causó gran alarma social, afirmación que también se fundó sobre la gravedad de la conducta realizada por los acusados. Y, por último, en lo atinente al delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, si bien es cierto que el juzgador refirió al daño causado como elemento para agravar la pena dentro del correspondiente ámbito de movilidad, tal afirmación tuvo como sustento el motivo de ponderación referido al “ daño real o potencial creado”, consagrado en el artículo 61, inciso 3°, del Código Penal.

En otras palabras, la Sala no advierte que en el proceso de determinación de la pena el juzgador hubiese incurrido en la violación del principio del non bis in idem, motivo por el cual el cargo se inadmitirá. Acotación final En la medida en que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de Divier Germán Barrera Garzón procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley 906 de 2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación, como sigue: a) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decidido.

También podrá ser provocado oficiosamente dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal -siempre que el recurso no hubiera sido interpuesto por el Procurador Judicial-, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la providencia inadmisoria. b) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. c) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. d) El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.

Aclaración Según la facultad que le otorga el artículo 184, inciso 3º, de la Ley 906 de 2004, la Corte, atendiendo los fines de la casación, tiene sentado que le surge el deber de actuar oficiosamente, sin que medie la realización de audiencia de sustentación, cuando advierta, precisamente, la necesidad de hacer efectivo el derecho material, preservar o restaurar las garantías de los intervinientes, reparar los agravios inferidos a éstos o unificar la jurisprudencia. En efecto, la Corte advierte que a los procesados probablemente se les vulneró el principio de legalidad respecto de la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, en tanto se les impuso “ por un tiempo igual al de la pena de prisión”, esto es, por el término de 490 meses, desbordándose el máximo estipulado en el artículo 51 del Código Penal, se casará, de oficio y parcialmente, el fallo a fin de restablecer la garantía trasgredida.

De manera que una vez proferida esta decisión y cumplido con el rito de la insistencia, el expediente regresará al despacho del Magistrado Ponente con el propósito de pronunciarse oficiosamente acerca de la posible vulneración de garantías fundamentales, conforme quedó expuesto en el cuerpo de la providencia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E 1.

INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Divier Germán Barrera Garzón, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es viable la interposición del mecanismo de insistencia en los términos precisados atrás por la Sala. 3. En firme la anterior decisión y cumplido con el trámite de la insistencia, regresar la actuación al Despacho del Magistrado Ponente con el propósito de pronunciarse oficiosamente acerca de la posible vulneración de garantías fundamentales, conforme quedó expuesto en el cuerpo de la providencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Casación 24026 del 20 de octubre de 2005, casación 24610 del 12 de diciembre de 2005, entre otras. � Providencia del 12 de diciembre de 2005.

Rad. 24322.