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- RECURSO DE CASACIÓN » REQUISITOS DE LA DEMANDA » VÍA INDIRECTA » ERROR DE HECHO - En el recurso de casación el yerro fáctico debe ser manifiesto, ostensible y evidente para destruir la presunción de legalidad y acierto que ampara la sentencia
Tesis:
«Aquí se impone a la Sala recordar lo que de antaño ha enseñado en torno a que cuando el ataque se endereza por la vía de los hechos no es cualquier desatino del juzgador el que da al traste con su proveído, sino únicamente aquél que tenga la connotación de “manifiesto”. Ese carácter surge frente a transgresiones fácticas patentes, provenientes de desaguisados en el examen de los elementos de juicio que conforman el haz probatorio, ya bien por haberlos apreciado equivocadamente, ora por no haberlos estimado».
RECURSO DE CASACIÓN » REQUISITOS DE LA DEMANDA » VÍA INDIRECTA » ERROR DE HECHO - En el recurso de casación es necesario singularizar las pruebas, demostrar qué es lo que acreditan, el yerro en la apreciación y su incidencia en la decisión
Tesis:
«No basta entonces que el recurrente dé explicaciones así sean razonables sobre los eventuales asertos erróneos del fallador o que se limite a enfrentar sus conclusiones con las de éste, sino que además de identificar y demostrar el desacierto de hecho ostensible debe acreditar, con base en el contenido de las pruebas, qué es lo que ellas en verdad acreditan y su incidencia en la equivocada resolución judicial».
LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES » CONTRATO DE TRABAJO » IUS VARIANDI » ANÁLISIS DE PRUEBAS - Ausencia de error de hecho del ad quem al considerar que las labores realizadas por el trabajador como asistente de gerencia y abogado lo fueron en cumplimiento del ius variandi y no por la coexistencia de contratos laborales
Tesis:
«Bajo las aristas en precedencia, entonces, procede la Sala a analizar las diferentes probanzas que el cargo ataca como indebidamente contempladas, lo cual arroja el siguiente resultado:
1º) El Contrato de trabajo.
El documento obrante a folios 36 a 38 corresponde al contrato laboral formalmente suscrito por las partes y que, en suma, establece las condiciones necesarias para su desarrollo, tales como su objeto, término de ejecución, cargo, obligaciones.
A su vez la cláusula séptima dice “Jus Variandi. El CONSORCIO se reserva los siguientes derechos: a. Asignarle al empleado otros cargos u oficios que esté en capacidad de desempeñar, siempre que con ello no desmejore su categoría ni remuneración; b. Destinarlo a cualquier otra localidad donde el CONSORCIO tenga instaladas sus oficinas, temporal o definitivamente” (folio 37, cuaderno 1).
Consideró el Tribunal que en dicho convenio se dejó constancia de: (i) que “el actor viene prestando sus servicios desde el 16 de agosto de esa anualidad [1995], en el cargo de Asistente de Gerencia”; y (ii) que el demandado se reservó el derecho a “asignarle al empleado otros cargos u oficios distintos que esté en capacidad de desempeñar”. Todo lo cual concuerda con exactitud con lo plasmado en el documento bajo estudio, por lo tanto, no existe la equivocada apreciación que se le atribuye en el cargo.
Ahora bien, dice el recurrente que de conformidad con la cláusula novena del contrato de trabajo que estatuye “variaciones contractuales. Las variaciones de salario y demás modificaciones que acuerden las partes se harán constar por escrito bajo sus firmas al pie de este documento, o por medio de cartas cruzadas entre ellas” (folio 38, cuaderno 1), para que “el Consorcio Fopep, pudiera variar o modificar el objeto del contrato, concretamente respecto al ius variandi, el empleador estaba limitado y obligado referente al cargo y funciones, a llegar a un acuerdo con el demandante, lo cual, no sólo no aconteció, como se evidencia de la ausencia de prueba al respecto en el plenario”.(folios 15 y 16, cuaderno 4).
Para la Corte no existe duda alguna que lo contemplado en la cláusula séptima del contrato no es otra cosa que la facultad que tiene el empleador de modificar, unilateralmente, las condiciones del contrato con las limitaciones que establece la ley laboral.
En la sentencia del 11 de diciembre de 1980, radicación 6199, la Corte sostuvo que:
"El ius variandi de que se habla en la doctrina y en la jurisprudencia, es precisamente el derecho que tiene el empleador, dentro de ciertas limitaciones, a disponer cambios en las circunstancias de modo, tiempo, de lugar, de calidad y de cantidad, que conlleva la actividad laboral. De allí que en ejercicio de esas facultades puede el patrono, con las limitaciones aludidas, ordenar modificaciones, variaciones, alteraciones y cambios, en tareas, horarios, promociones, secciones, traslados, etc"
Es claro entonces que siendo el ius variandi un derecho del empleador, en aquellos eventos en donde estime pertinente hacerlo efectivo, en principio no requiere de la anuencia o el consentimiento previo del trabajador, pues se itera, son facultades que el empleador puede ejercitar de manera unilateral, siempre y cuando, desde luego, no afecte el respeto del honor, de la dignidad, de la seguridad y de los derechos mínimos del trabajador y al dimanar de la potestad subordinante del empleador se genera en todo contrato de trabajo sin necesidad de estipulaciones expresas. Se trata de que el empleador puede modificar por su cuenta algunas de la condiciones a las que se sometió originalmente el empleado, sin que ello implique un cambio de contrato ni violación del mismo.
Así las cosas lo establecido en la cláusula séptima no es una limitación al ius variandi por parte del demandado, como lo afirma el recurrente, sino que, por el contrario, lo que ratifica es que siendo el contrato de trabajo consensual y bilateral, la variación de algunos elementos cardinales del mismo requieren del consentimiento de las partes, por ejemplo la mutación esencial del objeto del vínculo jurídico o el salario, pero ello no se refiere a todo cambio que en virtud del ius variandi emane del empleador, más aún cuando en el mismo contrato las partes aceptaron que el Consorcio Fopep, se “reserva el derecho a “asignarle al empleado otros cargos u oficios distintos que esté en capacidad de desempañar”.
2o. La documental de folios 180, 227, 226 y 574 del cuaderno principal.
El folio 180 contiene algunas de las súplicas incoadas por el actor en el escrito inaugural proceso, allí se lee que “se declare probado que el señor John Freddy Bustos Lombana, prestó sus servicios como abogado al consorcio Fopep” y al contestar la demanda (folios 226 - 227) la convocada al proceso afirmó “el demandante prestó servicios mediante contrato escrito de trabajo suscrito con el consorcio Fopep que se ejecutó entre el 16 de agosto de 1995 y el 18 de agosto de 1996. Durante todo el tiempo de servicios se le pagó el salario mensual convenido en el contrato de $750.000, además de las prestaciones sociales que le correspondieron”.
Al respecto dijo el Tribunal “del acervo probatorio recaudado dentro de las diligencias, habrá de determinarse si el actor también prestó sus servicios bajo un contrato de trabajo verbal a la entidad traída a juicio como abogado, en el periodo desde el 16 de agosto de 1995 al 18 de agosto de 1996 (fl.180), y como consecuencia de ello se acceda a las pretensiones de la demanda” (folio 1099). Asimismo que “contrario a lo indicado por el actor en su demanda, la entidad traída a juicio CONSORCIO FOPEP en la contestación de la demanda (fl. 227) refiere que entre el actor y la entidad demandada, existió contrato de trabajo durante el 16 de agosto de 1995 y el 18 de agosto de 1996, pagándosele el salario mensual convenido y demás prestaciones sociales que le correspondieron” (ibídem).
Lo anterior permite concluir que el Tribunal sí apreció adecuadamente la demanda y su contestación, en relación con las pretensiones formuladas por el demandante y los argumentos de defensa de FOPEP, ya que el juzgador para nada desconoció o tergiversó la voluntad del actor plasmada en el libelo incoativo, como tampoco extrajo de la contestación lo que de allí no aflora.
No le asiste razón al recurrente en cuanto a que con dichas piezas procesales se acredita el contrato de trabajo como abogado, pues en lo que atañe con la demanda ha adoctrinado esta Corte que las versiones que las partes ofrezcan en la misma corresponden sólo al dicho de la parte interesada que como tales no pueden ser tomadas como prueba a su favor, menos como confesión pues para que ésta se presente se requiere que produzca consecuencias adversas al declarante, y en cuanto a la absolución del interrogatorio de parte (folio 574) si bien FOPEP aceptó la existencia de un contrato laboral escrito se refirió al aportado con la misma y que no es otro distinto al que obra a folios 36 a 38 del que como se indicó el Tribunal no incurrió en yerro alguno en su valoración y del que no es factible inferir la existencia del vínculo laboral del actor como abogado.
3°. Certificaciones de folios 44 y 46.
Luego de precisar que a folio 46 obra certificación en donde consta que durante el periodo comprendido del 16 de agosto de 1995 al 16 de agosto de 1996 el actor prestó sus servicios en forma permanente de asesoría jurídica y representó al consorcio demandado en procesos judiciales y establecer que de conformidad con la constancia de folio 44 el actor ocupó el cargo de asistente de gerencia, expresó el juez de apelación que esta certificación “en nada se controvierte o desluce a la primera, toda vez que desde la celebración del contrato de trabajo (fl. 36-38), las partes convinieron de común acuerdo entre otros en la cláusula séptima -JUS VARIANDI- en donde se estableció :«El Consorcio se reserva los siguientes derechos: a. Asignarle al EMPLEADO otros cargos u oficios distintos que esté en capacidad de desempeñar, siempre que con ello no desmejore su categoría ni remuneración; b- Destinarlo a cualquier otra localidad donde el CONSORCIO tenga instaladas sus oficinas, temporal o definitivamente. Así las cosas, es dable señalar por la Sala que el actor desde un principio de la relación laboral, tenía pleno conocimiento de las condiciones de las condiciones en que fue contratado, conforme a la cláusula señalada” (folio 1100, cuaderno 2).
Pues bien, sea lo primero advertir que el Tribunal nunca negó que el actor hubiera realizado las funciones propias de un abogado, sino que entendió que en desarrollo del ius variandi, propio del contrato laboral suscrito con el actor como asistente de gerencia, el empleador podía asignarle ese nuevo cargo.
Es cierto que la certificación que obra a folio 44 dice que el actor “trabajó para esta Empresa durante el tiempo comprendido entre el 16 de agosto de 1995 y el 16 de agosto de 1996, ocupando el cargo de ASISTENTE DE GERENCIA” y que la constancia de folio 46 señala que el demandante “trabajó para esta Empresa durante el tiempo comprendido entre el 16 de agosto de 1995 y el 16 de agosto de 1996, prestando en forma permanente asesoría jurídica y representando a nuestra entidad en procesos judiciales”. Pero no es menos cierto que este último documento no puede ser apreciado de manera independiente a las demás circunstancias que aparecen acreditadas en el proceso, en especial las diferentes actividades desarrollados por el actor como asistente de gerencia durante el mismo tiempo en que se desempeñó como abogado, como tampoco es dable colegir de manera rigurosa y necesaria que entre el actor y el Consorcio FOPEP, coexistieron dos contratos de trabajo uno como asistente de gerencia y otro como abogado, como lo quiere hacer ver el recurrente.
Por el contrario, lo que denota es que la conclusión a la que arribó el Tribunal se torna razonable en cuanto a que consideró que la labor como abogado fue desarrollada por el actor en ejercicio del poder subordinante del empleador.
Lo anterior por cuanto es posible material y jurídicamente que una persona celebre varios contratos laborales con un mismo empleador u otros de diferente naturaleza. Pero cuando coexistan varios contratos de trabajo con un mismo empleador, “su deslinde debe ser de tal naturaleza claro, que no ofrezca la menor duda en cuanto a que el tiempo, la energía y la dedicación que se vinculan a la primera sea distinta de las que se brindan a la segunda. De no ser así, es muy probable que quien observa la última pueda juzgarla razonablemente como una derivación o consecuencia de la dinámica propia de las gestiones o establecimientos que han servido y sirven para llevara acabo la primera” (sentencia de 13 de diciembre de 1954), que fue precisamente lo que sucedió en el sub examine.
Nótese que las dos certificaciones expresan que el actor ejecutó de manera paralela o concomitante en el tiempo el cargo de asistente de gerencia y el de abogado desde el 16 de agosto de 1995 y el 16 de agosto de 1996, realizados inclusive bajo la misma jornada laboral, o al menos no está acreditada circunstancia diferente.
Entonces, ninguna de las probanzas analizadas tienen el mérito de derruir la conclusión del Tribunal en torno a que la labor desarrollada como abogado lo fue en cumplimiento del Ius variandi y no por la coexistencia de contratos laborales, que en verdad no fue acreditado por el actor según los parámetros doctrinarios y jurisprudenciales mencionados.
Al no aparecer del anterior examen que el sentenciador se hubiera equivocado en la apreciación de las pruebas y por lo mismo la evidencia de que hubiera cometido los errores fácticos que se endilgan en el cargo, se torna innecesario el estudio de las pruebas no calificadas y las reseñadas por el recurrente como dejadas de apreciar, por cuanto no fueron destruidos los soportes probatorios en que se fundó el Tribunal para su convicción, dejando así intacta la decisión, por la presunción de legalidad y acierto que cobija la sentencia.
De suerte que, la omisión en valoración de algunos medios de convicción por parte del juez plural, no significa necesariamente la configuración de error de hecho manifiesto, siempre que la apreciación de las que sirvieron de soporte a la decisión, fuera razonable, como se presenta en el sub judice.
En armonía con lo discurrido, entonces, el cargo no sale triunfante».
LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES » CONTRATO DE TRABAJO » IUS VARIANDI - El empleador en virtud del ius variandi está facultado para modificar las condiciones iniciales del contrato respetando la dignidad, los derechos y capacidades del trabajador, sin que requiera de la anuencia o el consentimiento previo del mismo
PROCEDIMIENTO LABORAL » PRUEBAS » CONFESIÓN » REQUISITOS - La confesión debe versar sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria