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31696(20-11-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad.31696 15 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No.31696 Acta No. 96 Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LAURA STELLA TERREROS CUESTA contra la sentencia de fecha 11 de agosto de 2006 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra el BANCO POPULAR S.A. I-.

ANTECEDENTES La actora mencionada demandó al citado banco para que se le condene, en cuanto interesa al recurso de casación, a pagarle la indemnización convencional indexada por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, prevista en el literal d) artículo 4º de la convención colectiva de trabajo suscrita el 28 de mayote 1992.

Como fundamento de su pretensión manifestó que el 12 de mayo de 1998 la demandada en forma unilateral y sin justa causa, dio por terminado el contrato de trabajo que la vinculaba con ella. Agrega, que nunca se le entregó por escrito las funciones correspondientes al cargo de gerente. A pesar de lo anterior y con ocasión de un fraude mediante cheque se le despidió sin habérsele permitido ejercer el derecho a la defensa.

Siempre se benefició de la convención colectiva de trabajo suscrita por el sindicato que agrupaba más de la tercera parte del total de trabajadores del Banco Popular. Agotó la vía gubernativa. El demandado manifestó que se pudo demostrar que la demandante omitió la reglamentación expedida por el Banco para los casos de verificación diaria de transacciones superiores a un millón de pesos, lo que ocasionó que se hubiera defraudado en una suma millonaria por la no responsabilidad en dicha verificación. Propuso las excepciones de pago, prescripción, falta de causa para pedir, inexistencia jurídica de lo demandado, cobro de lo no debido, buena fe, compensación y las demás que resulten probadas en el curso del proceso.

Mediante sentencia del 28 de septiembre de 2005 el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió al demandado de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por la demandante. II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación interpuesta por el apoderado del demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 11 de agosto del 2006, confirmó el fallo del juzgado.

El Tribunal, con fundamento en la carta de terminación del contrato de trabajo (folio116), manual de cuentas corrientes (folio 172 y siguientes), manual de controles (folio 175), interrogatorio de parte de la actora (folio 141), testimonio del señor Jorge Eliécer González Díaz (folio 160), testimonio del señor Ismael de Jesús Rojas Rojas (folio 185), la carta que la actora le dirigió a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá (folio 35), informe de la Contraloría del Banco (folios 84 y siguientes), visita de la Auditoria del Banco (folio 92), dedujo que la demandante incumplió con las funciones que le correspondía desempeñar en su cargo, como lo admitió en el interrogatorio de parte, pues tenía conocimiento que dentro de sus funciones estaba la de verificar los cheques cuya cuantía excediera el millón de pesos, como se desprende de la carta que le dirigió a la Empresa de Acueducto de Bogotá antes del acaecimiento de los hechos.

Por lo tanto resulta inaceptable su afirmación de que no tenía conocimiento que le correspondía como gerente verificar o confirmar los cheques mayores de un millón de pesos con el listado de las transacciones emitidas por el mismo Banco. En cuanto a la carta del folio 45, señaló que carece de comprobante de remisión y no se probó que hubiese sido enviada por la demandante y la denuncia penal solo es consecuencia del incumplimiento de sus deberes.

Por todo lo anterior concluyó que el despido lo fue con justa causa y en consecuencia no es procedente la indemnización convencional indexada solicitada. III-. DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la parte demandante interpuso el recurso de casación, con el siguiente contenido: “IV. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN. Se pretende que la H. Corte Suprema de Justicia, en su sabiduría, CASE íntegramente la sentencia impugnada en cuanto confirmó la decisión absolutoria de primer grado. para que en sede de instancia esa Alta Corporación, REVOQUE el fallo del A-quo, calendado el 28 de septiembre de 2005 y en su lugar, CONDENE al Banco Popular S.A. al pago de la indemnización indexada por terminación unilateral del contrato sin justa causa, prevista en el literal d), artículo 4 de la convención colectiva de trabajo del 28 de mayo de 1.992 V. CAUSAL DE CASACIÓN Es la primera instituida en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, modificado parcialmente por el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, por ser la sentencia acusada violatoria de la ley sustancial de acuerdo al cargo que a continuación se formula.

VI. LA ACUSACIÓN CARGO UNICO La sentencia impugnada es violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 461, 467, 468, 469 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo; 7, 8, 37 y 38 del D.L. 2351 de 1965; 55, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; y 177, 195, 217, 244 y s.s. 252, 254 y 268 del Código de Procedimiento Civil.

La transgresión legal apuntada se produjo como consecuencia de los errores manifiestos y ostensibles de hecho, en que sin proponérselo incurrió el Ad-quem, que a continuación se singularizan: 1. Dar por probado, sin estarlo, que la actora, en el interrogatorio de parte confesó, haber incumplido las funciones propias del cargo de Gerente. 2.

Dar por establecido, siendo hecho indiscutido, que la carta de folio 45, del 27 de abril de 1998, carece de comprobante de remisión y no prueba fehacientemente que hubiese sido enviada por la demandante. 3. No dar por demostrado, estándolo, que la actora envió a su destino la comunicación del 27 de abril de 1998 a la Gerente del Banco Ganadero, Sucursal El Vivero de Barranquilla. 4.

Dar por sentado, sin ser cierto, que la denuncia penal solo es consecuencia de la dejación en el cumplimiento de los deberes propios. 5. No dar por acreditado, estándolo, que la denuncia penal formulada por la actora era parte de sus funciones de representación de la empresa, en su calidad de Gerente. 6. Dar por acreditado, sin ser función de la actora, que no realizó un efectivo control de los cheques superiores al millón de pesos. 7.

No dar por probado, estándolo, que la labor de examinar cheques superiores al millón, correspondía a otros funcionarios. 8. Dar por demostrado, sin ser cierto, que el suceso fraudulento se frustro, únicamente por la gestión realizada por la Gerente del Banco Ganadero Sucursal Vivero de Barranquilla y la intervención del Departamento de Canje del Banco Popular. 9.

No dar por demostrado, siendo evidente, que el cobro del cheque aludido en la carta de despido se impidió, por la eficiente, oportuna y decidida intervención de la Actora, quien verbalmente y por escrito, impartió sin perífrasis la orden de no pago del mencionado titulo valor. 10. No dar por establecido, cuando hiere al ojo, la inexistencia de relación de causalidad inmediata entre la fecha en que se predica acaecieron los hechos y la del despido. 11.

No dar por probado, siendo evidente, que el Banco no acreditó fehacientemente la justificación del despido de la actora y que en consecuencia procedía el pago de la indemnización convencional implorada. Los anteriores yerros fácticos se derivaron a su vez en la equivocada apreciación de los siguientes medios de convicción: PRUEBAS ERRÓNEAMENTE APRECIADAS a) La demanda (Fls 2 a 10). b) Carta de terminación del contrato de trabajo (Fl. 116). c) Manual de cuentas corrientes (Fl. 172 y 173). d) Manual de controles (Fl. 175). e) Interrogatorio de parte absuelto por la actora (Fls. 141 y 143). f) Comunicación que la Actora le dirigió a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado el 10 de febrero de 1998 (Fl. 35). g) Denuncia penal de folios 39 a 44. h) Comunicación del 27 de abril de 1998 remitida por la actora al Banco Ganadero Sucursal el Vivero de Barranquilla (Fl. 45). i) Informe de la Contraloría del Banco de folios 84 y 92. j) Testimonios de Jorge González Díaz (Fls 160) e Ismael de Jesús Rojas Rojas (Fls 185).

MEDIOS DE CONVICCIÓN DEJADOS DE VALORAR a) Descripción de las funciones de la actora, como Gerente del Banco Popular Feria Exposición (Fls. 131 a 134). b) Inspección judicial de folios 7 y 215. c) Comunicación de la Actora al Jefe de Seguridad del Banco Popular Señor Edgar Rozo Flórez de folio 38. d) Calificación del Banco de folios 46, 47 y 57. e) Certificación de la Gerente Dra Nury Jaramillo Aguilera (Fl.59). f) Convención colectiva del 28 de mayo de 1992 (Fls 15 a 33) g) Certificación de la Unión de Empleados Bancarios UNEB, del 15 de Agosto de 2002 sobre número de afiliados (Fl 150) y, h) Certificación del 9 de septiembre de 2002 expedida por el Banco sobre el número de sus funcionarios de planta (Fl.13).

En la demostración del cargo sostiene que no existe confesión alguna sobre el conocimiento por parte de la actora que dentro de sus funciones estaba la de verificar los cheques cuya cuantía excediera de un millón de pesos. Por el contrario de conformidad con los documentos de folios 132 a 134 dentro de las funciones que el Banco por escrito le atribuyó a la demandante no figura ni se insinúa de lejos dicha función. Del interrogatorio de parte lo que se desprende es que la demandante aceptó que conocía sus atribuciones, encargos, facultades o poderes, pero no la función puntual y especifica de verificar esos cheques, pues esa labor le correspondía al funcionario de cuentas corrientes y visador de la oficina.

De la carta que la actora dirigió a la Empresa de Acueducto de Bogotá (folio 35), tampoco emerge confesión, porque una cosa es que en ella se haya solicitado, tres meses antes, la confirmación de los cheques mayores de un millón de pesos, y otra que en esa nota se hubiere reconocido esa función como propia. Por lo tanto el Banco no acreditó como era su obligación, el hecho endilgado en la carta de despido, es decir que la demandante tenía esa función. Agrega, que la trabajadora con su comunicación al Gerente de la sucursal el Vivero del Banco Ganadero de Barranquilla (folio 45), impidió la comisión de un colosal fraude y sin ser abogada formuló denuncia penal por esos hechos (folios 39 a 44) y corrió traslado al Departamento de Seguridad del Banco (folio 38), lo que no se puede entender como consecuencia de la dejación en el cumplimiento de sus deberes propios, como afirma el Tribunal.

En cuanto a los documentos de folios 172 a 175, sostuvo que nada prueban en contra de la actora, pues se trata de una prueba apócrifa, que ella no confesó haber recibido ni la demandada probó haberla entregado. Y el informe de la Contraloría del Banco carece de valor probatorio pues proviene del propio empleador y además no fueron reconocidos por el demandante.

Anota, que no hubo relación de causalidad inmediata entre la fecha de los hechos, 27 de abril de 1998 y la fecha del despido, 12 de mayo de 1998, lo que torna injusto el despido, pues la falta ha perdido gravedad y el despido por extemporáneo se considera injusto. En relación con los testimonios, manifiesta, que el de Jorge Eliécer González Díaz en nada comprometió la responsabilidad de la actora, pues ni siguiera la mencionó en su declaración (folios 160 y 161).

Y el del señor Ismael de Jesús Rojas Rojas, se trata de un testigo de oídas, pues para la época de los hechos laboraba en la Torre Colpatria y la actora en Oficina Feria Exposición y además parcializado e indigno de credibilidad, por haber suscrito nada menos que la carta de despido. Por su parte, el opositor, aduce, que el Tribunal no encontró que la actora hubiese confesado, sino que era inaceptable el no tener conocimiento que como gerente le correspondía la función de verificar o confirmar esos cheques.

Lo anterior se establece con el documento de folio 35. La carta de folio 45 carece de comprobante de remisión y no prueba fehacientemente que hubiese sido enviada por la demandante. Si hubiese cumplido con sus obligaciones no se habría presentado el suceso. La simple confrontación de la fecha de los hechos y la del despido, permite concluir que entre las dos transcurrió menos de un mes.

IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal, para confirmar la absolución de demandado se basó en la carta de terminación del contrato de trabajo (folio116), manual de cuentas corrientes (folio 172 y siguientes), manual de controles (folio 175), interrogatorio de parte de la actora (folio 141), testimonio del señor Jorge Eliécer González Díaz (folio 160), testimonio del señor Ismael de Jesús Rojas Rojas (folio 185), la carta que la actora le dirigió a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá (folio 35), informe de la Contraloría del Banco (folios 84 y siguientes), visita de la Auditoria del Banco (folio 92), el interrogatorio de parte, de la actora, la carta del folio 45 y la denuncia penal.

Por su parte, el recurrente, señala en el cargo una serie de documentos, pero en la demostración se centra en que del interrogatorio de parte no se desprende confesión en cuanto a las funciones de la demandante, como tampoco de los documentos de folios 132 a 134. Lo mismo sucede con la carta que la actora le dirigió a la Empresa de Acueducto de Bogotá (folio 35).

Por el contrario de los documentos de folios 38, 39 a 44 y 45, se desprende que por las actuaciones de la demandante se impidió la comisión del fraude al banco. Y a los documentos de los folios 172 a 175 les resta valor por provenir de funcionarios del Banco. El punto central de la controversia lo constituye el determinar si la trabajadora tenía conocimiento de la obligación de confirmar los cheques mayores de un millón de pesos.

Al respecto basta remitirnos a la comunicación de fecha 10 de febrero de 1998, dirigida al señor Hugo Garzón Acuña, Pagador General de la E.A.A.B. y suscrita por la señora Laura Stella Terreros Cuesta, en la que se lee. “Con el fin de dar cumplimiento a nuestra reglamentación interna y a su vez contar con las medidas de seguridad necesarias para el buen manejo de las cuentas relacionadas con la E.A.A.B., atentamente solicito su colaboración en los siguientes aspectos: 1…. 2.

La confirmación de los cheques mayores a $1´000.000,oo que remitimos mediante el formato 1-10-8-10038 “Relación de cheques para confirmar Pago”,” (Folio 35). De lo anterior, se desprende, sin mayor dificultad, que la solicitud la hacia para “dar cumplimiento a nuestra reglamentación interna”, es decir, la del Banco, y la confirmación era necesaria para “los cheques mayores de a $1´000.000,oo” con el fin de “confirmar su pago”, todo lo cual permite concluir, que la demandante si estaba enterada de dicho procedimiento.

En cuanto a las actuaciones tendientes a evitar el fraude, era lo de esperar en atención a las responsabilidades de su cargo. Y de los documentos obrantes a folios 172 a 175, contienen los resultados de las investigaciones realizadas por los funcionarios investidos de las facultades para ello, y por lo tanto no pueden ser desechadas de manera absoluta.

Al no existir ningún error en la apreciación de las pruebas mencionadas, no es procedente el estudio de los testimonios. En relación con las pruebas no apreciadas, se debe resaltar, que el buen desempeño anterior de la trabajadora no implica que su comportamiento posterior siempre esté ajustado a las normas y reglamentos de la institución. Y al considerar la Sala que el despido fue justificado, ninguna importancia tiene el determinar la aplicación o no de las cláusulas de la convención colectiva de trabajo.

Finalmente, acierta el opositor, que el tiempo transcurrido entre los hechos y el despido, menor de un mes, no puede considerarse extemporáneo. En consecuencia el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 11 de agosto de 2006, en el proceso seguido por LAURA STELLA TERREROS CUESTA contra el BANCO POPULAR S.A. Costas del recurso extraordinario, a cargo de la demandante.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. Eduardo López Villegas ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVOJOSÉGNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria