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31697(24-10-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 31697 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÒPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 31697 Acta N° 86 Bogotá D.C, veinticuatro (24) de octubre de dos mil siete (2007). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de agosto de 2006, en el proceso ordinario adelantado por el señor LUCINIO MANCERA RODRÍGUEZ contra el HOSPITAL UNIVERSITARIO CLÍNICA SAN RAFAEL y la ORDEN HOSPITALARIA DE SAN JUAN DE DIOS.

I.

ANTECEDENTES Con la demanda inicial solicita el actor, que previa la declaratoria de que sostuvo con el Hospital Universitario Clínica San Rafael y la Orden Hospitalaria de San Juan de Dios, un contrato de trabajo a término indefinido entre el 14 de mayo de 1985 y el 30 de enero de 2001, el cual terminó en forma unilateral y sin justa causa por los empleadores, se les condene al pago de salarios a partir del 15 de agosto de 1985, hasta la terminación del contrato; igualmente y durante toda la vigencia de la relación laboral a las cesantías, intereses sobre éstas con su respectiva sanción, primas, vacaciones, indemnización por despido injusto, sanción moratoria e indexación; y a las costas del proceso.

Subsidiariamente solicita se declare que sostuvo con los demandados un contrato de prestación de servicios profesionales a término indefinido entre el 14 de mayo de 1985 y el 30 de enero de 2001, el cual terminó en forma unilateral por éstos, y en consecuencia se les condene al pago de los honorarios profesionales causados durante toda su vigencia, al valor de los perjuicios ocasionados por la ruptura del mismo, y a las costas del proceso.

Como fundamento de esos pedimentos, argumentó que mediante contrato verbal de trabajo a término indefinido la Clínica San Rafael y solidariamente la Orden Hospitalaria San Juan de Dios contrataron sus servicios personales para ejercer el cargo de Director Financiero, a partir del 14 de mayo de 1985; que sus funciones y obligaciones inicialmente estaban relacionadas con el campo laboral, siendo posteriormente ampliadas a aspectos atinentes a los trámites administrativos, judiciales, notariales y otros, vinculados a los inmuebles de propiedad de los demandados, o entregados a ellos mediante testamentos, correspondiéndole además velar por su administración y manejo; que debía cumplir todas las instrucciones y órdenes impartidas tanto por los representantes o directores, como por los demás directivos con superior orden jerárquico; que el salario mensual pactado inicialmente fue de $47.000,oo, que le fue cancelado durante los tres primeros meses; que durante el desarrollo del contrato, dadas sus condiciones económicas, y la función o labor altruista de los demandados, no cobraba su salario ni sus demás prestaciones; que el 30 de enero de 2001, de manera sorpresiva recibió una comunicación en que se le informó que la Oficina de Relaciones Públicas que estaba a su cargo, sería coordinada por otra persona; que en la misma misiva las accionadas le solicitaron hacer entrega de toda la documentación que tuviera en su poder, como escrituras, recibos etc.; que durante la vigencia de la relación laboral, los empleadores no le cancelaron salarios a partir del 15 de agosto de 1985, como tampoco primas, vacaciones, intereses a las cesantías, ni las demás acreencias demandadas, ni lo han hecho pese a su terminación; que durante el desarrollo del contrato de trabajo las demandadas trataron de desvirtuar su existencia, argumentando que el trabajador cumplía funciones de asesor; y de otro lado que en el evento de no probarse la existencia del contrato de trabajo, sino del de asesoría, ello implica que le asiste derecho al reconocimiento de sus honorarios y del valor de los perjuicios ocasionados con la ruptura unilateral y sin justa causa del mismo por parte de los demandados, en su modalidad de materiales y morales.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA Las accionadas al dar respuesta a la demanda se opusieron a las pretensiones. Negaron los hechos de la misma, en especial la existencia de la relación laboral y de prestación de servicios profesionales alegada por el demandante. Propusieron como excepciones las de prescripción, falta de causa y de título para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, pago y buena fe.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció de la primera instancia el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, quien profirió sentencia el 18 de noviembre de 2005, en la que declaró que entre las partes no existió contrato de trabajo, ni se probó la existencia de uno de prestación de servicios profesionales, y en consecuencia absolvió a la parte accionada de las pretensiones de la demanda, y condenó en costas al demandante.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló el actor, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 31 de agosto de 2006, se declaró inhibido para decidir la sentencia recurrida, y lo condenó a pagar las costas de la segunda instancia. En esa decisión el juez colegiado hizo un extenso análisis de las pruebas aportadas, para concluir que entre las partes no existió ni el contrato de trabajo ni el de prestación de servicios alegados, por lo cual habría de confirmarse la absolución impartida en primera instancia, tanto de las pretensiones principales como de las subsidiarias.

No obstante lo anterior, consideró que se incurrió en una indebida acumulación de pretensiones, pues no se puede alegar la existencia de una relación de trabajo subordinada con el cobro de salarios, prestaciones e indemnizaciones, y que en evento de no probarse, se declare que existió un contrato de asesoría de prestación de servicios profesionales, persiguiendo el pago de honorarios profesionales y de perjuicios materiales y morales, lo cual origina una sentencia inhibitoria al inobservarse el presupuesto procesal demanda en forma, para lo cual se basó en sentencia de esta Sala del 27 de abril de 1998 radicación 1642.

Al respecto expresó: “Se constituye como punto fundamental en el debate probatorio, la existencia o no de la prestación de los servicios personales, la continuada subordinación y dependencia, y el salario pactado, para determinar así la existencia o no del contrato de trabajo y, por consiguiente, la de las demás pretensiones. (……) Debe, entonces, la sala ocuparse de examinar las pruebas arrimadas con el fin de determinar si efectivamente entre el actor y las empresas demandadas existió el contrato de trabajo alegado: En principio, la actividad probatoria concentrada en el accionante debe referirse a la demostración de los elementos de la prestación personal del servicio y la continuada subordinación y dependencia, así como el salario de que habla el artículo 23 del C.S.T.” Seguidamente analiza los documentos obrantes a folios 51 y 52, 56 a 71, 73 a 81 y 85 a 94; el interrogatorio absuelto por el demandante (folios 46 y ss.), y los testimonios de Jaime Alberto Corredor (folios 111 y ss.), Luz Angela Zapata Arévalo, Florentino Rincón Pabón, y a continuación manifiesta: “Con las pruebas practicadas dentro del plenario, la parte actora no logró demostrar (art. 177 del C.P.C.) la existencia de un contrato de trabajo pues, aunque desarrolló actividades de asesoría comercial y jurídica a la Clínica San Rafael, no se demuestra la continuada subordinación y dependencia, elemento esencial que diferencia al contrato de trabajo, de otros convenios.

Tampoco se demostró que existiera remuneración durante todo el tiempo que afirma el demandante laboró para las demandadas pues, dadas sus condiciones económicas y la función o labor altruista que cumplían las demandadas, no cobrara su salario ni sus demás prestaciones, tal como se afirma en el hecho quinto de la demanda (f. 5). (……) El hecho de que el demandante haya rendido informes como consecuencia de su gestión de asesoría, no implica necesariamente que ello sea prueba de dependencia o subordinación jurídica.

No se configura relación laboral alguna; el poder otorgado por el representante legal (f. 60) al actor para que otorgara poderes, ni el carné de la demandada, son pruebas de dicha subordinación, pues ello pudo ser única y exclusivamente para que el demandante no tuviera inconvenientes para ingresar a las instalaciones de la demandada, o para su identificación como asesor de la misma.

Es evidente que el demandante sí ejerció actividades para las demandadas, que tales actividades fueron de asesoría, de pago de servidos públicos, de impuestos de los inmuebles que administraba, de vigilancia de los procesos relacionados con tales inmuebles etc., pero tal actividad no tenía la connotación de continuada, mucho menos, de subordinada.

Tampoco existió precisión en los extremos alegados, pues se afirma que existió contrato de trabajo o de prestación de servicios entre el 14 de mayo de 1985 y el 30 de enero de 2001, pero en la certificación de folio 93 se dice que desde el año 86, y en la comunicación de folio 51 se afirma “vinculado desde 1987 a la fecha”. Así mismo, afirma el actor en su interrogatorio, el 2 de septiembre de 2002 (f. 48) que “es de aclarar que yo sigo administrando con posesión y tenencia la administración de varios inmuebles de la Clínica donde ella y otras instituciones son propietarios, no ha habido desvinculación total y definitiva de las instituciones.” La razón de que el demandante no cobrara honorarios o recompensa por su gestión, no sólo se debía a fines altruistas sino a su situación económica, como lo afirma; pudo ocurrir que durante su gestión no rindiera cuentas de los bienes que administraba (f. 462 a 468), es mas, hasta le prestaba dinero a las demandadas para el pago de los servicios públicos, impuestos, reparaciones locativas, hasta la suma de $11.480.450 (f. 81).

Al no demostrarse la continuada subordinación y dependencia, ni clase alguna de remuneración o contraprestación por la asesoría prestada por el demandante, preciso es confirmar la absolución de las pretensiones principales, sin que sea necesario su estudio por separado. (……) Es tal la confusión de la parte actora, que no sabe con precisión qué clase de contrato vinculó a las partes, tanto que en las pretensiones principales se alega la existencia de un contrato de trabajo, y en las subsidiarias, de “prestación de servicios profesionales a término indefinido entre el 14 de mayo de 1985 y el 30 de enero del 2001, el cual fue terminado en forma unilateral y sin razón alguna por parte de los demandados”.

Según la doctrina, se considera contratista independiente a aquellos que contratan con otra persona y para ella, que puede ser natural o jurídica, la ejecución de una o varias obras, siempre que median las siguientes características: que se trate de obras contratadas a precio determinado, que el contratista asuma todos los riesgos de la ejecución, que goce de libertad para nombrar y remover el personal de que se va a valer para la ejecución de los trabajos, que disfrute de plena autonomía, tanto desde el punto de vista técnico para la ejecución de las obras, como en la dirección y el manejo del personal, y que en la ejecución de las obras utilice sus propios medios, es decir, que se valga de instrumentos de trabajo que sean de su propiedad y no del dueño de la obra.

En el presente caso, la asesoría y servicios prestados por el demandante, no fueron contratadas a precio determinado, ni recibió contraprestación alguna que dé elementos de juicio para poder determinar el eventual valor de sus honorarios, ni el valor de los posibles perjuicios ocasionados con ocasión de la ruptura del contrato alegado. (…..) Al no demostrarse la existencia del contrato de prestación de servicios alegado honorarios, ni los perjuicios causados, necesariamente habrá de confirmarse la decisión de primera instancia. A pesar de lo anterior, queda claro para la Sala, que se incurrió en una indebida acumulación de pretensiones, pues no se puede alegar la existencia de una relación de trabajo subordinada con el cobro de salarios, prestaciones e indemnizaciones y que en el evento de no probarse, se declare que existió un contrato de asesoría de prestación de servicios profesionales, persiguiendo el cobro de honorarios y perjuicios materiales y morales, por lucro cesante y daño emergente, lo cual origina una sentencia inhibitoria al inobservase uno de los presupuestos procesales como es la demanda en forma.” Luego cita y copia parte de la sentencia de esta Corporación del 27 de abril de 1998 radicación 1642, y concluye diciendo: “Acorde con la sentencia transcrita, que la Sala prohíja y acoge, profiere sentencia inhibitoria, sin más consideraciones, por innecesarias.” V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte actora, con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se case la sentencia recurrida y en sede de instancia esta Sala revoque la de primer grado y en su lugar acceda a la súplicas de la demanda inicial, bien las principales o en su defecto las subsidiarias.

Con tal objeto formuló un cargo que mereció réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida “…los artículos 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los Arts. 1, 3, 5, 7, 8, 9, 11, 12, 13, 14, 16, 19, 20, 21, 353, Subrogado por la ley 50 de 1990 Art. 38 modificado por el Art. 7° D. 2351/68; 1619, 1620 a 1624 por el Art. 467 y 468;

Decreto 904 de 1951, del C.S.T. y Arts. 1618, 1602, 1603, 1604, del C.C..; artículos 8° numeral 5° del Decreto 2351 de 1965; los artículos 5°, 6°, 14 de la Ley 50 de 1990; los artículos 186 y 306 del C.S.T.; el artículo 7 de la ley 11 de 1984 y el artículo 1° de la Ley 52 de 1975 en relación con el 37-4, 82 y 305 del C. P- C. y los artículos 25, modificado por el art. 12 de la Ley 712 del 2.001 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”.

Señala que la violación de la ley sustancial se produjo como consecuencia de los siguientes evidentes errores de hecho: “1. Dar por demostrado sin estarlo, que las súplicas principales del libelo contenían fallas de tal dimensión que imposibilitaban un pronunciamiento de fondo. 2. No dar por demostrado estándolo, que la demanda formulada por el accionante y su anhelo con la acción ejercida fue la de que se le pagara el valor correspondiente por las labores desarrolladas a favor de las accionadas, bien como subordinado, ora como independiente.” Aduce que tales errores tuvieron su origen en la apreciación equivocada de la demanda inicial (fl. 2 a 8).

De su demostración se destaca la siguiente argumentación: “Si bien la demanda en forma, constituye un presupuesto procesal también lo es que las sentencias inhibitorias son de recibo únicamente, cuando los defectos de la demanda son de tal envergadura que impidan un pronunciamiento de fondo. De otro lado, como lo ha reiterado la Jurisprudencia y la doctrina, es deber del fallador interpretar la demanda cuando lo misma no revista claridad suficiente, con el propósito de evitar sentencias inhibitorias y de conseguir el empeño constitucional, de la primacía del derecho sustancial.

(……) En el asunto sub examine, la valoración cabal de las súplicas principales Ilevan al axioma, que la intención fundamental del accionante, era indudablemente el de lograr el pago de la labor que desarrolló en pro de las demandadas, bien como subordinado o bien como independiente, con las consecuencias Jurídicas que proceden, conforme a la ley, sin que pueda ponerse en tela de juicio tal anhelo del actor.

A continuación reproduce textualmente las pretensiones principales y subsidiarias de la demanda primigenia, y agrega: “De lo anterior se denota, que con el carácter con la que se imploraron las pretensiones principales de la demanda patentizan axiomáticamente que el deseo primordial del señor Lucinio Mancera Rodríguez, era la lograr el pago por su actividad desarrollada en pro de las demandadas, bien como consecuencia de un contrato de trabajo o como contratista independiente, duda que surge por la modalidad moderna de desconocer por todos los medios, con argucias jurídicas, la presunción legal de que toda actividad personal está regida por un contrato de trabajo.

La demanda en este aspecto resulta categórica, sin que haya lugar a una interpretación diferente. Cuando el propósito del demandante es imposible de desentrañar, cuando definitivamente existe una contradicción insalvable para el fallador, no queda otra alternativa que un fallo inhibitorio, más cuando el propósito del actor es notorio y cuando la pretensión equivocadamente formulada no resulta correspondiente con dicho fin y obedece a un yerro de concepción, la sentencia no puede ser inhibitoria, pues ello conduciría a caer en un formalismo inocuo que no se compadece con la finalidad del derecho laboral que tienen la connotación de ser de orden público y de obligatorio cumplimiento, y la misma estructura del ordenamiento jurídico colombiano y en particular del proceso, como escenario para darle imperio al derecho sustancial.

Por tanto no cabe duda que el Tribunal Superior de Bogotá incurrió en yerro evidente en la apreciación de la demanda, al considerar que los defectos de la misma eran de tal magnitud, que impedían un pronunciamiento de fondo, lo cual no es atinado.” VII. REPLICA A su turno la réplica plantea que la vía de ataque seleccionada por el recurrente es inapropiada, si se tiene en cuenta que la decisión impugnada se basó en lo que ha dicho la jurisprudencia sobre el tema, por lo que debió formularse por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea; y que el recurrente no se ocupó de desquiciar todos los fundamentos jurídicos y probatorios de la decisión atacada, razón por la cual ésta permanece incólume.

Aduce que en caso de que se decida estudiar el mérito de la acusación, obviándose los defectos de técnica referidos, debe tenerse en cuenta que las pretensiones acumuladas en la demanda, se fundamentan en un presupuesto fáctico excluyente, y la Corte ha enseñado que la claridad es un elemento esencial de la pretensión admisible; además que no hay prueba que indique que el demandante se haya sometido a los reglamentos e instrucciones de las demandadas o cumplido jornada u horarios de trabajo de aquellos que configuran una típica relación laboral.

VIII. SE CONSIDERA Dirige el recurrente la acusación por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de las disposiciones que integran la proposición jurídica. Sin embargo, como lo pone de presente la réplica, tal selección resulta totalmente inapropiada, pues como se vio, el sustento de la decisión del ad quem para inhibirse de decidir el fallo apelado, lo fue la sentencia de esta Corporación del 27 de abril de 1998 radicado 1642, que después de transcribirla en parte, concluyó diciendo: “Acorde con la sentencia transcrita, que la Sala prohíja y acoge, profiere sentencia inhibitoria, sin más consideraciones, por innecesarias”; por lo que el recurrente debió orientar el ataque por vía directa en el submotivo de interpretación errónea, lo cual ha sido pacíficamente reiterado por la jurisprudencia de esta Sala.

Verbigracia en sentencia con radicación 24564 del 25 de octubre de 2005, se dijo: “…Así mismo, la modalidad de infracción de la ley que le endilga al Tribunal, resulta equivocada, si se tiene en cuenta que el fundamento del Tribunal estuvo exclusivamente apoyado en la jurisprudencia de esta Sala, que, al parecer, no comparte el censor. Lo que, según la jurisprudencia reiterada, exige que el ataque se plantee bajo la modalidad de la interpretación errónea, toda vez que lo que en esencia se discute, es la interpretación de la ley que hizo el ad quem, con base a su vez en consideraciones hechas por esta Corporación”.

Y en sentencia del 6 de junio de 2006 radicación 26424, expresó: “…Adicionalmente, cabe recordar que cuando el fundamento del fallo lo constituye la aplicación de una interpretación jurisprudencial, el concepto de violación no es el de aplicación indebida, ya que esta clase de vulneración excluye divergencias de índole hermenéutico entre el tribunal y el impugnante, propias de la interpretación errónea”.

“En el sub lite la aplicación del artículo 1º de la Ley 62 de 1985, sobre factores constitutivos de la base salarial de la pensión de jubilación del demandado, la acogió el Tribunal, apoyándose en concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, del 28 de junio de 2001, radicación 1350, que incluso transcribe. Por esta razón, resulta equivocado el concepto de violación seleccionado ” Se corrobora lo anterior, con el hecho indiscutible, de que tal como aparece en el resumen de la sentencia impugnada, el Tribunal ni se apartó del texto de la demanda que dio origen al proceso ni le hizo decir nada distinto, pues no desconoció que el actor había formulado sus peticiones, unas de manera principal y otras subsidiariamente; sino que simplemente basado en la sentencia de ésta Corporación que transcribió, consideró que había una indebida acumulación de pretensiones, lo cual ubica la controversia en casación en el plano puramente jurídico.

Colofón a lo expuesto, el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario corren por cuenta de la parte actora, por cuanto la demanda de casación fue replicada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de agosto de 2006, en el proceso ordinario adelantado por el señor LUCINIO MANCERA RODRÍGUEZ contra el HOSPITAL UNIVERSITARIO CLÍNICA SAN RAFAEL y la ORDEN HOSPITALARIA DE SAN JUAN DE DIOS.

Costas como se indicó en la parte motiva. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 12