Micelio
31706(15-07-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2282 de 1989Ley 1121 de 2006Ley 733 de 2002Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Extradición Número 31706. Alvaro de Jesús Alvarán V. Extradición Número 31706. Alvaro de Jesús Alvarán V. Proceso No 31706 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Aprobado acta No. 217 Magistrado Ponente: Dr. JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ Bogotá D. C., quince de julio de dos mil nueve. Corresponde a la Corte conceptuar sobre la extradición del ciudadano colombiano Alvaro de Jesús Alvarán Vélez, solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

Antecedentes. 1. Mediante Nota Verbal 3044 de 7 de noviembre de 2008, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Alvaro de Jesús Alvarán Vélez, para ser juzgado por delitos federales de narcóticos. El Fiscal General de la Nación libró orden de captura en su contra el 29 de diciembre, la cual se hizo efectiva por miembros de la policía nacional el 13 de febrero de 2009. 2.

Con Nota Verbal 0780 de 13 de abril, el Gobierno de los Estados Unidos de América formalizó la referida solicitud de extradición y adjuntó para fundamentarla los siguientes documentos, debidamente traducidos al idioma español: - Acusación formal No.07-065, dictada el 16 de marzo de 2007 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, mediante la cual se acusa a Alvaro Alvarán Vélez por el delito de concierto para distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína. - Declaraciones de apoyo a la solicitud, rendidas bajo juramento por Paul W. Laymon, abogado litigante de la Sección de Narcóticos y Drogas Peligrosas de la División Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, y Michael Chase, Agente Especial de la Administración de Control de Drogas (DEA). - Listado y reproducción de las normas aplicables al caso, y - Orden de arresto impartida contra la persona solicitada por las autoridades judiciales de los Estados Unidos. 3.

El 14 de abril de 2009, el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia remitió el expediente de extradición al Ministerio del Interior y de Justicia, informando que por no existir convenio vigente con los Estados Unidos de América se imponía obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano. Y el 20 siguiente, el Ministerio del Interior y de Justicia envió la actuación a la Corte, donde agotado el procedimiento previsto en la Ley 906 de 2004, corresponde emitir concepto.

Alegaciones de los sujetos intervinientes. 1. El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal sostiene que los requisitos relacionados con la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, la concurrencia del principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, que el artículo 502 de la Ley 906 de 2004 prevé como condiciones para emitir concepto favorable, se cumplen a cabalidad en el caso en estudio.

Por tanto, propone a la Corte emitir concepto en dicho sentido, exhortando al Gobierno Nacional para que en el evento de que acceda a la entrega, advierta al Gobierno de los Estados Unidos de América que Alvaro de Jesús Alvarán Vélez no puede ser sometido a juicio por delitos diversos de los que motivan la solicitud de extradición, ni a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni a desaparición forzada, tortura o penas de destierro, prisión perpetua o confiscación, ni a la pena de muerte, ni juzgado por delitos cometidos con anterioridad al 16 de diciembre de 1997. 2.

El defensor de Alvaro de Jesús Alvarán Vélez es también del criterio que los requisitos exigidos por la normatividad legal para el otorgamiento de la extradición, vinculados con la naturaleza del delito por el que se procede, la época de comisión de los hechos, la validez formal de la documentación, la plena demostración de la identidad de la persona reclamada, el principio de doble incriminación y la equivalencia de la providencia dictada en el extranjero con la resolución de acusación del ordenamiento colombiano, se cumplen a cabalidad, por lo que sólo pide una decisión pronta, con el fin de poder atender rápidamente los requerimientos de la justicia norteamericana.

SE CONSIDERA: La Ley 906 de 2004, estatuto aplicable al caso por la fecha en que ocurrieron los hechos y la ausencia de convenio vigente con los Estados Unidos de América, establece que el concepto que corresponde emitir a la Corte debe fundarse en, (i) la validez formal de la documentación presentada, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) el principio de la doble incriminación, (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, y (v) el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos cuando fuere necesario.

Por separado serán estudiadas cada una de estas específicas condiciones, con el fin de establecer si concurren en el caso analizado, y seguidamente las que consagra el artículo 35 de la Constitución Nacional, relacionadas con las causas de improcedencia de la extradición por razón de la fecha en que ocurrieron los hechos por los cuales se procede, el lugar de comisión de éstos y su naturaleza común o política. 1.

Validez formal de los documentos aportados. La normatividad procedimental exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los siguientes documentos e información, en la forma establecida en la legislación del Estado requirente: (i) copia o transcripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente;

(ii) indicación de los actos que determinan la solicitud de extradición y señalamiento del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) inclusión de los datos que sirvan para establecer la identidad de la persona reclamada; y (iv) la reproducción certificada de las disposiciones penales aplicables. El artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 1°, numeral 118 del Decreto 2282 de 1989, dispone, a su vez, que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga, y que su firma debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.

Y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano. Estas exigencias de carácter formal se hallan debidamente reunidas en el caso analizado. La solicitud de extradición fue tramitada por vía diplomática y adjunta a la misma aparece copia de acusación formal No.07-065, dictada el 16 de marzo de 2007 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, en la que aparece relacionada la conducta que la determina y los marcos temporales y espaciales de su ejecución. De la documentación aportada hacen también parte, copia de la orden de arresto dictada contra Alvaro Alvarán Vélez, alias Marcos, por las autoridades judiciales de los Estados Unidos; la declaración jurada de Paul W. Laymon, abogado litigante de la Sección de Narcóticos y Drogas Peligrosas de la División Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, quien explica el procedimiento del Gran Jurado y hace un recuento de los hechos y los cargos imputados a la persona solicitada en extradición; y el testimonio de Michael Chase, Agente Especial de la Administración de Control de Drogas (DEA), quien se refiere a los hechos y las pruebas del caso.

Estos documentos fueron aportados en traducción al español y se encuentran debidamente autenticados. La copia de la acusación aparece certificada por la Secretaria de la Corte Distrital de Estados Unidos para el Distrito de Columbia. Las declaraciones del abogado litigante de la Sección de Narcóticos Paul W. Laymon y del Agente Especial Michael Chase, se hallan certificadas por Thomas Burrows, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, cuya firma fue refrendada por Eric H. Holder, Procurador de los Estados Unidos, quien ordenó estampar el sello del Departamento de Justicia y solicitó al Director adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales dar fe de su firma.

De la imposición del sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos en el referido documento certifica a su vez la Secretaria de Estado Hillary R. Clinton, quien en prueba de ello ordenó imponer el sello del Departamento de Estado y solicitó al Funcionario Auxiliar de Autenticaciones de dicho Departamento Patrick O. Hatchett, suscribir su nombre.

Finalmente, el Consulado de Colombia en Washington da fe de la autenticidad de la firma de Patric O. Hatchett. En las anotadas condiciones, se concluye que los requerimientos formales de legalización de la documentación que sirve de sustento a la solicitud de extradición, exigidos por las normas del Estado requirente y el Estado colombiano, se cumplieron a cabalidad en el presente caso, y que desde esta perspectiva los documentos aportados con este fin se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder el concepto. 2.

Identidad plena de la persona reclamada. El Gobierno de los Estados Unidos de América solicita la entrega de Alvaro de Jesús Alvarán Vélez, también conocido como “Double AA”, también conocido como “Marcos”, de nacionalidad colombiana, nacido el 14 de enero de 1954, portador de la cédula de ciudadanía colombiana No.19’228.255, según se establece de la información que aparece consignada en la solicitud de detención provisional con fines de extradición, en la petición formal de extradición y en el testimonio de apoyo del Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), entre otros documentos.

Estos datos de filiación coinciden con los suministrados por la persona privada de la libertad en el acta de lectura de derechos del capturado y en el acta de notificación de los motivos de su captura, y guardan también correspondencia con los consignados en el informe de captura y con los resultados de la verificación de identidad realizada por la Policía Nacional, información que permite concluir que la persona detenida es la misma que el Gobierno de los Estados Unidos pide en extradición. 3.

Principio de la doble incriminación. Este postulado impone verificar que los comportamientos delictivos imputados a la persona reclamada en el país solicitante estén previstos como delito en Colombia, y que tengan adscrita en nuestra legislación una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. Alvaro de Jesús Alvarán Vélez es solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América para que comparezca a responder en juicio por el cargo de concierto para distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, con la intención y el conocimiento de que sería ilegalmente importada a los Estados Unidos.

Este cargo se encuentran condensado en la acusación formal No. 07-065 de 16 de marzo de 2007, en los siguientes términos: CARGO UNO Desde febrero de 2005 o en una fecha aproximada y continuando a partir de entonces hasta e incluyendo la fecha de radicación de esta acusación formal, las fechas exactas siendo desconocidas por el Gran Jurado, en Colombia, México y otros lugares, los acusados, CHRISTIAN FERNANDO BORDA, alias ‘Tony’, ALVARO ALVARAN VELEZ, alias ‘Marcos’, RAUL VALLADARES HERNANDEZ, alias ‘Junior’, CARLOS GUZMAN PALAZUELOS, alias ‘Chivo’ y ‘Charlie’, HUGO BARRERA CAVAZOS, JUAN JAIME MONTOYA ESTRADA, alias ‘Julián’, y ALEXIS BARRERA PARRA, alias ‘Matemático’, y otros conocidos y desconocidos por el Gran Jurado que no han sido acusados formalmente en la presente, a sabiendas e intencionalmente se combinaron, se confabularon, concertaron y acordaron cometer el siguiente delito contra los Estados Unidos: a sabiendas e intencionalmente distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, una sustancia controlada de la lista II, a sabiendas y con la intención de que sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, en violación del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 959, 960 y 963, y el Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 2”.

Las normas sustanciales mencionadas en la acusación, de las cuales obra traducción al español en el informativo, describen el delito de asociación delictiva para distribuir cocaína en cantidad igual o superior a cinco kilogramos, a sabiendas de que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, para el cual se consagran penas de encarcelamiento que oscilan entre cuando menos diez (10) años y no más de cadena perpetua.

En la legislación colombiana esta conducta encuentra equivalencia típica en el artículo 340 inciso segundo del Código Penal, modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002 y 19 de la Ley 1121 de 2006, que define el concierto para delinquir, el cual adscribe pena principal privativa de la libertad de ocho (8) a dieciocho (18) años de prisión y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales.

Dice la norma, “Art. 340. Modificado por la Ley 733/2002, artículo 8°. Modificado por la Ley 1121 de 2006, artículo 19. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años. “Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiamiento de terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

“La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir”. Lo visto muestra que los contenidos del principio de la doble incriminación se hallan también reunidos, toda vez que la conducta delictiva imputada a Alvaro de Jesús Alvarán Vélez en el país requirente se halla tipificada igualmente como delito en la legislación penal colombiana, bajo la denominación de concierto para delinquir, con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo es mayor a cuatro (4) años. 4.

Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. Este requisito impone establecer que la decisión judicial que contiene los cargos contra la persona reclamada, por los cuales se pide la extradición, corresponda en sus aspectos formal y sustancial al acto procesal conocido en la legislación colombiana como resolución de acusación, es decir, a la decisión que sirve de introducción a la fase del juicio, a través de la cual el Estado acusa a una persona determinada de violar la ley penal, discrimina los cargos que le imputa, señala los hechos que le sirven de fundamento, indica el lugar y la época de comisión, y precisa las normas jurídicas aplicables al caso, para que el acusado tenga la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.

Revisada la acusación No. 07-065, de 16 de marzo 2007, se establece que este documento, al igual que sucede con la acusación en el sistema procesal colombiano, contiene cargos concretos contra personas determinadas, señala los fundamentos fácticos, identifica las normas penales aplicables al caso y marca la iniciación del juicio, particularidades que permiten concluir que se está en presencia de actos procesales jurídicamente equivalentes. 5.

Causas de improcedencia. La Constitución Nacional prohíbe la extradición en los siguientes casos, (i) cuando el delito objeto de investigación o juzgamiento es de naturaleza política, (ii) cuando los hechos que motivan la solicitud fueron cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, y (iii) cuando el solicitado es natural colombiano y el delito que se le imputa ha sido cometido en territorio nacional.

Ninguna de estas prohibiciones se presenta en el caso analizado. El delito de asociación delictiva para cometer ilícitos de narcotráfico, que la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia le imputa a Alvaro de Jesús Alvarán Vélez, es de naturaleza común, no política. Y los hechos que sustentan la acusación ocurrieron entre los años 2005 y 2007, según se establece del contenido de la acusación y los testimonios de apoyo.

El lugar de comisión del delito tampoco se erige en factor de improcedencia de la extradición, porque la acusación y las declaraciones de soporte permiten constatar que Alvaro de Jesús Alvarán Vélez hacía parte de una organización criminal de narcotráfico liderada por CHRISTIAN FERNANDO BORDA, que transportaba cocaína a los Estados Unidos, a través de México, “[…] los acusados son integrantes de una organización de narcotráfico encabezada por BORDA GOMEZ.

Entre febrero de 2005 y mayo de 2006, los acusados actuaron en concierto para transportar y de hecho transportaron desde Colombia hasta México un cargamento de aproximadamente 1000 kilogramos de cocaína oculto en contenedores de aceite de palma. La cocaína sería finalmente destinada para los Estados Unidos. Los acusados también hablaron de otros cargamentos de drogas y pagos durante el mismo período de tiempo.

Las pruebas de este caso consisten principalmente en conversaciones grabadas entre un informante que trabaja para los Estados Unidos y varios de los acusados”. Esta reseña deja en claro que los hechos por los cuales se acusa a Alvaro de Jesús Alvarán Vélez trascendieron las fronteras del territorio patrio, y que se cumple, por tanto, el condicionamiento constitucional consistente en que la conducta haya sido realizada total o parcialmente en el extranjero, cualquiera sea la teoría que se aplique para determinar el lugar de comisión del ilícito (de la acción, del resultado o de la ubicuidad). 6.

El concepto. La Sala, teniendo en cuenta que en el caso analizado concurren los requerimientos relacionados con la validez formal de la documentación allegada, la demostración plena de la identidad de la persona solicitada, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución de acusación, y que no se está frente a causas de improcedencia de la extradición, emitirá concepto favorable. 7.

Cuestión final. La Corte previene al Gobierno Nacional para que en el evento de que acceda a la extradición de Alvaro de Jesús Alvarán Vélez advierta al Estado requirente que su juzgamiento no podrá incluir hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, ni sucesos diferentes de los que motivan la solicitud de extradición y determinan su entrega, y que no podrá ser sometido a desaparición forzada, tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni condenado a pena de muerte, cadena perpetua o confiscación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política de Colombia.

El Gobierno Nacional advertirá también al Estado requirente, que en caso de llegarse a un fallo de condena, deberá computarse el tiempo que Alvaro de Jesús Alvarán Vélez ha estado privado de la libertad con ocasión de este trámite de extradición. De igual modo, lo requerirá para que frente a situaciones de absolución, retiro de cargos, sobreseimiento o eventos similares, o el cumplimiento de la pena por los cargos que motivan la extradición en el evento de ser condenado, garantice la permanencia del solicitado en ese país y su retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana.

Al Gobierno Nacional le corresponde, asimismo, condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales al requerido para que pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de Colombia reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección permanente, resguarda su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que también le prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 17 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el 23.

Además, conforme precisó la Corte en el concepto del 15 de mayo de 2008 (Rad. 29024), como el mecanismo de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que la regule, por las normas contenidas en la Constitución Política y en el Código de Procedimiento Penal, el Gobierno Nacional debe hacer las exigencias que estime convenientes en orden a que en el Estado reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a la persona del solicitado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem.

El Gobierno Nacional, encabezado por el señor Presidente como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, deberá realizar el seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarán de su eventual incumplimiento, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la extradición del ciudadano colombiano Alvaro de Jesús Alvarán Vélez, solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su embajada en Colombia, por los cargos imputados en la acusación formal No. 07-065, dictada el 16 de marzo de 2007 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia.

Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al señor Alvaro de Jesús Alvarán Vélez, a su defensor, al representante del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para los fines pertinentes. Devuélvase al expediente al Ministerio del Interior y de Justicia. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ Cita medica ALFREDO GOMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMAN JORGE LUIS QUINTERO MILANES Cita medica YESID RAMIREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ Excusa justificada Teresa Ruiz Núñez SECRETARIA � Artículo 502. � Artículo 495 de la ley 906 de 2004. � Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 23 del estatuto procesal penal. � Artículo 35 de la Constitución Nacional, modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 1997, y 18 del Código Penal. � Declaración jurada de Paul W. Laymon, abogado litigante del Departamento de Justicia. � Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.

PAGE 6