CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 31698. IMPEDIMENTO JHONATAN URIBE ENRÍQUEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 31698. IMPEDIMENTO JHONATAN URIBE ENRÍQUEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 31698 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 127 Bogotá, D. C., seis (6) de mayo de dos mil nueve (2009).
V I S T O S La Corte se pronuncia sobre la manifestación de impedimento presentada por el doctor ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. H E C H O S Fueron sintetizados por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, en los siguientes términos: “ Los mismos se contraen en la circunstancia de que el 5 de abril de 2008, en horas de la noche, en el sector de la calle 42 con carrera 82 de esta ciudad, el ciudadano Mauricio Sánchez Nieto fue asaltado por 5 individuos, uno de los cuales portaba arma de fuego, los cuales pretendieron despojarlo de las pertenencias que llevase consigo, siendo así como por espacio de varios minutos fue asediado y sometido por estos delincuentes, mientras el hombre armado lo mantenía de modo constante amenazado con dicho instrumento, hasta que, en cierto momento, optó por dispararle un tiro en la cabeza, lesionándolo y emprendiendo todos la retirada, sin que alcanzasen a despojarlo de cosas muebles que portase.
Pocas horas después, al ser el lesionado entrevistado por la policía, suministró los datos referidos al sujeto que lo había herido, siendo así como poco después estos uniformados localizan a un hombre que responde en su aspecto y vestimenta a las características expuestas por la víctima, a quien, además, le encuentran en su poder un revólver con una vainilla, y a quien identifican como Jhonatan Uribe Enríquez, el cual al ser trasladado hasta donde se halla el ofendido es identificado por éste sin ninguna dificultad como su agresor… ”.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1. Por razón de los hechos narrados, en audiencia preliminar que se realizó el 27 de junio de 2008 ante el Juzgado Quince Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, luego de la legalización de la captura, la Fiscalía Veintisiete Local imputó a Jhonatan Uribe Enríquez la comisión, en calidad de coautor, del concurso de delitos de homicidio agravado, hurto calificado y agravado, ambos en grado de tentativa, y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, cargos que no fueron aceptados por el imputado. 2.
El 23 de julio de 2008 la Fiscalía Veintisiete Seccional de Cali radicó el escrito de acusación, a través del cual imputó a Uribe Enríquez la comisión de dichos delitos, y el 18 de diciembre del mismo año, ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la citada ciudad, se celebró la audiencia de formulación de acusación. Posteriormente, el 5 de marzo de 2009, ante el citado juzgado de conocimiento y en audiencia pública, el Fiscal del caso, apoyado en los artículos 331 y 332, numeral 6°, del Código de Procedimiento Penal y contando con nueva evidencia, pidió a favor del acusado la preclusión de la actuación, solicitud que fue “ rechazada ” por el mencionado estrado judicial, decisión contra la cual la Fiscalía y el defensor del procesado interpusieron el recurso de apelación, impugnación que fue concedida.
Cabe agregar que la Procuradora Judicial 70 Penal, doctora Lucy Elena Vélez García, manifestó no hacer “ uso de los recursos ”. 3. En consecuencia, el expediente fue remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, donde por reparto le correspondió a la Magistrada María Esther Nova Parra para que sustanciara el asunto en calidad de ponente, quien fijó fecha para la celebración de la correspondiente audiencia de sustentación del recurso de apelación. Informados de dicho trámite los demás magistrados que conforman la Sala de Decisión Penal, el doctor Orlando Echeverry Salazar se declaró impedido para conocer de la impugnación. FUNDAMENTO DEL IMPEDIMENTO El mencionado Magistrado, doctor Orlando Echeverry Salazar, manifestó su impedimento con fundamento en la causal prevista en el numeral 1° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), debido a que la doctora Lucy Elena Vélez García, “ quien funge como actual Procuradora Judicial II Penal con interés dentro de este proceso, es mi cónyuge ”.
Agrega que: “ Lo anterior teniendo en cuenta que, de acuerdo con el reciente criterio de la alta Corporación, tal interés, concreto y actual, deviene en la decisión que se llegare a adoptar en segunda instancia, pues del acto de notificarse en estrado del sentido de la decisión del Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento en cuanto negó la petición de preclusión, manifestando que ‘… el Ministerio Público no hará uso de los recursos …’, emerge su conformidad con el fallo y su propósito orientado a que no sea modificado o revocado en segunda instancia, teniendo incluso la posibilidad, como sujeto procesal, de intervenir como sujeto no recurrente para sustentar su postura ”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con los artículos 57 y 59 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), esta Sala es competente para decidir sobre el impedimento manifestado por los magistrados de los tribunales superiores de distrito judicial. 2. El numeral 1° del artículo 56 de aquella normatividad, causal sobre la cual el Magistrado Orlando Echeverry Salazar apoya su manifestación de impedimento, textualmente reza: “ Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal ”.
Debe recordarse que frente a esta causal de impedimento no basta con que exista objetivamente el nexo familiar entre una de las partes e intervinientes y el funcionario judicial, sino que, además, aquéllos deben tener un “ interés en la actuación procesal ”. Así mismo, respecto del “ interés ” a que se refiere la preceptiva citada, la jurisprudencia de la Sala ha precisado que es “ aquella expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo, no sólo de índole patrimonial sino también intelectual o moral, que la solución del asunto en una forma determinada acarrearía al funcionario judicial o a sus parientes cercanos, y que, por aparecer respaldada en serios elementos de juicio, compromete la ponderación e imparcialidad del juzgador, tornando imperiosa su separación del proceso ”. 3.
Teniendo en cuenta los anteriores delineamientos, en decisión del 2 de julio de 2008, dictada dentro de un asunto donde se declaró impedido el mismo funcionario que ahora también hace igual manifestación con base en la misma causal, la Corte precisó: “ Con estos antecedentes, procede la Sala a determinar la viabilidad del motivo esgrimido por el doctor ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR para marginarse del conocimiento del presente asunto.
“ En tal sentido se observan algunas afinidades con la última decisión referida, pues, al igual que en esa oportunidad, en ésta también se ha expresado el mismo motivo de impedimento para apartarse del conocimiento del recurso de apelación interpuesto contra una sentencia dictada dentro de un diligenciamiento en el cual su cónyuge actúa como agente del Ministerio Público.
“ Pero, a diferencia de aquél, en este caso el recurso de apelación no fue promovido por la doctora Lucy Elena Vélez García —cónyuge del Magistrado que se declara impedido— sino por el procesado. “ Sin embargo, para la Corte en este caso también resulta inocultable el interés concreto y actual de la mencionada en la decisión que se llegare a adoptar en segunda instancia, pues en desarrollo de la audiencia de lectura del fallo realizada el pasado 29 de mayo, al ser reconvenida en punto de si promovía recurso en contra de la sentencia, exteriorizó su intención de no hacerlo, de lo cual emerge su conformidad con el fallo y su propósito orientado a que no sea modificado o revocado en segunda instancia, amén de que, como bien lo señala el doctor ECHEVERRY SALAZAR, cuenta con la facultad de intervenir en la audiencia de argumentación en calidad de no recurrente para sustentar su postura ”.
Así, entonces, surge evidente que este caso resulta similar al que en pretérita ocasión resolvió la Sala, toda vez que la doctora Lucy Elena Vélez García, cónyuge del Magistrado Orlando Echeverry Salazar, en su condición de representante del Ministerio Público, es sujeto procesal en el juicio que se adelanta contra Jhonatan Uribe Enríquez, y, además, en tal condición no impugnó la providencia mediante la cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito negó la preclusión solicitada por el Fiscal del caso, quien interpuso el recurso de apelación. De igual forma, no cabe duda sobre el interés concreto y actual que le asiste a la mencionada Procuradora Judicial frente a la decisión que llegare a adoptar la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, toda vez que, no siendo apelante y, por lo mismo, mostrando su conformidad con la decisión que negó la preclusión y su propósito dirigido a que no sea revocada, en el curso de la audiencia de argumentación oral en sede de segunda instancia cuenta con la facultad de intervenir como parte no recurrente y, de esa manera, expresar su postura respecto a los argumentos de los apelantes.
Por consiguiente, se declarará fundado el impedimento manifestado por el Magistrado Orlando Echeverry Salazar y se dispondrá que sea sustraído del conocimiento del asunto. 4. Al no desintegrarse el quórum deliberatorio y decisorio de la Sala de Decisión Penal que integra el Magistrado impedido, no se dispondrá su reemplazo (artículo 54 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia).
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E
1. DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el doctor ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. En consecuencia, se le separa del conocimiento de este asunto. 2. Por expresa prohibición del artículo 65 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, contra el presente auto no procede recurso alguno. Devuélvase el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.
Cópiese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Ver, entro otros, rad. 14104, auto del 17 de junio de 1998, rad. 15100, auto del 21 de enero de 2003, rad. 23542, auto del 20 de abril de 2005, rad. 26667, auto del 24 de enero de 2007, rad. 30054, auto del 2 de julio de 2008. � Radicación 30054, auto de impedimento.
PAGE 9 _1225808452.doc CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. Bogotá D. C., VISTOS Decide la Corte, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta a través de apoderado por el Gobernador (E) del Departamento de Antioquia, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, deprecando el amparo del derecho fundamental al debido proceso, que afirma fue vulnerado a dicho Departamento, como consecuencia de vías de hecho en que incurrió la referida autoridad, en el fallo de otra acción de tutela.
ANTECEDENTES De la demanda de tutela, sus anexos, y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes hechos: 1. Mediante Resolución No. 11653 del 26 de julio de 2002, la Dirección de Rentas del Departamento de Antioquia ordenó el decomiso de 22.080 unidades de cerveza Amnstel Light, a la firma John Restrepo y Cía. S.A., por haber incumplido la obligación de registrarse en la Secretaría de Hacienda Departamental al inicio de la actividad gravada.
El decomiso de aquel producto fue confirmado con la Resolución No. 12310 del 20 de agosto de 2002. 2. Después de acudir al derecho de petición y a los recursos de la vía gubernativa, sin haber obtenido respuesta acorde con sus intereses, la empresa John Restrepo y Cía. S.A., interpuso una acción de tutela contra el Departamento de Antioquia, reclamando protección al debido proceso, puesto que la importación de la cerveza había cumplido todos los requisitos legales y se cancelaron los impuestos correspondientes. 3.
Al decidir dicha tutela en primera instancia, en sentencia del 30 de septiembre de 2002, el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de Medellín negó por improcedente el amparo deprecado, por considerar que no se verificaba vulneración del debido proceso, que se tuvo acceso a los recursos de la vía gubernativa, y que para abogar por sus pretensiones John Restrepo y Cía. S.A. podía acudir a las acciones contencioso administrativas. 4.
Al desatar la impugnación interpuesta por John Restrepo y Cía. S.A., contra el fallo anterior, con fallo del 28 de octubre de 2002, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín revocó en todas sus partes la sentencia de primera instancia, y adoptó las siguientes determinaciones: 4.1 Tuteló el derecho al debido proceso de la firma John Restrepo y Cía. S.A. 4.2 Declaró la nulidad de las resoluciones número 11635 de 26 de julio de 2002 y 12310 de 20 de agosto del mismo año, tras estimar que el decomiso de la cerveza importada no observó las disposiciones legales vigentes. 4.3 Ordenó al Gobernador de Antioquia devolver a la firma John Restrepo y Cía. S.A., “la mercancía trabada en el conflicto resuelto.” LA DEMANDA Agotado el trámite anterior, por medio de apoderado formalmente constituido, el Gobernador del Departamento de Antioquia interpone la presente acción de tutela contra el Tribunal Superior de Medellín, por considerar que se extralimitó en sus funciones al fallar en segunda instancia la anterior tutela, toda vez que no podía anular los actos administrativos proferidos por la Administración Departamental, ni ordenar la devolución de la cerveza, ilegalmente introducida, a John Restrepo y Cía. S.A., so pretexto de proteger un derecho fundamental, cuando en realidad se trataba de pretensiones de diversa índole que debieron ventilarse en los procesos judiciales correspondientes.
Asegura el apoderado del Gobernador de Antioquia que los intereses de John Restrepo y Cía. S.A., son económicos, debatibles en la jurisdicción contencioso administrativa mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con posibilidad de pedir la suspensión de los actos administrativos, y por ello no era procedente la acción de tutela que dicha empresa interpuso, y que inexplicablemente el Tribunal Superior le concedió, abrogándose competencias que la ley no le asigna.
Además, agrega, la sentencia del Tribunal Superior es contraria a la filosofía de la acción de tutela, y crea un precedente que libera de la inscripción ante la Secretaría de Hacienda a los introductores de productos supeditados a los impuestos de consumo; y como anuló los actos administrativos, cuya legalidad se presume, en adelante cualquier persona podría introducir mercancías sin cumplir los requisitos establecidos en el artículo 215 de la Ley 223 de 1995, situación que se reflejará en el recaudo del impuesto respectivo.
Pretende que el Juez constitucional deje sin efectos la sentencia de tutela del 28 de octubre de 2002, proferida en segunda instancia por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, toda vez que atenta contra el ordenamiento jurídico vigente y contra los intereses del Departamento de Antioquia. Para coadyuvar sus pretensiones anexa copia de la primera acción de tutela, de las sentencias de primera y segunda instancia, y de las resoluciones expedidas por la Administración Departamental de Antioquia.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a la autoridad accionada para el ejercicio del derecho de contradicción. De igual manera, se vinculó a la empresa John Restrepo y Cía. S.A., en los términos del inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, persona jurídica beneficiada con las decisiones adoptadas por el Tribunal Superior de Medellín mediante la sentencia que se cuestiona, y que por ende, tiene interés legítimo en el resultado del proceso. 2.
Los dignatarios de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín contra quienes se dirige la acción guardaron silencio. 3. Por medio de apoderado, la firma John Restrepo y Cía. S.A., se opone a las pretensiones del Departamento de Antioquia, por los siguientes motivos: 3.1. La acción de tutela es improcedente contra decisiones del mismo carácter, como lo definió con claridad la Corte Constitucional en sentencia SU-1219 de 2001, en la cual asegura que la única vía para que los ciudadanos no queden inermes ante la eventualidad de que los jueces cometan arbitrariedades en las sentencias de tutela, consiste en solicitar la dicha Corporación la revisión del fallo, lo cual excluye la posibilidad de que se interponga otra acción de tutela contra una sentencia de una tutela anterior. 3.2.
El Tribunal Superior de Medellín decidió correctamente, puesto que la Gobernación de Antioquia sí había vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de John Restrepo y Cía. S.A., cuando resolvió el recurso de apelación contra el decomiso de la cerveza, cuando el competente para ello, según la Ley 223 de 1995, era la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. 3.3 Pese a que John Restrepo y Cía. S.A., podía acudir a las acciones contencioso administrativas, este medio es adecuado para la protección de sus derechos, si se tiene en cuenta que el bien decomisado es fungible. 3.4 Además, la tutela interpuesta por la Gobernación de Antioquia actualmente carece de objeto, debido a que la DIAN, como autoridad competente, en Auto No.01 del 14 de enero de 2003, declaró ilegal lo actuado por la Administración Departamental de Antioquia; determinó que la movilización de la cerveza en dicha entidad territorial estaba legalmente amparada, por lo cual podía distribuirse; y ordenó el archivo del expediente (anexa copia).
El impugnante piensa que las acciones de la Gobernación de Antioquia podrían ser constitutivas de infracciones penales, por lo cual solicita a la Corte, si a ello hubiere lugar, disponer la investigación pertinente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela, y como se dirige contra el Tribunal Superior de Medellín, la competencia para definirla está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.
La Sala de Casación Penal ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que frente a tal desbordamiento de la legalidad, el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de sus prerrogativas constitucionales, o que el amparo se pretenda como mecanismo transitorio para evitar perjuicio irremediable. 3.
Como la tutela comporta una acción que debe ceñirse al procedimiento legalmente establecido y debe fallarse en estricto derecho, igualmente es factible que se incurra en vías de hecho, bien en el trámite de la acción, o bien en el fallo que la resuelve de fondo sobre la solicitud de amparo. En efecto, aunque la tutela esté regida por los principios de celeridad y prevalencia del derecho sustancial, a la vez que está revestida de un alto grado de informalidad, el trámite de la acción está sujeto a las exigencias del debido proceso en su cabal comprensión; por tanto debe ser adelantada conforme a las leyes preexistentes, ante el juez o tribunal competente, so pena de contravenir la garantía fundamental al debido proceso, que de acuerdo con el artículo 29 de la Carta rige sin excepción en todas las actuaciones judiciales o administrativas.
De otra parte, como los jueces de la República sólo están sometidos al imperio de y la ley, artículo 230 ibídem, la acción de tutela tiene que ser fallada en consideración a aspectos que en un todo compaginen con las normas jurídicas aplicables a la materia de que se trate, pues de lo contrario, la sentencia que la defina sería un acto materialmente injusto. 4.
Con todo, como es factible que las irregularidades en el trámite o en el fallo de la acción de tutela comporten vías de hecho, para evitar la cadena interminable de acciones de tutela que en teoría podría suscitarse, la jurisprudencia de la Corte Constitucional fue decantando el asunto, hasta que en la sentencia de unificación de jurisprudencia SU-1219 del 21 de noviembre de 2001, señaló las siguientes pautas: 4.1 Por excepción es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho, por ejemplo cuando actúa con absoluta falta de competencia, o no integra el contradictorio. 4.2 Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional. 4.3 Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991.
De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. 4.1 Si, la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutea oficiosamente ni a solicitud del interesado, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada. 5.
Así lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia de unificación de jurisprudencia referida: “El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión.� En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional.
Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales.
La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2 C.P.).” “Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales.
El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho. Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.
En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer.” 6. En ese orden de ideas, la acción de tutela interpuesta por la Gobernación de Antioquia contra el fallo del 28 de octubre de 2002, no es procedente, en tanto la protesta se refiere exclusivamente al contenido del fallo y no al trámite de la acción definida por dicho Tribunal. 7.
Por los mismos motivos, y como la Sala no analiza de fondo lo relativo a la legitimidad de la importación y comercialización de la cerveza, no se compulsarán las copias para la investigación penal que sugiere el apoderado de John Restrepo y Cía. S.A., quedando dicho profesional en libertad de formular las denuncias que a bien tenga, si concediera que se ha cometido alguna conducta punible.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente el amparo constitucional invocado por el apoderado del Gobernador del Departamento de Antioquia. 2. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. Cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Art. 86 C.P., y arts. 32 y 33 del Decreto 2591de 1991.
Además, sentencia C-1716 de 2000, MP Carlos Gaviria Díaz. �PAGE �5� República de Colombia �EMBED Word.Picture.8��� Corte Suprema de Justicia TUTELA 12872 GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA República de Colombia �EMBED Word.Picture.8��� Corte Suprema de Justicia TUTELA 12872 GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA