CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación Nº 31702 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 31702 Acta No. 96 Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil siete (2007). Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación que interpuso MARÍA YAMILE QUINTANA CÓRDOBA contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 16 de agosto de 2006, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió contra “BANCAFÉ”.
I.
ANTECEDENTES María Yamile Quintana Córdoba demandó a Bancafé, en lo que interesa al recurso extraordinario, para obtener el reintegro al cargo de Cajera y los salarios y prestaciones dejados de percibir. Fundamentó esas súplicas en haber prestado sus servicios al demandado, a término indefinido, como Cajera, entre el 12 de abril de 1982 y el 30 de noviembre de 2000, con último salario promedio mensual de $812.971,oo; que fue despedida sin justa causa, se beneficiaba de la convención colectiva de trabajo y agotó la vía gubernativa.
Bancafé se opuso; adujo que el despido se produjo con invocación del Decreto 1388 de 2000 y que los demás hechos deberán probarse. Invocó las excepciones de prescripción, compensación, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago y falta de título y causa de la demandante. El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia de 9 de diciembre de 2005, condenó al reintegro deprecado y al pago de los salarios legales y convencionales dejados de percibir y las costas.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL De la decisión apeló el demandado y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, la revocó, absolvió de las súplicas e impuso las costas de primera instancia a la demandante. El Tribunal refirió que la desvinculación de la trabajadora se hizo con invocación del Decreto 1388 de 2000, según comunicación de 24 de noviembre de 2000, desde el 30 de noviembre de 2000 (folio 152), mediante el pago de una indemnización de $55’829.654,oo (folio 153).
Explicó que el referido decreto estableció la planta de personal del demandado hasta 4800 trabajadores y que la administración la reducirá mediante la cancelación de los contratos de trabajo que considere necesarios con garantía de los derechos y prestaciones debidos, según las disposiciones legales, pero que dentro de las causales contenidas en el Decreto Reglamentario 2127 de 1945 no está estipulada la que se invocó para terminar el vínculo de la demandante, por lo que deviene en injusta, que podría dar lugar a estudiar el reintegro impetrado, como consta en la cláusula 10 de la convención colectiva (folios 92 a 95), pero que las disposiciones dictadas respecto de la estructura, organización y desarrollo de las funciones del demandado, que dispusieron la supresión de empleos, por tener estrecha relación con sus fines, ostentan el carácter de normas de derecho público que se entienden promulgadas en interés general.
Transcribió algunos fragmentos de la sentencia de la Corte de 17 de julio de 1998, radicación 10779, y adujo que el cargo de Cajero, codificado con el No. 030799, fue eliminado de la estructura de personal del Banco, reprodujo una sentencia de la Sala de Casación Laboral de 28 de noviembre de 2002, que no identificó con número de radicación, y adujo que no es viable ni procedente ordenar el reintegro, como equivocadamente lo hizo el a quo.
Enfatizó que el plenario no exhibe las pruebas para acreditar los perjuicios morales y materiales, presupuesto necesario para el efecto, pero que no hay que olvidar que la indemnización convencional pagada a la demandante involucra el lucro cesante y el daño emergente, sin que haya lugar a ellos. III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la demandante y con él persigue que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, confirme la del Juzgado y provea sobre costas como corresponda.
Con esa finalidad propuso un cargo que obtuvo réplica del demandado. CARGO ÚNICO: Acusa la sentencia del Tribunal de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 8 del Decreto 1050 de 1968, 3 del Decreto 3130 de 1968, 5 del Decreto 3135 de 1968, 1, 2, 11, 12, 17 y 36 de la Ley 6 de 1945, 28, 29, 30, 31, 32, 34, 48, 49 y 52 del Decreto 2127 de 1945, 1 y 6 del Decreto 1160 de 1947, 22 a 33, 47 y 59 del Decreto 3118 de 1968, 2 de la Ley 50 de 1936, 467, 469, 470, 471, 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, 8 de la Ley 153 de 1887, 1602, 1618, 1620, 1622 y 1624 del Código Civil, 60, 61, 145 y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 174, 177, 187, 195, 251, 252, 278 y 279 del Código de Procedimiento Civil.
Afirma que el ad quem incurrió en los siguientes errores protuberantes y evidentes de hecho: 1.-Dar por demostrado, sin estarlo, que el cargo de la demandante fue eliminado de la estructura de personal del demandado. 2.-Dar por demostrado, sin estarlo, que el reintegro convencional suplicado es improcedente. 3.-No dar por demostrado, estándolo, que el reintegro convencional impetrado es viable en conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 de la convención colectiva de 1988.
Señala como erróneamente apreciadas la carta de despido (folios 2 y 152), la liquidación definitiva de prestaciones (folio 153), la convención colectiva de trabajo de 19 de febrero de 1988 (folios 98 a 104) y la certificación de Bancafé (folio 166). Afirma que no fueron apreciados el certificado de afiliación y paz y salvo de la Uneb (folio 4), el interrogatorio de la representante legal del demandado (folios 49 a 52), el personigrama del demandado de julio de 2000 (folio 277) y el Cajero-Manual de Responsabilidades y actividades en oficinas (folios 255 a 311).
Para su demostración reproduce algunos fragmentos de la sentencia del Tribunal y aduce que el Decreto 1388 de 17 de julio de 200 no menciona a la actora, y mucho menos su cargo de cajera, pero sí aparece en la nueva estructura adoptada por el Banco, según personigrama de julio de 2000 (folio 277), que corresponde justamente a la oficina Santa Lucía donde laboraba, según la carta de despido (folio 2).
Asevera que el personigrama estaba vigente en julio de 2000, antes de su despido, en el que aflora que existe un cajero principal y a falta de otro cuatro cajeros más, prueba que soslayó el ad quem y que considera demuestra el protuberante error en que incurrió, al afirmar que el cargo de cajero fue eliminado de la estructura de personal del Banco (folio 360), y que en el interrogatorio de parte la representante legal del Banco, al indagársele por el último cargo desempeñado por la actora, respondió: “Si es cierto, cajera de la oficina Santa Lucía” (folio 51).
Arguye que del documento denominado “Cajero-Manual de Responsabilidades y actividades en oficinas, sin digito alguno”, de folios 255 a 311, se colige que erró el Tribunal al afirmar que ese cargo fue eliminado de la estructura de personal, puesto que considera que acredita lo contrario, es decir, que el cargo continúa vigente dentro de la moderna o nueva estructura citada por ese juzgador.
Explica que en parte alguna de la misiva de despido (folio 2) el demandado aludió a que se hubiese suprimido el cargo de cajera, por lo que el yerro endilgado resulta más abultado, por no serle permitido imaginar o suponer hechos inexistentes, sin ceñirse a las pruebas, para no sacrificar los derechos sustanciales, como en efecto ocurrió. Fustiga al Tribunal por haber afirmado “que se trata es del: CAJERO CODIFICADO CON EL PUESTO DE TRABAJO BAJO EL NUMERO 030799, dígitos que el Banco no acredito (sic) correspondían a la demandante, según la carta de despido del 24 de noviembre de 2000, es decir de fecha anterior a la certificación fabricada por el Banco a su amaño calendada el 14 de noviembre de 2001, visible al folio 166, porque reitero, lo confesado por el Banco, sin ambigüedades ni aclaraciones sobre ese particular, fue que la trabajadora demandante se desempeño (sic) como “cajera de la oficina Santa Lucía” (Fl. 51), cargo plasmado en el nuevo personigrama del Banco de julio de 2000 (Fl. 277), adoptado con base en el decreto citado, puesto en vigencia meses antes del despido de la actora, acaecido en noviembre de 2000.” Copia la cláusula once de la convención colectiva de trabajo de 19 de febrero de 1988, visible a folios 98 a 104, y hace énfasis en que esa norma le es aplicable por ser beneficiaria, según constancia de la Unión Nacional de Empleados Bancarios que milita a folio 4, que estima fue mal apreciada por el ad quem, y expresa que el reintegro es procedente porque no lo enerva el pago de la indemnización de folio 153, que también estima como mal valorada por probar que su despido fue injusto.
LA RÉPLICA Sostiene que es evidente que la demandante sí tuvo claras las razones por las que se terminó su contrato y el pago pleno de la indemnización, puesto que la carta de despido citó el Decreto 1388 de 2000, que lo facultó para el efecto, por lo que para la validez de la decisión no depende de que se haya explicado allí el contenido del mismo decreto.
Asevera que no es razonable la argumentación de la recurrente sobre la conservación en el Banco de otros puestos similares al que ocupaba, dado que el referido decreto que autorizó la supresión de cargos no hizo condicionamiento a que todos ellos, de igual denominación, debieran desaparecer, por lo cual solicita que se desestime el cargo propuesto.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal revocó la sentencia del a quo y absolvió de la pretensión de reintegro y pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir por tomar en cuenta que la “desvinculación obedeció a lo dispuesto en el Decreto 1388 que redujo ostensiblemente la planta de personal y ordenó la adecuación de la misma a un número total de 4800 trabajadores sin indicar allí en concreto los cargos a suprimir”, para lo cual se fundamentó en las sentencias de esta Sala de la Corte de 17 de julio de 1998, radicación 10779, y 28 de noviembre de 2002, cuyo número de radicación se abstuvo de citar.
La recurrente, en esencia, y en el único desacierto que puede considerarse como fáctico, pues los demás, como con acierto lo advierte el banco opositor involucran consideraciones de orden jurídico, le imputa al Tribunal que diera por probado que el cargo de la actora fue suprimido. Para concluir que el cargo de la actora fue suprimido, el Tribunal se basó en la certificación de folio 166.
En ese documento con toda claridad se afirma que “…fue necesario terminar el contrato de trabajo a la señora MARIA YAMILE QUINTANA CORDOBA, quien ocupó el cargo de CAJERO, codificado con el puesto de trabajo bajo el NO. 030799 el cual fue eliminado de la estructura de personal de Bancafé”. Por lo tanto, si el juez de la alzada concluyó de ese documento la eliminación del cargo de la actora, no pudo incurrir en una equivocada valoración, pues de allí extrajo lo que, razonablemente entendido, acredita.
Y no fue ajeno a ese fallador que el código citado en tal documento no se corresponde con el de la actora, sólo que consideró que en realidad esa cuestión no era el tema principal de la desvinculación de la demandante, pues tal determinación obedeció a lo dispuesto en el Decreto 1388. Quiere decir lo anterior que para el Tribunal no pesó en su decisión que el cargo de la actora fuera suprimido, sino que se hiciera con fundamento en una norma que redujo la planta de personal y ordenó la adecuación a un número total de 4800 trabajadores “…sin indicar allí en concreto los cargos a suprimir, simplemente se autorizó al Banco adecuar el número de servidores de esa institución acorde a lo dispuesto en el artículo anterior”.
Consideración que le sirvió para encontrar apoyo en la sentencia de esta Sala de 28 de noviembre de 2002, en la cual, por otra parte, al estudiarse un caso de contornos similares al presente, se hace referencia a la prelación de las normas especiales dictadas en desarrollo de facultades constitucionales sobre las simplemente convencionales que garantizan la estabilidad en el empleo y no puntualmente a las consecuencias de la supresión de los empleos, argumento que acogió el Tribunal.
De lo que viene de decirse es dable entender que en realidad el juez de la alzada no concluyó que el despido de la actora obedeciera a la supresión de su cargo, porque específicamente asentó: “No hay duda que la terminación del contrato obedeció a la decisión unilateral el empleador invocando para ello el Decreto número 1388 de 17 de julio de 2000…”, de tal suerte que el cargo no controvierte la toral inferencia de ese fallador.
Con todo, en la acusación se afirma que de acuerdo con el personigrama de folio 277, el cargo de la actora aparece mencionado dentro de la nueva estructura adoptada por el banco y, aparte de ello, en el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal del banco se admitió que aquella desempeñó como último puesto el de cajera de la oficina Santa Lucía. En relación con ese puntual aserto, cumple advertir que el denominado personigrama de folio 277 debe ser analizado conjuntamente con el certificado de folio 275 y con el otro personigrama de folio 276.
En efecto, en la certificación de folio 275 el Jefe del Departamento de Compensación y Beneficios del demandado hace constar que el cargo que ocupaba la actora y que fue codificado con el No. 030799 fue eliminado de la estructura de personal y para constancia de ello se aportan los dos personigramas antes aludidos. En el primero de ellos, correspondiente al mes de julio de 2000, esto es, antes del despido de la demandante, efectivamente aparece el cargo de cajero por ella desempeñado, identificado con el número 030799.
En el segundo, que corresponde al mes de marzo de 2001, después de la terminación del contrato de trabajo, no aparece el nombre de la actora ni el código arriba aludido, de donde puede razonablemente desprenderse que el cargo que individualmente ella desempeñaba desapareció. Y si bien aparecen otros cargos de cajero, de allí no puede forzosamente concluirse que el cargo de la demandante siguiera existiendo, pues se desempeñaban por otras personas, allí identificadas.
Vale decir, subsistió el cargo de cajero, pero no se puede concluir que el que ejerció la actora siguiera vigente. Por lo tanto, las aludidas probanzas no son concluyentes para demostrar que el cargo desempeñado por la promotora del pleito no fue eliminado. Pero aún si, exclusivamente en gracia de discusión, se admitiese que el aludido personigrama de folio 277 permite concluir que el cargo de la actora no fue suprimido, habría que tomar en consideración que el Tribunal, como quedó visto, se basó en otro documento que, razonablemente valorado, exhibe lo contrario, de tal suerte que no podría serle atribuido un error evidente, con la entidad suficiente para dejar sin piso su valoración probatoria, si le ofreció mayor poder persuasivo un medio de convicción que otro.
Y no está de más reiterar que, en últimas, para el Tribunal la eliminación del cargo de la actora no fue cuestión principal, pues lo fue el hecho de haber sido terminado su contrato de trabajo con fundamento en el Decreto 1388 de 2000, norma que, dijo, no indicó los cargos a suprimir y simplemente autorizó la adecuación del número de servidores de la entidad bancaria demandada, además de constituir una norma que, por guardar relación con los fines del Estado y tener interés general, prevalece sobre las que involucran un interés particular; razonamiento jurídico que el cargo no controvierte y que, como se ha visto, es el fijado por esta Corporación en casos como el que ahora ocupa su atención. En conclusión, el cargo no desvirtúa la conclusión del Tribunal según la cual la terminación del contrato de trabajo de la demandante tuvo fundamento únicamente en lo previsto por el Decreto 1388 de 2000, como tampoco que el ad quem, para considerar improcedente el reintegro deprecado, adujo razones jurídicas en el sentido de “que las disposiciones dictadas en relación con la estructura, organización y desarrollo de las funciones de la demandada, como las que aquí se dictaron y dispusieron la supresión de empleos, en la medida en que guardan una estrecha relación con los fines del mismo, ostentan el carácter de normas de derecho público y deben entenderse promulgadas en interés general, razón por la cual predominan sobre aquellas que únicamente involucran el interés individual o particular” (folio 359), inferencias que hizo suyas ese juzgador, y que, por ende, continúan brindando apoyo a la sentencia cuestionada por razón de la presunción de acierto y legalidad con que llega amparada a casación. De modo que se equivoca la impugnante al reprochar al Tribunal la equivocada valoración de algunas pruebas y la falta de apreciación de otras, pues las tuvo en cuenta y apoyado en ellas estableció los hechos del proceso, razones por las cuales el cargo no puede prosperar.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 16 de agosto de 2006, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por MARÍA YAMILE QUINTANA CÓRDOBA contra BANCAFÉ. Como hubo oposición las costas del recurso extraordinario serán asumidas por la recurrente.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 2 15