CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 13 Radicación Nº 31693 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS. Radicación No 31693 Acta No 14 Bogotá D.C., primero (1) de abril de dos mil ocho (2008). Resuelve el recurso de casación interpuesto por JORGE ENRIQUE RIVEROS RIVEROS contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Civil Familia Laboral, de fecha 5 de diciembre de 2006, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió el recurrente contra el DEPARTAMENTO DEL META.
I.
ANTECEDENTES El demandante pretende que se condene a la entidad departamental demandada al reconocimiento y pago indexado de la diferencia prestacional que resulte de la reliquidación de sus acreencias laborales y cesantías y la indemnización moratoria. En respaldo de lo pretendido afirma que trabajó como Motonivelador Grado F, al servicio del Departamento, adscrito a la Secretaría de Infraestructura, desde el 14 de abril de 1983 hasta el 4 de junio de 2002, con un salario promedio mensual en el último año de servicios de $2’311.847,oo; que estaba afiliado a la organización sindical “Sintraoficiales”; que fue “retirado del servicio sin justa causa”; las acreencias laborales y cesantía le fueron liquidadas incorrectamente, de manera que los pagos efectuados resultaron incompletos; y que sus salarios y prestaciones no fueron liquidados y pagados totalmente, con base en el salario promedio realmente devengado durante su último año de servicios, y sin tomar en cuenta, además, el tiempo servido en éste proporcionalmente por fracción de meses.
El demandado, al responder, admite que el demandante trabajó a su servicio y sostuvo que éste no tuvo la calidad de trabajador oficial. En consecuencia, se opone a todas las pretensiones; y propone las excepciones de falta de jurisdicción y competencia del juez e inexistencia de la obligación, El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, en sentencia de 18 de noviembre de 2005, declaró probada la excepción de falta de jurisdicción y absolvió de todas las pretensiones.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al disentir el demandante interpone recurso de apelación, contra la sentencia del a quo, que al ser desatado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Civil Familia Laboral, revoca el numeral primero y la confirma en los restantes. Para arribar a la anterior decisión el Tribunal efectúa las siguientes reflexiones: En primer término cita y reproduce el artículo 233 del Decreto Ley 1222 de 1986, para señalar que “ de acuerdo con el D. R. 2127 de 1945 y el artículo 5º del D. L. 3135 de 1968, las relaciones laborales entre las entidades estatales y los trabajadores oficiales se rigen por contrato de trabajo; cuyos conflictos jurídicos se ventilan ante la jurisdicción ordinaria (…)” Asevera que en el caso debatido el demandante no demostró su calidad de trabajador oficial y que sólo se limita a afirmar tal calidad sin referirse a las funciones que realizaba al servicio del empleador; que “Es cierto que en los documentos señalados por el apelante se dice que …se desempeñaba como trabajador oficial en el cargo de motonivelador, pero no muestran las circunstancias de modo tiempo y lugar en que desempeñó dicho cargo” Agrega que: “ Desacierta el apelante cuando dice que el a quo debió dar cumplimiento a la consecuencia procesal de que trata el artículo 39 de la Ley 712 de 2001, modificatorio del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, de tener por ciertos los hechos de la demanda en razón a que el demandado no asistió a la audiencia de conciliación ni envió la documentación exigida para su exhibición.” En forma seguida enfatiza: “Ninguna otra prueba se arrimó al expediente con miras a demostrar la calidad de trabajador oficial.” Para continuar al aseverar que “ Así las cosas, quedó por saberse cuáles eran las funciones concretas que cumplía el demandante, y que las mismas tuvieron que ver con la construcción o sostenimiento de obras públicas.” Respalda el sentido de su argumentación en sentencia de esta Sala radicación 22197 de julio 14 de 2004.
Y para concluir en revocar el numeral primero de la sentencia del juez de conocimiento arguye:” De otro lado, cabe precisar que como la demanda incoativa venía soportada en la afirmación de que el vínculo del actor era el de trabajador oficial y por ende en la existencia de un supuesto contrato de trabajo, esa escueta afirmación bastaba para otorgar competencia a la jurisdicción ordinaria laboral en el reconocimiento del caso así planteado, con independencia del resultado favorable o adverso a las pretensiones” III.
EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpone el demandante a los propósitos de que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque totalmente la del Juzgado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda. Con esa finalidad propuso un cargo que no fue replicado. CARGO ÚNICO: Acusa la sentencia del Tribunal de violar en forma indirecta, por aplicación indebida, los artículos 233 del Decreto Ley 1222 de 1986; 1, 8, 11 y 17 de la Ley 6 de 1945; 1, 2, 3, 4, 5, 8, 13, 14, 20, 26-9, 40, 47-f y 51 del Decreto 2127 de 1945; 1, 2 y 6 parágrafo 1, del Decreto 1160 de 1947; 1, 2, 3 y 42 de la Ley 11 de 1986; 3 de la Ley 1986 (sic); 5 y 14 del Decreto 3135 de 1968; que lo condujo a la falta de aplicación de los artículos 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del Decreto 1848 de 1969; 1, 8, 11 y 17 de la Ley 6 de 1945; 22 y 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; los Convenios Internacionales 87 y 98 de la OIT, ratificados por las Leyes 26 y 27 de 1976; en relación con los artículos 9, 14, 16, 22, 61, 64, 467, 471 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo; 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 4, 174, 187, 251, 252, 253 y 254, 304 y 305 del Código de Procedimiento Civil; y 25, 53 y 228 de la Constitución Política.
Asegura que la violación de la ley sustancial se produjo a consecuencia de los siguientes flagrantes y manifiestos errores de hecho: 1.-No dar por demostrado, estándolo, que el estuvo vinculado al Departamento del Meta a la Secretaría de Obras Públicas, posteriormente denominada Secretaría de Infraestructura. 2.-No dar por demostrado, estándolo, que la Secretaría de Infraestructura del Departamento del Meta, a la cual estaba adscrito, tenía como único objeto atender directamente la construcción y sostenimiento de obras públicas. 3.-No dar por demostrado, estándolo, que el demandante fue un verdadero trabajador oficial por prestar sus servicios al ente demandado en la Secretaría de Obras Públicas, de conformidad con documento visible a folio 56 del plenario, mediante el cual se vincula al actor para desempeñar el cargo de Ayudante de vía A 4.-No dar por demostrado, estándolo, que la naturaleza del cargo desempeñado como Obrero, dependiente de la Secretaría de Obras Públicas, corresponde a aquella donde predomina el trabajo material propio de los trabajadores oficiales y no el esfuerzo intelectual propio de los empleados públicos, puesto que dedicaba a la ejecución de labores operativas relacionadas con la construcción y sostenimiento de las obras públicas que realizaba esa Secretaría, hoy de Infraestructura como se confirma con los documentos visibles a folios 57 y 58 del plenario. 5.-Dar por demostrado, sin estarlo, que era empleador público. 6.-No dar por demostrado, estándolo, que estaba afiliado a “Sintraoficiales” y era beneficiario de la convención colectiva suscrita con el demandado. 7.-No dar por demostrado, estándolo, que fue trabajador oficial hasta el punto de que la propia demandada le reconoció y pagó otros derechos laborales distintos de los reclamados, conforme a la convención colectiva de trabajo. 8.-No dar por demostrado, estándolo, que la demandada nunca cuestionó ni debatió la condición de trabajador oficial, todo lo contrario, la aceptó, por no haber sido acreditada legalmente al proceso la representación legal del Departamento del Meta y la calidad de la persona que confirió poder al abogado que contestó la demanda (folios 24, 25, 26 y 27).
Asegura que tales errores se cometieron por la falta de apreciación de los siguientes documentos: a) Resolución No. 2168 de 2002, expedida por la Secretaría de Recurso Humano y Desarrollo Organizacional del Departamento del Meta,…en cuyo numeral 3 se refiere a la liquidación de indemnización a favor de un trabajador oficial desvinculado de la entidad y en la diligencia de notificación se indica que se trata del acto por el cual se ordena el pago de las prestaciones sociales definitivas por terminación del contrato de trabajo de un trabajador (folios 8 y 9) b)Resolución No. 2169 de 2002, expedida por la gerente ad hoc del Fondo de Cesantías del Departamento del Meta, mediante el cual se le reconoció y pagó al actor como motonive4lador grado F, dependiente de la Secretaría de Infraestructura, su derecho a la cesantía,… (folios 10 y 11); c) Copia de la convención colectiva de trabajo vigente, con constancia de depósito (folios 59 a 88); d) Copa de la certificación de afiliación a Sintraoficiales en su condición de trabajador oficial (folio 38). e) Acta de posesión de Edilberto Castro Rincón, informe secretarial y auto del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Decreto 0142 ( folios 45 a 47).
En el desarrollo del cargo anota que el fallo acusado omitió apreciar la documental indicada que objetivamente demuestra que tuvo la calidad de trabajador oficial, por haber sido vinculado como Obrero, Ayudante de Vía y Operario de Maquinaria pesada, en la Secretaría de Obras Públicas del Departamento del Meta, lo que fue reconocido por esta entidad territorial, al reconocerle y pagarle, en tal virtud, su derecho a la cesantía con base en la convención colectiva de trabajo, únicamente aplicable a los trabajadores oficiales, no a los empleados públicos.
Dice que el juez de la segunda instancia no observó que un Motonivelador Grado F sólo puede estar dedicado a conducir una motoniveladora utilizada en labores operativas en la construcción y sostenimiento de obras públicas y no en labores técnicas u operativas en las oficinas de la gobernación. Puntualiza que esos documentos indican fehacientemente que el Departamento del Meta no sólo lo vinculó en la Secretaría de Obras Públicas, sino que siempre lo consideró como trabajador oficial, hasta el punto de que le reconoció derechos consagrados en la convención sólo para esta clase de trabajadores.
Puso de presente que el ad quem no observó que, ante la falta de autenticidad, los documentos anexados con el escrito de contestación de la demanda no tenían valor probatorio y, por lo mismo, no demostraban la representación legal del departamento demandado, “quedando el proceso sin contestación de demanda, y como consecuencia, sin cuestionamiento alguno la condición de trabajador oficial del demandante, en otras palabras aceptó este carácter ante la falta de debate.” Insiste en que cuando la Gobernación lo vinculó a la Secretaría de Obras Públicas y le asignó la función de Motonivelador Grado F y le reconoció derechos convencionales en la liquidación de su cesantía y prestaciones sociales fue porque tácitamente reconoció que sus funciones estuvieron relacionadas con las actividades de construcción y sostenimiento de obras públicas, objeto de tal secretaría, que le daban la calidad de trabajador oficial.
Y agrega que de tales documentos se concluye que la Gobernación nunca dudó de su calidad de trabajador oficial, porque las resoluciones, como actos administrativos, se presumen auténticas y conforme a derecho lo que en ellas se expresa. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El cargo señala como dejadas de apreciar las Resoluciones No 2168 y 2169 de 2002, expedidas por Secretaría de Recurso Humano y Desarrollo Organizacional y por la Gerente ad hoc del Fondo de Cesantías del Departamento del Meta, (folios8, 9, 10 y 11), respectivamente; copia de la convención colectiva de trabajo; la certificación de afiliación al sindicato Sin embargo el Tribunal sí apreció las docummentales aludidas toda vez que en el acápite de los antecedentes pone de presente que el a quo no hizo un análisis conjunto de las pruebas, en particular de los documentos que prueban que él se desempeñaba como un trabajador oficial y cita “ La resolución por medio de la cual se le reconoció el pago de la cesantía definitiva, la resolución de reconocimiento y liquidación de acreencias laborales y prestaciones a su favor, la certificación del presidente del sindicato, la copia de la convención colectiva de la cual era beneficiaria como trabajadora oficial, la resolución por medio de la cual fue vinculado a la administración Departamental…” Y en las consideraciones al aludir a la documentación cuya estimación echa en falta el demandante, expresa: Es cierto que en los documentos señalados por el apelante se dice que …se desempeñaba como trabajador oficial en el Cargo de motonivelador, pero no muestran las circunstancias de modo tiempo y lugar en que desempeñó dicho cargo” De tal suerte que no resulta de recibo hacerle al juez de segunda instancia un reproche de falta de valoración de esas pruebas.
Si alguna crítica mereciera el juzgador, lo sería por su equivocada apreciación. Dispensada esa contradicción lógica, se tiene que la posición del Tribunal de negarle vocación a esa documental para establecer la calidad de trabajador oficial, como que esa determinación está reservada a la ley, de modo que ni la convención colectiva de trabajo, ni el contrato de trabajo, ni la voluntad del empleador tienen aptitud para perfilar tal condición jurídica, se corresponde, a plenitud, con la orientación doctrinaria que, al respecto, ha consolidado esta Sala de la Corte.
Así, por ejemplo, en sentencia de 3 de noviembre de 2000, radicación 14140, expresó: “Ya ha tenido oportunidad de manifestar esta Sala, que la facultad de fijar la categoría de los empleos públicos, aún antes de la expedición del decreto 1333 de 1986, es exclusiva del legislativo, en todos los órdenes territoriales. Sólo pudiendo, las Asambleas y Concejos, en lo que respecta a los departamentos y municipios y dentro de los cánones legales, regular la categoría de los empleos de los entes descentralizados territoriales a través de los estatutos de personal, pero no la categoría de los empleados vinculados directamente con el ente territorial, como lo es el actor.
“En sentencia del 29 de enero de 1997, dijo esta Corporación en caso similar y que para el presente asunto resulta pertinente: “Bajo el régimen constitucional y legal vigente en 1986 solo el legislador podía establecer la categoría de los empleos públicos. Así surge del artículo 76 de la Constitución de 1886 y así se desarrolló este mandato constitucional, como ocurrió con la expedición del artículo 1o. de la ley 6a. de 1945 reglamentado por el artículo 4o. del decreto 2127 del mismo año; el artículo 5o. del decreto legislativo 3135 de 1968; y el propio artículo 292 del decreto 1333 de 1986 que igualmente tiene fuerza de ley por ser emanación de precisas facultades pro-tempore cedidas por el Congreso al Ejecutivo.
“La facultad de fijar la categoría de los empleos públicos como facultad exclusiva del Congreso se refería a todos los órdenes territoriales y desde luego a las entidades descentralizadas (nacionales o regionales). Ni los departamentos a través de las Asambleas ni los Municipios por medio de los Concejos Municipales podían fijar la categoría de los empleos públicos.
En el orden municipal, así como en el orden Departamental, los Concejos Municipales y las Asambleas podían, sometidos a la ley, regular la categoría de los empleos de los entes descentralizados territoriales a través de los estatutos de personal, pero no la categoría de los empleados vinculados directamente con el ente territorial. Por fuera de lo anterior, ni los Alcaldes ni sus funcionarios tenían tal atribución clasificatoria de los empleos públicos.” (rad. 9281) “De manera que no son el Concejo Municipal, ni el Alcalde, ni, mucho menos, la Convención Colectiva, las vías pertinentes para establecer la connotación del vínculo del actor con la administración municipal.” La jurisprudencia anterior ha sido reiterada, entre otras, en las sentencias de casación de 30 de marzo de 2006, radicación 26462, 28 de junio de 2006, radicación 2788, y 4 de octubre de 2006, radicación 29572, proferidas en procesos seguidos contra el mismo ente territorial aquí demandado.
Ninguno de los documentos relacionados por el recurrente y de los que predica eficacia para demostrar la calidad de trabajador oficial cumple con dicha finalidad, toda vez que pese a que la Resolución 2168 hace alusiones a dicha condición debe insistirse en que la determinación de la naturaleza jurídica del vínculo de las personas que laboran al servicio de la administración pública corresponde al legislador y no a las partes.
En el mismo sentido, la convención colectiva de trabajo (folios 59 a 88), la Resolución No. 2169 de 2002 (folios 10 y 11), no acreditan que el actor ostentase la calidad jurídica de trabajador oficial. Se concluye de lo expresado que las pruebas señaladas en el cargo no desvirtúan el requerimiento del tribunal de demostrar las funciones cumplidas por el actor pues los documentos dan noticias de las actividades que el promotor de la litis ejecutó, a efectos de definir si guardaban relación con la construcción y sostenimiento de las obras públicas y, en tránsito por esa vía, determinar si tuvo la condición jurídica de trabajador oficial.
Permanece intacta la conclusión del juez de segundo grado de estimar que es la demostración de la actividad que desarrolló el demandante y su relación con la construcción y sostenimiento de las obras públicas, las que, en definitiva, “rotulan al trabajador oficial.” Por consiguiente, el fallo acusado, en razón de la presunción de legalidad y acierto con el que llega al ambiente de la casación, está llamado a mantenerse incólume.
Y aunque no se desconoce que en este caso específico la denominación del cargo puede ser indicativa de la realización de actividades vinculadas a la construcción, cabe advertir que no es prueba suficiente de las funciones y que el indicio no es medio hábil en la casación del trabajo. Con todo, ello no sería suficiente para acreditar un error protuberante del Tribunal cuando exigió la prueba detallada de las funciones del actor.
No puede pasarse por alto que establecer la validez o no de las pruebas arrimadas con la contestación de la demanda, al igual que de la representación legal de la entidad territorial demandada, traduce un examen netamente jurídico, extraño a la senda elegida para combatir la sentencia del Tribunal, amén que su escenario apropiado de discusión eran las instancias del proceso, no el estadio de la casación. En consecuencia, el cargo no prospera.
Como no hubo oposición, no se impondrán costas. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Civil Familia Laboral, de fecha 5 de diciembre de 2006, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por JORGE ENRIQUE RIVEROS RIVEROS contra el DEPARTAMENTO DEL META.
Sin costas en el recurso de casación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 2 13