Micelio
31694(23-04-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Definición de Competencia Radicación 31694 Bertha Janeth Hernández Mondragón y Jose Duván Rojas Vargas Proceso No 31694 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado: Acta No. 120 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil nueve (2009). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala se pronuncia sobre la definición de competencias en relación con el asunto remitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, por virtud de la declaración de incompetencia realizada por el Juzgado 10 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, para conocer de la actuación adelantada contra Bertha Janeth Hernández Mondragón y José Duván Rojas Vargas por el delito de extorsión agravada en el grado de tentativa.

I.

HECHOS Y ANTECEDENTES 1. A la finca Vista Hermosa del municipio de San Pedro (Valle) se hizo llegar el día 19 de agosto de 2008 una carta extorsiva a nombre de las FARC, a través de la cual se exigía a su administrador Carlos Amiba una colaboración por la suma de $5.000.000 y una cuota anual de $3.000.000 con lo que se garantizaría la tranquilidad de sus habitantes. 2.

Estos hechos originaron que uno de sus propietarios, Maria Eugenia Gutiérrez Villegas, acudiera al Gaula de la ciudad de Cali a denunciarlos, y por lo que se dispuso el correspondiente operativo que originó la captura de los implicados el día 27 de agosto de 2008 en el almacén Carrefour, fecha y sitio acordado para la entrega del dinero, cuyo primer desembolso se había establecido en $3.000.000. 3.

La Fiscalía 19 Especializada ante el Gaula solicitó al Juez 25 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, audiencia preliminar para efectos de legalización de captura, formulación de imputación por el cargo de extorsión agravada, en el grado de tentativa y la imposición de medida de aseguramiento, cuyo desarrollo tuvo lugar el 28 de agosto de 2008. 4.

Presentado por parte de la Fiscalía 65 Delegada ante los Jueces Penales Municipales el correspondiente escrito de acusación y, luego de haberle precedido algunas audiencias fallidas, se celebró el 27 de marzo de 2008 ante el Juez 10 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali, diligencia de formulación de acusación a través de la cual la funcionaria judicial se declaró incompetente para conocer de la actuación por virtud del factor territorial, al señalar que los hechos y la captura de los implicados tuvo lugar en el municipio de Buga.

Por ello consideró que es su homólogo de dicho municipio el llamado a conocer de la actuación. Soportó su postura en los artículos 43 y 54 del Código de Procedimiento Penal. 5. En forma equivocada dispuso la remisión de las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, autoridad que al percatarse que los juzgados involucrados están ubicados en distintos distritos judiciales, Cali y Buga, ordenó la remisión de las diligencias a esta Corporación. CONSIDERACIONES 1.

Competencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para conocer del asunto. Razón le asiste a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali para disponer la remisión de las diligencias a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por ser ésta la autoridad llamada a definir la incompetencia planteada por el Juzgado 10 Penal Municipal de Cali.

Ello, en perfecto acatamiento del artículo 32, numeral 4 del Código de Procedimiento Penal: “…De la definición de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos …”. (subraya fuera del texto). Asimismo y a término de lo ya indicado por esta corporación en anteriores oportunidades procede la definición de competencias ya sea por manifestación de la autoridad jurisdiccional –caso que ocupa la atención de la Sala- o a petición de la defensa al momento de formular la respetiva acusación. 2.

Resolución del asunto. No está en discusión que la competencia para conocer del delito por el que se procede, extorsión agravada, en el grado de tentativa, según el artículo 244 del Código Penal, corresponde a los jueces penales municipales, según el artículo 37.2 de la Ley 906 del 2004. En razón del factor territorial contenido en el artículo 43 de la ley procesal penal, propone la juez su incompetencia, por cuanto aduce que los hechos sucedieron la ciudad de Buga.

Es evidente que los hechos comenzaron a desarrollarse en la finca Vista Hermosa, la ubicada en el municipio de San Pedro (Valle); fue allí donde se recibió por primera vez la carta amenazante, a través de la cual se efectuó la exigencia económica; luego perfectamente determinado se ofrece el factor de competencia territorial para conocer en el juicio de la actuación, sin que haya lugar a examinar las distintas alternativas que ofrece el mismo artículo 43 en sus incisos restantes.

En ese orden de ideas, la Sala deberá acudir prioritariamente al factor territorial. En tratándose del delito de extorsión, ya sea bajo la modalidad consumada o tentada, la aplicación de ese factor se concreta a la determinación del lugar en donde tuvo su inicio la exigencia indebida y se exteriorizó el propósito extorsionista, conforme a jurisprudencia reiterada de la Sala cuando ha definido conflictos de competencia respecto de este delito: “En estas condiciones, por lo que se revela en la acusación, no hay duda alguna que el orden de prevalencia que dispone el legislador para el conocimiento de un asunto para este caso se soluciona acudiendo sencillamente al aspecto territorial o por el sitio de ocurrencia del mismo, que en este caso se presenta por razón del lugar en el que se iniciaron las indebidas exigencias y se exteriorizaron los propósitos extorsionistas, así actos posteriores igualmente hayan complementado la ejecución del acto, insistido a la víctima de la necesidad de cumplir con la exigencia para evitar perjuicios mayores o estructurar otros delitos de iguales características.” Entonces, fundada se ofreció la incompetencia expresada por la Juez 10 Penal Municipal de Cali, aún cuando imprecisa, al atribuir la competencia a los juzgados penales municipales de Buga, ello por cuanto en el sitio donde se inició la exigencia dineraria y extorsiva, esto es, municipio de San Pedro (Valle) opera el Juzgado 1 Promiscuo Municipal, quien será el llamado por competencia territorial a avocar el conocimiento del asunto.

Por estas razones las diligencias se habrán de remitir por competencia al Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro, sin que le sea oponible causal de impedimento alguno, toda vez que las audiencias preliminares tuvieron su desarrollo en la ciudad de Cali. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. DECLARAR fundada la incompetencia declarada, y, por tanto, señalar que la competencia para conocer de este proceso radica en el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro (Valle), al que se remitirá el asunto.

Segundo. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Tercero. Infórmese esta determinación al Juzgado Décimo Penal Municipal de Cali, a la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad y a las partes intervinientes. Cópiese y Cúmplase JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Comisión de servicio JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ Comisión de servicio TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. radicaciones 24964, 30 de mayo de 2006 y 25525, 8 de junio de 2006. � Y frente a los momentos procesales tiene dicho la Sala, radicación 31141, 29 de enero de 2009: “…De ahí que se establecen dos posibles oportunidades para viabilizar la definición de competencia: la primera en la audiencia de formulación de la acusación y la segunda en la audiencia de formulación de la imputación…” � “De los delitos contra el patrimonio económico en cuantía equivalente a una cantidad no superior en pesos en ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la comisión del hecho…”.

Vale anotar por la Corte que el salario mínimo legal mensual vigente para el año 2008 correspondía a la suma de $461.500 conforme al Decreto 4565 de diciembre de 2007. � “Competencia. Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar del lugar donde ocurrió el delito…”. � Dada la celeridad que se le ha de imprimir al trámite de definición de competencia, la Sala, vía telefónica indagó ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, el acantonamiento de juzgado en dicha comprensión municipal, habiéndose informado sobre la existencia de uno con categoría de municipal. � “Artículo 43.

Competencia. (…). Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación…”. � Auto de colisión de competencia de fecha 12 de diciembre de 2.005, rad 24.291.

En el mismo sentido se puede consultar auto de colisión de competencia del 15 de agosto de 2006, rad. 25832. � “Artículo 56. Causales de Impedimento. (…). 13. Que el juez haya ejercido el control de garantías o conocido de la audiencia preliminar de reconsideración, caso en el cual quedará impedido para conocer el juicio en su fondo. PAGE 1