CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.31700 BERTILDA LAMPREA DE RODRÍGUEZ Vs. DEPARTAMENTO DEL HUILA Y OTROS. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No.31700 Acta No.72 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil siete (2007).
Se resuelve el recurso de casación interpuesto por BERTILDA LAMPREA DE RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 24 de octubre de 2006, en el proceso ordinario laboral promovido por la recurrente, el cual se acumuló al adelantado por LILIANA RODRÍGUEZ GÓMEZ y NIYERE RODRÍGUEZ GÓMEZ contra el DEPARTAMENTO DEL HUILA.
ANTECEDENTES Inicialmente, MARÍA DEL CARMEN GÓMEZ GONZÁLEZ, obrando en representación de sus menores hijas LILIANA y NIYERE RODRÍGUEZ GÓMEZ demandó al DEPARTAMENTO DEL HUILA con el propósito de obtener la declaración referente a que tienen derecho al 100% de la pensión de su padre y no al 50% que les reconoció la entidad territorial accionada, para que en consonancia con tal petición se condene a ese Departamento a reconocerles y pagarles, indexado, el 100% de la pensión de jubilación que percibía el señor Rogelio Rodríguez Latorre, los salarios, primas y demás derechos laborales causados en su favor a partir del 18 de abril de 2001, cuando falleció; además solicitaron los intereses moratorios y cualquier otra acreencia que resulte probada en el proceso, de acuerdo con el artículo 50 del C. P. del T. y S.S. Afirmó que la Gobernación del Huila, a través de la Secretaría General y la División de Talento Humano, reconoció a las menores LILIANA y NIYERE RODRÍGUEZ GÓMEZ, mediante la resolución 000983 del 27 de septiembre de 2001, el 50% de la pensión de jubilación que disfrutaba su padre Rogelio Rodríguez Latorre, fallecido el 18 de abril de 2001, pero como el causante no vivía con mujer alguna, reclaman el 100% de la pensión de sobrevivientes.
En respuesta a la demanda, la entidad accionada manifestó que se presentaron a reclamar la pensión de sobrevivientes del señor Rogelio Rodríguez Latorre, SANDRA MILENA MAYA NOREÑA, en calidad de supuesta compañera permanente, MARÍA DEL CARMEN GÓMEZ GONZÁLEZ, en la misma condición y en la de madre de las menores LILIANA y NAYIRE RODRÍGUEZ GÓMEZ; además, la señora BERTILDA LAMPREA DE RODRIGUEZ, como esposa legítima del pensionado fallecido; luego corresponde a la jurisdicción ordinaria precisar quién tiene el derecho a la prestación. En la primera audiencia de trámite, el apoderado de las arriba citada, corrigió la demanda, la cual dirigió también contra SANDRA MILENA MAYA NOREÑA y BERTILDA LAMPREA DE RODRÍGUEZ; aquella estuvo representada en el proceso por curador ad litem; luego se decretó la acumulación del proceso adelantado por la segunda contra el mismo Departamento y contra SANDRA MILENA MAYA NOREÑA y MARÍA DEL CARMEN GÓMEZ GONZÁLEZ, en el que también reclamó la pensión de sobrevivientes, apoyada en que contrajo matrimonio con el señor Rogelio Rodríguez Latorre el 7 de febrero de 1966, de cuya unión se procreó una hija, Rubiela Rodríguez Lamprea, nacida el 17 de marzo de 1967 y, que si bien su esposo le fue infiel esporádicamente, convivió con él hasta el momento de su fallecimiento.
MARÍA DEL CARMEN GÓMEZ GONZÁLEZ se opuso a las pretensiones de la señora BERTILDA LAMPREA DE RODRÍGUEZ aduciendo en síntesis que al momento del fallecimiento de RODRÍGUEZ LATORRE llevaban más de 18 años de no convivir. A su vez BERTILDA LAMPREA DE RODRÍGUEZ afirmó, en contra de la reclamación de las menores LILIANA y NEYIRE RODRÍGUEZ GÓMEZ, que ellas jamás se reputaron únicas beneficiarias en el trámite de la pensión efectuado ante el DEPARTAMENTO DEL HUILA, pues reclamaron el 50% como hijas menores de edad y que su progenitora concurrió a pedir el otro 50%.
DECISIONES DE INSTANCIA En la decisión recurrida en casación se confirmó la de primer grado, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva el 20 de abril de 2006, providencia en la que se declaró que la señora BERTILDA LAMPREA DE RODRÍGUEZ no tenía derecho al reconocimiento pensional reclamado y en consecuencia absolvió a la entidad territorial accionada de sus pretensiones; la condenó solamente a reconocer y pagar a LILIANA y NIYERE RODRÍGUEZ GÓMEZ el 50% de la pensión de sobrevivientes del causante Rogelio Rodríguez Latorre hasta cuando cumplan la edad de 25 años.
También dispuso que se cancelara, indexado, el saldo de las mesadas pensionales adeudadas, de acuerdo con el IPC certificado por el DANE; negó los intereses moratorios reclamados; declaró no probadas las excepciones propuestas por BERTILDA LAMPREA y la condenó a pagar las costas del proceso. En lo concerniente a la pensión de sobrevivientes que reclama la cónyuge supérstite del señor Rogelio Rodríguez Latorre, el juzgador de segundo grado estableció que la pensión fue reconocida al causante por la extinguida Caja de Previsión Social del Huila, mediante la resolución 0158 del 24 de febrero de 1983 y que su deceso ocurrió el 18 de abril de 2001, en vigencia de la Ley 100 de 1993 y con anterioridad a la reforma establecida por la Ley 797 de 2003, de donde concluyó que era con fundamento en la primera ley citada que debía resolverse la controversia.
En relación con el tema indicó que el concepto de familia que tomó el esquema del nuevo Sistema de Seguridad Social es el que dejó establecido el constituyente de 1991, en un sentido amplio y no restringido al vínculo matrimonial, donde los factores del núcleo familiar están determinados por la existencia de lazos afectivos y el ánimo de brindarse apoyo, colaboración y ayuda mutua; de ahí que se reconociera a la compañera permanente la condición de beneficiaria, cuando, habiéndose extinguido la convivencia del pensionado con su cónyuge, la nueva compañera reúna las condiciones exigidas por tal normatividad para acceder a la pensión de sobrevivientes, de modo que es la efectiva convivencia durante los años anteriores a la muerte del pensionado la que le otorga la capacidad de sustituirlo en su pensión, sin tener en cuenta consideración alguna.
Acorde con esa apreciación resaltó que los únicos requisitos exigidos al cónyuge o compañero permanente supérstite son, de acuerdo con el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, la convivencia efectiva al momento del fallecimiento del pensionado, haber hecho vida marital responsable con el fallecido, por lo menos desde el momento en que el causante adquirió el derecho a la pensión respectiva y que la convivencia se haya prolongado un mínimo de dos años continuos con anterioridad a la muerte del pensionado, requisito éste que puede ser suplido con la procreación de uno a más hijos, sin que influyan las circunstancias de la ruptura de la convivencia con su cónyuge, por cuanto en el esquema de la Ley 100 de 1993 no importa la culpabilidad del pensionado para efectos de acceder a la pensión de sobrevivientes por parte del cónyuge o compañero permanente, pues así lo ha indicado la Corte Suprema de Justicia. En apoyo de tal afirmación transcribió apartes de una sentencia de esta Corporación de 30 de abril de 2003, radicación 19704.
En lo concerniente a este asunto determinó que BERTILDA LAMPREA DE RODRÍGUEZ, cónyuge supérstite del pensionado, se presentó ante el Departamento del Huila a reclamar la sustitución pensional, simultáneamente con MARÍA DEL CARMEN GÓMEZ GONZÁLEZ y SANDRA MILENA MAYA NOREÑA, de manera que se trató de una presunta simultaneidad de convivencia del pensionado con su cónyuge y las mencionadas señoras, luego estimó que en principio, según la norma aludida y la reiterada jurisprudencia, tendría prioridad la señora LAMPREA DE RODRÍGUEZ para acceder a la pensión de sobrevivientes; sin embargo, advirtió que la abundante prueba allegada informa que ella no cumplió el requisito de la convivencia, puesto que no obstante encontrarse el vínculo matrimonial vigente, no hacía vida en común con el señor Rogelio Rodríguez Latorre ni cuando adquirió su estado de pensionado, ni durante dos años antes de la fecha de su deceso; razón que halló suficiente para confirmar la decisión de primer grado, dado que no encontró que el causante conviviera con persona alguna para el momento de su muerte ni en los años anteriores.
EL RECURSO DE CASACIÓN Solicita que se case totalmente la sentencia impugnada, para que una vez constituida, la Corte en sede de instancia revoque la dictada por el a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de las señora BERTILDA LAMPREA DE RODRÍGUEZ. Con este propósito presentó dos cargos fundados en la causal primera de casación que fueron replicados oportunamente; se estudiarán simultáneamente en razón a que denuncian, por la vía directa, las mismas normas y presentan argumentos jurídicos semejantes, aun cuando señalan diferentes conceptos de violación. CARGOS PRIMERO Y SEGUNDO En el primero acusa, por la vía directa, como ya se anunció, la aplicación indebida del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, que sostiene dio lugar a la infracción directa de los artículos 1º y 2º de la Ley 33 de 1973; 1º y 2º de la Ley 12 de 1975; 1º de la Ley 4ª de 1976; 1º de la Ley 113 de 1985; 3º de la Ley 71 de 1988; en relación con los artículos 42, 48, 53 y 58 de la Constitución Política.
En el segundo cargo se citan como violadas las mismas disposiciones señaladas en el primero, con la única diferencia que se denuncia la interpretación errónea del artículo 47 de la Ley 100 de 1993. Expresa la censura que su inconformidad radica exclusivamente en torno a la normatividad que se debe tener en cuenta para la sustitución pensional, puesto que, para el Tribunal, por haber fallecido el causante el 18 de abril de 2001, se debe aplicar la Ley 100 de 1993, en tanto que para el recurrente es la normatividad anterior a la ley de Seguridad Social.
Aduce que la pensión de sobrevivientes susceptible de transmisión no configura un derecho nuevo en favor de los causahabientes, sino uno derivado, esto es, una verdadera “sustitución pensional” del mismo derecho adquirido a la pensión de vejez causado en su favor y con anterioridad a la Ley 100 de 1993; al punto que el mismo artículo 48 de esa normatividad establece que “…el monto de la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado será igual al 100% de la pensión que aquel disfrutaba…”; de allí que el juzgador ad quem no pudiera aplicar el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, puesto que el derecho no surge con la muerte del pensionado, sino al momento en que el afiliado adquiere el status de pensionado, sea por jubilación, vejez o invalidez.
En tal sentido argumenta que los pensionados antes de entrar a regir la Ley 100 de 1993, como ocurrió es en este asunto, ya que Rodríguez Latorre adquirió el derecho a la pensión de jubilación el 24 de febrero de 1983, consolidaron el derecho a transmitir la pensión que devengaban a favor de su cónyuge supérstite, compañera o compañero permanente o hijos con derecho, según el caso, en el mismo monto y condiciones estatuidos en la legislación vigente al momento en que se consolidaron las circunstancias que les dan derecho a percibir dicha pensión, entre otros la edad y tiempo de servicios.
Advierte que en el caso de las personas que definieron su derecho antes de la Ley 100 de 1993 se consolidó una situación jurídica a su favor, originada en el derecho a la pensión y a la convivencia permanente, que da lugar a que sigan amparados por la normatividad anterior, que en este proceso son los artículos 1º y 2º de la Ley 33 de 1973; 1º y 2º de la Ley 12 de 1975, 1º de la Ley 4ª de 1976; 1º de la Ley 113 de 1985 y 3º de la Ley 71 de 1988.
En alusión a la tesis esbozada se remite a una sentencia de esta Sala, de 31 de agosto de 2005, radicado 24637. REPLICA DE LILIANA y NIYERE RODRÍGUEZ GÓMEZ Anotan que no se acreditó que Rogelio Rodríguez Latorre haya dado origen a la separación o haya abandonado sin justa causa, el hogar que tenía conformado con la señora BERTILDA LAMPREA DE RODRÍGUEZ, siendo claro que el causante llevaba, al momento de su fallecimiento, más de 19 años de haber dejado de convivir con ella; luego, son las hijas de aquel quienes tienen derecho al 100% de la pensión de sobrevivientes.
Además, la norma aplicable al caso es la que se encontraba vigente al momento de ocurrir la muerte del pensionado, esto es, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993. SE CONSIDERA El juzgador confirmó la sentencia de instancia fundado en tres consideraciones principales; la primera de ellas que la norma aplicable en este asunto es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, pues si bien la pensión de jubilación fue reconocida al causante el 24 de febrero de 1983 su deceso tuvo ocurrencia en vigencia de la disposición citada, esto es, el 18 de abril de 2001; la segunda, que conforme con el concepto de familia que tomó el nuevo sistema de seguridad social, extraído del adoptado por el constituyente de 1991, es la efectiva convivencia durante los años anteriores a la muerte del pensionado la que otorga la capacidad a la cónyuge o a la compañera de sustituirlo en su pensión, sin tener en cuenta consideración adicional alguna y, la tercera, que la demandante BERTILDA LAMPREA DE RODRIGUEZ no cumplió el requisito de la convivencia indispensable para acceder a la pensión de sobrevivientes de su esposo, dado que no hacía vida en común con él cuando adquirió el derecho, ni durante los dos años anteriores a su fallecimiento.
Al respecto se observa que la acusación sólo atacó, en los dos cargos que formuló, la primera de las conclusiones de la sentencia acusada, pasando por alto atacar las dos restantes que también fueron fundamento de lo resuelto, en particular la tercera referente a que la demandante BERTILDA LAMPREA DE RODRIGUEZ no convivía con su esposo Rogelio Rodríguez para la fecha en que le fue reconocida la pensión, ni al momento de su fallecimiento; apreciación fáctica que extrajo, entre otros medios de prueba, del interrogatorio respondido por la mencionada demandante en el que afirmó que “18 años era lo que llevábamos separados”.
Irregularidad que determina que la decisión recurrida permanezca inalterable, por mantener soporte suficiente en las consideraciones del Tribunal dejadas de controvertir, toda vez que sobre ellas también obra la presunción de acierto y legalidad que en casación laboral opera respecto de la providencia impugnada. Luego, esta deficiencia sería suficiente para desestimar el cargo.
Aún, si la Sala entendiera, en desarrollo de un examen flexible de los cargos, que resulta suficiente el ataque de la primera consideración del sentenciador, en la cual se centró la censura, se hallaría que el criterio uniforme de la Sala en punto a las normas aplicables a la pensión de sobrevivientes cuando se discute el aspecto relacionado con la convivencia del cónyuge o la compañera permanente con el causante es el atinente a que por virtud de la aplicación inmediata de la ley y del efecto retrospectivo inherentes a la ley laboral, la fecha de la muerte del afiliado o del pensionado, es la que determina la norma que debe regular el derecho a la pensión de sobrevivientes; pero también que deben atenderse algunas excepciones que se presentan a esta regla para garantizar las prerrogativas de los causahabientes originadas en situaciones particulares, como la de los pensionados que antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 habían iniciado convivencias estables o contraído matrimonio y adicionalmente cumplieron con las condiciones exigidas en la normativa preexistente para el nacimiento del derecho a la pensión mencionada, frente a lo cual se impone la aplicación de las normas anteriores; sin embargo, el cargo no puede prosperar, porque conforme con los hechos establecidos por el Tribunal, incontrovertidos en los cargos, la demandante BERTILDA LAMPREA DE RODRÍGUEZ no convivía con el causante para el momento en que le fue reconocida la pensión de jubilación y tampoco después de la ocurrencia de ese evento.
El cargo, conforme a lo expuesto inicialmente se desestima. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 24 de octubre de 2006, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el proceso adelantado por BERTILDA LAMPREA DE RODRÍGUEZ, LILIANA RODRÍGUEZ GÓMEZ y NIYERE RODRÍGUEZ GÓMEZ contra el DEPARTAMENTO DEL HUILA.
Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente, a favor de LILIANA RODRÍGUEZ GÓMEZ y NIYERE RODRÍGUEZ GÓMEZ. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 15