CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación n.° 31.696 Jaime Ramírez López Corte Suprema de Justicia Proceso No 31696 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta n.° 228. Bogotá, D. C., veintisiete de julio de dos mil nueve. VISTOS Examina la Corte, a fin de establecer si reúne las exigencias de admisibilidad señaladas en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, la demanda de casación presentada en nombre de JAIME RAMÍREZ LÓPEZ, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 21 de noviembre de 2008, por medio de la cual confirmó la que el 17 de abril de 2006 dictó el Juzgado 1º Penal del Circuito de Chinchiná, condenándolo a la pena principal de 36 meses de prisión como autor responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por período igual al de la privativa de la libertad.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. La señora María Solnelly Ríos Peñaranda, madre de la menor Sandra Viviana Ocampo Ríos, el 4 de octubre de 2002 denunció que su hija empezó a manejar dinero en cantidad superior a la que habitualmente le daba, por lo que al inquirirla ésta le confesó que el señor Jaime, propietario de una tienda ubicada en cercanías al colegio, en Chinchiná, le dio dinero en dos oportunidades, $2.500, por permitirle manipular sus senos y órganos genitales, lo cual hizo por insinuación de una compañera del plantel quien también, al parecer, había tenido idéntica experiencia. 2.
Con base en la denuncia formulada por la señora Ríos Peñaranda, la Fiscalía 1ª Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Chinchiná ordenó adelantar indagación preliminar. 3. El 23 de enero de 2003, la mencionada oficina decretó la apertura de instrucción y ordenó vincular mediante indagatoria a JAIME RAMÍREZ LÓPEZ. 4. El 17 de marzo de 2004 el sindicado fue declarado persona ausente. 5.
Con resolución del 19 de octubre de 2005 se impuso a RAMÍREZ LÓPEZ medida de aseguramiento de detención preventiva. 6. El 10 de febrero de 2006 se decretó el cierre de la instrucción, cuyo mérito fue calificado con la de fecha 27 de marzo del mismo año, mediante la cual JAIME RAMÍREZ LÓPEZ fue acusado como autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años. 7.
El conocimiento del juicio fue asumido por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Chinchiná, ante quien se puso a disposición a JAIME RAMÍREZ LÓPEZ, capturado el 28 de mayo de 2006. 8. Mediante auto del 20 de junio de 2006 el juez de conocimiento revocó la medida detentiva por encontrar que el delito de actos sexuales con menor de catorce años no es de aquellos respecto de los cuales procedía aquella. 9.
La audiencia pública se instaló el 4 de septiembre de 2006 y culminó, tras varias sesiones, el siguiente 25 de octubre, acto que fue la antesala de la sentencia de primera instancia, proferida en la fecha y términos mencionados, que resultó confirmada con la que es objeto del recurso extraordinario. SÍNTESIS DE LA DEMANDA Con apoyo en la causal primera de casación establecida en la ley 600 de 2000, el actor considera la sentencia violatoria del artículo 1º, del Título I de la Constitución Política que se refiere a que la República está fundada en el respeto de la dignidad humana, así como las normas rectoras del Código Penal y de Procedimiento que refuerzan este principio, particularidad que caracteriza un estado de derecho en la protección del individuo, no sólo respecto de quien le han sido vulnerados sino del que los quebrantó con su conducta.
Según el artículo 238 de la Ley 600 de 2000, dice el casacionista, las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, y que el funcionario judicial expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba, por manera que no puede concederle fuerza probatoria a los medios que se hubieren obtenido con infracción a una disposición constitucional o legal, ni convalidar las pruebas ilícitas o ilegítimas ni desconocer la carga de la prueba ni la oportunidad para presentar las de descargo contra la persona acusada.
Estos principios han sido violados, agrega, por cuanto el ad quem al dictar la sentencia no tuvo en cuenta la argumentación expuesta por el apelante quien señaló una irregularidad cometida por el fallador de primera instancia cuando valoró sin razonamiento alguno ni explicación lógica los testimonios oídos en la etapa de juzgamiento, en su orden, los de Carmenza Cardona Castro, Dora Elsy Ramírez Valencia, José Alexander Vasco Quintero, Olivia Valencia Aguirre, Luis Alfonso Londoño, José Ariel Castro Grajales.
El juez, según el censor, debió denunciar a los declarantes por falso testimonio si consideraba que estos testigos fueron aleccionados por el procesado con el objeto de demostrar que nunca estaba solo en el establecimiento comercial y por consiguiente la imposibilidad física de ejecutar la conducta impúdica contra la menor, lo que a su juicio, el de la juez, le permitió concluir que no merecían credibilidad, adicionándole a lo anterior que de haber estado presentes hubieran percibido el escándalo que la madre de una de las afectadas le hizo al procesado con daños materiales al establecimiento.
Para el demandante, estos razonamientos “decapitan los testimonios” de descargo para darle mayor credibilidad a la madre de otra menor agraviada que no denunció lo ocurrido con su hija ni al respecto se adelantó ninguna investigación, faltándole escudriñar a la juez si tal versión era real o fantasiosa, pues varias personas coinciden en que nunca presenciaron dicha escena y no obstante, la juez y el Tribunal Superior de Manizales cometieron el mismo error de hecho y de derecho al pasar por alto la solicitud que le hiciera el interesado en el recurso de apelación, en tanto que jurisprudencialmente se ha establecido que los delitos sexuales suelen ocurrir sin la presencia de testigos y en lugares solitarios, con lo que se atenta contra la lógica que el agresor hubiese realizado tal acto cuando era visto por otras personas.
Comenta que se ha convertido en costumbre y facilismo en contra de todas las garantías procesales de los investigados que en este tipo de delitos, a los testimonios de los menores se les otorgue plena credibilidad al sostenerse que ha sido probado científicamente que son por completo veraces, para desvalorar las versiones de personas que no sean menores de edad, con lo cual se obliga a los acusados a aceptar los cargos por temor a enfrentarse a un juicio y se introduce un temor reverencial en los operadores jurídicos, quienes no se atreven a tomar decisiones basadas en la sana crítica y análisis razonado de las pruebas.
La sentencia evalúa con parcialidad el material probatorio porque no destacó las contradicciones en que incurrió la psico orientadora de la institución, ni la inexistencia de niñas mencionadas como testigos, así como la descoordinación de los testimonios rendidos por las menores Sandra Viviana y Luisa Fernanda Soto, con lo que se demuestra la ausencia de análisis bajo los principios de la libre persuasión y la sana crítica que permitió avalar estas irregularidades.
Luego de hacer referencia a los casos en los que es posible aplicar la analogía, el demandante destaca un aparte de la sentencia de segundo grado en los que se hizo alusión a criterios de política criminal que el legislador tuvo en cuenta para la expedición de leyes posteriores al acto que se juzga, como son las de Infancia y Adolescencia y la Ley 1236 de 2008 que para el caso concreto no eran aplicables, para de esa manera negar cualquier sustituto penal, con lo que a su juicio se pudo transgredir el principio de congruencia y se desmejoró aún más la situación del procesado, cuando fueron presupuestas la existencia de lesiones psicológicas siendo que nunca hubo un examen de tal naturaleza.
Todo lo anterior le permite expresar que se generó una duda razonable que debe favorecer única y exclusivamente al imputado, motivo por el que pide casar la sentencia y absolverlo o, en su defecto, conceder el subrogado de la suspensión de la ejecución condicional de la pena. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Penal de 2000, estatuto bajo el cual se tramitó esta actuación, el recurso extraordinario de casación procede contra sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, en los procesos adelantados por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años, aunque se haya impuesto como sanción una medida de seguridad.
Esta es la que se conoce como casación común. De acuerdo con el inciso 3º del precepto en cuestión, la denominada casación excepcional opera también frente a sentencias de segunda instancia, pero distintas a las mencionadas, es decir, las dictadas por esos estrados en procesos adelantados por delitos cuya pena máxima no exceda de ocho años, o por los juzgados penales del circuito.
En estos casos la Corte, de modo discrecional, puede admitir excepcionalmente una demanda de casación, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que el libelo reúna los requisitos previstos en la ley. En el presente asunto, la sentencia de segunda instancia fue proferida el 21 de noviembre de 2008, dentro de un proceso adelantado por el delito de actos sexuales con menor de catorce años, sancionado, para la época de realización de la conducta, octubre de 2002, con pena de prisión cuyo máximo es de 5 años, según la normativa que los falladores aplicaron (artículo 209, de la Ley 599).
Siendo eso así, debe observarse que para abrir la posibilidad de que la Corte admita una demanda de casación extraordinaria, el actor debe señalar de manera clara y precisa cuáles son los tópicos que merecen ser desarrollados por la jurisprudencia (bien porque no exista antecedentes sobre una materia, o porque habiéndolos son enfrentados o contradictorios, o porque es necesario aclarar algún aspecto o actualizar la doctrina para dejarla a tono con el avance de la ciencia jurídica o con nuevos fenómenos sociales), o cuáles son los derechos fundamentales que es preciso entrar a garantizar con explicación de la manera de su afectación. Este ejercicio puede estar contenido en un capítulo preliminar de la demanda o, a falta de éste, su entendimiento debe desprenderse con facilidad del contenido.
En el presente evento, el censor nada dedica, explícita o implícitamente más allá de la mención a la dignidad humana y a lo que se entiende de ella en el contexto del proceso, a presentar un argumento sólido tendiente a enseñar la necesidad que la Corte admita de modo discrecional la demanda, pues aunque al desgaire, casi de modo marginal menciona la violación de la dignidad humana, no concreta de qué manera resultó quebrantada con el desarrollo del proceso o con el contenido de las sentencias, como tampoco precisa ni el sentido ni la forma del daño, salvo que fue generado por dársele credibilidad al testimonio de la menor afectada en vez de preferirse a los escuchados en el juicio, presunta falencia que ni siquiera concreta de modo claro como fruto de un error de hecho o de derecho, géneros que apenas menciona.
Precisamente, en esa escueta referencia a la manera como resultaron quebrantadas las garantías fundamentales del justiciable descansa una de las falencias de la demanda. Lejos de señalar cuál fue el acto que perturbó ese marco protector, nota esencial si se quiere suscitar la atención de la Corte, nada diferente al enunciado expuso el actor.
De tal suerte, es imposible saber si una afectación de la entidad que menciona se produjo, a modo de ejemplo, por una motivación falsa, aparente, defectuosa o por falta absoluta de la misma a raíz de la exclusión de elementos probatorios a la hora de la fijación de su mérito persuasivo, de modo que la condena del enjuiciado resulta arbitraria, injusta y, por tanto, ilegal.
La mención de una violación a garantías fundamentales apenas funcionó en el texto de la demanda como preámbulo a lo que de manera generosa se puede nombrar como el desarrollo del cargo, porque el escrito es parco en sus razones e informal en su contenido, a la manera, quizás, de un simple alegato de instancia. La informalidad que se avizora el rompe puede ser apreciada cuando el censor alude a que tanto a quo como ad quem incurrieron en los mismos errores de hecho y de derecho respecto de una prueba, pero no aclara si, en relación con la primera clase de yerro, se originó en falsos juicios de identidad o existencia o en un falso raciocinio o, respecto de la segunda, si fue a causa de un falso juicio de legalidad o falso juicio de convicción. El tono reiterado fue el de mostrar su desagrado por que los juzgadores otorgaron crédito a la versión de la menor ofendida, al testimonio de otra compañerita, a los de las madres de éstas y al de la psico orientadora del plantel educativo en el que la víctima estudiaba, en lugar de dárselo al de quienes en el juicio declararon en pro del justiciable.
Pero nada en el contenido del libelo permite advertir que el casacionista haya puesto en evidencia la existencia de un ostensible error de aquellos que puedan ser tratados por la vía de la causal seleccionada, como tampoco, aparte de la repetida manifestación de desacuerdo expresada en el escrito, nada permite entender que dejó patente yerros trascendentes en las siguientes consideraciones del tribunal: “…la cadena argumentativa fundamento del disenso se ampara en una posición muy personal del recurrente que contraría la realidad procesal, pues que no existe ápice de duda que el acusado manipuló sexualmente y pluralidad (sic) de ocasiones a la menor Sandra Viviana Ocampo Ríos; luego, si la censura se encamina a restar credibilidad a sus dichos para buscar la absolución, la Colegiatura dirá de antemano que su versión es tan seria, concreta, coherente y uniforme, que la insular y genérica negación del hecho delictivo, apenas porque se palpita en su narración la mentira, para nada logra controvertir o derruir la certeza propicia del fallo condenatorio ahora confutado que, como tal, permanecerá incólume.
La versión suministrada por la joven guarda congruencia con lo relatado en la denuncia por su madre, quien fue precisa al señalar que la extrañeza en el comportamiento la menor (sic) por tener en exceso dinero que justificó con la confesión del hecho delictivo, acusando y señalando al tendero Ramírez López como la persona que le daba dos mil quinientos pesos para que se dejara tocar sus senos y vagina.
Tal premonición encontró asidero en la narración plural que rindió la víctima ante la Fiscalía instructora, medicina legal y sección de psiquiatría, donde siempre dijo: ‘…pues yo iba la tienda a que ese señor me tocara, pues yo un día fui a comprar el algo para llevar a la escuela y ese señor JAIME me dijo que volviera, y yo volvió y ese señor me entró para una pieza, yo entré por voluntad mía, y él me chupaba los senos y me tocaba la vagina y él me daba dos mil pesos para gastar en la escuela eso ocurrió en dos ocasiones, yo no volví porque ya le dijeron a mi mamá…’ “ Por manera que a juicio de la Sala, como lo fue para el juzgado fallador, las reponencias incriminatorias rendidas por la madre de la menor y por la joven que fue sujeto pasivo de la infracción penal, ofrecen plena credibilidad, son confiables, no resultan contradictorias, no se observa en ellas ánimo de perjudicar intereses ajenos, son coherentes en torno a las circunstancias que rodearon el acontecer fáctico, de ahí que no se vacile en afirmar que las mismas son dignas de entera credibilidad, lo que de paso no abre espacio para la existencia de dudas probatorias que mantengan incólume el principio de inocencia, desvirtuado de plano en la investigación. “…” “De otro lado, hay un aspecto muy claro, que en este evento está cabalmente demostrado que la víctima fue manipulada lascivamente cuando carecía de facultades mentales y síquicas para autodeterminarse en el terreno sexual, lo que lo hace incurso en la conducta punible que se le endilgó, porque se protege es la libertad sexual y la dignidad de las personas, especialmente cuando se trata de menores de 14 años de edad, quienes al no tener una debida madurez sicológica, les cuesta trabajo comprender el verdadero alcance del acto sexual así consientan en su realización a cambio de sumas irrisorias de dinero o prebendas; y así debe observarse que la edad es elemento esencial en los correspondientes tipos penales, ya que la ley no penalizó los actos sexuales o el acceso carnal, considerados como tales, sino aquellos que se llevan a cabo con menores de catorce años.
“Por eso, cuando el censor pretende enfrentar la versión de su cliente y la de algunos testigos que acreditaron su excelente personalidad anterior por ‘ser buen vecino’ con las plurales intervenciones de la víctima, a quien tilda de mentirosa porque cuando declaró no tuvo a nadie en frente que la hiciera vacilar, alguien que en ejercicio de la defensa técnica la contra interrogara, sin ningún otro argumento capaz de debilitar la contundencia probatoria de esa misma sindicación a más de su pálpito que si ello hubiera ocurrido la versión posiblemente sería otra, es claro que su posición cede ante la convicción o certeza del acervo probatorio legalmente recopilado que en suma permiten inferir, sin ningún asomo de duda, que Ramírez López es realmente autor material de la conducta punible atribuida, pues aprovechándose de la inmadurez de la menor y su gusto por el dinero, logró sus múltiples propósitos pederastas y por ese debe ser sancionado, máxime cuando ningún otro argumento, diferente al propósito denodado de buscar la absolución, se propuso para demeritar con suficiencia el relato de la menor, que para esta colegiatura es concluyente, soporta la certeza necesaria para condenar al procesado. ” Aparece, entonces, el reflejo de un simple desacuerdo entre el grado de persuasión que los juzgadores obtuvieron de la prueba, en particular del testimonio rendido por la víctima, y el que para el casacionista debió dársele.
Tal disparidad de criterios no demuestra que en la tarea valorativa del sentenciador se halla incurrido es ostensible error con trascendencia de tornar en ilegal la sentencia, ni en la demanda, se repite, aparece acreditado que en el fallo atacado se haya estructurado dislate de tamaña naturaleza. Vale la pena agregar, de otra parte, y en lo que concierne a la inconformidad del casacionista por la negación del sustituto penal de la ejecución condicional de la sentencia, que las consideraciones citadas en el libelo no fueron las que sirvieron para el mantenimiento de esa decisión, sino que aparecen como refuerzo de estas otras, con la connotación de basilares, respecto de las que el censor nada dijo: “Finalmente, en lo que dice relación con la concesión del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la ejecución de la pena, es criterio pacífico de la Corporación que esta clase de atentados contra menores debe recibir una merecida sanción. En ese marco conceptual, tenemos que la conducta reprochada penal y socialmente, debe y tiene que catalogarse como de suma gravedad si se toma en consideración que recayó sobre una niña que en pleno proceso de educación, fue encaminada en una vida sexual temprana por un aberrante comportamiento de quien aprovechando la inmadurez psicológica de personas menores que no tienen idea aproximada de las consecuencias funestas que a futuro genera este tipo de delito.
Pero además, no debe olvidarse la función esencial de prevención general y especial de la pena que debe ser cohesionada al momento de una decisión como la acá recurrida que se traducen, la primera, en el mensaje a los potenciales infractores de la Ley penal de las consecuencias punitivas graves de sus acciones y, ésta, en imposibilitar al sujeto pasivo de la sanción para seguir cometiendo las conductas desviadas, máxime cuando, como en el caso bajo examen, las modalidades del hecho, como se dijo, demuestran en su ejecutor absoluta indolencia moral, de donde se infiere, aquí sí fundadamente, que es necesario el aislamiento intramural, como único mecanismo de defensa de la paz social, fin último y justificativo de la sanción criminal.
No importa, de contera, que la pena sea igual o inferior a tres años, pues debe concurrir el factor subjetivo que atañe a los antecedentes personales, sociales y familiares, así como la modalidad y la gravedad de la conducta punible que indican que el condenado necesita con urgencia la ejecución de la pena para que sea tras las rejas donde recapacite sobre su comportamiento, así la sanción final haya sido potencialmente baja, pues ese no es límite ni supuesto en punto del factor subjetivo que ahora analiza, sino otros que realmente no se estructuran en el sub judice.” En las prementadas condiciones, no hay incertidumbre alguna acerca de la insuficiencia argumental del libelo, esto es, la carencia de razón suficiente para allanar el camino para que la Corte asuma el estudio del caso, por cuanto no hubo desarrollo alguno la necesidad de desarrollar la jurisprudencia o de proteger los derechos fundamentales, ni respecto de los fundamentos del cargo.
Por esa razón, la demanda será inadmitida. De otra parte, revisada la actuación, la Corte no advierte acreditado ninguno de los eventos que la facultarían a obrar de oficio, conforme al artículo 216 de la Ley 600 de 2000. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada en nombre del procesado JAIME RAMÍREZ LÓPEZ.
Contra esta decisión no procede recurso alguno Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al tribunal de origen. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIOGONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria