CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.31695 MIGUEL PARRA PARADA Vs. BOGOTÁ D.C. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 31695 Acta No.85 Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil siete (2007).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por MIGUEL PARRA PARADA contra la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, del 10 de agosto de 2006, proferida en el proceso ordinario que el recurrente le promovió a BOGOTÁ, D.C.
ANTECEDENTES El actor demandó, como consecuencia de varias solicitudes de declaraciones previas de orden constitucional y administrativo, el reconocimiento de la compatibilidad entre la pensión legal de la cual goza, con la que pretende se le otorgue de acuerdo con la convención colectiva celebrada entre el Distrito Capital y su organización sindical, más los intereses moratorios causados hasta cuando le fue efectivamente reconocida la de carácter legal.
Adujo que laboró para la Secretaría de Obras Públicas de Bogotá entre el 2 de diciembre de 1968 y el 16 de marzo de 1997, fecha en la que fue despedido sin justa causa, por lo que a partir de 1999 se produjo una situación fáctica nueva, por virtud del pronunciamiento de la Corte Constitucional en un caso de una trabajadora de la entidad (sentencia T-808 de ese año) y el concepto del Consejo de Estado, del 14 de noviembre de 2002, acerca de la vigencia de la convención colectiva a un empleado retirado del servicio.
En la contestación de la demanda, el accionado aceptó la relación laboral y sus extremos temporales, pero adujo haber terminado el contrato por causa legal, y propuso las excepciones de prescripción e inexistencia de la obligación, declarada impróspera esta última en primera instancia, en audiencia del 16 de diciembre de 2005, celebrada por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, en la cual reconoció la pensión reclamada en cuantía de $726.714,37, a partir del 12 de junio de 2000, al igual que condenó al pago retroactivo de las mesadas pensionales, así como las adicionales de junio y diciembre, junto con los reajustes legales.
El Tribunal Superior del Distrito de Cundinamarca, actuando en función de descongestión del de Bogotá, mediante el fallo objeto del recurso que ocupa la atención de la Corte revocó el de primer grado y absolvió al demandado. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de ambas partes, y en virtud del Acuerdo PSAA 05 3032 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, correspondió al Tribunal Superior de Cundinamarca decidir la segunda instancia, que la concretó a los puntos objeto de inconformidad: para el demandante, la declaratoria de compatibilidad de las pensiones reconocidas; y para el demandado, la absolución total.
El ad quem, bajo el supuesto de que no se discutió la relación de trabajo, ni sus extremos temporales, y luego de transcribir la cláusula convencional objeto de la litis, concluyó: "Evidentemente, del texto literal de la disposición transcrita no se desprende claramente si la edad debe cumplirse estando al servicio del Distrito, o si, por el contrario, se puede acceder a ese derecho una vez retirado, cuando cumpla la edad habiendo laborado por espacio de más de veinte años en la Secretaria de Obras Publicas.
Surgen entonces dos interpretaciones razonables y lógicas de la disposición convencional y así ha ocurrido de hecho, hasta el punto que una es la interpretación que le han dado la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y algunas Salas del Tribunal Superior de Bogotá y otra la que sugiere la entidad demandada. La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia también lo ha reconocido así en los casos en los que ha conocido del recurso de casación interpuesto contra las decisiones judiciales en uno u otro sentido.
En sentencia del 24 de febrero de 2005, proferida en el juicio instaurado por Humberto Mancera González contra Santa fe de Bogotá, Distrito Capital, expresó: ‘De tal modo, e Independientemente de que se comparta o no la apreciación del Tribunal, ha de excluirse de plano, en el sub examine, la presencia de un error evidente de hecho,como que la sola lectura de la norma no permite precisar si la edad exigida para acceder a la pretendida pensión de jubilación, debe haberse cumplido como trabajador activo de la empresa, como lo sugiere la censura, o si, como lo entendió el sentenciador, puede ésta cumplirse con posterioridad al retiro’.
“Sin embargo, ocurre que el acuerdo convencional aplicado por el a quo, como fuente de su derecho rigió por los años 1996, 1997 y 1998, de manera que el actor debió demostrar que continuaba vigente para el año 2000, fecha en que cumplió la edad de cincuenta años, pues la pensión demandada se causa con el cumplimiento de los requisitos y mientras no hubiera cumplido la edad, mal puede afirmar que tenía un derecho adquirido a pensionarse a los cincuenta años, era una mera expectativa y mientras tanto bien pudieron patrono y sindicato acordar condiciones diferentes para el otorgamiento de la pensión o abolirla, pues es de la esencia de la convención colectiva que rija solamente durante el término de su vigencia”.
“Las anteriores consideraciones son suficientes para concluir que la providencia recurida debe ser revocada”. RECURSO DE CASACIÓN El actor pretende la casación del fallo impugnado, para que la Corte, en sede de instancia, confirme la sentencia del a quo, “adicionándola en el sentido de declarar que la pensión convencional y la pensión de vejez son compatibles”.
Dos cargos formula por la vía directa, los cuales se estudiarán conjuntamente por tener idéntica proposición jurídica, el mismo concepto de violación y ser el segundo complementario del primero. Hubo réplica. El PRIMER CARGO se expresa en los siguientes términos: “Acuso la sentencia impugnada por la vía directa, en el concepto de falta de aplicación de la siguiente normatividad: ”.
Señala que en la sentencia se ve claramente la ausencia total de soporte jurídico, porque el Tribunal alude a las posiciones de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado y de los Tribunales, “sin indicar las razones jurídicas, por las cuales opta por una posición diferente a la de tales Tribunales de Justicia, dejando de aplicar, obviamente el principio de favorabilidad a que aluden el articulo 53 de la Constitución Nacional y el 49 de la Ley 6ª de 1945”.
Por esa omisión de acudir a las disposiciones jurídicas reguladoras del caso, agrega, se desconoció lo normado por el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945 y se incurrió en la violación por vía directa de la ley sustancial, habida cuenta del carácter de trabajador oficial del demandante, aceptado por la parte demandada, y dadas las funciones desempeñadas por el actor en la Secretaría de Obras Públicas de Bogotá. Cita el artículo 38 de la convención colectiva objeto de debate y el 17 de la Ley 6ª de 1945, y sostiene que al entrar en vigencia la Ley 33 de 1985, ya había cumplido 15 años al servicio del demandado, lo cual significa que tenía derecho a obtener la pensión de jubilación cuando cumpliera los 50 años de edad.
Es decir, explica, tanto desde el punto de vista legal como convencional, estuviera o no vigente el contrato de trabajo, esta edad era la que debía tenerse en cuenta para pensionarse. Y al entrar a regir la Ley 100 de 1993, también cumplía las condiciones exigidas en el artículo 36, por lo que era claro que, establecido el tiempo de servicio, por tratarse el convencional de un derecho mínimo, debía entenderse la aplicación de la norma convencional a la luz de estas reglas, en virtud del principio de favorabilidad.
En apoyo de sus argumentos cita apartes de decisiones del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, particularmente de la sentencia T-808 de 1999. Remata que de entender la cláusula convencional con relación a lo dispuesto en los artículos 53 de la Constitución y 49 de la Ley 6ª de 1945, el Tribunal “incurrió en el despropósito de señalar que el demandante no tenía derecho al reconocimiento de la pensión convencional a partir de los cincuenta años de edad, y aún sin estar vigente el contrato de trabajo”.
El SEGUNDO CARGO denuncia igualmente la “ falta de aplicación” de las disposiciones enlistadas en el primer ataque, por emplear, dice, “un criterio propio, sin tener en cuenta normatividad alguna, porque, como se evidencia claramente de la redacción de la sentencia, la misma adolece cualquier tipo de mención a disposiciones jurídicas”. Insiste en el desconocimiento de la sentencia del Consejo de Estado, del 14 de noviembre de 2002 sobre aplicación pro futuro de las normas de seguridad social, y su carácter de condiciones mínimas.
Sostiene, además, que fueron desconocidos los términos del recurso de apelación interpuesto por el actor, por lo que se ignoró el escrito correspondiente, “en el que se pretendía que se declarara la compatibilidad de la pensión convencional con la pensión legal”. Aborda enseguida el entendimiento de la cláusula convencional con relación al artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, y sostiene que la aludida prestación consagrada en el acuerdo colectivo tiene el carácter vitalicio, por lo que se descarta su temporalidad, como lo entendió el Consejo de Estado en fallo del 14 de noviembre de 2002, radicación 1468.
Por último señala que la pensión consagrada en la cláusula 38 de la convención colectiva tiene un origen diferente a la de la Ley 6ª de 1945, que es norma de carácter general, y que la prestación reclamada obedece a un pacto entre empleador y trabajadores, lo cual no impide “el reconocimiento de la compatibilidad entre las dos pensiones”.
RÉPLICA Anota que no hay violación alguna de parte del Tribunal, pues, por el contrario, al darle un entendimiento literal a la cláusula convencional, lo que hizo fue aplicar el artículo 467 del C.S.T., sin que pudiera interpretarla bajo el principio de favorabilidad, conforme lo enseñó la Corte Suprema de Justicia, en el fallo del 24 de febrero de 2002, radicación 24485.
Respecto de la pretensión del reconocimiento de dos pensiones, si bien ellas tienen un origen normativo distinto, señala que “las dos provienen de una fuente común que es la prestación de servicios a una entidad pública”, lo cual viola el artículo 128 de la Constitución. SE CONSIDERA Anota preliminarmente la Sala que la “falta de aplicación” no está consagrada legalmente como concepto de violación en la ley.
No obstante, del texto de la demanda se infiere que la acusación es por infracción de las normas aludidas en la proposición jurídica y no de una indebida aplicación o una errónea interpretación de ellas. Bajo esa perspectiva se estudiará el cargo. Lo primero que advierte la Corte es que la sentencia acusada no incurrió en una “absoluta orfandad de conceptos jurídicos” por la falta de citación concreta de una norma legal, pues el fallador lo que hizo, fue reducir todo el problema jurídico a la aplicación de una convención colectiva al actor, quien, sin duda alguna, no era trabajador cuando cumplió los requisitos contemplados en dicho acuerdo extralegal.
Y tal ejercicio no se muestra ilegal, dado que al darle una respuesta al aludido planteamiento, definía las peticiones de ambos apelantes. Ello implicaba, necesariamente, la aplicación, positiva o negativa, del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo y las normas concordantes aplicables al caso, denunciadas como ignoradas en la impugnación. Ahora bien, como quiera que el argumento central del fallo recurrido gira entorno de un enjuiciamiento de una cláusula de la convención colectiva de trabajo, el recurrente tenía que enderezar su ataque, al menos uno, por la vía del error de hecho, para poder establecer cuál es el contenido objetivo del artículo 38 en disputa y si en verdad, como sostiene la censura, sus efectos son ilimitados en el tiempo, o por el contrario, si tienen un condicionamiento.
Del mismo modo, solo por el sendero indirecto, podría establecer la Corte si los beneficiarios del convenio colectivo lo son tanto quienes ostentan la calidad de trabajadores, en servicio activo, como aquellos que lo fueron en algún momento, pero dejaron de serlo y cumplen, por fuera de la entidad, alguna de las exigencias que los hace acreedores de una prestación convencionalmente vigente.
Por la vía directa no puede hacer dicho examen la Sala de Casación, dado que esos contratos no tienen el alcance de una ley sustancial laboral, así materialmente tengan los efectos de una ley para las partes contratantes. En todo caso, no estaba obligado el Tribunal a acoger un criterio expuesto en otras sentencias, respecto de la valoración de la cláusula convencional discutida en este caso.
Lo importante es que su enjuiciamiento no se muestre irracional ni caprichoso, cuando delimite el campo de aplicación, cuestión que –se reitera- sólo cabe examinarse en un ataque por la vía indirecta, por manifiesto error de hecho. Sin más consideraciones ambos cargos se desestiman. Las costas en casación serán de cuenta del recurrente. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, del 10 de agosto de 2006, proferida en el proceso ordinario de MIGUEL PARRA PARADA contra BOGOTÁ, D.C. Costas en casación a cargo de la parte recurrente.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DE PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 10 11