CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación Número 31703. José V. Alvarado Torres. Casación Número 31703. José V. Alvarado Torres. Proceso No 31703 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Aprobado Acta No. 212 Magistrado Ponente: Dr. JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ Bogotá, D. C., nueve de julio de dos mil nueve. Se pronuncia la Corte sobre la prescripción de la acción penal en el proceso seguido contra José Vicente Alvarado Torres por el delito de falsedad material de particular en documento público agravado por el uso.
Hechos. En el mes de abril de 1999, José Vicente Alvarado Torres, quien se desempeñaba como Asesor en Comercio Exterior de la empresa Universal Tapes Limitada, recibió del representante legal de la referida firma la suma de $3’491.816 para la cancelación de la declaración de importación de una mercancía, gestión que no cumplió. Con el fin de acreditar el pago, superpuso en la declaración de importación el stiker No.0900907050602-4 del Citibank, correspondiente a un pago anterior, y lo presentó ante la DIAN para hacer efectivo el retiro de la mercancía. Actuación procesal relevante. 1.
La fiscalía inició investigación por estos hechos, vinculó al proceso mediante indagatoria a José Vicente Alvarado Torres, y el 11 de marzo de 2003 calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación por el delito de falsedad en documento privado, conforme a la descripción típica prevista en el artículo 289 de la Ley 599 de 2000.
La Fiscalía Delegada ante el Tribunal revisó esta decisión por vía de apelación y la confirmó mediante resolución de 25 de septiembre de 2003, modificándola en el sentido de aclarar que se acusaba por el delito de falsedad material de particular en documento público agravado por el uso, previsto en los artículos 220 y 220 inciso segundo del Decreto 100 de 1980.
El funcionario dispuso notificar este pronunciamiento, el cual causó firmeza el 16 de octubre siguiente. 2. El 29 de abril de 2008, el juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogotá condenó a José Vicente Alvarado Torres a la pena principal privativa de la libertad de 32 meses de prisión, y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo, como autor responsable del delito imputado en la acusación. La defensa apeló este fallo, pero el Tribunal Superior de Bogotá, mediante el suyo de 8 de septiembre de 2008, lo confirmó en los aspectos objeto de la impugnación. Inconforme con este pronunciamiento, el mismo sujeto procesal interpuso recurso de casación. El Tribunal surtió los trámites pertinentes y remitió el proceso a la Corte, donde fue recibido el 22 de abril último.
SE CONSIDERA: 1. La prescripción de la acción penal opera en un término igual al máximo de la pena privativa de la libertad fijada para el delito por el que se procede, contados a partir de su consumación, y en la mitad de este término cuando media resolución de acusación en firme, contabilizados a partir de su ejecutoria, sin que en ningún caso pueda ser inferior de cinco (5) años. 2.
El delito de falsedad material de particular en documento público, agravado por el uso, por el cual fue juzgado el procesado, se encontraba sancionado en el Código Penal de 1980, estatuto bajo cuya vigencia ocurrieron los hechos, con pena máxima privativa de la libertad de doce (12) años de prisión. Esto quiere decir que el término prescriptivo para este ilícito en la fase del juicio es de seis (6) años, contabilizados a partir de la ejecutoria de la acusación. 3.
La misma conducta, en la Ley 599 de 2000, estatuto que sobrevino al Decreto 100 de 1980, se encuentra sancionada con pena máxima privativa de la libertad de nueve (9) años. Esto significa que el término prescriptivo en la fase del juicio, frente a la nueva normatividad, es de cinco (5) años, contabilizados a partir de la ejecutoria de la acusación, y que su aplicación, por tanto, resulta prevalente en esta materia, en virtud del principio de favorabilidad. 3.
La providencia que contiene la resolución de acusación cursó firmeza el 16 de octubre de 2003. Contados desde entonces los cinco (5) años, se establece que se cumplieron el 16 de octubre de 2008, hallándose el expediente en el tribunal en el trámite de notificación de la sentencia. Por tanto, se declarará la prescripción de la acción penal y se dispondrá la cesación de todo procedimiento en favor del procesado. 4.
Como la Sala advierte que en el adelantamiento del juicio se presentaron algunas demoras no explicadas que pudieron haber contribuido a la consolidación del fenómeno prescriptivo de la acción penal, se dispondrá compulsar copia de esta decisión a las autoridades disciplinarias correspondientes, para que se investigue la conducta de los funcionarios que conocieron del proceso en esta fase.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E: 1. Declarar prescrita la acción penal. En consecuencia, se ordena cesar todo procedimiento en contra de José Vicente Alvarado Torres por el delito de falsedad material de particular en documento público agravado por el uso. 2. Expedir copia de esta decisión con destino a las autoridades disciplinarias, para los fines indicados en el numeral 4) de la parte considerativa.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALFREDO GOMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMAN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMIREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez SECRETARIA � Folios 22, 41 y 59-62 del cuaderno original 1. � Folios 3-11 vuelto del cuaderno de la Delegada ante el Tribunal. � Folios 153-175 del cuaderno original 2. � Folios 3-13 del cuaderno del tribunal. � Artículos 80 y 86 del Decreto 100 de 1980 y 83 y 86 de la Ley 599 de 2000. � Artículos 220 y 222 inciso segundo. � Artículos 287 inciso primero y 290. � Artículos 29 de la Constitución y 6° de la ley 599 de 2000.
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