Micelio
31702(06-05-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Cambio de radicación No 31.702 SONIA LUCÍA AREIZA VÁSQUEZ Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Cambio de radicación No 31.702 SONIA LUCÍA AREIZA VÁSQUEZ Corte Suprema de Justicia Proceso No 31702 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta Nº 127.

Bogotá, D.C., seis de mayo de dos mil nueve. V I S T O S Decide la Corte de plano la solicitud de cambio de radicación a otro Distrito Judicial que del proceso surtido en el Juzgado Promiscuo Municipal de San Andrés de Cuerquia, Antioquia, contra SONIA LUCÍA AREIZA VÁSQUEZ, por el delito de extorsión en el grado imperfecto de tentativa, ha formulado el representante de la víctima.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA PETICIÓN 1. Conforme se desprende de la carpeta allegada con la solicitud, ante el Juez Promiscuo Municipal de San Andrés de Cuerquia, Antioquia, presentó escrito de acusación la fiscalía de esa localidad, respecto de los hechos que así se consignaron en el libelo: “El día 10 de diciembre de 2008, en el Municipio de San Andrés de Cuerquia, siendo las 10: 05 a.m. aproximadamente, fue capturada en flagrancia por efectivos de Policía Nacional, adscritos al Comando de San Andrés de Cuerquia, la señora SONIA LUCÍA AREIZA VÁSQUEZ, en posesión de un paquete que contendía (sic) 20 billetes de $ 50.000.oo m.l., que momentos antes había recibido de manos de la señora jueza Promiscua Municipal de San Andrés de Cuerquia, la doctora MARÍA SOLEDAD POSADA ARBOLEDA, como producto de una extorsión por la suma de $ 5.000.000.oo, que la imputada le venía exigiendo de manera extorsiva, según ésta con destino a la guerrilla de las FARC.” 2.

El día 11 de diciembre de 2008, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Yarumal con Funciones de Control de Garantías, se legalizó la aprehensión flagrante de AREIZA VÁSQUEZ, fue formulada imputación por el delito de tentativa de extorsión, a la cual no se allanó, y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 3.

Mediante auto proferido el 21 de enero de 2009, el Juez Promiscuo Municipal de San Andrés de Cuerquia, encargado, se manifestó impedido para adelantar el trámite del asunto. 4. A través de decisión emitida el 3 de febrero de 2009, el Tribunal Superior de Antioquia, declaró infundado el impedimento del funcionario judicial. 5. El día dos de marzo de 2009, tuvo lugar la audiencia de formulación de acusación, a la cual acudió, entre otros, el representante legal designado por la víctima. 6.

Con fecha del 3 de marzo de 2009, el representante de la víctima allegó escrito en el cual solicita cambio de radicación del trámite procesal, advirtiendo que en el municipio de San Andrés de Cuerquia se presentan circunstancias “que pueden afectar la seguridad de mi Procurada, inclusive de la hoy acusada y la mía como representante de las Víctimas ”.

Para sustentar el tópico, parte por significar el libelista como hecho notorio el de la influencia de grupos paramilitares y guerrilleros en gran parte de la geografía nacional. Añade que en estudio de seguridad efectuado por el Departamento de Policía Antioquia a su representada, se determinó que presenta un nivel ordinario de riesgo. De ello se informó a altos dignatarios de los Tribunales de Medellín y Antioquia, así como a directivos del consejo Seccional de la Judicatura.

Estos últimos, precisamente por la situación de riesgo descrita, emitieron concepto favorable para el traslado de la funcionaria, lo que originó comunicación del Consejo Superior de la Judicatura, al Tribunal Superior de Medellín, en aras de que se nombrara a la Jueza en el Juzgado Primero Penal Municipal de esa ciudad, que se hallaba vacante.

Destaca también el solicitante, que por un medio de comunicación local, se dio amplio despliegue a la noticia, mostrando imágenes de la captura flagrante de la acusada e incluso del rostro de la víctima y a la vez afirmándose que los hechos fueron ejecutados, al parecer, por un grupo armado ilegal. Estima el representante de la víctima “que al parecer los miembros de este grupo armado al margen de la ley, andan indignados con la hoy acusada por la sencilla razón de que esta hizo manifestaciones de que el producto de la extorsión, era para la guerrilla… ”.

De lo anotado extracta el solicitante que se evidencia objetivo un inminente peligro para la seguridad de su representada, quien está interesada en asistir a todas las diligencias. Acorde con ello, trayendo a colación lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 906 de 2004, depreca el libelista se disponga el cambio de radicación del proceso hacia el Distrito Judicial de Medellín. Como soporte de sus pretensiones, el funcionario adscrito a la fiscalía aportó los documentos que corroboran las manifestaciones contenidas en el libelo. 7.

El despacho cognoscente, una vez recibida la solicitud de cambio de radicación, envió la carpeta al Tribunal Superior de Antioquia, para lo de su cargo. Empero, en auto del 13 de abril de 2009, la Sala Penal del Tribunal se inhibió de resolver la solicitud, advirtiendo que ella depreca el cambio de Distrito Judicial, vale decir, se busca que el asunto sea tramitado en un despacho de Medellín. En consecuencia, acorde con lo establecido en el artículo 32-8 de la Ley 906 de 2004, la competente para pronunciarse de fondo es la sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, a donde dispone el envío de la carpeta. 8.

Advierte la Corte que a la solicitud de cambio de radicación presentada por el representante de la víctima, no se le ha dado el trámite que la ley dispone y, por ello, se abstendrá de resolverla, ordenando el envío de la carpeta al Tribunal de Antioquia. En efecto, desde tiempo atrás La Sala, pacíficamente, ha dispuesto que independientemente del lugar al cual aspire el solicitante se envíe el trámite para continuarlo, el Tribunal está obligado a verificar las circunstancias particulares objetivas, a fin de determinar, de un lado, si es factible proceder al cambio de radicación, y del otro, si ese cambio puede operar o no dentro del mismo Distrito judicial, y solo si la evaluación es negativa en el segundo caso, el asunto se remite a la Corte para que determine cuál otro Distrito judicial asumirá competencia. En seguimiento de lo dispuesto sobre el particular por la Ley 600 de 2000, esto anotó la Corte recientemente: “Con base en ello la Corte ha dicho que aunque la petición realizada por alguno de los sujetos procesales pretenda el cambio de las diligencias hacia otro distritito, el funcionario judicial debe al momento de remitir el proceso a quien corresponda resolver "examinar su fundamentación previamente en aras de establecer, si la circunstancia o circunstancias aducidas son neutralizables en el propio distrito o en uno diferente.

Si lo primero, lo remitirá al Tribunal respectivo y, en caso contrario, a la Corte suprema de justicia, sin perjuicio de que la Sala, de no acceder al cambio de radicación, disponga la conveniencia de su examen por parte del Tribunal respectivo" 8. Como quiera que el fundamento de la petición de los defensores se reduce principalmente en la situación de orden público del municipio de Saravena y la presunta parcialidad de algunos funcionarios que actúan en ese circuito, es incuestionable que su análisis, a fin de determinar si ellas son o no conjurables en el territorio de su distrito, corresponde al Tribunal Superior de Arauca.

En consecuencia y a fin de que el Tribunal en mención se pronuncie de fondo acerca de tal posibilidad, se abstendrá la Sala de decidir sobre el cambio de radicación solicitado, disponiendo su remisión a la Corporación antes citada” Y lo anotado cobra mayor vigor en sede de lo dispuesto por la Ley 906 de 2004, pues, su artículo 49 claramente dispone: “Fijación del sitio para continuar el proceso.

El superior competente para resolver el cambio de radicación señalará el lugar donde deba continuar el proceso, previo informe del Gobierno Nacional o departamental sobre los sitios donde no sea conveniente fijar la nueva radicación. Si el Tribunal superior de distrito, al conocer el cambio de radicación, estima conveniente que ésta se haga en otro distrito, la solicitud pasará a la Corte Suprema de Justicia para que decida.

En este caso la Corte podrá, si encuentra procedente el cambio de radicación, señalar otro distrito, o escoger el sitio en donde debe continuar el proceso en el mismo distrito, previo informe del Gobierno Nacional o departamental en el mismo sentido.” Como se ve, el Tribunal no puede asumir automáticamente, acorde con la solicitud del interesado, que el asunto debe ser resuelto por la Corte, pues, se halla obligado a evaluar las condiciones concretas, incluso para el efecto ha de solicitar informes del Gobierno Nacional y el departamental, y sólo si no estima conveniente que el asunto se siga tramitando en el mismo distrito, en pronunciamiento que desde luego exige la correspondiente motivación, enviará a la Corte la carpeta para que esta disponga lo necesario.

Como esa, evidentemente, es una tarea que no ha adelantado la Sala Penal del Tribunal de Antioquia, se abstendrá la Corte de pronunciarse de fondo y en su lugar dispone el regreso del asunto a esa corporación, en aras de que analice si los factores de perturbación señalados por el solicitante, efectivamente se presentan y pueden ser conjurados en el mismo Distrito.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E 1.- ABSTENERSE de examinar la solicitud de cambio de radicación del proceso que se adelanta contra SONIA LUCÍA AREIZA VÁSQUEZ, por los motivos reseñados en la parte motiva. 2.- Remítanse de inmediato las diligencias al Tribunal Superior de Antioquia, para los fines pertinentes.

Cópiese, comuníquese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIOGONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Auto del 29 de julio de 2008, radicado 30255 � Auto del 28 de enero de 2003, Radicado cambio de radicación No. 20378